Sentencia de Tutela nº 753/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623625

Sentencia de Tutela nº 753/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1078426
DecisionConcedida

Sentencia T-753/05

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Principio de celeridad y eficiencia que deben caracterizar la administración de justicia/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-La justicia tardía no es justa

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Sus funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y controlar la ejecución de la pena

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no haberse remitido en tiempo el expediente del actor al juez de ejecución de penas

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-1078426

Acción de tutela instaurada por W.G.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca con citación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- sede Arauca.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C. ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -S. Única- y la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por W.G.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca con citación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- ubicada en la ciudad de Arauca.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

El señor W.G.A. presenta acción de tutela, la cual es tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -S. Única- el día 24 de noviembre de 2004, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA por las siguientes razones:

El señor W.G.A. fue condenado por delito de rebelión a la pena principal de 75 meses de prisión y multa por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia judicial de fecha noviembre 4 de 2003.

El día 26 de noviembre de 2003 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita con el objetivo de cumplir la condena que le fue impuesta. No obstante, en el momento de instaurar la tutela es decir, un año después de haber sido trasladado, las diligencias del proceso penal seguido en su contra no habían sido asignadas a la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Judicial de Tunja, competente para ejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Expresa que el ente accionado ha violado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no puede realizar peticiones ante los jueces de ejecución de penas, con el fin de solicitar beneficios administrativos a los cuales considera tener derecho, tales como el permiso de salida durante 72 horas y el reconocimiento de las horas de estudio y trabajo que ha desarrollado durante el período en el cual ha estado privado de su libertad.

Se lee en la demanda que la situación descrita vulnera su derecho a la igualdad por cuanto ''todos los privados en ésta cárcel y que están condenados ya tienen asignado para la vigilancia del cumplimiento de la pena un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja''. Subraya que ''los internos de este penal que tienen asignado su proceso a un juzgado de ejecución de penas de la ciudad de Tunja pueden hacer peticiones pertinentes, y que corresponden según lo normado en nuestra legislatura (sic) penal y que otros internos si pueden hacer de manera regular''. Adicionalmente, señala que ''al no habérsele dado respuesta a su apelación de la primera instancia sustentada dentro de los términos legales es también violatorio a su derecho a un debido proceso''.

Con fundamento en las anteriores circunstancias, el demandante solicita practicar prueba de inspección judicial sobre su proceso y las demás que el juzgado de conocimiento estime pertinentes. Asimismo, que se tutelen los derechos fundamentales a tener un debido proceso, el derecho a la igualdad y a ''estar en el lugar en donde se encuentre su proceso''.

Las pretensiones de la demanda son específicamente las siguientes:

  1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

  2. Que se ordene al accionado que en el término improrrogable de 48 horas ubique al actor en el sitio donde se encuentra el proceso y se le brinde respuesta a la apelación sustentada dentro de los términos legales.

  3. Prevenir a la autoridad pública a evitar en el futuro repetir los hechos que dieron origen a esta solicitud, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Contestación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca.

    L.A.S.P., Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca contestó la acción de tutela solicitando al juez de conocimiento denegar las peticiones presentadas.

    En primer lugar, informa sobre las diligencias realizadas para remitir el proceso del actor al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Tunja. Indica que a través del auto de diciembre 19 de 2003, dispuso remitir el cuaderno original y dejar los detenidos a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja -Boyacá. Posteriormente, el 19 de febrero de 2004, el proceso le fue devuelto por falta de diligenciamiento de la ficha técnica, ante lo cual corrigió la ficha técnica de envío y remitió el proceso nuevamente a Tunja el día 26 de abril de 2004, mediante oficio No. 679 y planilla de correo No. 020 del 28 de abril del mismo año.

    En segundo lugar, señala que resolvió la solicitud elevada por el accionante ante su despacho en la cual solicitaba el envío del proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y adicionalmente, recibió las certificaciones de trabajo y estudio enviadas por la Penitenciaria de Cómbita, las cuales remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja empero, éstas le fueron devueltas a su despacho el día 24 de noviembre de 2004. Añade que ''mediante oficio No. 2349 de diciembre 9 de 2004 se le aclara al Centro de Servicios Administrativos de Tunja Boyacá las novedades presentadas, se le remiten nuevamente los documentos y se anexa un derecho de petición recibido el 22 de noviembre de 2004, donde se solicita el reconocimiento de libertad condicional''.

