Sentencia de Tutela nº 717/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623579

Sentencia de Tutela nº 717/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1093402
DecisionConcedida

Sentencia T-717/05

ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Análisis de incapacidades físicas deben respetar derechos fundamentales/ASPIRANTES A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Criterios que resultan constitucionalmente inaceptables

En varias oportunidades la Corte ha manifestado la responsabilidad con la que los operadores jurídicos deben interpretar las normas para que éstas no sean contrarias a la Constitución. Así, para que el amparo constitucional sea procedente, se requiere que se produzca la amenaza o violación de un derecho fundamental. En ese sentido, puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas por autoridades administrativas deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios (Art. 86 C. P.).

ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Cicatriz de remoción de tatuaje no implica ninguna incapacidad física ni psíquica

Advierte esta S. que la explicación dada por la entidad policial en relación con la cuestionada cicatriz en el brazo del accionante no puede constituir una circunstancia excluyente del proceso de selección, por corresponder más a un aspecto estético, que a una condición física o síquica limitante. Ciertamente, una cicatriz comporta un proceso más o menos prolongado de sanación, más sin embargo no se debe olvidar que el proceso quirúrgico de remoción del tatuaje al cual se sometió el actor es un procedimiento médico que no compromete la movilidad y fortaleza del brazo del actor, pues ésta solo involucra la piel. Ahora bien, recuerda igualmente la S. que el Director de la Escuela General Santander, S.A.N., en respuesta dada al juez de primera instancia, admitió que el actor había aprobado las pruebas físicas y sicológicas, con lo cual demuestra que las capacidades del actor le permiten cumplir con las exigencias impuestas por la Institución a los aspirantes a ser miembros de la misma.

ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Discriminación al aplazar al accionante por tener una cicatriz queloide que nunca va a desaparecer

Resulta realmente discriminatoria la justificación de los médicos de admisiones de la Escuela General Santander, S.A.N. para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden reducir su tamaño o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general nunca desaparecen, razón por la cual el accionante no podría acceder a la Policía Nacional, vulnerándose en consecuencia su derecho fundamental al acceso a cargos y funciones públicas, limitación que estaría sustentada en razones abiertamente contrarias a la Constitución. En este punto debe hacerse claridad en el sentido de que el actor aspira a un cargo de carrera en la Policía Nacional, razón por la cual condicionar su admisión a la evolución de un proceso de cicatrización constituye una medida desproporcionada y vulneratoria de derechos fundamentales.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1093402

Acción de tutela instaurada por C.A.B.N. contra la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por C.A.B.N. contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

Señala el señor C.A.B.N. que la Policía Nacional, a través de la Escuela Nacional de Policía General Santander, D.S.A.N., ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones públicas por los siguientes hechos:

  1. En el mes de junio de 2004, en la ciudad de Cartagena se abrió una convocatoria por parte de la Policía Nacional para la escogencia de personas interesadas en ingresar a dicha institución, en el nivel de ejecutivo de vigilancia.

  2. Para su admisión, el candidato debía reunir una serie de requisitos médicos, físicos, psicotécnicos, odontológicos, y someterse a una entrevista socio - familiar y a un estudio de seguridad.

  3. Iniciado el proceso de selección, el tutelante presentó la prueba física, el examen odontológico, la prueba psicotécnica, el examen de racionamiento abstracto, el estudio de seguridad en su residencia, y la entrevista familiar, obteniendo en todos, resultados favorables.

  4. El día 15 de junio de 2004, realizado el examen médico en el Comando de la Policía de Bolívar en la ciudad de Cartagena, el accionante fue ''APLAZADO'' por presentar en su brazo izquierdo una cicatriz de tipo queloide de 10 cm por 10 cm., producto de la remoción de un tatuaje, y en consecuencia no fue llamado a cumplir con la práctica de la ultima prueba, que consistía en la toma de exámenes de laboratorio los cuales se realizarían en la ciudad de Barranquilla y darían por terminado el proceso de selección.

  5. En vista de tal circunstancia, el tutelante presentó un derecho de petición el día 3 de agosto de 2004 al Director de la Escuela Seccional A.N. en Barranquilla, en el que solicitó la revaloración médica a la mayor brevedad, o en su defecto una explicación sustentada en razones médicas y legales, en la que se le informara el por qué no había sido declarado apto.

