Sentencia de Tutela nº 678/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623487

Sentencia de Tutela nº 678/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1065818
DecisionConcedida

Sentencia T-678/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración del mínimo vital por no pago oportuno de mesada pensional

Referencia: expediente T-1065818

Acción de tutela instaurada por Ladi Mimi Tirado de L. contra la Gobernación de C.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido lo siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Ladi Mimi Tirado de L. interpuso acción de tutela contra la Gobernación de C., pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, así como sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital. Dicha vulneración, a su juicio, tiene origen en la omisión de la entidad demandada al no realizar los pagos de las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil cuatro (2004), así como la prima semestral del mismo año.

HECHOS:

1- La señora Ladi Mimi Tirado de L. nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos treinta y dos (1932).

2- La Caja de Previsión Social de C., mediante Resolución No. 4073 del día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedió en favor de la peticionaria el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales para acceder a ella luego de haber prestado sus servicios en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.

3- Hasta el mes de abril de dos mil cuatro (2004) a la ciudadana Tirado le fueron pagadas puntualmente las mesadas pensionales. A partir del siguiente mes y hasta la interposición de la presente tutela, no se volvió a realizar pago alguno por dicho concepto.

4- Con ocasión de lo anterior, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, así como su derecho constitucional a la seguridad social, pues se le está afectando su mínimo vital ya que su única fuente de ingreso se deriva del pago puntual de las mesadas pensionales.

Pruebas relevantes que obran en el expediente

5- Resolución de Jubilación No. 4073 del veintisiete (27) de diciembre de 1995. (Cuaderno principal fls. 3-6).

6- Copia del Oficio No. 000560 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emitido por la Gobernación de C., mediante el cual da respuesta a lo requerido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. (Cuaderno Principal fls. 19).

7- Copia del certificado de primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004) expedido por la Tesorería Departamental de C., en el que certifica que las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004 se encuentran canceladas, mientras que las mesadas de los meses siguientes hasta noviembre no se han cancelado en razón a que el hospital no ha remitido el porcentaje que le corresponde. (Cuaderno principal fls. 20).

8- Copia del oficio del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) emitido por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual da respuesta a lo requerido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. (Cuaderno principal fls. 24-29).

9- Copia del Contrato Interadministrativo, denominado Convenio de Concurrencia 492 de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebrado entre el Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo Prestacional y el Departamento de C.. (Cuaderno principal fls. 30-36)

10- Copia del Contrato Interadministrativo de Sustitución celebrado entre el Departamento de C., la Secretaría de Salud y las Empresas Sociales del Estado del Departamento. (Cuaderno principal fls. 37-43)

11- Resolución No. 2203 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el Ministerio de Salud, en la que reconoce el carácter de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud a las instituciones de salud del Departamento de C.. (Cuaderno principal fls. 87-91)

Pruebas relevantes allegadas al proceso durante el trámite de Revisión

La Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de C. remitió vía fax el día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) los siguientes documentos:

12- Copia del certificado del día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), expedido por el Tesorero Departamental de la Gobernación de C., en el que certifica que las mesadas pensionales de la peticionaria se encuentran canceladas hasta el mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

13- Oficio DGGRCE 115 del día dieciséis de (16) mayo de dos mil cinco (2005), expedido por la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, en el que le solicita al Coordinador del convenio de concurrencia del Departamento de C. revisar la legalidad de las resoluciones que reconocen la pensión de jubilación de la ciudadana Ladi Mimi Tirado de L., entre otras.

14- Comunicado expedido por la Gobernación de C. en el que solicita a distintos pensionados, entre los cuales se encuentra la peticionaria, que alleguen a la Gobernación de C. los documentos por los cuales se les reconoce la pensión de jubilación.

II. INTERVENCIONES

1- Gobernación del Departamento de C..

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso oficiar al Gobernador del departamento de C. para que presentara un informe en el que indicara los motivos por los cuales el ente territorial no ha cancelado de manera puntual y continua las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria. El Gobernador, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Por medio de éste, manifiesta que los pagos de las mesadas pensionales de la accionante se cancelan de forma concurrente entre el departamento y el Hospital San Jerónimo de Montería en las siguientes proporciones: treinta y tres por ciento (33%) el departamento y sesenta y siete por ciento (67%) el hospital. Advierte la Gobernación que dichas mesadas se cancelarán una vez el Hospital envíe los recursos conforme a la proporción establecida (sesenta y siete por ciento (67%)). Señala que las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio se encuentran canceladas en su totalidad conforme a la certificación que emite la tesorería departamental de C.. Que en referencia a las mesadas correspondientes a los meses de J. a septiembre, la Gobernación ha efectuado el pago de éstas de acuerdo a su proporción, cancelando de esta forma los aportes a salud y pagos a terceros. Por último, manifiesta que se encuentra en mora en el pago de las mesadas de los meses de octubre y noviembre del año dos mil cuatro (2004).

