Sentencia de Tutela nº 676/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623472

Sentencia de Tutela nº 676/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente968172
DecisionConcedida

Sentencia T-676/05

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia constitucional/SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones

ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios

Pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000, si del examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición forzosa la tutela desplazara la vía judicial ordinaria. Existe también a posibilidad que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000 y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial.

ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia para proteger derechos fundamentales de persona ejecutada por sus acreedores

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situación de debilidad manifiesta/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras y patronos hacia deudor o empleado secuestrado/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia para proteger derechos fundamentales de secuestrados o desaparecidos/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Deber de demostrar afectación al mínimo vital de quienes dependían del secuestrado

Referencia: expediente T-968172

Acción de tutela instaurada por N.P. de R., en calidad de agente oficiosa de D.R.P., contra Banco Granahorrar, Banco Popular, Juzgado Civil del Circuito de Yopal, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y Gobernación del C.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Civil, Familia, L., Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en primera instancia, y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

N.P. de R., como agente oficioso de su hija D.R.P., interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, el Banco Popular, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y la Gobernación del C., con el objeto de que se ampararan sus derechos a la primacía de las garantías fundamentales, a no ser sometido a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.

  1. Hechos

  2. - La ciudadana D.R.P., quien residía en la ciudad de Yopal y se desempeñaba como Secretaria Privada de la Gobernación del C., contrajo un crédito con el Banco Granahorrar, garantizado mediante la suscripción de un pagaré y la constitución de una hipoteca de cuantía indeterminada sobre bienes inmuebles de su propiedad. Del mismo modo, celebró un contrato de mutuo crediticio con el Banco Popular, de manera solidaria con el Sr. R.M.R.F., respaldado con la firma de un pagaré.

  3. - El día 25 de abril del año 2001 la Sra. R.P. fue privada de la libertad por un grupo armado, cuando transitaba por la ciudad de Yopal. Meses después del plagio, los Bancos Granahorrar y Popular promovieron procesos ejecutivos en su contra, por el retraso en el pago de las obligaciones crediticias contraídas previamente, mora que se produjo luego de que fuera plagiada.

  4. - Por demanda presentada por el Sr. M.R.F. se dio inicio al proceso de declaración de ausencia por desaparecimiento de D.P.R., ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, la demanda fue admitida mediante auto de julio dos (2) de 2002. En el proceso intervino la Sra. N.P. de R. quien solicitó la curaduría de los bienes de su hija, encargo que le fue conferido de manera provisional mediante auto de veinte (20) de septiembre de 2002.

  5. - El Juzgado Civil del Circuito de Yopal conoció de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Granahorrar S.A. contra D.R. Plazas (Proceso ejecutivo mixto R.. No. 2003-0005). Mediante auto de treinta (30) de enero libró mandamiento ejecutivo mixto en contra de la demandada. En la misma fecha ordenó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de D.R.P. y de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorro de las cuales era titular.

  6. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal conoció de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Popular contra D.R.P. y M.R.F. (Proceso ejecutivo singular No.2003-171), mediante auto de diecinueve de marzo de 2003 libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En la misma fecha ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.470-30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, propiedad de D.R.P..

  7. - La Gobernación del C. consignó los salarios a la ex Secretaria Privada en la cuenta del Banco de Bogotá de cual es titular, hasta el 30 de agosto de 2002, fecha en la cual suspendió el pago.

  8. Solicitud de tutela

    La demandante considera que los derechos fundamentales de su hija desaparecida a no ser sometida a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, han sido vulnerados por los bancos Granahorrar y Popular al presentar demanda ejecutiva en su contra, por los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal al librar mandamiento de pago y ordenar el embargo y secuestro de sus bienes, e igualmente por la Gobernación del C. al suspender el pago de salarios.

  9. Respuesta de las entidades demandadas

    Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004, el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal señaló que no había disposición legal alguna que impidiera adelantar procesos ejecutivos contra personas secuestradas, razón por la cual no habían sido vulnerados los derechos fundamentales de la ciudadana desaparecida al limitarse el despacho judicial a dar aplicación al Código de Procedimiento Civil. Señaló también el funcionario judicial que, en tanto la curadora de los bienes de la ciudadana secuestrada propuso excepciones durante el trámite del proceso ejecutivo, aparecía demostrado que ésta contaba con medios de defensa alternativos, lo cual tornaba improcedente el amparo constitucional.

    Por medio de memorial radicado en la secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2004, el apoderado de Granahorrar se opuso a la prosperidad de la tutela. Anotó el representante de la entidad bancaria que debido a la identidad entre las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo y las pretensiones en la acción de tutela, el amparo constitucional resultaba improcedente. De igual manera, a juicio del interviniente en el caso bajo estudio no existía evidencia de la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales de la ciudadana R.P., de esperar la resolución de las excepciones por parte del juez de conocimiento. Finalmente, resaltó que, en tanto la señora N.P. fue designada por sentencia judicial como curadora de los bienes de su hija ausente, lo intereses y derechos de la misma estaban debidamente representados en el proceso ejecutivo.

