Sentencia de Tutela nº 690/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623492

Sentencia de Tutela nº 690/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1068716
DecisionConcedida

Sentencia T-690/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por desconocimiento de la inmediatez

Referencia: expediente T-1068716

Accionante: J.D.L.B..

Demandados: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.L.B. contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    .1. Manifiesta el accionante que ingresó a laborar al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. el 21 de diciembre de 1988, desempeñando como último cargo el de electricista de redes.

    .2. Señala que como directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, el 4 de marzo de 1997 fue nombrado en el cargo de Tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá-Cundinamarca. Dicho nombramiento fue notificado mediante oficio del 31 de marzo de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al gerente de la sociedad demandada. Así mismo, manifiesta que la Inspectora Quinta de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 000663 de marzo 20 de 1997 inscribió la junta directiva donde el actor fue elegido tesorero.

    .3. El actor señala que el 8 de octubre de 1997, y sin haber solicitado la correspondiente autorización judicial, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. lo despidió por encontrarse en conflicto colectivo y ostentar la calidad de aforado sindical.

    .4. Por tal razón, el demandante inició un proceso especial de reintegro por fuero sindical, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral de Bogotá. Mediante providencia proferida el 3 de octubre de 2001, este juzgado declaró infundadas las pretensiones del actor al considerar que las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo demuestran su participación activa en un cese colectivo de actividades declarado ilegal. Con fundamento en lo anterior el fallador estimó que, pese a estar aforado, el empleador no requería del permiso previo del juez para efectuar el despido en virtud de lo señalado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 450. Subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. ''Casos de ilegalidad y sanciones. (...)

  2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.

    (...)'' .

    .5. Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 30 de noviembre de 2001. El juez de segunda instancia enfatizó que la participación activa del demandante en el cese colectivo de actividades declarado ilegal se encontraba probada en las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo.

  3. Fundamentos de la demanda y solicitud

    El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación sindical y al fuero sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas quienes, mediante sentencias proferidas el 3 de octubre y el 30 de noviembre de 2001, resolvieron el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) presentado por el actor en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron las pretensiones de la demanda al estimar probada la participación activa del accionante en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Así, y con fundamento en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, consideraron que la empresa de servicios públicos accionada no requería de la autorización judicial previa para despedir al trabajador aforado.

    A juicio del actor, dichas decisiones constituyeron una vía de hecho puesto que los jueces laborales que conocen de una acción de reintegro no son competentes para determinar la existencia de una justa causa de terminación de un contrato de trabajo, ya que únicamente les corresponde verificar la existencia de la garantía de fuero sindical para luego establecer si previo al despido se produjo el levantamiento del fuero.

    En consecuencia, el demandante solicita la protección de sus derechos conculcados, dejando sin efecto las sentencias proferidas por la vía ordinaria y adoptando las medidas encaminadas a restablecer sus derechos fundamentales.

II. ACTUACION JUDICIAL

Sentencia de Primera Instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, denegó el amparo solicitado. Consideró el a quo que la acción de tutela no procede en el evento en que persiga dejar sin validez providencias judiciales como las que son objeto de censura por parte del actor. En efecto, estimó el fallador que al haber establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas, no es posible que el juez constitucional interfiera en el ámbito reservado para la jurisdicción ordinaria a fin de dilucidar cuestiones de derecho que estuvieron o están al cuidado de las mismas, de lo contrario se estarían haciendo nugatorios los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión judicial de instancia, en esta ocasión la Corte Constitucional debe establecer si el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho al negar el reintegro del actor que se encontraba amparado por fuero sindical y que fue despedido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sin contar con la autorización previa del juez competente.

    Sin embargo, previo al análisis de fondo acerca de la presunta vía de hecho, resulta indispensable verificar los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

  3. La inmediatez como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    3.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y, en consecuencia, únicamente es procedente cuando resulta necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para mitigar los efectos de una decisión contraria a derecho que ha generado una violación grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona. Por eso, su procedencia está sujeta a que el juez haya incurrido en una actuación u omisión ilegítima calificada como ''vía de hecho'', la cual, según la doctrina constitucional, se presenta: i) cuando la providencia judicial controvertida no tiene ningún fundamento jurídico y es el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador, y ii) cuando dicha actuación amenaza, afecta o vulnera de manera grave los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

    Además de lo anterior, la acción de tutela contra sentencias judiciales se encuentra sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que se exigen a cualquier solicitud de amparo y que son la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, y la comprobación de haber solicitado la protección constitucional dentro de un término razonable al de su ocurrencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado:

    ''En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los generales y los especiales Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, T-685 de 2003 y T- 606 de 2004. , que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la doctrina constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros, es decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y.. . En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela Ibídem. .'' (Sentencia T-698 de 2004, M.P.R.U.Y.) (subrayado fuera del texto original)

    3.2. En efecto, uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual le impone un límite temporal a su ejercicio.

    Si bien en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de las solicitudes de amparo (artículo 86 Superior), la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de esta acción impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Entre otras, ver las sentencias T-406 de 2005 (M.P.J.C.T., T-730 de 2003 (M.P.J.C.T., T-305 de 2003 (M.P.R.E.G., T-575 de 2002 (M.P.R.E.G., SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G..

