Sentencia de Tutela nº 634/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623347

Sentencia de Tutela nº 634/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

Número de expediente1063993
MateriaDerecho Constitucional
Fecha16 Junio 2005
Número de sentencia634/05

18

T-1063993

Sentencia T-634/05

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENOR-Vulneración por cables de energía al alcance de estos

La S. estima que la ausencia de un análisis por parte de las empresas competentes para evaluar el riesgo en el que se encuentran los menores, viola el derecho de estos últimos a su seguridad personal. La presencia de cables de energía al alcance de menores de edad, permite concluir que existe un riesgo específico, individual, concreto y presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento acerca de la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se sabe a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cuál es la magnitud del riesgo. Por lo tanto, existe la posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro extraordinario, sin que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide que la administración cumpla con su obligación de prevenir que se produzca un accidente que atente contra la vida o la integridad personal de éstos. Por estas razones, la Corte encuentra que en la situación descrita se está vulnerando el derecho a la seguridad de los menores hijos de la accionante.

JUEZ DE TUTELA-Orden a empresa de energía evaluar los riesgos que un poste y cables de energía pueden estar ocasionando a menores de edad/ JUEZ DE TUTELA-Orden a madre de menores de edad a tomar medidas de precaución para eventuales peligros que ella misma generó

La Corte ordenará a la Empresa de Energía que evalúe los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de la accionante, para proteger su derecho a la seguridad personal analizado en la sentencia T-719 de 2003, considerando como mínimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia. A su vez, en el caso en el cual la empresa encuentre que los riesgos que los menores están corriendo por causa de la excesiva proximidad del poste de energía al segundo piso de la vivienda son extraordinarios, la empresa deberá proceder a señalar las medidas que habrán de ser tomadas, para procurar evitar el peligro identificado, así como a adoptar las decisiones de su competencia a que haya lugar. La S. encuentra que en el presente caso también ha tenerse en cuenta la responsabilidad de la madre de los menores, quien interpuso la acción de tutela en contra de la empresa de energía. La madre construyó, al parecer sin las licencias necesarias para ello, el segundo piso de su vivienda, estructura que resultó muy próxima al poste de energía. De manera paradójica la misma accionante contribuyó con sus actuaciones al riesgo que están corriendo sus hijos menores. Dado que en este caso la tutela busca la protección de unos menores de edad, y no sólo de la accionante, el juez de tutela ha de proceder a la protección de éstos, independientemente de las actuaciones de su madre. Sin embargo, la madre también está obligada a prevenir los riesgos en que se puedan encontrar sus hijos. Por las razones anteriores, la S. considera que es la misma accionante la principal responsable de adoptar las medidas de precaución inmediatas para impedir la materialización de los eventuales peligros en que se encuentren los menores de edad.

Referencia: expediente T-1063993

Acción de tutela instaurada por E.B.L. contra la Empresa Antioqueña de Energía - EADE.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 13 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, al resolver la acción de tutela instaurada por A.M.M. contra E.B.L. contra la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. En varias ocasiones durante el año 2004 la señora E.B.L., residente del Municipio de Zaragoza, Antioquia, solicitó a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. trasladar un poste de energía eléctrica, con el fin de hacer ''cesar'' una ''perturbación a su residencia''. Afirmó que dicho poste ''está ocasionando grandes perjuicios en el techo con la lacerante amenaza de daños estructurales.''

    Dichas solicitudes fueron contestadas de manera negativa por la empresa de energía, la cual consideró que la ubicación del poste de energía cumplía todas las normas urbanísticas y que no representaba ningún peligro para la solicitante.

    1.2. De igual manera, el 19 de julio de 2004, el señor J.H.G., S. de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza envió una oficio a la Coordinación Regional de zona Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. Ver folio 5 del expediente.. En dicha comunicación afirma que ''en visita realizada el día 25 de julio de 2004, a la propiedad de la señora E.B.L. [...], constató que el poste de la Empresa Antioqueña de Energía se encuentra obstruyendo el libre desarrollo de la construcción en la parte del balcón, produciendo perjuicio a la interesada.''

    Señala que ''revisando el Plan de Ordenamiento Territorial, se observó que los predios afectados por la servidumbre en la ocupación de la infraestructura eléctrica, por la Empresa Antioqueña de Energía desde hace más de diez años, quedaron en posición donde perjudican tanto el libre desarrollo de la vía como las construcciones existentes, debido a la cercanía de las redes eléctricas con las cubiertas de las viviendas.''

    Por estas razones, el S. de Planeación solicitó a la Empresa ''el traslado del postre que se encuentra afectando al propiedad de la señora E.B.L..''

    1.3. El día 27 de agosto de 2004, el S. de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza envió otro oficio al Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de EADE., solicitando ''retirar en el menor tiempo posible'' el poste de energía referido. El S. hace referencia a una supuesta respuesta al oficio enviado el 19 de julio del mismo año, que no se encuentra en el expediente, diciendo: ''Es preocupante que en el oficio enviado a esta Secretaría por parte del señor coordinador regional de zona norte y Bajo Cauca donde hace referencia a `que la empresa no cuenta con los recursos necesarios para el traslado de dicho poste'. || Donde la Secretaría [...] tiene conocimiento que es la empresa más solvente en el país y ejemplo de Sur América tanto en recursos humano, financiero y equipos disponibles para estos tipos de trabajos.''

