Sentencia de Tutela nº 633/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623338

Sentencia de Tutela nº 633/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1033887
DecisionConcedida

Sentencia T-633/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por ausencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces/ACCION DE TUTELA-No se vulneró el principio de la inmediatez

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no cumplimiento de fallo

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Deber de Granahorrar de cancelar y reponer los títulos obedeciendo fallo

Referencia: expediente T-1033887

Acción de tutela instaurada por A.M.M. contra el Banco Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del día 23 de noviembre de 2004 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por A.M.M. contra el Banco Granahorrar.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Entre el 28 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1999, el Banco Central Hipotecario - BCH expidió siete títulos valores (cédulas hipotecarias y certificados a término fijo) identificados con los siguientes números: 0626348 por un valor nominal de $2`000'000 pesos; 0638705-1 por un valor nominal de $4'677'633 pesos; 0045000-7 por un valor nominal de $4'000'000; 0638877 por un valor nominal de $5'332'114 pesos; 0137527 por un valor nominal de $500'000 pesos; 0706530 por un valor nominal de $5'490'207.94 pesos; y 0123719-1 por valor nominal de $2'000'000 de pesos. El beneficiario de estos títulos era el señor A.M.M., accionante en el presente proceso. En el expediente se encuentra copia de algunos los títulos valores mencionados. En la parte superior derecha de éstos, se observan los números mediante los cuales se identifica cada título. En estas casillas aparecen los números citados. Inmediatamente a la izquierda, en una casilla diferente y en letra más pequeña, se observa el número 022 en cada uno de los títulos.

    1.2. El día 3 de febrero de 1999, dichos documentos fueron hurtados de la residencia del señor M.M.. En el expediente se observa que el señor M.M. denunció y avisó de dicho suceso tanto a las autoridades policiales como al Banco. Ver copias de los comunicados enviados tanto al Banco como a la Policía. (Folios 53, 54, y 55 del expediente)

    1.3. En vista de ello, el beneficiario inició un proceso de reposición de títulos ante el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá. En el trámite del proceso, el Banco BCH no se opuso a las pretensiones, siempre que apareciere demostrada la emisión de los títulos referidos. En oficio al juez civil, el Banco BCH afirma que ''no se opone a que se repongan o cancelen los títulos valores relacionados en la demanda, siempre y cuando quede probada su existencia y emisión.'' Folios 51 y 52 del expediente.

    1.4. El 4 de febrero de 2000, el banco BCH celebró con el Banco de Granahorrar un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, en concordancia con la Ley 510 de 1999.

    1.5. El día 19 de febrero de 2001, el Juez profirió sentencia de cancelación y reposición de los títulos valores. Consideró que ''no se formuló oposición alguna, pata acceder a las súplicas de la demanda, es suficiente el anterior argumento, por cuanto según la demanda los títulos valores fueron hurtados y se encuentra dentro del supuesto fáctico a que se refiere el inciso 3º del artículo 449 del C.P.C.'' El juez dio las siguientes órdenes:

    ''Se ordena la cancelación de los siguientes títulos valores: cédula hipotecaria Número 0626348 por valor nominal de DOS MILLONES DE PESOS $2.000.000; cédula hipotecaria número 0638705-1 por valor nominal de $4.677.633.oo; certificado de depósito Número 0045000-7 por valor nominal de $4.000.000.oo cédula hipotecaria número 0638877 por valor nominal de $5.332.114.oo cédula de valor constante $500.000.oo; cédula hipotecaria 0706530 por valor nominal de $5.490.207.94; certificado de depósito 0123719-1 por valor nominal de $2.000.000.oo; todos ellos a nombre de A.M.M..

  2. - ORDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO o a la entidad que haga sus veces por sustitución, fusión o absorción, la reposición de los títulos enunciados en el ordinal anterior por uno nuevo en los mismos términos, y condiciones para que el demandante pueda hacer efectivo el capital y sus rendimientos; o en su defecto, se pague la suma allí indicada.''