    En relación con la impugnación de la sentencia que dictó en calidad de juez de conocimiento del proceso penal, manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los condenados fue declarado desierto mediante auto de noviembre 24 de 2003. Explica que el término de traslado para los recurrentes y no recurrentes venció el 21 de noviembre de 2003 y emite constancia de que ni al momento de notificarse ni en escrito posterior aparece que el condenado haya interpuesto recurso alguno contra la sentencia.

  5. Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

    El señor M.M.S., Secretario Administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció mediante oficio de fecha diciembre 16 de 2004 en el cual informa que a través de la comunicación No. 1965 del 19 de febrero de 2004 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja devuelve un cuaderno con 149 folios al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual fue enviado efectivamente el 4 de marzo de la misma anualidad.

    Adicionalmente, expresa que hasta el momento de la contestación del auto de vinculación, la causa no había regresado a dicha oficina.

  6. Respuesta de la Oficina de Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) sede Arauca.

    El señor R.F.B.S., Jefe de la Oficina Postal de Arauca (E) informó que el oficio No. 0679 dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fue entregado el día 3 de mayo del 2004, aparece sello, firma ilegible y cédula de ciudadanía No. 11.303.081, agrega que Adpostal le asignó certificado de entrega No. 8497.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

  1. - Copia de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en la causa seguida contra J.E.B.A. y W.G.A. por el delito de rebelión (folios 17 a 25, cuaderno principal).

  2. - Copia del oficio No. 289 OJ de noviembre 28 de 2003 en la cual el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC informa al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca sobre traslado de los condenados B.A. y G.A. al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (folio 31, cuaderno principal).

  3. - Copia del Auto de fecha diciembre 19 de 2003 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca por el cual ordena remitir las diligencias y dejar a disposición los condenados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 32, cuaderno principal).

  4. - Copia del oficio No. 1965 del 19 de febrero de 2004 emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que devuelve un cuaderno con 149 folios al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, correspondiente a la causa penal No. 2003-0025 (folio 148, cuaderno principal).

  5. - Copia de la planilla No. 024676 para consignación de correspondencia con franquicia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de fecha 27 de febrero de 2004 en donde se registra oficio No. 1965 destinado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca (folio 91, cuaderno principal).

  6. - Copia de oficio remisorio de agosto 10 de 2004, suscrito por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca de los certificados de estudio y trabajo del señor W.G.A. (folio 57, cuaderno principal).

  7. - Copias de comunicación No. 1664 de fecha septiembre 28 de 2004 dirigida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informando que por ser de su competencia, se remitirán copias de certificados de trabajo y estudio del interno W.G.A. (folio 67, cuaderno principal).

  8. - Oficio de fecha octubre 5 de 2004, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de vigilancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en el que dispone reenviar certificados de estudio y trabajo correspondientes a W.G.A. toda vez que el expediente de la causa penal fue devuelto a Arauca con anterioridad (folio 72, cuaderno principal).

  9. - Copia del oficio No. 0679, de fecha Abril 26 de 2004 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca a través del cual remite a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cuaderno original del proceso penal seguido contra J.E.B. y W.G.A. por el delito de rebelión (folio 45, cuaderno principal).

  10. - Copia de la planilla No. 020 para consignación de correspondencia con franquicia de fecha 28 de abril de 2004 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca que dispone envío del oficio No. 0679 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 79, cuaderno principal).

  11. - Copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) Tunja, en donde consta entrega del certificado No. 8497 con sello de la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de fecha mayo 3 de 2004 (folio 101, cuaderno principal).

  12. - Constancia de fecha enero 21 de 2005 suscrita por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en donde informa que mediante oficio No. 1965 devolvió la causa No. 2003-0025, adelantada contra W.G.A. y J.E.B.A., con destino al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en razón a que no se encontraba total y debidamente diligenciada la ficha técnica (folio 131, cuaderno principal).