    1.4. El 19 de septiembre de 2004, el ingeniero I.D.O.T., Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioqueña de Energía respondió a la comunicación del S. Municipal de Zaragoza informándole que ''personalmente realizaré una visita al municipio con el fin de efectuar el informe técnico de la situación que se tiene, el cual se hará conjuntamente entre la secretaría de Planeación Municipal y EADE S.A:, con el fin de remitir dicho informe al proceso de bienes inmuebles, quienes se encargarán de darle trámite a este requerimiento.'' Folio 7 del expediente. Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2004 el señor O. firmó un acta de inspección técnica Folio 43 del expediente. de la residencia de la accionante. En el acta, dentro de la clasificación ''tipo de modificación se constata la anotación según la cual la usuaria ''pide el traslado de poste''. En la parte final, se incluyen las siguientes observaciones: ''Poste de energía secundario de 8m de concreto. Dice el usuario que obstruye construcción. Se observó que el poste se encuentra en el espacio público, no está dentro de la distancia línea de parámetro.''

  2. Acción de tutela Folios 1 y 2 del expediente principal de tutela.

    El día 2 de noviembre de 2004, E.B.L., interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Antioqueña de Energía - EADE, por considerar que la decisión de no trasladar o retirar el poste de luz amenaza ''la integridad física, la salud y la vida mía y de mis hijos menores''.

    La accionante sostiene que ''la amenaza consiste en que el poste está muy pegado al balcón de mi casa, hasta el punto de que no se le pudo dar un acabado al techo, lo que ha ocasionado que en época de invierno el agua humedezca la construcción, corriendo el peligro de que la misma pueda colapsar. || Pero el mayor peligro para nosotros lo representa el hecho de que en cualquier momento podemos ser víctimas de una descarga eléctrica, ya que como se sabe estos postes sostienen las redes que conducen la energía del municipio.''

    En base a las mencionadas consideraciones, la accionante solicita al juez que ordene a la empresa accionada ''retirar o trasladar el poste a otro lugar.''

  3. Intervención de la Empresa Antioqueña de Energía. - Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. Folios 38 a 41 del expediente.

    El 10 de noviembre de 2004, mediante apoderada, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. - Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela, solicitando que fuera denegada. Esto, por las siguientes razones:

    (i) Afirma la apoderada de la empresa que ''no es admisible [...] la existencia de riesgo alguno.'' Esto, pues el poste está ''empotrado'' de tal manera que los vientos no representan peligro y que está recubierto de un material seguro.

    (ii) La empresa señala que la construcción de la accionante se realizó ''sin cumplir las normas y muy posiblemente sin la debida obtención de los premisos que [...] se requieren por parte de Planeación Municipal.'' Afirma que la accionante construyó sin respetar el ''retiro de la línea'', es decir, un espacio de tres metros que debe existir entre el poste de la luz y la construcción. Señala que ''cuando la ampliación o construcción de una vivienda se ve afectada por la proximidad de redes de energía es deber informar al EADE con anterioridad para tratar de buscar una oportuna solución al imprevisto, y de igual manera se debe solicitar en Planeación Municipal que se apruebe la construcción de la vivienda para que no se presenten riesgos [...], pues ello únicamente ocurre cuando se violan las distancias mínimas de seguridad para determinado nivel de tensión o por imprudencia desmedida de quien pueda resultar afectado.''

    (iii) Indica que ''el poste está en línea con los demás del sector y se encuentra ubicado en el espacio público y no dentro de la distancia de línea de parámetro, es decir, la distancia que hay entre la propiedad del particular y el espacio público; su traslado implicaría obstrucción de la vía y adicionalmente no habría forma de alimentar a los usuarios que se sirven de esta línea, ya que no daría la distancia horizontal para la circulación de vehículos y de esta manera se estaría privando a una comunidad del servicio de energía y estaría prevaleciendo el interés particular sobre el general.''

    (iv) La empresa manifiesta que la cercanía entre el segundo piso y el poste de luz ''no ha sido propiciada por EADE [...] sino por la misma accionante. Si los propietarios de inmuebles desbordan los límites inicialmente trazados entre la línea y la construcción de las viviendas, no hay razón para obligar a EADE a desplazar las líneas asumiendo consecuentemente los costos.''

    (v) Por último, el accionado estima que la acción tutela es improcedente pues existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos de la accionante y su núcleo familiar. La empresa no establece de qué mecanismos se trata. Además, la accionada considera que en el caso presente no se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable.

  4. Sentencia de tutela objeto de revisión

    4.1. El J. Promiscuo Municipal de Zaragoza decidió practicar varias pruebas. Estas se resumen a continuación:

    (i) El 10 de noviembre de 2004 el J. realizó una inspección judicial en el inmueble de propiedad de la accionante. En el acta de la inspección se expone: ''se pudo constatar el poste pegado al balcón de la casa a dos o tres centímetro de la loza del mismo y pegado al techo del inmueble, se observa humedad constante del muro distante del poste como se dijo antes a unos dos o tres centímetros, poste distinguido con el número 05-36. Puede observarse que todo el cableado tanto de energía como de teléfono y parabólica se encuentran a poca distancia del mirador, no brindando seguridad para los habitantes del inmueble y en especial para los menores que lo habitan, por una eventual descarga eléctrica y, por el mismo poste facilitar el acceso de personas inescrupulosas, amigas de lo ajeno para hurtar en el inmueble [...].'' Folio 10 del expediente.