    1.6. Desde entonces, el señor M. solicitó en varias ocasiones al Banco Granahorrar que le fueran cancelados y repuestos los títulos valores mencionados. Sin embargo, el Banco únicamente accedió a cancelar y reponer el título No 0137527, por valor nominal de 500 mil pesos. En relación con los demás documentos, el Banco consideró que los números enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001 eran incorrectos, y le manifestó al solicitante que debía pedir la corrección de dicha providencia, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Acción de tutela. Folios 1 a 6 del expediente principal de tutela.

    El día 19 de agosto de 2004, el abogado H.R.V., actuando como apoderado de A.M.M., interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que la decisión de este organismo de no cancelar, reponer o pagar los títulos valores reseñados, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

    El apoderado del accionante sostiene que ''Granahorrar [...] (sucedáneo del Banco Central Hipotecario), después de terminado el proceso judicial mencionado [...] sin que hubiere objeción alguna de su parte y de haber cobrado firmeza la sentencia que le ordenó la cancelación y reposición de los citados títulos, se niega a acatar esa sentencia ejecutoriada aduciendo que los números son incorrectos. Como quien dice: la parte que dispone de la información la silencia a todo lo largo del proceso para después trasladarse la carga de la información al cliente del banco. Desconociendo de paso la más elemental noción de lealtad procesal y los deberes de una entidad de servicio público.''

    El apoderado del accionante considera que en el caso presente se constata un abuso de la posición dominante de la entidad bancaria. Al respecto afirma que ello se ''evidencia en el hecho de no haber objetado a todo lo largo del proceso y ejecutoriada la sentencia que dispuso reponer los títulos, sorprender al usuario de buena fe (que a su vez siguió todos los trámites legales y necesarios para la reparación de sus títulos) con una identificación interna -sutilmente diferente- hasta entonces desconocida, para así sustraerse al cumplimiento de los ordenado por la sentencia. Trasladando de esta forma los efectos negativos de sus propias omisiones y yerros a la parte que se encuentra en obvia situación de desequilibrio ante un poder preeminente.'' Por lo anterior, el demandante afirma que Granahorrar vulnera su derecho al debido proceso, al abusar de su posición dominante, ''para trasladar la carga de sus propias acciones y omisiones al peticionario.'' Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-1085 de 2002 y T-661 de 2001.

    En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el apoderado del accionante estima que en el caso presente no es necesario ''demostrar la inexistencia de otra vía judicial, debido a que precisamente en tal eventualidad se expresaría y consagraría el abuso de una posición dominante: trasladando el abusario - en virtud de su preeminencia - la carga de los propios yerros y omisiones a la parte débil y de buena fe. N. auditur propiam turpitudinem allegans (nadie sea oído cuando alega en su favor su propia torpeza o error.)''

    Por las razones anteriores solicita al juez de tutela ordenar al Banco Granahorrar ''en término improrrogable fijado por su despacho, cumplir con lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá [...].''

  4. Intervención del Banco Granahorrar. Folios 34 a 37 del expediente.

    Al contestar la acción de tutela, H.U.F., abogado de la Dirección Jurídica del Banco Granahorrar, solicitó al juez denegar la tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

    3.1. En primer lugar, el accionado indica que no puede ser encontrado responsable de acciones que cometió otra persona. En su entender, la sentencia fue proferida ''cuando aun no había suscrito el contrato de Cesión de Activos y Pasivos y Contratos entre el Banco Granahorrar y el B.C.H. circunstancia ésta que es obvia por lo cual el Banco no concurrió al proceso, pues no tenía legitimación para actuar. || El Banco Granahorrar, al no ser parte, no concurrió al proceso.''

    Adicionalmente, afirma que únicamente se enteró del proceso, ''al momento del fallo. [...] || [C]uando se dio traslado del fallo para su cumplimiento se pronunció en julio de 2002, en donde de manera clara y expresa tanto al cliente como al juzgado le manifestó las inconsistencias que presenta el mismo referente a la numeración de los títulos valores, en relación con la reflejada en el fallo.''

    3.2. Sostiene la entidad financiera que el actor tuvo oportunidad y desaprovechó utilizar los mecanismos judiciales pertinentes para solucionar su problema: ''[S]i dentro de los dos años siguientes al proferimiento del fallo se encuentran nuevos hechos es viable la solicitud de revisión, pues, es entendible que ya no procede la aclaración, reposición o adición del fallo, por encontrarse ejecutoriado, y esa era la vía a la que eventualmente pudo acudir el actor.''