    La exigencia de este principio es consustancial a la finalidad de la solicitud de amparo, ''puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.'' Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G. Conforme con la reglamentación de un proceso sumario, cuya decisión debe proferirse en un término perentorio y cuya orden debe ser cumplida de inmediato, la solicitud de amparo debe formularse de manera consecutiva o próxima a la actuación u omisión vulneradora de los derechos para poder proveer la protección requerida.

    3.3. Además, esta Corporación ha considerado que la inactividad del interesado para acudir ante el juez de tutela durante un término prudencial desvirtúa la necesidad actual y urgente del restablecimiento de un derecho amenazado o vulnerado. Frente a la grave afectación de un derecho fundamental, lo consecuente es acudir de inmediato ante las autoridades judiciales competentes para obtener una protección efectiva, y no ejercer dicho derecho luego de un tiempo prolongado. Por eso, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente respecto del principio de inmediatez:

    ''Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.'' (Sentencia T-730 de 2003, M.P.J.C.T.)

    3.4. Ahora bien, la determinación de la razonabilidad del plazo debe estimarse frente a las circunstancias particulares de cada caso, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la demora en la solicitud de protección constitucional. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. Por tal motivo, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, el juzgador debe entrar a conocer de fondo la solicitud de amparo constitucional a pesar del tiempo transcurrido respecto de la actuación u omisión demandada.

    3.5. En conclusión, la falta de ejercicio oportuno de la acción constitucional para obtener una protección eficaz a través de este medio breve y sumario conlleva a que ésta sea declarada improcedente y a que no sea posible un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, salvo que el juez encuentre comprobada la existencia de una razón justificativa para la inactividad del accionante.

    Por ello, y para efectos de determinar si el tiempo transcurrido entre los fallos controvertidos y la presentación de la presente acción de tutela corresponde a un término razonable, o si existe una razón que justifique dicho lapso, esta Sala de Revisión tendrá en consideración las particularidades del asunto que se presenta.

4. Caso concreto

La Sala de Revisión observa que las sentencias objeto de controversia fueron proferidas hace casi tres años. En efecto, el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá fue dictado el 3 de octubre de 2001 y el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fue proferido el 20 de noviembre de 2001. Teniendo en consideración que la acción de tutela fue promovida el 5 de octubre de 2004, fueron aproximadamente dos años y once meses el tiempo que el accionante dejó transcurrir para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones de las autoridades judiciales que conocieron su acción de reintegro contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

Ante el hecho incontrovertible que ha transcurrido un término excesivo entre las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y la presentación de la presente solicitud de amparo, de un detenido examen del expediente se encuentra que no existe razón alguna para justificar el hecho de no haberse ejercitado la acción de tutela de manera oportuna. En efecto, el accionante no hace ninguna referencia al tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y tampoco alega haber estado sujeto a circunstancias insuperables que le impidieran acudir con anterioridad al juez constitucional.

En casos anteriores, esta Corporación ha considerado improcedentes acciones de tutelas presentadas en lapsos aún inferiores al que se presenta en este caso, con fundamento en el desconocimiento del principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-1169 de 2001 (M.P.R.E.G.) se declaró improcedente una solicitud de amparo presentada un año después del fallo, lo mismo ocurrió en la T-730 de 2003 (M.P.J.C.T.) en la que la demandante acudió a este mecanismo constitucional un año y nueve meses después de declarado desierto el recurso de casación contra las sentencias judiciales que luego controvirtió en sede de tutela; y más recientemente en la sentencia T-406 de 2005 (M.P.J.C.T.) la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo debido a que la accionante tardó un año y ocho meses en acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la violación y la interposición de la presente acción de tutela resulta irrazonable y desproporcionado ante la supuesta actuación arbitraria y abusiva de los jueces demandados. Una demora injustificada de casi tres años para solicitarle al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales contraría el principio de inmediatez que rige la presente acción judicial, en particular tratándose de una solicitud de amparo constitucional que cuestiona dos providencias dotadas del valor de cosa juzgada.

Sería contrario al principio de seguridad jurídica permitir que varios años después se revivan instancias que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde un punto de vista constitucional, máxime cuando las pretensiones que ahora alega en sede de tutela fueron denegadas dentro del proceso laboral en el que gozó de las garantías procesales previstas en la ley.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el actor desconoció el principio de inmediatez que fundamenta la protección a través de la acción de tutela. En consecuencia, deben respetarse los efectos de las decisiones judiciales ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada proferidas hace casi tres años por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual esta Sala de Revisión no entrará a pronunciarse de fondo en relación con los argumentos planteados por el actor.

En esta medida, se confirmará la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y que denegó el amparo solicitado, pero por las razones expresadas en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de febrero de 2005, dentro del proceso adelantado por el señor J.D.L.B. contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Presidente de la Sala

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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