2- Intervención de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.

El tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con ocasión a lo expuesto por el Gobernador de C. y con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso oficiar a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería para que informara las razones por las cuales la entidad no había girado los dineros en su proporción correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria. La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por intermedio de su gerente el día seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y en respuesta al requerimiento formulado por el juzgado, presentó escrito en el que hace referencia a la responsabilidad del hospital en el pago de las mesadas. Afirma que es el Fondo Territorial de Pensiones de C. la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales de la demandante por ser ésta en quien recae la obligación de cancelar el pasivo prestacional del sector salud del Departamento.

Para fundamentar su informe y en respaldo a su afirmación frente a la entidad obligada en el pago de las mesadas pensionales, adjunta la Resolución 2203 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoce el carácter de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud a las instituciones de salud del departamento de C.. En atención a la misma, se suscribió el contrato interadministrativo de concurrencia 492 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), entre la Nación y el departamento de C., en el que se pactaron la forma y los plazos en que cada entidad debía efectuar los aportes a fin de garantizar el cumplimiento de los pagos del pasivo prestacional. Asimismo, el Ministerio de Salud - Fondo Nacional de Pasivo Prestacional, las instituciones de salud del departamento de C. junto con las demás instituciones beneficiarias del Fondo Prestacional, firmaron el Convenio de Sustitución. Mediante éste, el departamento sustituye al Hospital en los derechos a reclamar cuotas partes y bonos pensionales a cargo de otros empleadores y en la obligación de reconocer y pagar pensiones y bonos pensionales; es decir, es el departamento quien debe efectuar los pagos de las mesadas pensionales y, con posterioridad, recobrar al Ministerio de Hacienda o al Fondo del Pasivo Prestacional Sector Salud.

Señala el Gerente que con la creación del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y una vez firmados los contratos interadministrativos de concurrencia y sustitución entre la Nación y el departamento, es el departamento quien tiene la responsabilidad de asumir el 100% del pago de las mesadas ya que los recursos le han sido enviados y entregados por el Ministerio.

  1. Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), resuelve negar la tutela por improcedente tras considerar que la actora contaba con otro medio judicial idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela.

El Juez constitucional, en sus consideraciones, parte de la premisa de la existencia de mecanismos alternos que proporcionan medios eficaces para la protección de los derechos invocados por la peticionaria. Por tal razón, dentro de sus consideraciones hace alusión a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación en la cual el juez deberá exigir al actor demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, caso en el cual se dará prevalencia a la acción de tutela.

Considera el Juzgado que no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acción ya que la peticionaria no logra demostrar la afectación directa de los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que no consta prueba alguna que sustente la afirmación de la actora sobre la vulneración de su derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital, en razón al no pago de sus mesadas pensionales, pues no probó que ese fuera su único medio de subsistencia. Concluye diciendo que ésta contaba con otro mecanismo judicial igualmente efectivo para proteger sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral; por tal razón, resuelve negar la tutela por improcedente.

Revisión por la Corte Constitucional

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), la S. de Selección Número Tres (3) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

    La peticionaria es pensionada del departamento de C., de la nómina de Salud del Hospital San Jerónimo de Montería. Sus ingresos dependen del pago puntual de sus mesadas pensionales, las cuales no han sido canceladas desde el mes de mayo hasta la fecha de presentación de esta tutela. El incumplimiento en el pago de dichas mesadas la ubica en situaciones apremiantes que hacen urgente la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital. Las entidades vinculadas al proceso ponen de manifiesto al juez constitucional lo siguiente: La Gobernación de C. manifiesta que los pagos de las mesadas pensionales de la accionante se cancelan de forma concurrente entre el departamento y el Hospital San Jerónimo de Montería en las siguientes proporciones: treinta y tres por ciento (33%) el departamento y sesenta y siete por ciento (67%) el hospital; que a la fecha de la presentación de la demanda y teniendo en cuenta los documentos allegados a este despacho en el tramite de revisión, la Gobernación adeuda, de acuerdo a su proporción de pago, los meses de septiembre a diciembre de dos mil cuatro (2004) y los causados hasta la fecha del año dos mil cinco (2005). Al mismo tiempo, advierte que los pagos no se han efectuado ya que en la actualidad la Gobernación está adelantando una investigación administrativa en la que se pretende determinar la legalidad de la pensión reconocida a la peticionaria. De otro lado, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería manifiesta que conforme a la Resolución 2203 de julio de mil novecientas noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, se le reconoció al hospital el carácter de beneficiario del fondo del pasivo prestacional y que una vez suscritos los contratos interadministrativos de concurrencia y sustitución entre la Nación y el departamento, es el departamento quien tiene la responsabilidad de asumir el 100% del pago de las mesadas ya que los recursos le han sido enviados y entregados por el Ministerio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería negó la tutela por improcedente tras considerar que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa idóneo para hacer valer sus pretensiones y que, a su vez, no logra probar la vulneración a su mínimo vital.