  5. Sentencia de tutela objeto de revisión.

    4.1. Por medio de providencia del día 11 de octubre de 2004 La acción de tutela fue originalmente admitida por el Juzgado 68 Penal Municipal. No obstante, al entrever que no tenía competencia para decidir acerca del caso, ordenó su traslado a un Juzgado Penal del Circuito. Posteriormente, el Juzgado 35 Penal del Circuito consideró que tampoco era competente, y remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá. , la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción de tutela, por considerar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos. Estimó que el demandante ''cuenta con los medios indicados en el artículo 812 del Código de Comercio, que señala `Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.- Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título'; así también, con lo reseñado en el artículo 815 que dice: `Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustitutivo. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.' || F. de lo anterior que el actor [...] no se encuentra desprotegido, al contar con los elementos jurídicos para obtener el pago de los títulos si se da el supuesto axiológico del artículo 812 mencionado, acudiendo a la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de su acreencia o a contrario sensu solicitar al juzgador quien profirió el fallo, si se cumple con lo dispuesto en el artículo 812 ibídem, para ante la negativa del banco a suscribir los documentos los firme el juez en su nombre. Circunstancia que hace desaparecer la acción de tutela al contar el demandante con otros medios para la defensa de sus derechos contra quien hoy se niega a cumplir con el fallo.''

    4.2. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por la parte accionante. Afirmó no desconocer que existía otra vía judicial para cancelar o reponer los títulos. Pero señaló que ''el tema es otro''. En este caso, adujo, el juez de tutela había de proteger a la persona que se encontraba en desequilibrio frente a una entidad financiera que abusaba de su posición dominante. Al respecto, manifestó los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela.

    4.3. El día 23 de noviembre de 2004, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de segunda instancia, confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Dijo lo siguiente: ''[C]omo así lo advirtió el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio, éste subrogado por el 449 del CPC, lo mismo que en el artículo 488 del último de los citados códigos, el accionante cuenta con un instrumento judicial para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia proferida dentro del proceso de cancelación y reposición [...], de manera que ese es el medio expedito de defensa que puede activar para obtener la protección de los derechos invocados.''

    La anterior sentencia fue seleccionada mediante auto del 28 de enero de 2005, proferido por la S. de Selección número Uno, y repartida a la S. Tercera de Revisión.

  6. Pruebas contenidas en el expediente.

    5.1. En el expediente se observan, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

    (i) Comunicación de F.J.H.R., Abogado de la Dirección de Soporte Legal del Banco Granahorrar, dirigida a A.M.M., con fecha del 28 de junio de 2002. Dice: ''[...] [N]os permitimos expresarle que en la providencia aparecen incorrectamente identificados los títulos objeto del proceso, por lo cual es necesario que surta y obtenga del Juzgado del conocimiento la respectiva corrección. A continuación señalamos los números mencionados en la sentencia y los números correctos de los títulos:

    ''Respecto del título 0137527, se han impartido las instrucciones correspondientes a nuestra oficina Chapinero, por lo cual cordialmente lo invitamos se acerque a dicha Sucursal. [...]'' Folios 14 y 15 del expediente de tutela.

    (ii) Comunicación de correo electrónico interno de Granahorrar, enviada por el abogado de la misma entidad financiera, fechada el 20 de junio de 2002, mediante la cual el mismo funcionario H.R., se comunica con la oficina `Marly', regional Bogotá. Dice:

    ''[M]e permito expresarles que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de Cancelación y Reposición contra el BHC se encontró lo siguiente:

    [...] Los títulos no fueron correctamente identificados en la Sentencia, toda vez que se omitieron algunos números así:

    La sentencia hace referencia al título 0706530 y el número correcto y completo es 022-0706530-9.

    La sentencia hace referencia al título 0123719-1 y el número correcto y completo es 022-0123719-1.

    La sentencia hace referencia al título 0706530 y el número correcto y completo es 022-0706530-9.

    La copia pasada por fax en los demás títulos no es legible, pero al parecer registran la misma inconsistencia.