    El Banco Popular, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones de la parte demandante. Relató el apoderado de la entidad bancaria que se encontraba en trámite la notificación de la demanda ejecutiva a la curadora Plazas de R., quien no ha ejercido aún su derecho de contradicción y de defensa. Indicó también que, en atención a que el pagaré que respaldaba la obligación objeto de ejecución fue suscrito conjuntamente por D.R.P. y M.R.F., este último ya había sido informado y vinculado al proceso de ejecución. Resaltó que la sentencia T-520 de 2003 no era un precedente aplicable a este caso, pues sus supuestos fácticos eran por completo diferentes y adicionalmente la mencionada providencia de la Corte Constitucional no podía ser entendida como una autorización otorgada a los curadores de bienes para desatender sus obligaciones.

    La Gobernación de C. informó al juez de tutela que la entidad departamental consignó los sueldos de la ex Secretaria Privada en la cuenta del Banco de Bogotá, de la cual ésta era titular, desde la fecha en que D.R. fue privada de la libertad (veinticinco de abril de 2001) hasta el treinta (30) de agosto de 2002.

    El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal se limitó a enviar copias del proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho y no presentó el informe requerido por el a quo.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia.

    Mediante sentencia de abril 29 de 2004, la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal concedió el amparo solicitado por la señora N.P. de R., en su condición de madre y curadora de bienes de D.R.P. ''(...) para proteger el derecho a la igualdad en armonía con el de solidaridad y de protección del Estado, lo mismo que el derecho al mínimo vital conexo con el derecho a la vida en condiciones dignas''.

    Señaló el juez constitucional que, respecto de la condición de secuestrada de R. Plazas, no había lugar a dudas, tomando en consideración los oficios suscritos por el Director del Fondo de Defensa para la Libertad Personal, que así lo acreditan. De igual manera indicó que, de conformidad con la sentencia C-400 de 2003, existe un deber constitucional de no suspender el pago de honorarios o de salarios a las personas que se encuentran secuestradas o que fueron objeto de desaparición forzosa. Acreditada la suspensión del pago de honorarios a la ex-secretaria de asuntos internos de la Gobernación desde septiembre de 2002, indicó el juez de instancia que debía pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, siguiendo los parámetros definidos por la Corte Constitucional. Anotó que siendo la señora N.P. de R. la curadora de bienes de la ciudadana secuestrada y, además dependiendo casi enteramente del apoyo económico que le brindaba su hija, se configuraría en este caso una vulneración del derecho al mínimo vital de la demandante. Enfatizó que ''se establece una verdadera y no una hipotética dependencia económica con respecto a la profesional secuestrada y si a ello se agrega que también es persona mayor de 70 años (...) esta circunstancia necesariamente la ubica entre quienes son acreedores a un trato especial (...)'' (cuad. 2, fl. 261).

    Recordó también que en la sentencia T-520 de 2003 la Corte definió los deberes que las entidades financieras, como prestadoras de un servicio público tienen con los deudores que son víctimas del delito de secuestro, en aplicación del principio de solidaridad. Resaltó igualmente que, según la providencia constitucional citada, los bancos no pueden pretender, mientras exista la privación ilícita de la libertad, ni durante el año siguiente a su liberación, el pago de las cuotas de amortización de los créditos. Resaltó que la actora es la curadora legal de los bienes de su hija, y que, por ello mismo, está llamada a atender las deudas de su representada, no obstante, no ha podido satisfacer tales compromisos financieros debido a que la cuenta en la cual la Gobernación cancelaba los salarios de R.P. se encuentra embargada por orden de los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal.

    Como corolario de lo anterior el juez de primera instancia expidió diversas órdenes las cuales para mayor claridad expositiva se transcriben a continuación:

    Conceder la tutela impetrada por la señora N.P. DE REYES, en su condición de madre y curadora de bienes de la doctora DIANA REYES PLAZAS para proteger el derecho ala igualdad en armonía con el de solidaridad y se protección del estado, lo miso que el derecho al mínimo vital conexo con el derecho ala vida en condiciones dignas. En consecuencia se dispone:

    Ordenar al departamento de C., representado por el D.M.Á.P.S., que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague los salarios y prestaciones debidas a la ciudadana D. reyes Plazas como secretaria de asuntos internos (:::9 causados a partir del primero de septiembre de 2002 hasta la fecha y de allí en adelante hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador.

    Ordenar al Banco Granahorrar S. A. (...) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo solicite la terminación del proceso ejecutivo No.2003-0005 que adelanta en contra de la doctora D.R.P. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, así como la entrega a la curadora N.P. de R. de los dineros retenidos (...)

    Ordenar la cancelación inmediata de las medidas cautelares que involucren bienes de la demandada D.R.P. dentro del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 que el banco Popular adelanta en el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Yopal contra D.R.P. y M.R. fajardo.

    Ordenar que con dichos dinero se pague a Granahorrar Banco Comercial S. A., hasta donde sea posible, las cuotas de amortización incluido capital, intereses remuneratorios y seguros, si los hubiere, causadas desde el 16 de junio de 2001 hasta la presente y que la curadora, en cumplimiento de los deberes que como tal le incumben, con las sumas de dinero que mensualmente reciba del Departamento del C. por concepto de salarios, continúe realizando el pago de las que se vayan causando.

    Negar la tutela en cuanto concierne a los señores jueces Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad.

    Sin lugar a imponer condena por perjuicios.