    (ii) El día 11 de noviembre el juez recibió testimonio del señor E.A.M.N., asistente comercial de la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P.. Ante la pregunta ''¿sabe usted si la acometida del inmueble de la señora E.B.L., como las demás instaladas solamente transporta 110 voltios o más?'', el declarante afirmó que ''toda red secundaria que utilizamos aquí en el pueblo y concretamente en la vivienda de la mencionada señora tiene 240 voltios, que es para lo que están diseñados los electrodomésticos normales de cualquier residencia o negocio [...].'' El juez preguntó acerca la opinión del señor M.N. respecto de ubicación del poste de energía, y de si ésta respetaba las normas de planeación municipal. El interrogado respondió que ''el poste a mi modo de ver se encuentra bien ubicado, fue instalado antes de la construcción del segundo piso [...]. [M]e parece que es la construcción de la casa la cumpliendo con las normas [...].''

    En relación con la seguridad de las líneas, el funcionario dijo: ''[L]a energía que circula por las líneas es secundaria y los materiales son bastante seguros, y si ninguna persona los manipula irresponsablemente, no ofrece ningún peligro para nadie. || Son materiales seguros, el cable se llama apantallado, las dos líneas vivas van forradas por una malla y un material aislante, que se puede tocar, manipular y halar, agarrarlo, y colgarse [...].'' Folios 18 y 19 del expediente.

    (iii) El día 16 de noviembre se llevó a cabo una ''inspección técnica'' en la vivienda de la accionante, en la cual participaron el señor E.J.R.H., ''representante de la Secretaría de Planeación municipal'', E.A.M.N., ''representante de la empresa EADE en este municipio'' y G.A.C.B., ''técnico electricista, quien trabaja para la administración municipal y quien fuera requerido para que rindiera un informe técnico respecto del tendido y ubicación de las acometidas de energía [...].'' Folios 22 a 24 del expediente.

    El señor R.H. manifestó que ''la vivienda cumple con las normas establecidas por Planeación Municipal, tanto la línea de parámetro como las normas mínimas de andenes. || Los postes deben ir en las esquinas a una distancia máxima de 80 metros, teniendo en cuenta la medida de la vía, y se deben ubicar como mínimo a 1 metro 40 centímetros de la línea de parámetro que consiste en el alineamiento que deben tener todas las viviendas para su respectiva construcción [...].También la sección de la vía es la mínima de acuerdo a las normas, mide 4.40 metros de poste a poste hay una medida de 64.4 metros. Como la calzada es tan pequeña el poste debe estar como mínimo a 1.40 metros de la línea de parámetro.''

    Por su parte, el señor M.N. señala que ''cuando se paró el poste quedó bien ubicado. El problema vino cuando se construyó el segundo piso, que según las medidas [...] sobresale 3 centímetros, lo cual hace que la plancha quede pegada al poste y no el poste a la plancha. El poste está parado dentro del espació público, o sea la calle y por fuera del andén existente, y sobre sale tanto el techo del segundo piso que la línea telefónica quedó tapada por el mismo techo. || Si el agua chorrea la pared, es porque el techo en el alero, en la pared frontal no posee canal de desagüe para las aguas lluvias y de la pared de arriba sobresale 1.74 metros, con un exceso de 44 centímetros.''

    El J. le preguntó al señor M.N.: ''Siendo que las normas de Plantación exigen que los postes deben estar fijados a un mínimo de 1.40 metros de la pared o línea de parámetro o fachada, ¿por qué el poste de la referencia se encuentra a 80 centímetros?'' El representante de EADE respondió: ''Los trabajos se hacen con el consentimiento de planeación municipal y en el momento de la construcción no hubo rechazo por parte de esa misma entidad y según lo que podemos observar no existe por parte de Planeación en la construcción de las viviendas porque no hay una línea definida. Si el poste se coloca a 1.40 metros va a quedar muy sobresalido a la calle y va a estorbar el paso de los vehículos.'' El señor R.H. señaló que ''las especificaciones de [...] 1.4 metros es debido a que los andenes deben tener un máximo de un metro y la vía debe tener una cuneta de un máximo de 40 centímetros. Y los postes deben ubicarse a partir del hilo de la cuneta. Si se puede observar el poste está dentro de la cuneta y ocupando espacio de andén, todo esto debido a la estrechez de la vía.'' El J. preguntó al representante de Planeación Municipal acerca de las soluciones que este problema podía tener, ante lo cual el señor R.H. afirmó: ''Correrse el poste 12 metros a la derecha de frente de la fachada, debido a que la vía es más amplia y no obstaculiza el tránsito. O en su defectos meter la línea subterránea.'' Ante la misma pregunta, el representante de la empresa manifestó que: ''El señor de planeación da una medida máxima de 1 metro para los andenes, pero al parecer no es una medida estándar o sea que puede ser menos como en el caso de las viviendas que estamos observando, la del caso que nos ocupa tiene 77 centímetros y el poste está por fuera del andén, las casas del frente sobrepasan la medida máxima estrechando la vía y si colocamos el poste a 1.40 metros no van a poder transitar vehículos. Lo que se hizo fue acomodarlo a las medidas existentes y como lo dijo el señor de Plantación en su momento el poste quedó bien ubicado. Las medidas o soluciones posibles en este caso las daría el ingeniero encargado del mantenimiento y de la parte técnica.''