    Conforme a lo anterior, es necesario:

    Que ustedes revisen que los títulos radicados en esa oficina a favor del señor M.M., se encuentren vigentes, que él sea el actual titular y que exista la certificación del B.C.H. donde conste que no fueron cancelados.

    A renglón seguido, es necesario que suministren los números correctos en los títulos y una copia de los mismos, al señor M..

    Requerir al señor M. que tramite ante el Juzgado la corrección de la sentencia a fin de que se identifiquen correctamente los títulos. Este procedimiento lo permite el artículo 310 del C.P.C.'' Folio 38 del expediente de tutela.

    (iii) Oficio escrito, radicado ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, firmado por el abogado F.J.H. de Granahorrar, mediante el cual el Banco señala lo siguiente:

    ''1. [...] Al confrontar los números de los títulos mencionados en la sentencia [de 19 de febrero de 2001] contra los números reportados como número interno por el B.C.H. y los señalados en el cuerpo físico de la copia no negociable, se evidencia que en la sentencia existe un error, toda vez que los títulos no se identificaron correctamente.

  7. Para hacer mayor claridad, con todo respeto hacemos paralelo, señalando los números correctos de los títulos:

  8. El título preimpreso No 022- 0123719-1 figura a nombre del señor A.M.M. y L.E.M.. Sin embargo, ésta ultima señora no formó parte del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condición de cotitular.

  9. El título pre-impreso No 022-0638877 figura a nombre de A.M.M. `o' L.E.M.. Sin embargo, ésta ultima señora no formó parte del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condición de cotitular.

  10. El Banco Granahorrar tampoco formó parte del proceso ni fue citado al mismo.

    Conforme a lo anterior, con todo respeto le solicitamos:

    1. que se ordene la corrección de la sentencia, identificando correctamente los números de los títulos así:

      Es muy importante que en cada título se señale de manera correcta tanto el número interno asignado en el B.C.H como el número de preimpreso del cuerpo físico del título.

      Lo anterior por permitirlo el artículo 310 del C.P.C.

    2. Una vez su Despacho identifique correctamente los títulos, mediante providencia ejecutoriada el Banco procederá a hacer la reposición a favor de los mismos titulares de los papeles extraviados, salvo que usted nos indique que debemos proceder de otra forma.

      En consecuencia el título No 022- 0123719-1 se repondría a favor de A.M.M. y L.E.M..

      El título No 022-0638877 figura a nombre de A.M.M. o L.E.M..'' Folios 41 a 43 del expediente.

      (iv) Comunicación fechada el 13 de diciembre de 2001, mediante la cual el señor H.I.V., del área de operaciones del BCH informa al Vicepresidente Administrativo y Operativo del Banco Granahorrar, que los títulos mencionados, identificados por el número interno, están ''vigentes'', y no han sido ''cancelados o anulados en estas oficinas''.

  11. Pruebas solicitadas por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

    6.1. Por medio de auto del día 11 de mayo de 2005, la S. Tercera consideró que para resolver este proceso era ''necesario tener en consideración las razones por las cuales el señor M.M. interpuso la acción de tutela en el año 2004, a pesar de que, según se constata en el expediente, la negativa de la entidad bancaria de reponer los títulos valores fue comunicada en el mes de junio de 2002.'' Por lo anterior, ordenó al accionante que informara las razones por las cuales transcurrió el mencionado lapso de tiempo.

    6.2. El día 13 de mayo del año en curso, el señor M.M. respondió a la pregunta de la Corte de la siguiente forma:

    ''En el lapso transcurrido entre la negativa del banco y la interposición de la tutela estuve dedicado a agotar todas las vías extrajudiciales y judiciales (conversación directa, procesos ejecutivos), en procura de un arreglo razonable o de una decisión judicial.

    [...]

    Inicialmente, gasté algún tiempo intentando persuadir a las directivas del Banco con diálogo directo, teniendo en cuenta que varios títulos valores de propiedad de mi señora madre (también hurtados en el mismo hecho), habían sido repuestos sin objeciones ni dificultades por el mismo banco en obedecimiento de otras sentencias similares a la que posteriormente en mi caso objetó el Banco. Y en vista de que el Banco accedió a reponer uno de los siete títulos que la sentencia ordenó reponer, no diferenciado de los negados más que por su monto inferior (tit. No 0137527 por $500'000). Naturalmente supuse que el Banco, luego de algunos trámites burocráticos internos, terminaría accediendo a cumplir integralmente la sentencia. En lo cual confiadamente di esperanzas razonables.