    Si esta sentencia no es impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Impugnación

    La decisión de primera instancia fue impugnada por la Gobernación del C.. Indicó el apoderado de la entidad territorial que, según lo prescrito en la Ley 589 de 2000, es la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro -es decir el F. General de la Nación o sus delegados-, quien debe autorizar la continuidad en la percepción de los salarios por parte del curador de los bienes del plagiado. Implica lo anterior, a juicio del recurrente, que al no existir en el expediente prueba del permiso en mención, la señora Plazas de R. no podía interponer la acción de tutela, ni reclamar los salarios de su hija secuestrada. Señaló, así mismo, que no existe prueba del secuestro de R.P. en tanto no hay indicio de solicitud de rescate por parte de grupos al margen de la ley. Dijo puntualmente el apoderado de la entidad territorial demandada: ''A pesar de que la doctora D.R.P. ha desaparecido no nos es posible asegurar que fue o ha sido por causa de un secuestro. Los motivos por lo cuales puede desaparecer una persona son múltiples y por ende la desaparición huérfana de otros medios de prueba no pueden arbitrariamente tomarse como indicio de un secuestro'' (cuad. 2, pág. 283).

    Anotó finalmente que, al no estar probado el plagio de la ciudadana R.P., la curadora no estaba autorizada para interponer la acción de tutela ni para recibir los sueldos de su hija y que la Gobernación de C. no puede estar atada a perpetuidad a una obligación ''ilegal e injusta'', razón por la cual la tutela debía ser revocada.

    Segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de junio de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia.

    Consideró la S. que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 589 de 2000, compete a la autoridad que adelanta la investigación del punible de secuestro autorizar al curador de bienes de la víctima del delito para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, y que la curadora de los bienes de la Sra. R.P. nunca formuló una solicitud en tal sentido ante la F.ía que adelantaba la investigación por el delito de secuestro. Sostuvo además que la peticionaria aún tiene la posibilidad de formular la solicitud en cuestión ante la autoridad judicial competente, razón por la cual la orden impartida por el a quo a la Gobernación del C. era por completo improcedente. De igual manera, consideró que la curadora de los bienes de la secuestrada plateó los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela como excepción en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar, razón por la cual la acción de tutela no tiene cabida por existir de manera evidente otro medio de defensa judicial por medio del cual se puede obtener la protección solicitada. El a quem extendió el mismo razonamiento al proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Yopal, porque ''a dicho juzgador no le ha sido planteada de ninguna forma una discusión como la traída a la tutela; por supuesto que si ninguna solicitud se le ha hecho, mal puede tacharse su actuación como una vía de hecho, más todavía si la quejosa cuenta con la posibilidad de llevar ante ese despacho esa disputa''.

  10. Pruebas aportadas en el trámite de instancia

    De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia, la Corte resalta:

    Oficio de fecha doce (12) de diciembre de 2001, suscrito por Director del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, por medio del cual informa que según el Centro Nacional de Datos de esa institución la Sra. D.R.P. aparece como cautiva.

    Solicitud de fecha treinta (30) de mayo de 2001, presentada por el Gobernador del C. ante la Defensor del Pueblo, para que realice gestiones humanitarias dirigidas a establecer la suerte que seguido distintos funcionarios de la Gobernación secuestrados, entre lo que se menciona a D.R.P..

    Oficio de fecha once (11) de julio de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía C., sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de D.R.P..

    Oficio de fecha treinta (30) de junio de 2001, suscrito por el C.G.C., sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de D.R.P..

    Denuncia formulada el catorce (14) de mayo de 2001, por un Oficial de la Décimo Sexta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, ante la F.ía Tercera de Yopal, del secuestro de D.R.P..

    Informe elaborado por el Grupo de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional C., de fecha diez (10) de julio de 2001, sobre el secuestro y paradero de la Sra. R.P..

    Fotocopia íntegra del proceso ejecutivo No.2003-00005 adelantado por el Banco Granahorrar contra D.R.P. ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal.

    Copia del cuaderno principal y del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 adelantado por el Banco Popular contra D.R.P. y M.R.F. ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal

    Extractos del movimiento de la cuenta del Banco de Bogotá de la cual es titular la Sra. D.R.P..

    Revisión por la Corte

    Remitida a esta Corporación, mediante auto del primero (1°) de octubre de 2004, la S. de Selección Número Diez dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Pruebas decretadas por la Corte

La S. de Revisión, mediante auto de 4 de febrero de 2005, decidió:

''Primero. Ordenar que por Secretaría General se solicite al F. General de la Nación que, en el término de siete (7) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe y certifique a este despacho cuáles fueron las actuaciones surtidas y cuál es el estado actual de la investigación iniciada con ocasión del desaparecimiento el día 21 abril de 2001 de de la ciudadana D.R.P..

Segundo. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal - C. que informe a este despacho cuál es el estado del proceso de Jurisdicción voluntaria-declaración de ausencia N° 2002 - 134, promovido por la ciudadana N.R.P.. Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo.

Tercero. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal - C. que informe a este despacho cuál es el estado del proceso ejecutivo N° 2003 - 0171, promovido por el Banco Popular contra D.R.P. y M.R.R.F.. Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo.

Cuarto. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Yopal - C. que informe a este despacho cuál es el estado del proceso ejecutivo N° 2001 - 0270, promovido por el Banco Granahorrar contra D.R.P.. Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo.