  13. - Copia del acta de reparto de fecha 18 de febrero del 2005 emitida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocando el conocimiento de la causa No. 2003-0025 por competencia funcional y territorial (folio 149, cuaderno principal).

  14. - Copia de petición presentada por el señor W.G.A. ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que solicita redención de la pena con base en certificados de estudio y trabajo, fechada el 19 de marzo de 2005 (folio 156).

III. TRÁMITE PROCESAL

  1. Admisión de la solicitud.

    Por medio de providencia de enero 18 de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -S. Única-, admitió la acción de tutela instaurada por el señor W.G.A.. Mediante auto de fecha diciembre 16 de 2004 el Magistrado Ponente ordenó vincular como accionados dentro del trámite de acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de Administración Postal Nacional de la ciudad de Arauca a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

  2. Trámite adelantado por la Corte Constitucional.

    Revisado el expediente de tutela, así como la situación que motivó la presentación de la acción, el Magistrado Ponente profirió auto de fecha mayo veinticuatro (24) de 2005 en el cual ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informar sobre el recibo y posterior reparto del expediente No. 2003-0025 que contiene las diligencias penales seguidas en contra de J.E.B.A. y W.G.A..

    Asimismo, dispuso que el ente requerido informara sobre la autoridad judicial a la cual repartió y entregó el expediente penal, indicando la fecha en la cual efectuó tales diligencias. Finalmente le ordenó remitir copia de las actuaciones adelantadas particularmente, el auto mediante el cual efectuó el reparto y aquellos donde conste el trámite subsiguiente otorgado por la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de Primera Instancia.

    La sentencia de primera instancia, de fecha enero 20 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -S. Única- concedió la tutela solicitada tras sostener que el expediente de la causa adelantada contra el señor W.G.A. por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca fue efectivamente enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho judicial donde se recibió a satisfacción el 3 de mayo de 2004, según sello y firma del funcionario que recibió el legajo. Por ende, le ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Tunja repartir el asunto e informar al peticionario el juez a quien le corresponde la vigilancia judicial de la pena que le fue impuesta a aquél por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca.

  2. Impugnación.

    El Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Tunja impugnó la decisión y sostuvo que no puede cumplir la orden toda vez que el expediente de la causa penal no se encuentra en la oficina que preside ya que éste fue devuelto a la ciudad de Arauca por carencia de la ficha técnica.

  3. Decisión de Segunda Instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de febrero 16 de 2005 revoca la decisión del a- quo señalando que ''la vía de tutela no es la solución adecuada para ordenar el traslado de un recluso al sitio o lugar donde se encuentra su proceso penal, como lo pretende el accionante, ni para obligar a un funcionario judicial a efectuar el reparto de un expediente que tampoco se halla en su poder''.

    En criterio del fallador, el juez de primera instancia excedió el ámbito de competencia que tiene el juez constitucional, aunado al hecho de que al no encontrarse el proceso en poder del funcionario judicial accionado, la orden impartida en tutela resulta imposible de cumplir.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico a resolver.

    Revisadas las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la ausencia de asignación de la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la pena, vulnera las reglas que informan el debido proceso de un recluso, quien no puede elevar peticiones relacionadas con la ejecución de la pena y representa un trato desigual frente a quienes se encuentran cumpliendo su condena bajo la supervisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    Es decir, si el término de un año y veinte días durante el cual no se asignó la autoridad judicial competente de vigilar la ejecución de una sentencia penal constituye la violación de las reglas del debido proceso y del derecho a la igualdad de la persona condenada que no puede ejercer las acciones que le confiere la ley en el término de ejecución de la sentencia.

    Por consiguiente, la Corte procederá a: (i) establecer el alcance del derecho al debido proceso durante la etapa de ejecución de la pena, (ii) definir la competencia de los jueces de ejecución de las penas y medidas de seguridad y (iii) estudiará el caso concreto.

  3. Reglas que informan el debido proceso durante la etapa de ejecución de las sentencias penales.

    3.1. La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T- 388 de 2004 M.P.J.A.R.. Fundamento jurídico 4.3.:

    '' (...) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento T-1045/02, C-407/97''.