    Pérdidas las esperanzar de que cesara la obstinación de la división jurídica del Banco, intenté la vía judicial: Ejecutivo por obligación de hacer, previos los trámites de desarchivo, expedición de copia auténtica de la sentencia del juzgado 6º Civil del Circuito y otros requisitos de la práctica forense, se presentó demanda que fue repartida al Juzgado 36 Civil Municipal el 18 de marzo de 2003. El juzgado negó el mandamiento de pago en abril 22 de 2003.

    Nuevo ejecutivo de la demanda se repartió al Juzgado 21 Civil Municipal en fecha 23 de septiembre de 2003. En noviembre 19 del mismo año se negó mandamiento de pago con el argumento de que la sentencia no prestaba mérito ejecutivo, dizque porque no era de condena.

    Reabiertos los juzgados en enero de 2004 y ante la complicación de una situación que parecía clara, me di a comentar el exótico conflicto con mi apoderado y otros colegas. Contemporáneamente me enteré de las sentencias de la honorable Corte Constitucional en torno a los abusos de posición dominante. Estudiado con mi apoderado el asunto encontramos que no quedaba otra vía porque, dado un nuevo ejecutivo, fácil resultaba concluir que la argucia del Banco prosperaría ya que haría aparecer como objeto inexistente el conjunto de títulos valores referidos en la sentencia por ser otros a los que el Banco reconoce. [...]'' Folios 14 a 16 del expediente en Corte Constitucional.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver

    Procede la S. a enunciar el problema jurídico que será resuelto en el presente proceso: ¿Viola una entidad bancaria los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de una persona, a quien le niega la cancelación de unos títulos valores, ordenada mediante una providencia judicial de reposición y cancelación de títulos valores, bajo el argumento según el cual la sentencia enunció erróneamente los mencionados instrumentos, cuando el banco reconoce e identifica integralmente los títulos correctos?

    Para resolver este problema, la S. (i) se pronunciará acerca de la procedibilidad de esta acción de tutela (ii) hará una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte acerca del principio de prevalecía del derecho sustantivo y del derecho al acceso a la administración justicia, y (iii) resolverá el fondo del caso concreto.

  3. Procedencia de la presente acción de tutela. Ausencia de otros mecanismos judiciales y observancia del principio de inmediatez.

    Primero, la Corte resolverá algunas cuestiones relativas a la procedibilidad de esta acción de tutela. Se analizará (i) si los mecanismos judiciales con que cuenta el accionante en el presente proceso son eficaces e idóneos para proteger su derecho al acceso a la administración de justicia, y (ii) si en el presente caso se respeta el principio de inmediatez.

    3.1. Los jueces de tutela de instancia negaron la presente acción de tutela bajo el fundamento de que el actor contaba con otros medios judiciales para obligar al banco a reponer los títulos valores enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001. Al respecto, indican que el actor podría solicitar la corrección de la mencionada providencia, e iniciar los trámites descritos en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio ante el juez que decretó la cancelación y reposición del título valor. No obstante, la S. estima que las vías judiciales descritas no son ni efectivas ni idóneas para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    Como se señaló a lo largo de esta sentencia, la omisión del Banco de obedecer lo ordenado por la sentencia civil de cancelación y reposición de títulos valores vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante. Sin embargo, los mecanismos judiciales civiles con que cuenta el accionante no son eficaces ni idóneas para la protección de dicho derecho.

    En primer lugar, no es claro que la corrección de la sentencia tenga como resultado la enumeración ''correcta'' de los títulos en cuestión. En efecto, el accionante interpuso la demanda civil pretendiendo la cancelación y reposición de los títulos valores enumerados de la misma manera como éstos fueron descritos en la sentencia que culminó el mencionado proceso. Por lo tanto, en la sentencia no se incurrió en un error que pueda ser corregido por medio de la figura descrita en el artículo 310 del C.P.C.. A lo largo del proceso civil se manejó una enumeración que permite la identificación clara de los títulos valores a cancelar y reponer.