Quinto. Suspender los términos mientras se allegan y estudian las pruebas, para efectos de la decisión.''

En respuesta a la anterior providencia las entidades requeridas aportaron las siguientes pruebas:

Copia de la resolución inhibitoria proferida por la F.ía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro de la investigación preliminar No. 18775, por el delito de desaparición forzada de D.R.P..

Oficio No. 0608 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo No.2003-0171 demandante Banco Popular demandados D.R.P. y M.R.R.F..

Oficio No.350 del Juzgado Civil del Circuito de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo No.2003-00005 demandante Banco Granahorrar demandado D.R.P..

Copia del Auto de 20 de mayo de 2004, expedido por el Juez Civil del Circuito de Yopal, por medio del cual se da terminación al proceso ejecutivo mixto que se adelantaba ante Juzgado Civil del Circuito de Yopal contra D.R.P., por desistimiento incondicional presentado por la parte actora, Banco Granahorrar.

Copia del auto de dieciocho (18) de junio de 2004, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, por medio del cual acepta el desistimiento presentado por el Banco Popular, en el proceso ejecutivo promovido por el establecimiento bancario en contra de D.R.P.. En la misma providencia se ordenó continuar el proceso contra el demandado R.M.R.F., deudor solidario de la obligación ejecutada.

Fotocopia de la Resolución de veinticuatro (24) de agosto de 2004, expedida por la F.ía Cuarta C., por medio de la cual se autoriza a la Sra. N.P. vda. de R. para que asuma provisionalmente la disposición y administración de D.R.P., y para que en su condición de curadora continúe percibiendo el salario y honorarios a que tiene derecho la desaparecida.

Copia de la providencia proferida por la S. Civil, Familia, L., Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en el proceso de jurisdicción voluntaria declaración de ausencia por desaparecimiento de D.R.P., de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 por medio de la cual se confirma íntegramente el auto de veinte (20) de septiembre de 2002, mediante el cual la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Yopal designó como curadora provisional de los bienes de la desaparecida D.R.P. a la Sra. N.P. de R..

Problemas jurídicos objeto de estudio

La actora considera que el conjunto de actuaciones emprendidas por las entidades demandadas en contra de su hija desaparecida, tales como la decisión de los bancos de iniciar procesos ejecutivos, de los juzgados que conocieron de las demandas presentadas de librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de los bienes, y de la Gobernación del C. de suspender el pago del salario que percibía como Secretaria Privada, vulnera los derechos fundamentales de la plagiada a no ser sometida a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.

La decisión de primera instancia concedió parcialmente el amparo solicitado. Ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yopal cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de la ciudadana plagiada; al Banco Granahorrar, solicitar la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y finalmente, a la Gobernación del C. pagar los salarios y prestaciones sociales debidos a D.R.P. causados a partir del 1° de septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia de tutela y, de ahí en adelante, hasta tanto se produjera su libertad, se comprobara su muerte, se declarara su muerte presunta o concurriera otra circunstancia que pusiera fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador. Impugnado el fallo por la Gobernación del C., el juez de segunda instancia revocó el fallo, argumentado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y que por lo tanto la tutela es improcedente.

De conformidad a lo anterior esta S. debe resolver problemas jurídicos de distinta índole. Algunos de ellos tienen carácter procedimental y otros carácter sustancial. En efecto, los dos primeros interrogantes que se deben responder en este caso guardan relación con la procedencia de la acción de tutela porque, según afirma el juez de segunda instancia, la solicitante -curadora de los bienes de una ciudadana desaparecida- debió reclamar la continuidad del pago de los salarios y honorarios ante la autoridad judicial que conocía el plagio y no ante un juez de tutela, de conformidad a lo establecido en la Ley 589 de 2000. Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no empleado por la peticionaria pero del cual todavía puede valerse, la tutela se torna improcedente.

Adicionalmente, consideró el a quem que la solicitante en el proceso de tutela podía interponer excepciones dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en contra de la desaparecida las cuales podrían eventualmente producir los mismos efectos que el fallo de tutela, esto es, suspender la ejecución de los bienes de la Sra. R.P.. También existía otro medio de defensa judicial del cual podría haber hecho uso la peticionaria en este caso: la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo. En conclusión los dos problemas procedimentales, relacionados con la procedencia de la acción de tutela, se refieren a si la solicitud del pago de los salarios ante la autoridad judicial que conoce del plagio, y la proposición de excepciones dentro de un proceso ejecutivo son medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de una persona ilegalmente privada de la libertad y en consecuencia tornan improcedente la acción de tutela.

Adicionalmente, es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas que desarrollen la actividad bancaria, pues la Sra. Plaza Vda. de R. no sólo interpone acción de tutela en contra de los juzgados que adelantan los procesos ejecutivos, sino también en contra de los establecimientos bancarios acreedores de las deudas ejecutadas. Por último es preciso resolver un problema sustancial cuál es si los derechos fundamentales de D.R.P. han sido vulnerados por las conductas desplegadas por las distintas entidades demandadas.