    El juez cuestionó al representante de la sociedad prestadora de servicios públicos acerca de las posibles soluciones que la empresa daba a ''estos tipos de errores técnicos subsiguientes''. El asesor comercial afirmó que ''como también hubo error en la construcción de la vivienda, yo en lo personal pienso que debería haber un diálogo entre las partes afectadas, [...] porque el usuario si incurrió en error es lógico que también aporte para la solución del mismo.''

    El juez procedió a cuestionar al señor técnico electricista G.A.C.B. acerca de la seguridad del poste de energía en relación con ''los moradores del inmueble.'' Respondió que ''presentan riesgo, debido a la proximidad entre el poste y el balcón, porque el voltaje que llevan esas líneas es de 220 voltios. En el momento están cubiertas o tapadas, están forradas [pero] llegado el caso de que un niño lo rasgue ahí está el peligro. La solución es correr el poste hacia fuera, pero debido a la estrechez de la calle habría de buscarle otra ubicación, o sea que quede más retirado del balcón.'' Al respecto, el representante de la EADE manifestó que ''El voltaje que conducen estas acometidas es el mismo que se maneja dentro de las viviendas [...] se encuentra dividido en circuito de 110 voltios. 10 o 15 voltios pueden matar una persona. Todo depende de la responsabilidad con que se maneje y si el peligro de la electricidad fuera tan inminente nadie podría utilizarla sin correr riesgo alguno. Las acometidas que bajan por el poste están hechas con materiales de óptima calidad, va por la parte frontal del poste hacia la calle y puede ser tocada, jalada, sin ningún peligro. La caja de donde salen ellos es totalmente hermética, a prueba de agua, muy segura, y solamente puede ser manipulada por personal de la empresa y con una llave especial. La línea secundaria va en la parte superior de la caja por fuera de la misma y lejos del techo y del alcance de algunas personas a no ser que lo hagan intencionalmente, utilizando escaleras u otro tipo de elementos para subir a un poste.''

    En la inspección, el juzgado tomó medidas ''del volado del techo del segundo piso'' el cual mide 1.74 metros.

    (iv) El juez de primera instancia solicitó el 17 de noviembre de 2004 al S. de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza información acerca de la licencia de construcción ''para la edificación del segundo piso de [la] vivienda'' de propiedad de la accionante.

    El mismo día, J.H.G. de Arcos, S. de Planeación y Obras Públicas del mencionado municipio, envió un oficio al juez de tutela indicando que ''revisando el archivo de la Secretaría [...] de este año no se encuentra expedición de Licencia de Construcción a nombre de la señora E.B.L., ni solicitud de la misma.'' Folios 25 y 26 del expediente.

    4.2. Por medio de providencia del día 18 de noviembre de 2004 Folios 27 y 34 del expediente., el J. promiscuo Municipal de Zaragoza decidió negar la acción de tutela.

    El J. dijo lo siguiente:

    ''Si nos remitimos a la Inspección Técnica realizada por este despacho el día 16 de Noviembre del presente año dos mil cuatro (2.004), [...] se pudo establecer indudablemente que el poste de energía en verdad su ubicación no cumple con los requisitos señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza, Antioquia, toda vez, que no se encuentra levantado a las distancias que previene el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, pues se pudo establecer que se encuentra a unos 3 centímetros de la acera o anden, amen que se encuentra impidiendo el libre discurrir de las aguas lluvias de la calle, advirtiéndose además una falla por parte del Municipio y/o Planeación Municipal y Obras Públicas cuando no se ha previsto que toda calle o vía debe tener construidas unas cunetas para las aguas lluvias y, en esta calle brillan por su ausencia las mismas.

    Se advirtió en la Inspección Técnica, que [...] como consecuencia del agua que discurre del techo del segundo piso, el muro del mirador o volado del segundo piso presenta una humedad constante, pero estableciéndose que la dicha humedad es como consecuencia de que el techo del segundo piso esta invadiendo el hilo o línea de paramento en una distancia de exceso de 44 centímetros, como así también lo advierte el señor representante de la Empresa de Energía de Antioquia. De igual manera se puede establecer [...] que no nos encontramos ante una vulneración de Derechos Constitucionales Fundamentales como los que invoca la aquí accionante de la integridad f1sica, la salud y la vida de ella y de sus hijos menores, toda vez, que del acervo probatorio arrimado al plenario, bien nos encontramos ante un conflicto netamente de carácter litigioso entre la Administración Municipal por ante la Secretaria de Planeación y Obras Públicas con la Empresa Antioqueña de Energía donde la directa perjudicada por la violación de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial es la señora E. berrueco llano, por la mala ubicación del poste de energía que, si bien le esta causando unos perjuicios en su vivienda, claramente se advierte que estos no trascienden la esfera de vulneración de los Derechos Constitucionales Fundamentales que la misma incoa, por las siguientes razones.