    En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, ''Ley Estatutaria de la Administración de Justicia'' y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias.

    3.2. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como ''la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio'' Sentencia C - 154 de 2004. M.P.A.T.G... En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Sentencia C - 641 de 2002. M.P.R.E.G..

    Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005 M.P.J.A.R., el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías:

    '' (...) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra'' (subrayado no original).

    Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente.

    En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa El principio del juez natural se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996..

    En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida Art. 4, Ley 270 de 1996.. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta ''(...) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia'' y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).

    Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia Corte Constitucional. Auto de S. Plena 029 A/02.. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia.

    Considerando las directrices mencionadas, para la S. es importante destacar que en una sociedad democrática, la lentitud de la administración de justicia coloca al ciudadano en un estado de indefensión que amenaza el ejercicio de sus derechos y por ende, aquellas acciones que extralimiten periodos de ejercicio procesal contradicen los propósitos del Estado de derecho.

  4. Competencia de los jueces de ejecución de las penas y medidas de seguridad.

    4.1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son órganos de la jurisdicción ordinaria y su competencia, materia, características y denominación son establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo 95 de 1993 ''Mediante el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad'' y el Acuerdo 54 de 1994 ''Por el cual se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad".. De otro lado, su actividad se encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la Ley 599 de 2000 Código Penal y por la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y C..

    En virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito. Esta disposición coincide con el Acuerdo 54 de 1994 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece: ''Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia (...) Según la Corte Suprema de Justicia, ''la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario''. En, Auto del 22 de noviembre de 1996. M.P.J.M.T.F.. .

    De la misma manera, el Acuerdo 548 de 1999 ''Por el cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país'' fija la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el distrito judicial del cual formen parte. El numeral 9 delimita el Circuito Penitenciario y C. en el Distrito Judicial de Arauca, mientras que el numeral 29 establece el Circuito del Distrito Judicial de Tunja:

    ''9. El Distrito Judicial de Cúcuta comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario:

    ''9.1 Circuito Penitenciario y C. de Cúcuta, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de:

    Cúcuta

    Arauca

    Ocaña

    ''(...)

    ''29. El Distrito Judicial de Tunja comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario:

    ''29.1 Circuito Penitenciario y C. de Tunja, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de:

    Chiquinquirá

    Garagoa

    Guateque

    Miraflores

    Moniquirá

    Ramiriquí

    Tunja''

    Así, será competente para conocer la ejecución de la pena, aquel juez que se encuentre en el Circuito Penitenciario y C. respectivo, es decir, el del lugar de reclusión del condenado.

    4.2. Las funciones de los jueces de ejecución están orientadas a garantizar la legalidad de la sanción y a supervisar y controlar la ejecución de la pena. El artículo 469 del C.P.P. prevé la participación de las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y las autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    Según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penitenciario y C. los jueces de ejecución conocen de las siguientes diligencias:

    ''Artículo 51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las

    sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:

    ''1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de

    sus principios rectores.

    ''2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

    ''3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

    ''4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias

    condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

    ''5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley

    posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.

    ''6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su

    vigencia.

    ''7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hecho, punibles

    cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes''.

    Estas funciones fueron reiteradas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que prescribe el ámbito de actuación de dichas autoridades y en el numeral 5º agrega que conocerán de ''la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad''.

    4.3. Durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad prevalecen las acciones de coordinación y comunicación entre las autoridades encargadas de controlar la legalidad de la pena. Este es el caso del deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad consistente en coordinar con las autoridades indígenas lo necesario para la ejecución de medidas de aseguramiento aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural (Art. 479 Ley 600 de 2000).

    En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena. Algunos ejemplos de esta situación son los procesos administrativos destinados a aplicar las penas accesorias previstas en el artículo 472 del C.P.P. como la prohibición de circular o residir en determinados lugares, evento en el que la autoridad debe remitir copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva al lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado deba residir.