Para responder estos interrogantes primero se hará un breve recuento del estatuto de procedibilidad de la acción de tutela diseñado por la Constitución, las disposiciones que regulan el régimen de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar se reseñará cuál ha sido la línea jurisprudencial de la Corte respecto de los deberes constitucionales de los cuales son destinatarios las entidades bancarias y su relación con los derechos fundamentales de las personas que son víctimas del punible de secuestro. En este punto se retomará la doctrina superior con relación a las implicaciones del deber constitucional de solidaridad y el derecho a la continuidad en el pago de salarios a las personas secuestradas. En cuarto, y último lugar, definirá si en el caso concreto hay lugar a conceder el amparo.

No obstante, antes de abordar los problemas jurídicos antes anotados es preciso hacer un recuento de los hechos y de las investigaciones adelantadas a raíz de la privación ilegal de la libertad de D.R.P. con el propósito de determinar si esta ha sido secuestrada o se encuentra desaparecida, precisión terminológica que no es indiferente en relación a las medidas de protección en su favor que puede adoptar el juez de tutela.

Una cuestión fáctica y terminológica previa

De las pruebas aportadas al proceso no cabe duda que D.R.P. fue privada de su libertad o retenida por un grupo de personas armadas en el municipio de Yopal, el día veinticinco (25) de abril de 2001. En efecto, el hecho tuvo un amplio despliegue noticioso y adicionalmente las autoridades competentes (Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) adelantaron distintas diligencias con el fin de establecer su paradero. Según el Oficio GINT No. 417 del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional C. tales hechos fueron ejecutados por integrantes de las Autodefensas Campesinas de C., y la víctima inicialmente fue ocultada en la Hacienda El Tigre en jurisdicción del municipio de Monterrey, luego fue llevada a la inspección de Tilodirán, finca El Recuerdo donde permaneció retenida por varios hombres fuertemente armados, posteriormente fue trasladada al Departamento del Meta y se perdió el rastro de su paradero F. 55 cuaderno de pruebas 2..

Los autores del ilícito nunca formularon exigencias para la liberación de la Sra. R.P. y a partir del año 2001 se carece de información sobre su situación. Por esa razón la F.ía Tercera Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal inició investigación previa por el delito de desaparición forzada. Finalmente mediante auto de marzo diecinueve (19) de 2004 la F.ía dictó resolución inhibitoria de apertura de investigación luego de haber agotado los medios a su alcance sin haber podido individualizar al autor o autores de la conducta investigada.

Se tiene, entonces, que si bien inicialmente la retención ilegal de la ciudadana R.P. pudo haber sido calificada de secuestro, circunstancias tales como la ausencia de peticiones por su liberación, el completo mutismo de sus captores y en definitiva la ausencia de noticias de su paradero por el lapso de cuatro años, llevaron a las autoridades judiciales que investigaban el plagio a calificar la conducta punible como desaparición forzada.

En conclusión, la ciudadana R.P. se encuentra desaparecida y no secuestrada, distinción que es importante con miras a determinar la posible afectación de sus derechos fundamentales y las medidas que debe tomar el juez de tutela para su protección. En efecto, en la sentencia C-400 de 2003 la Corte Constitucional que la desaparición forzada y el secuestro remiten a distintos supuestos fácticos que han sido valorados de diversa manera por el legislador y que, por los hechos que los constituyen, tienen un tratamiento penal y civil también distinto F. j. 26.. No obstante, en la misma sentencia el juez constitucional encontró que la diferencia de trato establecida por el legislador entre los secuestrados y los desaparecidos en relación con el reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios era inconstitucional por considerar, entre otras razones que se envilece mucho más a la persona a la que se pretende desaparecerla sin dejar rastro, que a aquella a la que se priva de la libertad transitoriamente con miras a la realización de otros propósitos F. j. 28..

Con fundamento en tales consideraciones la Corte declaró inexequibles las expresiones de la Ley 589 de 2000 que configuraban un tratamiento diferenciado injustificado y concluyó que todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador F. j. 50..

Régimen de procedibilidad de la acción de tutela

Tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ''[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante''.

De conformidad con la exigencia introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial ''ordinario'' previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial ''(...) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho''. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la ''acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados''. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Cuyo tenor es el siguiente:

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:

''La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.

La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados''., de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.

Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras., que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995., salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras..

La improcedencia prima facie de la tutela para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir otro medio de defensa judicial

Ahora bien, como antes se anotó, en el presente caso es preciso determinar, en primer lugar, si la figura prevista por el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 reúne las condiciones necesarias para desplazar la acción de tutela, esto es, si la solicitud dirigida a la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito desaparición forzada para que dicha autoridad autorice a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido reúne las condiciones de idoneidad y eficacia que la normatividad y la jurisprudencia constitucional exigen del medio de defensa alternativo.

Al respecto cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el mecanismo en cuestión reúne los elementos requeridos para desplazar la acción de tutela. En efecto, en numerosas decisiones Ver las sentencias T-785/03, T-788/03, T-294/05. ha considerado la Corte que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por al cual debe ser la encargada de adoptar esta decisión Sentencia C-400/93, fundamento jurídico 21. . Considera la Corte que el procedimiento en cuestión tiene un trámite sencillo e informal y es idóneo para proteger los derechos fundamentales del plagiado y de su núcleo familiar.