    [...] [N]o encuentra el despacho de conformidad con los hechos planteados en la demanda de tutela, en la respuesta que da el Ente Accionado y en especial con la Inspección Técnica realizada al inmueble, que efectivamente se este causando vulneración alguna de [los derechos fundamentales], pues en inspección se constató que efectivamente la E.A.D.E no ha cumplido con los requisitos y normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza y, así se advierte con la ubicación del poste que carga las redes domiciliarias y la caja receptora de energía eléctrica que viene de la red secundaria aérea, las distancias exigidas y permitidas en el Plan de Ordenamiento no se han respetado, llegándose hasta el punto que el mismo poste obstaculiza el libre discurrir de las aguas lluvias en la vía, amén que el Municipio tampoco ha construido las cunetas que recojan dichas aguas lluvias; entonces las distancias exigidas entre la línea de paramento, fachada o frente con la ubicación del poste no se tuvieron en cuenta, por errores que necesariamente deben compartir tanto la Empresa de Energía Eléctrica como la Administración Municipal y que son los llamados a hacer las correcciones del caso y solucionarle el problema y perjuicios que se le están ocasionando a la señora E.B.L. en su residencia.

    No se advierte, [...] que se esté ocasionando a la accionante y su familia un perjuicio inminente y que con1leve vulneración a sus derechos fundamentales de las Integridad personal y física, la salud y vida de los mismos por la presencia y cercanía de las redes eléctricas en el balcón de su residencia, toda vez que así, lo afirma el Ente Accionado, y se constató que el material y la estructura de dichas redes es de la mejor calidad, con el cumplimiento de reglas y normas técnicas internacionales que brindan completa seguridad y menos aún que por la presencia de dicho poste en la residencia, sea el mismo, motivo para descargas eléctricas que atenten contra la integridad, salud y vida de los moradores de la misma, razones suficientes para desvirtuar un inminente peligro se reitera que si bien el plurimencionado poste no cumple con las normas y requisitos técnicos para su ubicación, tampoco presenta un peligro actual ni inminente que ponga en peligro la integridad, la salud y la vida y, que es la Administración Municipal por ante su Secretaria de Planeación y Obras Públicas la llamada a solucionarle el problema a la aquí accionante, como bien se advierte, en el oficio dirigido por dicha dependencia a la Empresa de Energía Eléctrica, con fecha 19 de Julio de 2.004 y recibido el día 29 de Julio del presente año 2.004, donde solicita el traslado de poste, por la mala ubicación del poste; es esta la llamada a solucionarle ante la Empresa de Energía Eléctrica a la accionante sus reclamaciones, siguiendo para el caso los conductos regulares y en extremo ejercer las acciones legales pertinentes tendientes a la solución del problema planteado, pero, no es la tutela, la vía expedita que utilizó la accionante señora E.B.L., invocando la vulneración de unos derechos Fundamentales de ella y de sus hijos que como se dijo en precedencia, no se vislumbra vulneración alguna sobre ellos, razón suficiente para denegar el amparo de dichos derechos incoados como asilo considera el Ente accionado, ya que no es por el mecanismo de tutela la vía llamada a resolver un conflicto de rango Administrativo y/o Civil.''

    4.3. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por la accionante. La accionante no presentó ningún argumento.

    4.4. El día 13 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, profirió sentencia de tutela de segunda instancia confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Dijo lo siguiente:

    ''[N]o obstante que se conoce que el poste se encuentra instalado hace más de diez años, no se estableció si la vivienda [...] se construyó después, porque de haber sido así, debió prever las consecuencias futuras, considerando el espacio ocupado por el mismo, y la oficina de planeación, al otorgar el permiso para la construcción de la segunda planta del citado inmueble, también tuvo que haber tomado las medidas necesarias para evitar esta clase de inconvenientes. Sin embargo, solo ahora se viene a ventilar antes estos estrados los problemas ocasionados.

    [...]

    No se encuentra [...] prueba alguna que lleve a concluir que se está atentando contra la vía de la accionante y su familia, no siendo entonces procedente acceder a sus requerimientos y debiendo la misma acudir ante la instancia competente, ya que por vía de tutela es improcedente encontrar el amparo deseado.''

    La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la S. de Selección número Tres, mediante auto del día 4 de marzo de 2005, correspondiente a la S. Tercera de Revisión su conocimiento.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Delimitación del problema jurídico que será resuelto en la presente sentencia

    En los antecedentes incluidos en el expediente de este proceso, se observa que este caso ha desatado una polémica acerca de varios aspectos de índole urbanística. Así, se observa una discusión acerca de si el poste de luz ubicado frente a la construcción del segundo piso de la señora E.B.L. cumple con la normatividad urbana relativa a la ubicación de este tipo de estructuras. También se constata un problema acerca de si la construcción de la vivienda de la accionante, tanto en su primer como en su segundo piso, cumple con las especificaciones establecidas en el ordenamiento urbano.

    De la misma manera, la S. observa que al parecer la construcción del segundo piso de la residencia de la señora B.L. no tiene licencia de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza. A la S. causa extrañeza que la Secretaría mencionada, mediante comunicación a la Empresa Antioqueña de Energía, haya afirmado que el poste de luz afecta la propiedad de la accionante en este proceso, sin siquiera haber analizado si dicha construcción cuenta con los permisos de planeación necesarios.