    Por lo tanto, de conformidad con el régimen vigente, las actuaciones encaminadas a notificar, comunicar, dar aviso e informar a las autoridades judiciales y administrativas sobre la ejecución de las sentencias representan una condición sine qua non para el ejercicio de las potestades legales que deben ejercer éstos organismos.

    Adicionalmente, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución por parte de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad.

    En efecto, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad. Sobre esta función del juez de ejecución de penas, algunos países como Argentina introdujeron en su ordenamiento penal la figura del juez de ejecución de penas considerando que ''la aplicación de la pena no debe quedar exclusivamente a cargo de la órbita administrativa, siendo de utilidad la interacción de la justicia y de la administración penitenciaria en beneficio del individuo privado de la libertad L.R. (h.) ''Manual de derecho procesal penal'' , 2º edición, Tomo I. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1993. Página 344. ''.

    De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, esta autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas. Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y C., el recluso esta en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 -beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas-; artículo 147 A -permiso de salida-; artículo 148 -libertad preparatoria y artículo 149 -franquicia preparatoria-.

    En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado.

  5. Estudio del caso concreto.

    5.1. El demandante W.G.A. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita cumpliendo la condena de prisión impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca mediante sentencia de noviembre 24 de 2003. Manifiesta que en el momento de presentar la solicitud de tutela, el expediente con las diligencias penales adelantadas en su contra, no había sido entregado a la autoridad judicial de ejecución penas y medidas de seguridad del distrito judicial de Tunja, competente para controlar la ejecución de la pena. De otro lado, afirma que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca no le dio el trámite correspondiente al recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria. En virtud de lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    El despacho judicial demandado, así como las entidades citadas oficiosamente le comunicaron al juez de conocimiento las diligencias adelantadas en relación con el expediente penal del señor W.G.. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, explicó que con fundamento en la competencia territorial para ejercer la vigilancia de la ejecución de la pena, adelantó los trámites necesarios para trasladar el expediente penal a la autoridad judicial del circuito judicial en donde se encuentra recluido el demandante. La oficina de ADPOSTAL, sede Arauca informó que el expediente fue entregado al Centro de servicios administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja según consta en la planilla de correo sellada por la entidad destinataria. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que no recibió el expediente del señor W.G.A. y por ende, no podía realizar el reparto del expediente a las autoridades de ejecución del distrito judicial de la misma ciudad.

    La solicitud de tutela fue concedida por el tribunal de primera instancia quien comprobó la existencia de una situación violatoria de los derechos del actor toda vez que se omitió el deber de asignar una autoridad judicial que se encargara de realizar el control de legalidad de la pena. La decisión del a- quo fue revocada por el juez de segunda instancia y se procedió a denegar las pretensiones de la parte demandante con fundamento en la imposibilidad de conceder la pretensión del actor consistente en ''ser trasladado al lugar donde se encuentra su expediente''.

    De otro lado, en virtud de las consideraciones expuestas por esta S., la ejecución de las pena es una de las fases que integran el proceso penal y por ende, le son aplicables las reglas y garantías dispuestas para adelantar tales trámites. Asimismo, durante la etapa de la ejecución de la pena, el ordenamiento jurídico prevé la presencia de la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad. De acuerdo con las previsiones legales que desarrollan su función, los jueces de ejecución tienen competencia territorial para ejercer tal vigilancia y están facultados para controlar la legalidad de la pena e igualmente, las condiciones en las cuales una condena debe ser cumplida.

    En una primera parte, esta S. estudiará el trámite del recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia condenatoria con el fin de establecer si hubo una posible violación del debido proceso legal establecido para estos eventos. En la segunda parte, la S. se pronunciará sobre la posible dilación injustificada en el reparto de la causa penal adelantada contra el actor W.G. al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    La procedencia del recurso de apelación y el trámite del mismo se encuentran regulados en los artículos 191 y 194 del Código de Procedimiento Penal.

    5.2. El artículo 194 dispone lo siguiente:

    ''Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación.

    ''Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

    ''Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

    ''Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

    ''Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

    ''Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior''.