Por otra parte se debe tener en consideración que, como ha señalado ampliamente la jurisprudencia constitucional Ver por ejemplo la sentencia C-400 de 2003, f. j. 10 y ss., el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de vista funcional constituye realmente una prestación que garantiza el mínimo vital del núcleo familiar que dependía de la persona retenida o privada de su libertad. Por lo tanto su protección por medio de la acción de tutela está reservado a aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto.

En otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000, si del examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición forzosa la tutela desplazara la vía judicial ordinaria.

Finalmente, existe también a posibilidad que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000 y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial.

La procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de una persona desaparecida dentro de un proceso ejecutivo

El segundo asunto relacionado con la procedencia de la acción de tutela tiene que ver con la idoneidad de las excepciones interpuestas dentro de un proceso ejecutivo para proteger los derechos fundamentales del ejecutado, cuando se trata de una persona desparecida, extremo que aún no ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, el juez de tutela de primera instancia consideró que la ciudadana R.P. se encontraba secuestrada y por tal razón decidió aplicar el precedente sentado en la sentencia T-520 de 2003, sin hacer un análisis previo sobre si la distinta situación fáctica requería un tratamiento diferente por parte del juez de tutela. No obstante, encuentra esta S. que a pesar de la distintas circunstancias fácticas en el presente caso son aplicables las razones aducidas en la sentencia antes mencionada para sostener la procedencia de la acción de tutela.

Sostuvo esta Corporación en la decisión en cuestión que aún si el secuestro podía alegarse como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo de ahí no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acción de tutela. A juicio de la Corte, dentro de un proceso ejecutivo, el demandado debería probar que el hecho constitutivo de la fuerza mayor -el secuestro- era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximirse de responsabilidad en materia civil. Esta exigencia, en principio completamente justificada cuando se debate cualquier otro hecho constitutivo de fuerza mayor, se tornaba desproporcionada e irrazonable, por distintos motivos, cuando se trataba de un secuestro En la T-520 de 2003 se esgrimieron entre otras razones las siguientes:

''En primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las personas llegan a resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y las de los demás, esta opción personal no puede llevarse a cabo sin poner en juego el bien jurídico de la vida, y como lo ha reiterado esta Corporación, el ordenamiento jurídico no puede obligar a las personas a elegir entre estas dos alternativas. En segundo lugar, porque aun cuando en algunos casos la existencia de amenazas previas puede constituir un indicio de la previsibilidad del secuestro, el grado de afectación personal que significa este delito para las víctimas lleva a suponer que de saber cómo y cuándo se va a efectuar, la persona tomaría todas las precauciones necesarias para evitarlo.

Con todo, podría alegarse que el deber de cuidado de una persona amenazada de secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin embargo, esta exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista constitucional, pues implicaría desplazar el deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas en cabeza de ellas mismas. En esa medida, imponer a los individuos amenazados la obligación de abandonar sus actividades vitales para prevenir el secuestro también resulta desproporcionado e irrazonable; y además resulta contradictorio desde una perspectiva económica, si lo que pretende es que las personas cumplan sus obligaciones pecuniarias, legales o contractuales''.

, lo que en definitiva acarrea la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario -en este caso las excepciones en el proceso ejecutivo-, para la protección de los derechos fundamentales en juego, por la imposibilidad fáctica de cumplir con las exigencias propias del estándar probatorio impuesto para demostrar la fuerza mayor. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pues de acuerdo a las anteriores reflexiones tales mecanismos carecen de la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de una persona secuestrada cuando es ejecutada por sus acreedores.

Similares reflexiones son aplicables al delito de desaparición forzada, pues demostrar que esta conducta punible es un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de su responsabilidad en materia civil, tornan inconveniente el medio judicial ordinario, esto es, la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo.

Si bien en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta por la curadora de los bienes de la desaparecida y no directamente por el plagiado una vez liberado, no encuentra esta S. que este hecho sea relevante para apartarse de la regla de procedencia establecida en la sentencia T-520 de 2003, porque en definitiva el amparo solicitado persigue la misma finalidad, cual es la protección de los derechos fundamentales de la persona injustamente privada de su libertad y el cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de los distintos demandados. Como se desprende de una simple aplicación del argumento a fortiori, si se afirma que la acción de tutela es idónea para proteger los derechos del secuestrado una vez este haya recobrado su libertad con mayor razón el mismo juicio debe aplicarse respecto de aquellas personas que permanecen privadas de la libertad o desaparecidas, aun cuando su defensa iusfundamental la asuma un tercero que obra como curador de sus bienes.

Procedencia de la acción tutela contra entidades financieras. Reiteración de jurisprudencia.

De la interpretación sistemática de diversos preceptos constitucionales Como el artículo 355 y los artículos 150, numeral 19, literal d), y el artículo 189 numerales 24 y 25, los cuales configuran el esquema de intervención del Estado en la actividad financiera conforme al modelo general de intervención en los servicios públicos, consagrado en el artículo 365 de la Carta., al igual que del criterio histórico y de la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha deducido esta Corporación el carácter de servicio público de las actividad financiera, bursátil y aseguradora y en general de cualquier actividad relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos captados del público.

Sobre este particular, en sentencia SU - 157 de 1999, esta Corporación sostuvo:

''[e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (...)

Al respecto se dijo:

"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" Sentencia T-443 de 1992.