    Segundo, los trámites establecidos en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio tampoco son idóneos. Las órdenes contenidas en la sentencia civil (cancelar y reponer los títulos) constituyen obligaciones de hacer y no de dar. Por lo tanto, por medio de esta acción de tutela se protege el derecho que el señor M.M. tiene de que el banco obedezca una sentencia fallada a su favor, la cual a su vez le otorga la prerrogativa de que el banco cancele y reponga unos títulos. El caso en cuestión no trata estrictamente de un pago dinerario, por el cual el accionante tendría la posibilidad de acudir a los mecanismos ejecutivos.

    3.2. De otra parte, la S. de Revisión solicitó al accionante explicar las razones por las cuales había interpuesto la acción de tutela en el año 2004, en un momento algo posterior a la negativa del Banco de cancelar los títulos de los cuales es beneficiario (2002). El señor M.M. respondió que durante el tiempo mencionado intentó convencer de manera personal al Banco Granahorrar de cancelar y reponer sus títulos, además, acudió a la justicia ejecutiva para que se obligara a la entidad a cumplir la sentencia civil precitada.

    La S. encuentra que dichas razones justifican el paso del tiempo en el caso presente. Se observa que durante dicho lapso el accionante se encontraba activo, tratando de encontrar una solución a la negativa del banco. Sólo después de haber fallado en sus intentos, acudió a la acción de tutela. Por ello, en el caso presente no se viola el principio de inmediatez de la acción de tutela.

  4. Resumen de la jurisprudencia de la Corte. El principio de la prevalecía del derecho y el derecho al acceso a la administración de justicia.

    4.1. El artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ''prevalecerá el derecho sustancial.'' En múltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado acerca de dicho mandato constitucional. Ha establecido que ''en el Estado social de derecho [...] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realización de los derechos sustanciales -artículo 228 C.P.'' Sentencia T-622 de 2002 MP A.T.G..

    La Corte también ha señalado que ''cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Ver Sentencia C-957/99 M.P.A.T.G.. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que ''La prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretación es inmanente al Estado Social de Derecho.'' (Sentencia T-231 de 1994, MP E.C.M..'' Sentencia C-646 de 2002, MP A.T.G.. En dicha sentencia la Corte encontró que violaban el principio de primacía del derecho sustancial, las expresiones ''ante el secretario del tribunal a quien se dirija'' y ''que se halle en lugar distinto'' contenidas en el artículo 142 del Decreto 01 de 1984, relativo al procedimiento de algunos procesos contencioso administrativos. La Corte consideró que las expresiones acusadas imponían una carga procesal que no era justificable, en relación con los objetivos de los procesos contencioso administrativos.

    Ahora bien, la Corte ha manifestado que el principio de la prevalecía de lo sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. Al respecto la Corte ha dicho:

    ''[C]omo lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa [...] que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.'' Sentencia C-383 de 1997 MP F.M.D., en la cual la Corte declaró exequible una norma del Código de Procedimiento Civil que había sido demandada bajo el argumento de que violaba el principio establecido en el artículo 228 de la Carta.

    Específicamente, respecto del principio mencionado y los trámites necesarios para la prestación de servicios públicos, la Corte ha señalado:

    ''merecen cita todos aquellos casos en los cuales es preciso asignar una A.R.S. a aquellas personas que si bien aparecen con encuesta realizada por el SISBEN y clasificados debidamente, no se les presta el servicio de salud por carecer de un cupo en alguna Administradora del Régimen Subsidiado. Ha considerado la Corte en esas circunstancias que `si bien existen reglas para la carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el derecho a la vida. objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pueden existir'. Sentencia T-723 de 2000 reiterada en la T-054 de 2002.'' Sentencia T-374 de 2003 MP R.E.G.. En dicha sentencia, la Corte resolvió un caso en el cual una Secretaría de Salud Distrital se negaba a prestar el servicio de salud a una persona VIH positiva.