    No obstante, los asuntos urbanísticos anteriores no serán abordados en la presente acción de tutela. Estos temas han de ser resueltos, primero, en el marco de la actuación de las entidades administrativas correspondientes, y, posteriormente, en la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de que sea agotada la vía gubernativa. De esta manera, las consecuencias de que la edificación del segundo piso de la vivienda de la señora B.L. haya sido realizada, al parecer, sin contar con el permiso necesario, han de ser decididas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, ejerciendo sus competencias. En el mismo sentido, la eventual responsabilidad de la empresa de energía a causa de una supuesta equivocación en la ubicación de los postes de luz debe ser resuelta tanto en el ámbito de la administración municipal, como en el de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Sin embargo, existe un tema que sí ha de ser resuelto por medio de la acción de tutela. Este es el concerniente al derecho a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante. La S. resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho a la seguridad personal de unos menores que a una distancia escasa del balcón de su vivienda se encuentre un poste de luz perteneciente a una red secundaria de energía? En caso de que esta pregunta sea resuelta de manera afirmativa, la S. pasará a determinar qué órdenes le corresponde impartir al juez de tutela para salvaguardar el derecho de los menores, teniendo en cuenta los pormenores concretos del caso presente.

    Con este fin, (i) se hará una breve referencia al derecho a la seguridad personal, (ii) se resolverá si en el caso presente se viola este derecho, y, en caso afirmativo (iii) se determinarán las órdenes a impartir.

  3. El derecho fundamental a la seguridad personal

    En primera medida, esta S. se referirá a la manera como la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. En la sentencia T-719 de 2003 MP M.J.C.E.. la Corte concedió la tutela de los derechos fundamentales de la esposa y del hijo de un reinsertado del grupo guerrillero de las FARC inscrito en el programa de protección de la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior. En repetidas ocasiones, el ex combatiente había solicitado al Gobierno ayuda para trasladar sus enseres de su anterior lugar de residencia, en donde había sido objeto de un atentado en contra su vida, y por lo tanto, de donde había sido desplazado. Dichas solicitudes habían sido contestadas de forma negativa. Al retornar a dicho lugar, con el fin de vender algunos de sus objetos personales, el compañero de la accionante fue asesinado. Su esposa reclamaba por medio de la acción de tutela garantías económicas y de seguridad encaminadas a sobrevivir junto con su hijo menor en la ciudad de Bogotá. En la sentencia, la Corte consideró que era necesario definir el contenido y delimitar el ámbito de aplicación del derecho constitucional a la seguridad personal, del cual se constataron abundantes y diversas manifestaciones, tanto en el derecho comparado, como en el derecho contencioso administrativo y constitucional colombiano Como resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la materia, en la sentencia se dice. ''[E]n todos los casos reseñados, cuyo común denominador es la existencia de un problema ostensible de seguridad que aqueja a los peticionarios, la Corte ha adoptado una postura similar a la del Consejo de Estado ante situaciones comparables: las personas tienen derecho a no verse expuestas a riesgos extraordinarios para su persona, sea por causa de las autoridades públicas o de factores ajenos a ellas, y en esa medida son titulares de un derecho a ser protegidas que, en caso de desconocerse, dará lugar a responsabilidad. Al igual que la jurisprudencia administrativa reseñada, estos casos encuentran su fundamento último en el principio de igualdad ante las cargas públicas -que impide obligar a una persona a soportar riesgos desproporcionados -, así como en el deber elemental de las autoridades de proteger la vida e integridad de los ciudadanos. Es éste, pues, según la jurisprudencia, el núcleo más básico del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento constitucional colombiano, tal y como se expone puntualmente a continuación.''.

    La Corte determinó que el derecho fundamental a la seguridad personal, el cual forma parte del ordenamiento constitucional colombiano a la luz de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia, ''es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.''

    Esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos ''pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.''

    La Corte también precisó los tipos de riesgo de los cuales ha de existir una protección del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente:

    ''Se tiene, [...] que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.

    Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad. El derecho a la seguridad personal tampoco comprende vivir libre de temores, ni tampoco la supresión de toda suerte de riesgos, así éstos sean en algunos casos claros. Por eso, no se puede invocar este derecho para obligar a las autoridades a impedir que una persona libremente asuma un riesgo en desarrollo de actividades peligrosas no prohibidas por las leyes, como ciertos deportes, si bien éstos han de realizarse dentro de las reglas básicas establecidas para reducir los riesgos consustanciales a la actividad en cuestión. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social. No obstante, el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al llenar las características abajo descritas, no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad, especialmente en una de las sociedades más inseguras de Latinoamérica, como desafortunadamente lo es la nuestra.''

    A su vez, con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo `extraordinario' en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios:

    ''Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable -e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.''

    De otra parte, la Corte concretó qué ''obligaciones constitucionales básicas'' tenía el Estado para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal:

    ''[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario:

  4. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.

  5. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.

  6. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.

  7. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.

  8. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

  9. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.

  10. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.

    A fin de que las prestaciones necesarias en cada situación concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jurídicos de la protección otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal:

    (a) el primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y

    (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los ''reinsertados'' o ''desmovilizados''), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.

    En la medida en que las personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades para protegerse de los riesgos en las condiciones antes señaladas, existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de seguridad requeridos por ellas, según ha establecido la jurisprudencia extensamente descrita en las secciones precedentes. Este deber estatal - que no se debe confundir en ningún caso con el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad pública requeridas en el país- consiste en la obligación de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situación particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona está sometida se materialice. Por esta razón, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como manifestación directa de sus deberes constitucionales más básicos.