En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia Sentencia de junio 12 de 1969. M.P.H.T.A.. y el Consejo de Estado Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P.C.S.O.. reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.

La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial Sentencia C-134 de 1994 M.P.E.C.M...

Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.''

Entonces, lo relevante para determinar la procedencia de la acción de tutela es el carácter de servicio público de la actividad desarrollada por la entidad demandada, sin importar si se trata de una persona jurídica de derecho público o derecho privado, por lo tanto, en relación con la legitimación por pasiva, la tutela impetrada en contra del Banco Popular y del Banco Granahorrar en el presente caso resulta procedente.

Los deberes de solidaridad frente a los secuestrados y desaparecidos

Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta En la sentencia C-400 de 2003 sostuvo la Corte Constitucional:

''Sin desconocer que las condiciones de desaparecido o secuestrado son igualmente indignantes, no puede negarse que los desaparecidos se han encontrado en una condición de indefensión mucho más marcada que la de los secuestrados. En tanto que nunca se ha dudado de la legitimidad de la tipificación del secuestro como conducta punible y de la severidad punitiva con que debe tratarse a sus autores y en tanto se ha desplegado una ágil dinámica institucional para luchar contra ese flagelo, la tipificación de la desaparición forzada de personas sólo se abrió camino tras arduos debates en las instancias legislativas. Hasta hace unos años sólo los familiares de los desaparecidos y las asociaciones conformadas por sus familiares abogaban por aquellos. Durante mucho tiempo se creyó que aquellos desaparecían por ''algo'' y, aparte de una que otra retórica oficial, sólo un manto de incertidumbre agobiaba a sus allegados. A ello se sumaba la impunidad para los autores o partícipes de tal comportamiento y la más absoluta desprotección para la familia de los desaparecidos'' (F. j. 26).

Más adelanta reitera:

''Es improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparición forzada de personas pues ella compromete bienes jurídicos no sólo de la víctima sino también de su familia, entre ellos la dignidad humana, la autonomía individual, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad.

Se trata de un comportamiento expresamente proscrito por el artículo 12 de la Constitución, estipulación que radica en las autoridades el deber de promover instrumentos adecuados que impidan su comisión. Pero además otras normas jurídicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, califican a esa conducta como crimen de lesa humanidad y obligan a los Estados a impedir la práctica de la desaparición por parte de sus agentes y a fomentar los procedimientos legislativos, administrativos y judiciales necesarios para erradicarla. Tal es el caso de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en Belém do Pará (Brasil) el 9 de junio de 1994 y aprobada por Colombia a través de la Ley 707 de 2001'' (F. j. 28)., de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situación. En tales casos adquiere relevancia la figura jurídica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad fáctica y jurídica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estaría vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situación de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jurídico

Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido Sentencia C-246 de 2002., excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por vía de tutela Ver por ejemplo las sentencia T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997 y T-801 de 1998. , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas Al respecto puede consultarse la sentencia T-520 de 2003..

Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha señalado específicamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos -trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000., y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada Sentencia T-520 de 2003.. Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000.

A juicio de esta Corporación el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relación con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al mínimo vital T-015 de 1995., el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana T-320 de 2003., razón por la cual pueden ser exigibles por medio de la acción de tutela.

En todo caso la exegibilidad de tales deberes por medio de la acción de tutela dependerá de las circunstancias fácticas que caractericen la situación en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su núcleo familiar y de la efectiva demostración de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, carecería de sentido, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectación del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas que dependían económicamente del plagiado. Igualmente no sería razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los créditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.

Análisis del caso concreto

En el presente caso la Sra. N.P. de R. interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del C., en contra del Banco Popular y del Banco Granahorrar y en contra de los juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, para exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de su hija desaparecida, amparo que fue inicialmente concedido en primera instancia y luego denegado por el a quem.

Ahora bien, de conformidad a lo consignado en los acápites anteriores se desprende que las distintas entidades demandadas eran destinatarias de diversos deberes constitucionales frente a la ciudadana objeto del ilícito penal. Así, en primer lugar la Gobernación de C. como empleador de la Sra. D.P.R. debía continuar pagando sus salarios en los términos señalados en la sentencia C-400 de 2003. Mientras que los acreedores -el Banco Granahorrar y el Banco Popular-, de conformidad con los criterios sentados por la Corte Constitucional en casos semejantes, tenían el deber constitucional de no exigir las cuotas de la deuda mientras se prolongara la desaparición.

No obstante, aquí es preciso introducir una distinción respecto de la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de los deberes antes enunciados. En efecto, como se consignó en acápites anteriores de esta decisión, esta Corporación ha sostenido que existe un medio idóneo y eficaz para solicitar el pago de los salarios debidos a las personas secuestradas o desaparecidas, cual es la solicitud prevista en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, por lo tanto la acción de tutela se torna improcedente salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento procesal antes descrito el responsable del pago de los salarios se niega a cumplir el deber constitucional a su cargo.

En el caso que nos ocupa la Sra. N.P. de R. formuló dicha petición ante la F.ía Cuarta de C., la cual mediante Resolución de veinticuatro (24) de agosto de 2004, la autorizó para que en su condición de curadora continuara percibiendo el salario y honorarios a que tiene derecho la desaparecida. No obstante la Gobernación de C. solamente pagó los salarios adeudados hasta la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia y a pesar de la decisión adoptada por la autoridad judicial competente (la F.ía Cuarta de C.) no continuó cumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo. Por esa razón, debido a la ineficacia del otro medio de defensa judicial en este caso concreto, la acción de tutela se torna procedente y habrá de confirmarse la orden proferida por el juez de primera instancia.