    4.2. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la omisión de cumplir una providencia judicial afecta el derecho al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en reciente la sentencia T-363 de 2005 MP Clara I.V.H.. la Corte tuteló, entre otros, el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona a quien el Seguro Social se negaba a reliquidar su pensión de vejez, a pesar de que ello había sido explícitamente ordenado en un fallo laboral. La Corte resumió la jurisprudencia relativa a la relación entre el acatamiento de providencias judiciales y el derecho al acceso a la administración de justicia:

    ''En varias oportunidades la Corte ha explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002. Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. En la Sentencia T-553 de 1995, M.P.C.G.D., en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:

    `La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

    En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.' Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.

    Así mismo, esta Corporación ha considerado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P.J.G.H.G., anotó:

    `La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

    A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

    La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

    (...)

    El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.' La Corte concedió la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega S.A., ''dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998''.

    Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P.C.I.V.H., la S. Novena de Revisión de Tutelas de esta Corporación aclaró lo siguiente:

    `En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

    Fue ello lo reiterado también recientemente por esta S. de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que ''...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor R.C., pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.'

    No obstante lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Así pues, analiza la distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003. En la sentencia T- 599 de 2004, M.P.J.A.R., esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos:

    `Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

    `En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996 Sentencia T-403/96, M.P.V.N.M.:

    ´En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia´.

    `En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.' La Corte concedió el amparo a una persona que había logrado el reconocimiento judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba pendiente, y ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un término no superior a 48 horas.

    Así pues, es clara la procedencia de la acción de tutela tratándose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligación contenida en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en que está de por medio la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital. En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P.J.A.R., esta Corporación aclaró: `Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP A.B.S. y T-498/02 MP Marco G.M.C., lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.' En esta oportunidad la Corte negó de los derechos fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias., conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo desconocería la jurisprudencia establecida, ''conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora L. de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.''

    De todo lo anterior se concluye entonces que, no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía.''

    Se concluye que la Corte ha establecido (i) que al interpretar las normas jurídicas en el Estado Social de Derecho las formalidades se ha de aplicar el principio de instrumentalidad de las normas, y (ii) que la omisión de cumplir lo ordenado por una providencia judicial constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela, cuando no se cuenta con mecanismos judiciales eficaces e idóneos para hacer exigible la providencia correspondiente.

    Pasa entonces la S. a resolver el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad.

  5. El caso presente. Al negarse a cancelar y reponer los títulos valores del señor M.M., el Banco Granahorrar actuó de manera contraria al principio de supremacía del derecho sustancial y violó el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.

    5.1. Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, el señor M.M. era el beneficiario de varios títulos valores expedidos por el Banco BCH, cuyos activos y pasivos fueron cedidos al Banco Granahorrar. Dichos títulos fueron hurtados de la residencia del beneficiario, razón por la cual éste procedió a iniciar un proceso civil de reposición y cancelación de los documentos extraviados. En el trámite de dicho proceso, el Banco BCH se abstuvo de oponerse a las pretensiones. El Juez Civil ordenó la cancelación y reposición de los títulos valores solicitados por el demandante.

    No obstante, el Banco Granahorrar negó la cancelación de todos menos uno de los títulos valores. En las respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante, el Banco argumentó que los títulos no fueron correctamente identificados en la sentencia civil. Por lo tanto, señaló que el solicitante debía pedir una corrección de la sentencia, en los términos del artículo 310 del C.P.C.

    Adicionalmente, en varios de los oficios y comunicados internos del Banco Granahorrar que se encuentran incluidos en el expediente de tutela, se constata que el Banco reconoce, e identifica de manera clara e integral, todos los títulos valores que ha decidido no cancelar. La entidad bancaria presenta unos cuadros en los cuales, relaciona los títulos descritos por el Juez 6º Civil del Circuito, con la identificación correcta. El Banco identifica tanto los títulos, como su correspondiente valor y beneficiarios.

    Igualmente, la diferencia entre la numeración ''correcta'' señalada por el Banco, y la numeración dispuesta por el Juez Civil es accesoria. En sus comunicaciones, el banco constata una ''misma inconsistencia'' en la trascripción de los documentos de la providencia judicial. De tal forma que los números faltantes en el listado de la sentencia civil no parecen necesarios para identificar correctamente los títulos valores.