    Así, en respuesta del 17 de agosto del mismo año, la entidad accionada le informó que su ingreso a la Institución fue ''aplazado'' por tener cicatriz queloide en su brazo izquierdo, y que producida la cicatrización del área afectada, podría reiniciar el proceso de admisión.

  6. Como quiera que para la fecha en que el examen médico fue realizado, habían pasado más de dos meses desde el momento en que le fue retirado su tatuaje del brazo izquierdo, y en consideración de que para entonces el proceso de cicatrización había concluido, el actor considera que en nada afecta o afectaría su desempeño como miembro de la Policía Nacional la presencia de tal cicatriz, pues no altera, disminuye o impide su correcto desempeño.

  7. Advierte el actor, que si aguarda a la desaparición de la cicatriz -lo que a ojos de especialistas es casi imposible-, los exámenes y demás pruebas que ya cumplió en el proceso de selección habrán perdido su vigencia, debiendo nuevamente reiniciarlo, y de contera asumir sus costos y los traslados a otras ciudades, como lo debió hacer inicialmente, circunstancias que nuevamente evidencian la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

  8. Agrega que la cicatriz es un elemento que lo caracteriza, constituyéndose en una particularidad de su identidad y personalidad, por el que no puede ser discriminado en su derecho a desempeñar funciones o cargos públicos.

    Vistos los anteriores hechos, el accionante solicita protección de su derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones públicas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

  1. En documento fechado el 1° de octubre de 2004 y suscrito por el Director de la Escuela de Policía A.N. en la ciudad de Barranquilla, sostiene que para el mes de junio de 2004 se abrió la convocatoria para las personas interesadas en ingresar a formar parte del nivel ejecutivo de la Institución, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el protocolo de admisiones diseñado por la Escuela de Policía ''General Santander''.

Afirma que de conformidad con el protocolo de admisiones, todo interesado en ingresar a la institución policial debe reunir unos requisitos mínimos establecidos.

Asegura que el actor cumplió con los requisitos para su admisión, excepto con el que ordena no tener cicatrices, pues en el examen médico se detectó una cicatriz queloide, producto del retiro de un tatuaje, ''situación justamente que imposibilita al aspirante hoy tutelante, de poder ingresar en ese momento a desarrollar el curso para obtener posteriormente el grado de Patrullero.

''Es el momento oportuno para aclarar al señor juez, que la decisión del médico de admisiones no fue de manera caprichosa, sino que ésta, obedece al estricto cumplimiento del Decreto 094/89 Art. 3. inciso 3 que a la letra dice `Será aplazado el que presente lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones,' donde está reglamentado el mínimo de condiciones físicas de cualquier persona que aspire a ingresar a la Policía Nacional.''

Agrega que, ni la Policía Nacional ni la Dirección de la Escuela de Policía A.N. han manifestado que el tutelante presente problemas o anomalías -como el actor así lo llama-, en el contorno de su cuerpo, sino la presencia de una cicatriz queloide, motivo por el cual el médico de admisiones dispuso su aplazamiento en cumplimiento del decreto ya mencionado.

b). La Dirección de la Escuela de Policía A.N. dio respuesta a un derecho de petición presentado por el tutelante, exponiendo los argumentos por los cuales el mismo fue aplazado en el proceso de selección para ingresar a la institución.

Señalando la entidad accionada, que luego de que transcurra el periodo de espera que debe tener el accionante a efectos de que dé por superada su afección, el cual corresponderá aproximadamente a cuatro (4) o seis (6) meses, podrá presentarse nuevamente en el proceso de selección que se haga en la siguiente convocatoria.

Advierte la entidad accionada que ''con relación a su preocupación por los gastos que le ocasione un nuevo proceso de admisiones, esta Dirección se permite comunicarle que en la etapa del proceso en la cual usted queda, únicamente le correspondería cancelar el valor de los exámenes de laboratorio, que según la tarifa establecida en estas convocatorias es de $ 239.800.oo, y si supera estos exámenes de laboratorio deberá cancelar las demás erogaciones que genera el curso; además de ello le corresponde al accionante renovar los documentos que hayan perdido su vigencia del anterior proceso''.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    En providencia del 1° de febrero de 2005, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se concedió el amparo constitucional solicitado.