    De conformidad con esta disposición el trámite del recurso de apelación permite que las partes cuenten con el término suficiente para allegar ante el despacho judicial los argumentos que fundamentan un recurso invocado. En virtud del material probatorio allegado durante el trámite de la acción de tutela, se puede establecer lo siguiente:

    El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Arauca profirió sentencia condenatoria el día noviembre 4 de 2003 en contra de los señores J.E.B.A. y W.G.A. por encontrarlos coautores materiales responsables del delito de rebelión cometido contra la seguridad del Estado (folio 25).

    Mediante oficio recibido el día 10 de Noviembre de 2003, el abogado defensor presentó recurso de apelación contra la providencia y asimismo, solicitó al juez correr el traslado para sustentar su recurso (folio 27). En la constancia secretarial de noviembre 11 de 2003 el expediente queda en Secretaría a disposición de quienes recurrieron para que sustenten recurso de apelación hasta el día 14 de noviembre de 2003 (folio 27). El 18 de noviembre se emite constancia secretarial indicando que en el día ''empiezan a correr los cuatro (4) días de que trata el artículo 194 del C.P.P. para los no recurrentes a fin de que hagan las manifestaciones que a bien tengan'' y precisa que el término vence el día 21 de noviembre de 2003 (folio 28).

    Posteriormente, a través del auto fechado noviembre 24 de 2003, el despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación considerando que el ''término de traslado legal venció, sin que se allegara la sustentación de la impugnación, dentro del término indicado para los recurrentes'' (folio 29). Finalmente, la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito declaró en oficio de diciembre 3 de 2003 que ''queda debidamente ejecutoriada la providencia de fecha 4 de noviembre de 2003 mediante la cual se condena a J.E.B. y a W.G.A.'' (folio 30).

    En virtud de las actuaciones surtidas, la S. observa que el Juez Primero promiscuo del Circuito de Arauca cumplió el término de 4 días dispuesto desde el momento en que notificó la apertura del término para presentar sustentación del recurso de apelación hasta la finalización del mismo. Igualmente, el despacho dispuso el término de cuatro días para los no recurrentes y finalmente, profirió auto en el cual declaró desierto el recurso de apelación y a continuación declaró la ejecutoria de la sentencia.

    En consecuencia, se concluye que no hubo violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante, W.G.A. como consecuencia del trámite conferido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca a la impugnación presentada contra la sentencia penal en la cual resultó condenado. Por el contrario, la S. estima que la actuación judicial estuvo ajustada a las reglas del procedimiento penal que regulan el trámite del recurso de apelación en el ámbito penal.

    La dilación injustificada en el trámite para asignar autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    5.3. En el presente asunto ha sido acreditado (i) que el señor W.G.A. se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita cumpliendo pena de prisión (folio 31), (ii) que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca remitió el expediente penal al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ente encargado de realizar el reparto de los asuntos de conocimiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del distrito judicial de Tunja, (iii) en el momento de presentar la tutela, había transcurrido un año y veinte días desde la fecha en que el solicitante fue condenado en la jurisdicción penal -Noviembre 4 de 2003- (folio 17), sin que le hubiese sido asignada la autoridad competente de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    Con fundamento en las reglas de competencia establecidas para el ejercicio de las facultades de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para la S. es claro que la vigilancia de la pena que se encuentra cumpliendo el actor W.G.A. le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja. Este factor de competencia fue atendido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, quien profirió la condena penal al demandante y por ende, procedió a remitir las diligencias y dejar la competencia del condenado a las autoridades de Tunja (folio 32).

    A partir de esta decisión, se iniciaron una serie de comunicaciones entre el despacho judicial de Arauca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con el fin de remitir las diligencias penales a la autoridad judicial de Tunja. La primera de estas gestiones fue cumplida por el despacho judicial de Arauca, quien envió el legajo mediante oficio del día 19 de diciembre de 2003. El expediente fue devuelto a la ciudad toda vez que no se cumplían las formalidades en el envío de expedientes con ficha técnica El artículo 2 del Acuerdo No. 739 de 2000 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ''Por medio del cual se reglamenta el envío de los expedientes, títulos valores, documentos y elementos de procesos penales, entre los despachos judiciales penales, promiscuos municipales, en asuntos penales, fiscalías y juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y entre estos y las autoridades administrativas y policivas correspondientes'' estableció el formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos del proceso el cual contiene información específica sobre los elementos que son enviados.

    (folio 91).

    Una vez recibido el expediente, el despacho de Arauca procedió nuevamente a enviar las diligencias a Tunja el día 26 de abril del 2004 lo cual consta en oficio y planilla de correspondencia No. 020 (folios 78 y 79). Esta información fue confirmada por ADPOSTAL Arauca quien precisó que el expediente fue entregado el día 3 de mayo de 2004 al Centro de Servicios Administrativos de Tunja (folio 101).

    A pesar de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de Tunja informó por escrito al juez de conocimiento de la acción de tutela (folios 90), luego mediante comunicaciones telefónicas (folio 103) y posteriormente, en impugnación del fallo de primera instancia, que el expediente de la causa surtida contra W.G.A. no se encontraba en el lugar (folio 129 y 131).

    Considerando la situación anteriormente descrita es posible establecer que transcurrió un período de 12 meses y veinte días desde que el demandante fue trasladado al establecimiento penitenciario de Cómbita hasta la fecha en que fue presentada la acción de tutela. Es decir que el actor W.G. permaneció más de un año recluido en un centro penitenciario sin que la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de su situación ejerciera tal función. Durante el período mencionado el actor no contó con el juez natural o competente para que ejerciera el control de la pena.

    5.4. De otro lado, la S. nota que en el término de su reclusión el señor W.G.A. intentó elevar solicitudes acerca del cumplimiento de su pena y las mismas no fueron resueltas toda vez que el expediente no estaba a disposición de las autoridades delegadas para decidir sobre tales solicitudes.

    En efecto, mediante derecho de petición de fecha mayo 5 de 2004 el actor (folio 54) solicita al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, enviar el expediente a la ciudad de Tunja con el fin de que las autoridades competentes asumieran el conocimiento de su causa. Posteriormente, mediante oficio de agosto 10 de 2004 el establecimiento carcelario de Cómbita envió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca la documentación sobre estudio y trabajo del interno W.G.A. con el fin de que dicho despacho analizara la procedencia de la redención de la pena por estudio y trabajo (folios 57 a 65). Una vez recibió esta documentación, el despacho judicial de Arauca procedió a remitir las copias de los certificados a la ciudad de Tunja (folio 67) por ser la autoridad judicial competente para tal fin. No obstante, en cuanto recibió dicha documentación el Centro de Servicios Administrativos de Tunja suscribe oficio remitiendo nuevamente la documentación a Arauca y argumenta que para la fecha el expediente había sido devuelto a dicha ciudad (folio 72).

    Como consecuencia de esta situación irregular, el actor no obtuvo una respuesta acerca de su solicitud y la ejecución de su condena continuó sin la participación de las autoridades judiciales competentes para tal efecto.

    La S. de Revisión considera que los hechos que originaron esta acción obedecieron a un problema administrativo al interior del Centro de Servicios Administrativos. Si bien es cierto, el expediente fue devuelto a Arauca, consta en el trámite que dicho legajo fue remitido nuevamente a la ciudad de Tunja con entrega efectiva el día 3 de mayo de 2004. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por el Centro de Servicios Administrativos de Tunja quien finalmente, informó a la Corte Constitucional que efectuó el reparto de tal expediente ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad el día 18 de marzo del 2005 (folio 143, cuaderno principal).

    Es decir, que una vez el expediente de la causa penal fue entregado por ADPOSTAL al Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Tunja permaneció en las instalaciones de dicha oficina y no fue objeto de otro procedimiento de envío a la ciudad de Arauca hasta el día en que finalmente se efectuó el reparto de dicha causa.

    Por ello, se presume que durante el período comprendido ente mayo 3 de 2004 y marzo 18 de 2005 (9 meses y 15 días) el Centro de Servicios Administrativos de Tunja conservó el expediente penal y no le otorgó de manera adecuada el trámite de reparto con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    En virtud de lo anterior, la S. estima que la actuación del Centro de Servicios Administrativos fue contrario al principio de eficiencia consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia según el cual es deber de los funcionarios y empleados judiciales de ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo.

    Igualmente, el comportamiento omisivo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conllevó la dilación injustificada en el trámite de las acciones durante la etapa de ejecución de la sentencia penal y configuró la afectación del derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor W.G.A..

    Por consiguiente, ante la evidencia de la violación de los derechos fundamentales del actor, el juez de segunda instancia habría podido confirmar la orden otorgada por el a- quo y de esta manera brindar la protección constitucional que requería el señor W.G.A..

  6. Hecho que motivó la solicitud de tutela ha sido superado.

    6.1. La acción de tutela deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisión del J., para estas situaciones, no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia T-550 de 2005 M.P.J.A.R...

    Durante el trámite adelantado por la Corte Constitucional, fueron solicitadas ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pruebas conducentes para verificar las circunstancias que motivaron la presentación de la solicitud de tutela. Específicamente, se le solicitó precisar el lugar de ubicación del expediente penal, las acciones realizadas para repartirlo al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y el trámite subsiguiente que se le otorgó.

    De acuerdo con la respuesta remitida por el Centro de servicios Administrativos que obra a folio 143 del expediente, esta S. verificó que en el trámite de la acción de tutela desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la solicitud de protección constitucional, lo cual significa la carencia de objeto de la acción de tutela Ver sentencias T-045 de 2005 M.G.M.C., T-005 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-027 de 1999 M.P.V.N.M., T-262 de 1999 M.P.E.C.M. y T-001 de 2003 M.P.M.G.M.C...

    En efecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja repartió el expediente No. 2003-0025 de la causa adelantada en contra de W.G.A. y J.E.B.A. al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (según acta de reparto con preso que consta a folio 157, quien avocó conocimiento de la misma mediante auto de fecha 18 de febrero del 2005 que obra en el folio 149. Dicha decisión fue notificada a las autoridades penitenciarias, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca y a los sentenciados W.G.A. y J.E.B.A. (folios 150, 151, 152 y 153).

    6.2 Asimismo, esta Corporación recibió copias de los trámites subsiguientes adelantados a instancias de la Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud de su competencia funcional, referentes al cumplimiento de la pena, las cuales se encuentran pendientes por resolver.

    Particularmente, la petición elevada por el señor W.G.A., con fecha de febrero 23 de 2005, en la cual solicita redención de la pena de acuerdo con los certificados de estudio y trabajo y la correspondiente evaluación de conducta que expida la autoridad penitenciaria y carcelaria (folio 154). Asimismo, encuentra la S. que mediante oficio de 16 de marzo de 2005 la Juez Cuarta solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita, enviar los ''certificados de cómputo de trabajo y estudio que a la fecha registre el condenado junto con la respectiva calificación de conducta'' (folio 155).

    En consecuencia, las omisiones que causaron la vulneración de los derechos del demandante fueron subsanadas lo cual configura en el presente caso la hipótesis del hecho superado tornándose la tutela improcedente por sustracción de materia.

    Sin embargo, esta S. no puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución Política y de los criterios jurisprudenciales de protección de los derechos fundamentales.

    Por este motivo, revocará el fallo de segunda instancia que dejó sin efectos la protección que había sido conferida por el juez de primera instancia en la medida en que la decisión no atendió los parámetros constitucionales para proteger los derechos que le fueron vulnerados al demandante como consecuencia de la dilación injustificada del trámite que debía adelantarse para asignar una autoridad judicial que se encargara de vigilar la ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo el señor G.A. en el Establecimiento carcelario de Cómbita.

    Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Corte prevendrá a las autoridades judiciales demandadas en el asunto para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela. Sin embargo, la S. dispondrá que se envíe copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con el fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, la decisión de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- el 16 de febrero de 2005 en el cual denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor W.G.A., dentro del trámite de la acción instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca con citación oficiosa del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Dirección de Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- sede Arauca.

Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

Tercero. PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que en el futuro no incurra en las omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela de este caso.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con el fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja.

Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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