    De conformidad con lo anterior, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos invocados por la pensionada con ocasión del retardo por parte de la administración departamental en el pago de sus mesadas pensionales. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzará por recordar su jurisprudencia en torno a lo que ha denominado como el mínimo vital, los derechos fundamentales por conexidad, los derechos de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de los entes territoriales en el pago de las mesadas pensionales, para examinar finalmente el caso concreto bajo análisis.

    1- El artículo 53 de la Constitución Política proclama la especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional. Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000.

    Igualmente, ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de las condiciones concretas de la peticionaria. Sentencia 391 de 2004.

    La omisión del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.

    La corte en sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:

    ''Ahora bien, esta S. de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse ''(...) que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.'' Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 .

    Debe reiterarse por esta S. de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc., el pago puntual y consumado de la mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana de pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades primarias. Sentencia T-584/96.

    Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T- 527 de 1997 este tribunal se pronunció así:

    '' (...) Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

    De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.'' Sentencia 527 de 1997, 299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T 107 de 1998, T 120 A de 1998, T 297 de 1998..

    Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios jurídicos necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante. Sentencia T-989/01, Sentencia T-339 de 1998, SU-995 de 1999.

  3. Incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de los entes territoriales

    Por expreso mandato constitucional, el artículo 209 hace referencia a la función pública, la cual debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, considerados también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Por tal razón, cuando se trate de derechos fundamentales la responsabilidad del Estado no se limitará llanamente el cumplimiento de unos deberes y obligaciones sino también a la ejecución de una gestión administrativa que impida que las consecuencias de sus actuaciones lleven consigo la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha dicho:

    ''El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.

    Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas. Sentencia T-56 de 1994.

    Una actuación desordenada e ineficiente Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse las sentencias C-479 de 1992., T-074 de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996. de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.'' Sentencia T-115 de 1995.

    Cabe entonces anotar que la previsión para el pago oportuno de los pensionados se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporación y, en este caso, esta S. no se apartará de su doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:

    ''Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.'' Sentencia 367 de 1995.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La señora Ladi Mimi Tirado de L. instauró acción de tutela en contra de la Gobernación de C.. Invoca y solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a sus derechos constitucionales a la seguridad social, y al mínimo vital, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha vulnerado sus derechos al no pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, así como la prima semestral del año dos mil cuatro (2004). Es claro que su situación, al igual que la de los demás pensionados del país, equivale a encontrarse retirados y desvinculados del mercado laboral; por ende, la única fuente de ingreso corresponde a la mesada que devenga del departamento por haber prestado sus servicios al hospital.

La entidad demandada mediante certificación de la Tesorería Departamental de C. manifiesta haber cancelado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil cuatro (2004), de la misma manera establece que en referencia a las mesadas correspondientes a los meses de J. a septiembre, la Gobernación ha efectuado el pago de éstas de acuerdo a su proporción (treinta y tres por ciento), cancelando los aportes a salud y pagos a terceros. Por ultimo informa que se encuentra en mora en el pago de las mesadas de octubre y noviembre. Con ocasión de lo anterior, está probado que dichas mesadas no han sido pagadas en su totalidad por la entidad obligada. Folio 1, 19,20, Cuaderno Único,)

De la misma manera, la entidad demandada con el objeto de verificar si la peticionaria en la presente acción cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de una pensión, dio inicio a una investigación de carácter administrativo, con la cual, pretende legitimar su exoneración en el pago de mesadas pensionales. No considera esta sala que el motivo invocado por la entidad demandada constituya una causal de exoneración de la obligación del pago puntual de las mesadas pensionales. Mientras el acto administrativo que reconoce la pensión esté en firme subsiste la obligación de pagar de manera oportuna las prestaciones de las cuales es acreedor el pensionado. En todo caso la Gobernación de C. cuanta con lo mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para dejar sin efecto el acto de reconocimiento de la pensión, pero mientras ello no suceda deberá dar cumplimiento de los deberes a su cargo.