    Señaló el a quo que la Institución accionada vulneró los derechos a la identidad personal, a la propia imagen y al acceso a cargos y funciones públicas del actor, más no a su derecho a la igualdad, por considerar que éste puede desarrollar cualquier actividad física y que la cicatriz de su brazo izquierdo es una característica individualizadora que no le hace perder la capacidad plena de decidir sobre sus propios actos, en cuanto no guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y psicológicas que debe tener una persona que aspire a ser un miembro activo de la Policía Nacional.

    Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada, en especial a la Escuela A.N., que en el término de cuarenta y ocho horas continúe la práctica de los exámenes de laboratorio y demás que hagan falta para culminar el proceso de selección.

  2. Impugnación

    Impugnada la anterior decisión por el Director de la Escuela de la Policía A.N., éste expuso diferentes argumentos por los cuales consideraba que la presente tutela no debía prosperar. Al respecto señaló:

  3. Que el accionante, como simple aspirante a ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reconoce que dentro de las condiciones para dicho ingreso se exigía no tener tatuajes en el cuerpo, por tal motivo procedió a quitarse uno que tenía en su brazo izquierdo, más sin embargo, consecuencia de dicho procedimiento fue la conformación de una cicatriz queloide, la cual lo dejó en condición de ''Aplazado'' dentro del proceso de selección. Así este prerrequisito, antes de ser una medida discriminatoria, le estaría dando la oportunidad de que se practique el tratamiento estético que su caso amerita, para que puede cumplir con todos los requisitos.

  4. Que en la medida en que la solicitud del accionante se encuentra en etapa de selección para el ingreso a la institución policial, ésta como cualquier entidad pública o privada, tiene la potestad de aplazarlo por no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados.

  5. Que junto con el accionante se presentaron 3154 candidatos en la Regional Norte, de los cuales quedaron aplazados 1600; no superaron el proceso 750 inscritos; se retiraron del proceso 154 candidatos y se escogieron para su ingreso un total de 650 aspirantes, los cuales cumplieron con el 100% de los requisitos.

  6. Que lo anterior demuestra que es un error ordenar la continuación del proceso de admisión del accionante, con la realización de los exámenes médicos, cuando éste puede mejorar sus condiciones de acceso, y presentarse después en condiciones de igualdad frente a los demás aspirantes que también fueron calificados como ''aplazados''.

    Que el aplazamiento le permite inscribirse en futuros procesos para los cuales deberá presentar nuevamente todos los exámenes y pruebas, pues los exámenes como el psicotécnico, físico - médico, odontológico, etc, tienen una vigencia de tan solo dos (2) meses.

    Que la institución no puede dar cumplimiento a la orden de practicar los exámenes clínicos y para-clínicos, i) cuando el proceso de cicatrización queloide no ha concluido y en esa medida el tutelante no se encuentra apto para su ingreso, y ii) se estaría obligando a la entidad a darle validez a unos exámenes y pruebas que ya perdieron su vigencia por el transcurso del tiempo, lo que colocaría al actor en una situación de ventaja frente a los demás aspirantes, generando en esta ocasión un trato discriminatorio.

    Que no resulta sensato pensar que para garantizar derechos fundamentales se deba desconocer la ley y los reglamentos, pues ésta es precisamente la situación que el demandante pretende se dé en este caso.

    Es por esto que la acción de tutela resulta improcedente, máxime que el accionante puede esperar a cumplir con el 100% de los requisitos mínimos para su ingreso.

  7. Segunda instancia

    Conoció en segunda instancia la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de fecha 17 de marzo del presente año, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo solicitado.

    Advierte la S., que el aplazamiento del accionante en el proceso de selección para el ingreso a la Policía Nacional no obedeció a un capricho o arbitrariedad de la institución, sino al estricto acatamiento del Decreto 094 de 1989, que establece que un candidato es calificado como ''aplazado'' cuando presenta una lesión o enfermedad que mediante tratamiento puede recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones, situación que en el presente caso, se adecua a las previsiones de la norma en cita.