    No se desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa; dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, será necesario que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por medio de acciones positivas de protección, según disponga la ley, lo cual implicará en la mayoría de los casos un determinado gasto económico. Por esta razón, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este derecho, a través de la expedición de normas sobre la materia; la dimensión prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a través de los programas, procedimientos, medidas e instituciones diseñados por el Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de seguridad en mención, si están presentes las circunstancias arriba reseñadas; ello equivaldría a desconocer el valor normativo directo de la Carta Política (art. 4, C.P.), y la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.).'' Para solucionar el caso concreto, la Corte consideró que la accionante era un sujeto especialmente protegido al ser madre cabeza de familia de un menor de edad, desplazada víctima del conflicto y que soportaba condiciones de alta vulnerabilidad económica. Concluyó que el asesinato del compañero de la peticionaria era una prueba suficiente de la seriedad de las amenazas contra la vida de esta última y de su menor hijo. En este orden de ideas, el Ministerio del Interior, al no abordar dichos riesgos, violaba el derecho a la seguridad personal de la accionante y del menor. La Corte decidió entonces ordenar a la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior evaluar el riesgo en que se encontraba la vida de la actora, y tomar las medidas necesarias para que dicho riesgo no se materializara.Las órdenes impartidas con el fin de proteger el derecho a la seguridad personal de la accionante y su hijo fueron: ''ORDENAR a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, M.I.U., que una vez se ubique a la peticionaria, según se dispone en el numeral cuarto de esta providencia, lleve a cabo las siguientes actuaciones: || (a) valorar, con base en un estudio detallado de la situación de la peticionaria y su hijo, las características del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción), así como su origen específico; tal estudio deberá iniciarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado la conclusión de que no existe un riesgo para la actora, deberá informársele por escrito, expresándole las razones de tal posición; || (b) en caso de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la participación activa de la peticionaria, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad, así como las de su hijo; tales medidas podrán consistir en la reubicación de la peticionaria, o cualquier otra que se considere adecuada; || (c) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un término máximo de quince (15) días a partir del momento en el que se logre ubicar a la peticionaria; || (d) evaluar periódicamente la evolución del riesgo al que están sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización del riesgo extraordinario.''

    Pasa la S. a aplicar la doctrina anterior, pero en un contexto diferente. Si bien la sentencia precitada trata acerca de los problemas de seguridad de la familia de una persona reinsertada, en el caso presente el derecho fundamental a la seguridad personal puede ser aplicado en un contexto diferente al del conflicto armado colombiano. En este proceso, el derecho a la seguridad puede verse afectado, no por amenazas a la vida producidas por actores armados, sino por los riesgos que implica la vida en sociedad.

  11. El caso concreto. Violación del derecho fundamental a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante

    Procede la Corte a resolver el presente caso. La accionante manifiesta que es madre de varios menores de edad, los cuales están siendo expuestos a un riesgo a su seguridad personal por parte de la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P., al negarse ésta a trasladar un poste de luz que tiene una ubicación muy cercana al balcón del segundo piso de su residencia. Por su parte, el ingeniero responsable de la empresa de energía accionada realizó una inspección técnica, en la cual observó ''que el poste se encuentra en el espacio público, no está dentro de la distancia línea de parámetro.''

    De las pruebas incluidas en el expediente se constata que el segundo piso de la vivienda de la accionante fue construida después de instalados los postes de luz, y, al parecer sin la licencia de la Secretaría Municipal de Planeación y Obras Públicas. Pasa entonces la Corte a determinar si la situación descrita vulnera los derechos de los menores de edad a la seguridad personal.

    4.1. En primer lugar es importante aclarar que la accionante no aportó prueba acerca de ser la madre de varios menores de edad. Sin embrago, dicha afirmación no fue controvertida por la entidad accionada en el presente proceso. Por lo tanto, en virtud de los principios de prevalecía del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la C.P.), y de la presunción de la buena fe de la accionante (artículo 29 de la C.P.), la S. habrá de resolver este caso partiendo de la base de que la afirmación de la accionante es cierta.

    4.2. En segundo lugar, la S. concluye que en el presente proceso no ha sido realizada una evaluación del riesgo en que se encuentran los hijos menores de la accionante, de conformidad con lo que es debido para proteger sus derechos a la seguridad personal, en los términos señalados en la sentencia T-719 de 2003. La Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. no ha realizado un análisis acerca de los peligros de la cercanía del poste a la casa de la accionante, específicamente respecto de los menores que residen en ella. Dados los antecedentes de este caso, dicho análisis debe incluir, a lo mínimo, una evaluación del riesgo en los siguientes aspectos:

    (i) Número de menores de edad que habitan en el mencionado domicilio, edad, y si alguno de ellos tiene alguna condición especial que haya de tenerse en cuenta.

    (ii) Posibilidades reales de que los cables en cuestión sean manipulados hasta el punto en el cual queden al descubierto las líneas de transporte eléctrico.

    En este punto, es importante aclarar que la evaluación de los riesgos en que se encuentran los menores no pueden limitarse a prever una conducta `responsable' de éstos. Dentro del curso normal de las cosas es de esperar que el comportamiento de los menores de edad sea inquieto y en algunas ocasiones descuidado. Estas situaciones han de preverse al analizar el riesgo a los que se expone un menor en el evento de que pueda acceder a los cables.

    (iii) Probabilidad de que el eventual deterioro de la protección de los cables eléctricos cause un daño a la integridad física de los menores.