    5.2. El Banco está exigiendo una formalidad al señor M.M. para la cancelación y reposición de los títulos referidos. Dicha formalidad consiste en la corrección de los números de los documentos listados en la sentencia de cancelación y reposición. Ahora bien, como se observó en el apartado 3 de esta sentencia, no es legítimo requerir el cumplimiento de formalidades cuya exigencia no sea necesaria para la satisfacción de valores sustanciales, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas. Pasa entonces a preguntarse la S. si la exigencia del Banco, de que sean modificados los números de los títulos enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001, cumple algún fin sustancial a la luz de la Constitución.

    Para la S., es lógico que las entidades bancarias exijan la identificación correcta de los títulos valores expedidos por éstos, respecto de los cuales los usuarios les soliciten el pagar, la reposición o la cancelación. Esta es una medida necesaria para conseguir el manejo eficiente y organizado de sus recursos, y a la vez, para evitar los errores y las actuaciones fraudulentas y delictivas que conduzcan al pago, cancelación y reposición de documentos distintos a los expedidos por el banco. Sin embargo, el caso bajo estudio es distinto. Como se dijo, en la situación presente el banco identifica integralmente los documentos que el juez civil ordenó cancelar y reponer.

    La S. constata que en su intervención en el presente proceso de tutela, el Banco Granahorrar no esgrime ninguna justificación acerca de la necesidad de cambiar la numeración de los documentos establecida en la sentencia del Juez 6º Civil. Para la S., no hay razón alguna por la cual sea justificable exigir la modificación de la sentencia reseñada. Dicho requerimiento parece más bien encaminado a entrabar el proceso de cancelación y reposición de los mencionados títulos. No de otra forma se entiende, que el Banco se abstenga de cancelarlos y reponerlos, o pagarlos, debido a que la providencia incurre, en palabras del banco, en una ''misma incongruencia'', que no obstaculiza la correcta identificación de los correspondientes instrumentos.

    En el mismo sentido, el hecho de que algunos de los títulos tengan como beneficiaria a una tercera persona, no impide la obediencia de la providencia. De acuerdo a la sentencia civil, una vez que el banco identifica plenamente los títulos valores con el fin de cancelarlos, debe proceder a reponerlos ''en los mismos términos, y condiciones.'' De esta manera, el Banco ha de reponer los títulos teniendo en cuenta que sus beneficiarios son los mismos que los de cada uno de los documentos cancelados.

    El exceso de formalismo descrito, tiene implicaciones aún más graves si se considera que éste se produce al interpretar lo ordenado en una sentencia judicial. A pesar de que la providencia proferida por el juez civil no deja dudas acerca de qué títulos deben ser cancelados y repuestos, éste acude a rigorismos en la interpretación de la orden judicial para abstenerse de ejecutarla. Así, las actuaciones de la entidad bancaria impiden que el señor M.M. pueda hacer valer los derechos a él reconocidos por una sentencia judicial. Por lo tanto, esta S. estima que el Banco Granahorrar impide el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia del cual es titular el accionante.

    Además, en el ámbito de las relaciones entre los bancos y los usuarios, la imposición de formalidades afecta el funcionamiento del sistema bancario y financiero. Los esfuerzos y el trabajo a los que se somete a los usuarios para llevar a cabo los trámites bancarios, causan costos de transacción que afectan los niveles de eficiencia del sistema y vuelven más onerosa la prestación del mencionado servicio. Ahora bien, la imposición de ciertas formalidades es necesaria para cumplir con algunos fines que son precisos para el funcionamiento de los bancos y en el ámbito de los títulos valores, las formas tienen una trascendencia especial. Sin embargo, exigir el cumplimiento de formalidades que no están encaminadas a satisfacer valores sustantivos, desconoce la primacía del derecho sustancial, en este caso reconocido en una sentencia que no se ha ejecutado.

    Entonces, la tutela será concedida. Con el fin de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Corte ordenará al Banco Granahorrar acatar la sentencia proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en consideración que los títulos descritos en dicho fallo corresponden a los identificados por el propio banco.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2004 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Á.M.M. contra el Banco Granahorrar.

Tercero.- ORDÉNASE al Banco Granahorrar que en el término de 10 días después de notificada esta sentencia, proceda a cumplir las obligaciones establecidas en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2001 proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que los títulos valores enunciados en dicha providencia corresponden efectivamente a los títulos identificados por el mismo banco.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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