    Recuerda que el accionante procedió a remover de su brazo el tatuaje el 10 de mayo de 2004, y los exámenes médicos se practicaron el 15 de julio siguiente, ''presentando una cicatriz queloide que le impedía en ese momento continuar con la práctica de los demás exámenes necesarios para el ingreso, tal como lo explica la Policía al responder un derecho de petición elevado por el accionante, en cuya respuesta además se le dijo que debía esperar a que se produjera la cicatrización de la herida, misma que al no haber pasado sino dos meses de la cirugía, no resulta descabellada ni fuera de contexto.''

    En consecuencia, considera desatinado a la luz de la finalidad señalada a la acción de tutela, que fue prevista para restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, máxime cuando la actuación de la autoridad pública se desarrolló de conformidad con la ley o los reglamentos.

    Agrega que al juez de tutela no le es permitido interferir en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, a menos que haya un caso evidente y ostensible de discriminación, lo que no sucede en esta ocasión, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional, máxime cuando el demandante en esta tutela, tiene tan sólo la condición de un aspirante. Ello quiere decir, que dentro de sus expectativas está la de ingresar a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo de Vigilancia, aspiración que tenían 3153 personas más, de los cuales, al igual que el quejoso quedaron aplazados 1300 aspirantes, frente a los cuales, el juez de primera instancia con la decisión impugnada, había generado a favor del actor una ventaja respecto de tales aspirantes, quebrantando así el derecho a la igualdad.

    Por las anteriores razones, revoca la decisión y en su lugar decide negar el amparo solicitado.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folio 8, fotocopia de los requisitos básicos de admisión para el Nivel Ejecutivo de Vigilancia en la Policía Nacional. En dicho listado además de los requisitos básicos, se señala la documentación requerida, se explica el proceso de selección, y se indica los exámenes que deben ser practicados, aclarándose a los aspirantes que no deben tener tatuajes.

- Folio 9, derecho de petición presentado por el señor B.N. el día 3 de agosto de 2004, al Director de la Escuela A.N. de la Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla.

- Folio 10, respuesta al derecho de petición del señor B.N. suscrita por el Director de la Escuela A.N. de la Policía Nacional, de fecha 17 de agosto de 2004.

- Folios 11 y 12, certificaciones médicas expedidas por el médico P.C.L., Cirujano Plástico Estético y de Reconstrucción, de fecha 20 de septiembre de 2004, en la que manifiesta que el 10 de mayo de ese mismo año realizó una intervención quirúrgica al señor C.A.B.N., con el fin de remover un tatuaje de su brazo izquierdo y que, consecuencia de ello, presenta una cicatriz hipertrófica grado III, secundaria a la extirpación de tatuaje que no constituye ninguna limitación física, ni le impide desempeñar actividades y ejercicios físicos.

- Folios 18 a 27, intervención del Director de la Escuela A.N. de la Policía Nacional, como respuesta a la presente tutela.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 29 de abril del año en curso, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Del derecho a la igualdad. Posible vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación diferente de las normas que regulan el proceso de selección de aspirantes a formar parte de la Policía Nacional

    El Decreto 094 de enero 11 de 1989, Protocolo de Admisiones de la Policía Nacional, relaciona los requisitos mínimos que deben cumplir los aspirantes a formar parte de la institución policial del país. De conformidad con el título II relativo a la Capacidad Psicofísica de los aspirantes, el artículo 3° en su inciso tercero, señala que ''será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones''. Así, para que un aspirante sea aceptado en la Policía Nacional, deberá agotar una serie de requisitos que corresponden a la presentación de documentos básicos, exámenes de orden médico, físico, psicotécnico, odontológico, así como la presentación de una entrevista socio-familiar y la realización de un estudio de seguridad.

    Claramente se observa que las pruebas y exámenes que debe realizar el aspirante son clasificatorias, y que si bien en si mismo consideradas, no son contrarias a la Constitución, solo al momento de aplicarse en un caso en particular pueden llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes.