    (iv) Implicaciones de la proximidad del poste de energía aunada a la humedad que afecta a la construcción de la accionante.

    4.3. La S. estima que la ausencia de un análisis por parte de las empresas competentes para evaluar el riesgo en el que se encuentran los menores, viola el derecho de estos últimos a su seguridad personal.

    La presencia de cables de energía al alcance de menores de edad, permite concluir que existe un riesgo específico, individual, concreto y presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento acerca de la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se sabe a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cuál es la magnitud del riesgo. Por lo tanto, existe la posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro extraordinario, sin que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide que la administración cumpla con su obligación de prevenir que se produzca un accidente que atente contra la vida o la integridad personal de éstos.

    Por estas razones, la Corte encuentra que en la situación descrita se está vulnerando el derecho a la seguridad de los menores hijos de la accionante. Se concederá entonces la acción de tutela, y se procede a estudiar qué órdenes se impartirán para proteger los derechos conculcados.

  12. Órdenes a impartir para proteger el derecho a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante.

    Esta S. determinará las actuaciones que habrán de realizarse para preservar el derecho a la seguridad personal de los menores, de acuerdo con las obligaciones que tienen las partes en el presente proceso.

    5.1. En primer lugar, la S. constata que, como se dijo en el apartado anterior, la Empresa Antioqueña de Energía ha incumplido su obligación de evaluar los riesgos en los cuales se encuentran los menores hijos de la señora B.L.. En efecto, como empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, EADE es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos extraordinarios causados por sus actividades. Así mismo, para lograr este cometido es necesario que la empresa evalúe el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestación de sus servicios. Más específicamente, en el caso en el cual un usuario manifiesta la existencia de un peligro, y éste, como se observa en el presente expediente, razonablemente no puede caracterizarse por tener niveles insignificantes, intrascendentes o bajos, la empresa no puede limitarse a señalar que su comportamiento es ajustado a la normatividad, sin evaluar el nivel de peligro en el que se encuentran las personas. Lo anterior, es aún más evidente si los eventuales amenazados son menores de edad.

    Por las razones anteriores, la Corte ordenará a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. que evalúe los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de la accionante, para proteger su derecho a la seguridad personal analizado en la sentencia T-719 de 2003, considerando como mínimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia.

    A su vez, en el caso en el cual la empresa encuentre que los riesgos que los menores están corriendo por causa de la excesiva proximidad del poste de energía al segundo piso de la vivienda de la señora B.L. son extraordinarios, la empresa deberá proceder a señalar las medidas que habrán de ser tomadas, para procurar evitar el peligro identificado, así como a adoptar las decisiones de su competencia a que haya lugar.

    5.2. La S. encuentra que en el presente caso también ha tenerse en cuenta la responsabilidad de la madre de los menores, quien interpuso la acción de tutela en contra de la empresa de energía. Como se señaló anteriormente, la madre construyó, al parecer sin las licencias necesarias para ello, el segundo piso de su vivienda, estructura que resultó muy próxima al poste de energía. De manera paradójica la misma accionante contribuyó con sus actuaciones al riesgo que están corriendo sus hijos menores. Dado que en este caso la tutela busca la protección de unos menores de edad, y no sólo de la accionante, el juez de tutela ha de proceder a la protección de éstos, independientemente de las actuaciones de su madre. Sin embargo, la madre también está obligada a prevenir los riesgos en que se puedan encontrar sus hijos.

    Por las razones anteriores, la S. considera que es la misma accionante la principal responsable de adoptar las medidas de precaución inmediatas para impedir la materialización de los eventuales peligros en que se encuentren los menores de edad. Por ello, se ordenará a la señora B.L. que proceda a tomar, de manera inmediata, las medidas que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la cercanía del segundo piso de su vivienda con el poste de energía. Estas medidas pueden incluir, entre otras cosas, la construcción de rejas o bardas para prevenir que los menores accedan a los cables de energía, o el cierre definitivo del balcón, todo sin perjuicio de lo que luego decida la empresa y de lo que puedan determinar las autoridades urbanísticas.

    5.3. Los informes serán enviados por la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. al juez de primera instancia, es decir al J. Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, el cual realizará las verificaciones necesarias para determinar el cumplimiento de la sentencia.

    5.4. Por último, la S. ordenará que se comunique la presente sentencia al S. de Planeación y Obras Públicas de Zaragoza, para lo de su competencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela instaurada para amparar el derecho a la seguridad personal de los hijos menores de E.B.L..

Segundo.- ORDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P. que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a evaluar los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de E.B.L., considerando como mínimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia.

En caso de que la empresa concluya que los riesgos que los menores están corriendo son extraordinarios, la empresa deberá proceder inmediatamente a señalar las medidas que habrán de ser tomadas para evitar el peligro identificado, y a adoptar las propias de su competencia con este fin.

Los informes del cumplimiento de esta orden deberán ser remitidos al J. Promiscuo Municipal de Zaragoza, a la accionante E.B.L., y a la Secretaría Municipal de Planeación y Obras Públicas de Zaragoza.

Tercero.- ORDENAR a E.B.L. que proceda de manera inmediata a tomar las medidas que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la cercanía del segundo piso de su vivienda con el poste de energía.

Cuarto.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, comuníquese la presente acción de tutela al S. Municipal de Planeación y Obras Públicas de Zaragoza, para lo de su competencia.

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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