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se llega a la conclusión que el Fondo de Pensiones Territorial para el Departamento de C., se creo mediante el decreto No. 000505 del 30 de junio de 1995 como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Gobernación y cuyos recursos se manejan con independencia del presupuesto del departamento. Igualmente que la E.S.E. Hospital San Jerónimo fue subrogada en su obligación prestacional por el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud en concurrencia con el departamento de C., tal como se estableció en la Resolución 2203 de 1999. De la misma forma, la resolución citada reconoce la calidad de beneficiarios del Fondo a trece (13) instituciones de Salud, entre éstas al Hospital San Jerónimo. Asimismo, el contrato interadministrativo suscrito entre Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de Protección Social) y el Departamento en la cláusula primera contempla lo siguiente: ''En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la resolución No. 2203 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de C. (...) reconocidos como beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.'' Así, el Departamento de C. suscribió con las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.- Hospital San Jerónimo entre otras, el Contrato de Sustitución en el año 1999 que tiene por objeto lo siguiente: ''El objeto del presente convenio, es sustituir a las instituciones de Salud del Departamento de C. por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensiónales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia giren la nación y el Departamento de C., de los beneficiarios únicos y exclusivos del Fondo Prestacional, relacionados en la Certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud.''

De esta forma, y teniendo en cuenta el acervo probatorio, como lo es la resolución No. 2203 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, el Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento de C. y El Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo Prestacional, el Contrato de Sustitución celebrado entre el Departamento y las Empresas Sociales del Estado, y por considerarse el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de C., como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Gobernación, la obligación de cancelar las mesadas pensionales recae en el ente territorial previo desembolso de dinero que en concurrencia haga la Nación.

En el presente caso, la S. debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales de la demandante. En un sinnúmero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resolución de controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital. Entre muchas otras, ver: T-246/92, T-063/1995, T-437/96, T-01/97, T-087/97, T-273/97, T-011/98, T-075/98, T-366/98, T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03.

En el caso en discusión, la deuda está reconocida por la entidad accionada; por ende, es razón suficiente para considerar como verdaderas las afirmaciones de la demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra afectado. La peticionaria es una mujer de setenta y dos (72) años, sus condiciones y oportunidades en el mercado laboral son mínimas y su único ingreso económico depende de su mesada pensional, de manera que la omisión en el pago por parte de la entidad obligada, de forma manifiesta, vulnera su mínimo vital. Dicha afectación debe ir acompañada de alguna prueba, al menos sumaria, que demuestre la afectación de ese mínimo vital, pero si ella no obra en el expediente, es deber del juez de tutela, como garante de los derechos fundamentales, emplear todas aquellas herramientas jurídicas necesarias que le permitan verificar la afectación o no de los derechos fundamentales pretendidos por la demandante. Por ello, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando que la causa no fue probada, pues en ejercicio de su facultad oficiosa debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar las condiciones básicas de vida y resolver si se está afectando o no el mínimo vital. Sentencia T-399 de 1998.

Así pues, el juez de tutela está llamado a aplicar sus facultades excepcionales con el fin de probar la posible vulneración de los derechos de la peticionaria, situación que no se presenta en el caso de la referencia ya que el fallador considera que :'' Al respecto debemos anotar que, si valoramos en conjunto y en su justa medida las pruebas aportadas al paginario se observa claramente que la accionante reclama mesadas desde el mes de mayo de la presente anualidad, sobreviviendo sin apremios demostrados en el paginario, lo que es clara muestra, que no se está frente a un peligro inminente, pues no está probado dentro del proceso el menoscabo patrimonial de la accionante, o que sus necesidades básicas de primer orden no hayan podido ser satisfechas debido a la falta de pago de la pensión de jubilación de que goza, por lo que debe concluirse entonces, que lejos está de cumplirse con los presupuestos para conceder el amparo deprecado en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.''

Sobre el particular también la sentencia SU-995 de 1999 dijo lo siguiente:

'' (...) La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.''

En todo caso, de las circunstancias fácticas antes mencionadas, especialmente la condición de persona de la tercera edad de la peticionaria, le concluye en la afectación de su derecho al mínimo vital.

Para concluir, en el caso en concreto están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela y aunque la peticionaria contaba con otro medio judicial, el caso pone de presente la existencia de una efectiva vulneración del derecho al mínimo vital de la demandante. Con ello, se ordenará el pago de las mesadas atrasadas y el de las mesadas futuras para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la demandante.

Así las cosas, esta S. considera que la Gobernación de C. violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora Ladi Mimi Tirado de L.

Con atención a lo anterior, corresponderá a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia y; por consiguiente, tutelar el amparo solicitado por la peticionaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y en su lugar tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital de la señora Ladi Mimi Tirado de L..

Segundo. ORDENAR al Gobernador de C. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la demandante. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de lo aquí ordenado en un término que no exceda de tres (3) meses.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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