    En efecto, en varias oportunidades la Corte ha manifestado la responsabilidad con la que los operadores jurídicos deben interpretar las normas para que éstas no sean contrarias a la Constitución. Así, para que el amparo constitucional sea procedente, se requiere que se produzca la amenaza o violación de un derecho fundamental. En ese sentido, puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas por autoridades administrativas deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios (Art. 86 C. P.).

    En el presente caso, es objeto de discusión si resulta ajustado a la Carta la interpretación que el operador jurídico - Policía Nacional- está haciendo de las normas que contienen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a dicha institución, al punto que se indicó, puede suceder que la norma en la cual la institución establece las características mínimas que deben reunir los aspirantes a ser miembros de la Policía Nacional, no sea contraria a la Constitución, pero ésta podrá vulnerar derechos fundamentales de una persona cuando al momento de aplicarse a su caso concreto, desconozca tales derechos en razón a la interpretación que se haga de la misma.

    Que vistas las condiciones físicas del candidato, éste aunque apto para acceder a la Policía Nacional, no reúne todas las cualidades exigidas para su ingreso, razón por la cual, se lo excluye del proceso de selección en cuanto las razones de su aplazamiento difícilmente podrá solventarse, o simplemente se retarda su ingreso.

    Así, en sentencia T-215 de 2005, la Corte dijo:

    ''Es (sic) suma, el análisis respecto de las incapacidades físicas que determinan la `no -aptitud' de un aspirante para ingresar a la Escuela Nacional de Policía, deben respetar derechos fundamentales tanto en su formulación, como en su aplicación. Si del material probatorio que obra en el expediente -conceptos de medicina legal o de peritos especialistas en el padecimiento físico o de profesionales de la institución de policía- se infiere que, lo que prima facie puede ser catalogado como causal de no aptitud, en el caso concreto no lo es, la no admisión basada en esa razón resulta contraria a los postulados constitucionales.''

    En la definición del caso concreto, se determinará si, para este supuesto, la institución excluyó ilegítimamente al actor del proceso de admisión.

3. Caso concreto

El ciudadano C.A.B.N. se presentó a la Policía Nacional, Escuela General S.S.A.N., como aspirante a ingresar en el nivel de ejecutivo de vigilancia. Teniendo conocimiento de los requisitos que debe cumplir para poder acceder a dicha institución, el accionante superó varias de las etapas de selección, más, por presentar una cicatriz queloide en su antebrazo izquierdo, consecuencia de la eliminación de un tatuaje que le fuera borrado dos meses antes de iniciar el proceso de selección, el médico de admisiones de la Institución Policial consideró que no reunía el 100% de condiciones establecidas para su admisión, y lo clasificó como ''aplazado'', lo que quiere decir, que podrá presentarse nuevamente en futuros procesos de selección, cuando ya reúna todas las exigencias para hacer parte de la Policía Nacional.

No obstante, el accionante considera que las anteriores razones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones públicas.

La decisión de primera instancia concedió el amparo invocado, pues consideró que la cicatriz que el actor tiene en su brazo izquierdo no es incapacitante, ni limita su normal desempeñó, como tampoco guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y psicológicas que debe tener una persona que aspire a ser un miembro activo de la Policía Nacional. No obstante, en segunda instancia se revocó la decisión inicial, y en su lugar se negó la tutela.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la respuesta dada por la institución a los jueces de instancia, la S. de Revisión aprecia que no hay claridad en los argumentos expuestos por la entidad para considerar como aplazado al accionante.

En efecto, el procedimiento quirúrgico practicado al actor en su brazo izquierdo, con el fin de eliminar un tatuaje, fue realizado el 10 de mayo de 2004, dos meses antes de presentarse al proceso de selección para ingresar a la Policía, de tal suerte que para la fecha de interposición de la tutela, septiembre 23 de 2004, ya había sanado, además que para esa misma fecha, mediante certificación médica de un cirujano plástico aportada por el actor, se señala que la cicatriz por la remoción del tatuaje no constituye limitación física o síquica alguna. No obstante, el 15 de julio de 2004, luego de la realización del examen médico el accionante fue calificado como aplazado, bajo el argumento que el proceso de cicatrización no había terminado aún, y que por tal motivo el accionante debía esperar cuando menos cuatro a seis meses, para reiniciar su proceso de ingreso a la institución.

Advierte esta S. que la explicación dada por la entidad policial en relación con la cuestionada cicatriz en el brazo del accionante no puede constituir una circunstancia excluyente del proceso de selección, por corresponder más a un aspecto estético, que a una condición física o síquica limitante.

Ciertamente, una cicatriz comporta un proceso más o menos prolongado de sanación, más sin embargo no se debe olvidar que el proceso quirúrgico de remoción del tatuaje al cual se sometió el actor es un procedimiento médico que no compromete la movilidad y fortaleza del brazo del actor, pues ésta solo involucra la piel.

Ahora bien, recuerda igualmente la S. que el Director de la Escuela General Santander, S.A.N., en respuesta dada al juez de primera instancia, admitió que el actor había aprobado las pruebas físicas y sicológicas, con lo cual demuestra que las capacidades del actor le permiten cumplir con las exigencias impuestas por la Institución a los aspirantes a ser miembros de la misma.

Resulta realmente discriminatoria la justificación de los médicos de admisiones de la Escuela General Santander, S.A.N. para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden reducir su tamaño o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general nunca desaparecen Según la página web Medline Plus, servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y de los Institutos Nacionales de Salud, se pudo determinar que se entendía como cicatriz queloide.

''Los queloides ocurren debido a lesiones de piel tales como incisiones quirúrgicas, heridas traumáticas, sitios de vacunación, quemaduras, varicela, acné o incluso laceraciones menores. Son bastante comunes en mujeres jóvenes y en afroamericanos. La queloidosis es un término usado cuando se producen queloides múltiples o se repiten. La mayoría de los queloides se aplanan y se hacen menos visibles con los años y pueden irritarse debido al roce de la ropa u otras formas de fricción. Los queloides extensos pueden limitar la movilidad, además de causar cambios cosméticos y afectar la apariencia. La exposición al sol durante el primera año de formación del queloide hace que ésta se torne de color oscuro, coloración que se vuelve permanente. Los queloides a menudo no requieren tratamiento, pero se pueden reducir de tamaño a través de la aplicación de frío (crioterapia), presión externa, inyecciones de corticosteroides, tratamientos con láser, radiación, o extirpación quirúrgica. No es común la reaparición de los queloides (algunas veces de mayor tamaño) una vez que se han extirpado. La decoloración producto de la exposición al sol, puede prevenirse cubriendo el queloide que se está formando con un parche o curita, o usando protectores solares al pasar cierto tiempo bajo el sol. Estas medidas de protección adicionales se deben continuar por lo menos 6 meses después de una lesión o cirugía en los adultos y hasta 18 meses en los niños.

Usualmente los queloides no son médicamente peligrosos, pero pueden afectar la apariencia cosmética. En algunos casos, pueden reducirse espontáneamente con el tiempo. Es posible que su extirpación o reducción no sea permanente, y la extirpación puede provocar en una cicatriz queloide más grande., razón por la cual el accionante no podría acceder a la Policía Nacional, vulnerándose en consecuencia su derecho fundamental al acceso a cargos y funciones públicas, limitación que estaría sustentada en razones abiertamente contrarias a la Constitución.

En este punto debe hacerse claridad en el sentido de que el actor aspira a un cargo de carrera en la Policía Nacional, razón por la cual condicionar su admisión a la evolución de un proceso de cicatrización constituye una medida desproporcionada y vulneratoria de derechos fundamentales.

Por otra parte, debe indicarse que el actor alega igualmente la vulneración de su derecho a la identidad personal y a la propia imagen, derecho éste que efectivamente se vulnera, por cuanto el tutelante, con el fin de asegurar su ingreso a la Policía Nacional, eliminó de su cuerpo un elemento individualizador de su personalidad y particular a sí mismo, con el único fin de dar cumplimiento estricto a una condición exigida por la Policía a los aspirantes a ingresar a dicha institución, requisitos al nivel ejecutivo de vigilancia, exigidos por el Grupo de Admisiones DEBOL del Departamento de Bolívar. Ver folio 8 del expediente.

Frente a los anteriores argumentos, vale la pena señalar inicialmente que en relación con la identidad personal y la propia imagen, la Corte en sentencia T- 090/96 Magistrado Ponente E.C.M., dijo lo siguiente:

''La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución.

'' (...)

''De otra parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro.

''El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad''.

Así, el requisito establecido por la DEBOL de que los aspirantes a ser miembros activos de la Policía Nacional no pueden tener tatuajes, no se justifica, pues no responde a un criterio objetivo y razonable de búsqueda de un fin constitucionalmente aceptable, y además, porque la prohibición de llevar tatuajes o de tener una cicatriz por la eliminación de uno de éstos, no afecta el correcto y cabal desempeño de las labores confiadas como miembro activo de la Institución Policial.

En caso similar, la Corte en sentencia T-030 de 2004 Magistrada Ponente Clara I.V.H., en punto a este aspecto indicó lo siguiente:

''En tal sentido, la prescripción que estipula el artículo 23, N, 2 de la resolución núm. 0197 de 2001 del INPEC, en el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los mismos. En efecto, la medida no persigue un objetivo constitucionalmente válido, por cuanto el mantenimiento de la autoridad y el orden en los centros de reclusión del país no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisión correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros términos, en se(sic) parte del supuesto de que un futuro guardián, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se ganan con simples símbolos externos del mismo sino con un comportamiento ético intachable. (N. y subraya fuera del texto original)

''En otras palabras, la presencia de un tatuaje no guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardián de prisiones.''

Ahora, cuando en el presente caso el actor ha eliminado de su cuerpo el tatuaje que le impedía el ingreso, no tendría que soportar su aplazamiento por la cicatriz que lo hace ''diferente'' frente a los demás candidatos, más sin embargo, al aplazarse su proceso de selección, lo llevó a considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales.

Ciertamente, para los médicos de dicha Institución la justificación del aplazamiento del actor en el proceso de admisión a la Policía Nacional, responde a una interpretación de la norma contenida en Decreto 094 de 1989, artículo 3, inciso tercero, y al cumplimiento de la lista de requisitos de la DEBOL que anexara el accionante al expediente.

Ahora, si como lo sostiene el médico de la Institución, la presencia de la cicatriz da lugar a un aplazamiento dada su breve permanencia en el brazo del accionante, la medida resulta desmedida puesto que implica someter al actor no solo a repetir las pruebas ya superadas, a su costo, algunos gastos de un proceso de selección; empero, si como lo afirma el médico del accionante la cicatriz difícilmente desaparecerá, la medida es además de desproporcionada, discriminatoria dado que es un factor estético que no puede excluir a una persona del ejercicio de su derecho a ejercer cargos públicos.

Con esta afirmación se advierte con mayor claridad que el tratamiento dado al accionante además de atentar en contra de su derecho a la igualdad, desconoce derechos fundamentales como la identidad personal y la propia imagen, y vulnera igualmente el derecho al acceso a cargos y funciones públicas, pues supedita el ejercicio de tales derechos a una exigencia desproporcionada y contraria a todo precepto constitucional.

Por las anteriores razones, considera esta S. de Revisión vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, motivo por el cual se revocará la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se ordenará a la Escuela Nacional de Policía General Santander, D.S.A.N., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene la realización de los exámenes de laboratorio al señor C.A.B.N. a fin de resolver su admisión a la Policía Nacional en dicha Seccional, para lo cual dispondrá su ingreso al próximo curso que se iniciare, respetando las condiciones y requisitos ya superados. En todo lo demás, el peticionario recibirá el mismo trato que se le dispensa a los demás aspirantes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas y a la identidad personal del señor C.A.B.N..

Segundo. ORDENAR a la Escuela Nacional de Policía General Santander, D.S.A.N., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar al accionante, señor C.A.B.N., los exámenes de laboratorio a fin de resolver su admisión a la Policía Nacional en dicha Seccional, para lo cual dispondrá su ingreso al próximo curso que se iniciare, respetando las condiciones y requisitos ya superados. En todo lo demás, el peticionario recibirá el mismo trato que se le dispensa a los demás aspirantes.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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