Por otra parte, en lo que hace referencia al deber de las entidades bancarias acreedoras de D.R.P., de no exigir las cuotas de la deuda mientras continúe ilegalmente privada de la libertad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir su cumplimiento. También es necesario introducir aquí una ulterior precisión, pues la S. Civil Familia L. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C. decidió que respecto del proceso ejecutivo 2003-0171 adelantado por el Banco Granahorrar en contra de D.R.P. y M.R.R. debía negarse parcialmente la acción de tutela, por cuanto la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial cual era proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo. De conformidad a lo señalado en acápites anteriores de la presente decisión, este medio de defensa judicial carece de las condiciones de idoneidad y eficacia requeridas para desplazar la acción de tutela, razón por la cual debió concederse el amparo solicitado. Empero, mediante Oficio No. 0350 de marzo once (11) de 2005 este despacho judicial informó que el proceso ejecutivo de la referencia había terminado mediante Auto de veinte (20) de mayo de 2004, por desistimiento incondicional de la parte actora, razón por la cual no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

Así mismo es preciso introducir una reflexión final sobre las órdenes impartida por el juez de primera instancia para hacer efectivos los deberes constitucionales a cargo de las distintas entidades demandadas. En lo relacionado con el deber de la Gobernación del C. de pagar los salarios y prestaciones debidos a D. reyes Plazas, se confirmará el fallo de primera instancia debido a que la Gobernación de C. no ha cumplido la decisión adoptada por la F.ía Cuarta de C..

Respecto a las demás decisiones adoptadas por la S. Civil L. Familia L. Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, cabe señalar que en este caso es imposible reproducir las órdenes proferidas en la sentencia T-520 de 2003, en lo que hace referencia a la novación de los créditos contraídos por el deudor secuestrado, debido a que se desconoce el paradero de la Sra. R.P. y aún no ha sido nombrada un curador definitivo de sus bienes. A juicio de esta S. en éste caso las orden que debió impartir el juez de tutela fue la suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantaban en contra de la ciudadana desaparecida. Cabe señalar que en fecha reciente el legislador previó tal medida como un instrumento de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, medida que puede aplicarse análogamente en el caso de la desaparición forzada El artículo 14 de la Ley 986 de 2005 ''por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones'' consigna lo siguiente: Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos.

  1. al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3º de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

.

No obstante, considera esta S. que es razonable la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar la terminación anticipada de los procesos, pero se reitera que dicha orden no implica la extinción de las obligaciones ni de sus garantías hipotecarias, y que por lo tanto no impide que se vuelva a intentar la acción ejecutiva una vez finalice el proceso de declaración de ausencia por desaparecimiento o recobre su libertad la ciudadana secuestrada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presenten asunto.

SEGUNDO: REVOCAR las sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de junio de 2004, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el amparo concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, S. Civil Familia L. Penal mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2004. En consecuencia, se confirman las órdenes impartidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del fallo de primera instancia.

TERCERO: REVOCAR la orden impartida en el numeral 4º del fallo proferido por la S. Civil, Familia, L., Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de veintinueve (29) de abril de 2004.

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

19 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 246/14 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2014
    • Colombia
    • 11 Abril 2014
    ...[29] Sentencia T-520 de 2003. [30] Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011. [31] Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004, T-212 de 2005, T-676 de 2005, T-312 de 2010, entre [32] Sentencias T-637 de 1999, T-1337 de 2001 y T-358 de 2002. [33] En la mencionada sentencia se consideró que “de ac......
  • Sentencia de Tutela nº 700 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 22 Agosto 2006
    ...de 1999 (M.P.: A.M.C., T-083 de 2002 (M.P.: R.E.G., T-179 de 2004 (M.P.: J.C.T. (M.P.: T-321 de 2004 y T-263 de 2005 (M.P.: J.A.R., T-676 de 2005 (M.P.: H.A.S.P.. de la Corporación ha señalado que en el caso de acciones de tutela contra entidades financieras la misma es procedente por estar......
  • Sentencia de Tutela nº 181/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012
    • Colombia
    • 8 Marzo 2012
    ...con la situación de víctimas de secuestro, fueron posteriormente extendidas al caso de las víctimas de desaparición forzada (sentencia T-676 de 2005[23]) y desplazamiento forzado (T-419 de 2004[24]), dado que todas ellas comparten la característica de hallarse imposibilitadas para satisface......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 394/07 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2007
    • Colombia
    • 23 Mayo 2007
    ...de las deudas, salvo las causadas con anterioridad al secuestro.'' En oportunidad más reciente, la S. Séptima de Revisión, en sentencia T-676 de 2005, concedió la protección invocada por la madre de una ciudadana secuestrada, contra quien fueron iniciados procesos ejecutivos ante la imposib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
1 diposiciones normativas
  • Circular Básica Contable y Financiera. (Circular Externa No.100 de 1995)
    • Colombia
    • Códigos Estatal
    • 1 Noviembre 1995
    ...en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999, entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR