Sentencia de Tutela nº 833/05 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623732

Sentencia de Tutela nº 833/05 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1124922
DecisionConcedida

Sentencia T-833/05

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS

Es evidente que la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la que la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-1124922

Acción de tutela instaurada por la señora C.M.P., contra Saludcoop EPS seccional Quibdó - Choco.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora C.M.P. en contra de la entidad Saludcoop EPS de Quibdó, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora C.M.P. presentó acción de tutela el día nueve (9) de marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó (reparto), aduciendo la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que resumen a continuación:

Hechos

La actora manifiesta que tiene 78 años de edad, es pensionada de Cajanal y debido a la liquidación de la entidad, ahora se encuentra inscrita al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS desde el diez (10) de octubre de 2004.

Padece de Hipertensión Arterial ''Hiperlipidemica'', por consiguiente presenta problemas cardiacos, fue intervenida quirúrgicamente en el año 2003, y posteriormente le ordenaron el suministro de los medicamentos denominados B. 20 Mg., Plavix 75 Mg., Renisec 20 Mg., y Norvas 10 Mg., los cuales eran entregados con anterioridad por ''Cajanal'', pero Saludcoop EPS se niega a suministrarlos argumentando que se encuentran por fuera del POS.

Finalmente expresó que es una persona de escasos recursos económicos, razón por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos mínimos a los que se ve obligada debido a la enfermedad que padece.

  1. Trámite procesal

    Una vez admitida la acción, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la tutela. Advirtió a Saludcoop EPS que si no rindiere informe dentro del término de tres días, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

  2. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, Saludcoop EPS seccional Quibdó, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que la señora C.M.P. solicita con formula médica de Marzo de 2003, posterior a la intervención quirúrgica que le fue practicada, se le suministren los medicamentos denominados B. 20 Mg., Plavix 75 Mg., Renisec 20 Mg., y Norvas 10 Mg., pero a la fecha no tiene indicación médica precisa de los medicamentos que solicita, por lo que se recomienda una evaluación médica actualizada que permita establecer el uso de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su patología.

    Respecto a los medicamentos solicitados con formula médica de 2003 adujo que:

    B.: es un medicamento comercial cuya denominación genérica se encuentra incluida dentro del POS, con la denominación M., medicamento que contiene el mismo principio activo del comercial.

    Plavix: El POS ofrece alternativas para cubrir la misma indicación médica como es el Acido Acetil Salicilico.

    Finaliza afirmando que los argumentos esbozados por la accionante al manifestar que ''Cajanal'' le suministraba los medicamentos, carecen de validez ya que Saludcoop EPS se rige por la normatividad vigente para el suministro de medicamentos.

  3. Sentencia de instancia

    Mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, negó la tutela instaurada por la señora C.M.P., aduciendo como fundamento de su decisión, los argumentos que a continuación se resumen:

    El juez constitucional manifiesta que el presente caso no cumple con las condiciones exigidas por la Corte para que proceda el amparo, toda vez que no está probado que en la actualidad ese sea el tratamiento que requiere la accionante, además, el medicamento no ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS, sino por un especialista en forma particular, en el mes de marzo de 2003; de acuerdo al informe allegado por la accionada, los medicamentos excluidos pueden ser sustituidos por otros genéricos que tienen el mismo principio activo del medicamento que está por fuera del POS. Por lo que, no puede concluirse que haya vulneración de los derechos fundamentales de la señora C.M.P., y en consecuencia, no puede accederse a la tutela reclamada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, debido a la omisión de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para la estabilidad de su salud.

El juez de instancia negó la tutela de la referencia argumentando que los medicamentos excluidos pueden ser sustituidos por otros genéricos que tienen el mismo principio activo del medicamento que está por fuera del POS. Además, no está probado que en la actualidad ese sea el tratamiento que requiere la accionante.

Tercera. Protección especial a las personas de la tercera edad.

Así como lo ha manifestado en diferentes oportunidades esta corporación, en sentencia T-624 de 2004 M.P A.B.S. expresó que :

"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".

Dado el carácter prestacional del derecho a la salud, éste no reviste la categoría de fundamental, por lo que en principio la acción de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, también se ha señalado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con algún derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas.

Al respecto, señaló que:

''Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental''.

Para el efecto, la Corte precisó los siguientes criterios: ''

  1. La persona debe poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligación; b) El derecho que se reclama debe estar en conexión directa con un derecho reconocido como fundamental; c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir éste, no es idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable''.

Esto sucede, por ejemplo, cuando ante la ausencia de un tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico, se ponen en peligro los derechos inherentes a la condición de ser humano. En diferentes oportunidades la Corte ha señalado que las normas que contemplan y regulan la exclusión de algunos medicamentos del listado del Plan Obligatorio de Salud, tienen su razón de ser en el respeto a los principios que rigen el sistema general de seguridad social -eficiencia, universalidad y solidaridad Artículo 48 Constitución Política de Colombia.- y en la consolidación del equilibrio económico del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el establecimiento de ciertas restricciones tales como pagos compartidos, cuotas moderadoras, periodos mínimos de cotización y la limitación del suministro de fármacos y procedimientos médicos, restricciones que viabilizan financieramente el sistema, siendo en consecuencia, de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud.

Sin embargo, es claro para la Corte que si por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico. Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes:

''Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

''Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

''Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.

''Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.'' Sentencia T-300/01, T-593/03 M.P.C.I.V.H..

Adicionalmente, si de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad se trata, el margen de protección que prodiga nuestra Carta Fundamental se amplia, en tanto para estas personas se predica un doble deber de protección: por una parte, por la consagración expresa del deber de protección que a favor de ellas, se estableció por parte del Estado, la sociedad y la familia en el art. 46 de la Constitución y por la otra, por la garantía consagrada en los artículos 13 y 47 de la Carta, que señalan una protección de carácter especial frente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, y adelantando una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes debe prestárseles la atención especializada que requieran Sentencia T-1019 de 2002 M.P.A.B.S...

Es evidente entonces, que la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la que la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus derechos fundamentales.

Se ha expresado en este sentido lo siguiente:

''El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente'' Sentencia T-540/02 M.P.C.I.V.H..

En éste punto es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente cuando se presenta la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, pues, no sólo existe cuando está en inminente riesgo de muerte sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano T-1181/01 M.P.M.G.M.C., dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biológica, es decir, ''no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales''

Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento prescrito por el médico tratante es una flagrante violación a los derechos fundamentales de la demandante; como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir y poder desempeñarse dignamente, de modo que cuando surgen anomalías que alteran la salud de las personas es válido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, es claro que la pretensión de la actora, difiere de la decisión del juez de tutela, quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el empeoramiento de su enfermedad, ya que se trata de un padecimiento que ha tenido que soportar y debe sobrellevar por el resto de su vida.

Es necesario tener presente, que la demandante es una persona de la tercera edad, que padece de Hipertensión Arterial ''Hiperlipidemica'' por ende, la negativa de suministrarle los medicamentos que requiere puede poner en riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana e incluso a la vida, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante. En otras palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera a la actora su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida digna.

Como lo ha dicho esta Corporación: ''el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas, y aún en las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos''.

Además, existe certeza que los medicamentos ordenados a la señora Cefora Mena debido a la enfermedad que padece son realmente necesarios, ya que de lo contrario inicialmente los conceptos médicos emitidos habrían sido diferentes ordenando los medicamentos sustitutos a los que se ha referido la entidad demandada en la respuesta allegada al expediente.

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenará a la entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el suministro de los medicamentos denominados B. 20 Mg., Plavix 75 Mg., Renisec 20 Mg., y Norvas 10 Mg., requeridos por la actora, mientras se realiza la valoración médica actual, a espera de la emisión de una nueva orden de los medicamentos por parte del médico tratante y en consecuencia se brinde la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando.

Se autorizara a la entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 7 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo - Chocó, que denegó la acción de tutela instaurada por la señora C.M.P. en contra de entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos fundamentales invocados.

Segundo: ORDÉNASE a la entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo, a través de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los medicamentos solicitados por C.M.P., y en consecuencia se brinde la atención médica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, según lo disponga el médico tratante.

La entidad demandada podrá repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deberá verificarse en el término de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud.

Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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