Sentencia de Tutela nº 922/05 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623820

Sentencia de Tutela nº 922/05 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1155194
DecisionConcedida

Sentencia T-922/05

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad/DERECHOS FUNDAMENTALES- Vulneración por interrupción de tratamiento médico por EPS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1155194

Acción de tutela instaurada por J.J.B.C. contra Humanavivir E.P.S.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) días de septiembre de dos mil cinco (2005).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

I. ANTECEDENTES

A la Sra. J.J.B.C. (de 22 años de edad) le fue ordenada el día 10 de noviembre de 2003 una intervención quirúrgica denominada ''cierre de ductus arterioso''. Adicionalmente la accionante presentaba para ese entonces anemia aguda, desnutrición crónica y tuberculosis.

En el mes de abril de 2004, presentó ante la E.P.S. Humanavivir la documentación pertinente para efectos de que le fuera autorizada por parte del Comité de Evaluación la intervención quirúrgica de ''cierre de ductus arterioso'' ordenada por su médico tratante.

Sin embargo, la accionante alega que hasta la fecha en que presentó la tutela, no le habían resuelto la situación y que por ende no le habían realizado la operación que necesita urgentemente puesto que puede estar en riesgo su vida dado que ''en cualquier momento puede tener un infarto cardiaco'' y que además le cuesta mucho trabajo realizar esfuerzos tanto físicos como intelectuales.

En declaración rendida ante el juzgado de segunda instancia el día 5 de mayo de 2005, la accionante expresó al despacho que tuvo que dejar sus estudios de música en Argentina desde el mes de septiembre de 2003 dado que su condición cardiaca le dificultaba el estudio produciéndole agotamiento y desconcentración. Adicionalmente informó al juzgado que el médico H.D., quien trabaja para la E.P.S. accionada, le dijo que esperara un mes para que le realizaran la operación en la Clínica Shaio. Sin embargo, a pesar de la insistencia de la accionante no le realizaron la operación. Agregó la accionante en su declaración que acudió en varias ocasiones a la E.P.S. hasta que en enero de 2005 le informaron a su padre que ella ya no tenía certificado de escolaridad (el cual había aportado en 2003 y en 2004) y que por tanto no podía seguir en el sistema en condición de beneficiaria de su padre. Finalizó por informar al despacho que en la E.P.S. Humanavivir ''dejaron perder la vigencia de esos certificados'' y así no ordenaron realizar la intervención requerida.

La entidad demandada respondió a la tutela argumentando que la accionante no se encuentra actualmente afiliada a la E.P.S. Humanavivir, dado que tiene más de 18 años de edad y no ha aportado el certificado de escolaridad del año 2005. Consideró también que a la accionante no se le ha violado derecho alguno si se tiene en cuenta que ''depende de ella misma aproximar los documentos necesarios que establezcan el parentesco y la dependencia económica''.

FALLOS DE INSTANCIA

  1. El Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el día 22 de marzo de 2005, concedió la tutela con base en los siguientes argumentos:

    Están en peligro derechos fundamentales constitucionales de la tutelante y por ende debe inaplicarse la norma del artículo 34 del Decreto 806 de 1998 que hace necesario a los hijos mayores de 18 años aportar certificado de escolaridad para poder ser considerados beneficiarios de sus padres.

    La accionante requiere especial atención y cuidado dado el deterioro progresivo de su condición física.

    La condición cardiaca que sufre la accionante pone en riesgo su existencia en condiciones dignas.

    La enfermedad que padece la accionante es precisamente la razón por la cual no puede vincularse a ninguna institución educativa y mucho menos comenzar a trabajar para poder aportar al sistema de salud como cotizante.

  2. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá en segunda instancia a través de sentencia del 16 de mayo de 2005 decidió revocar el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

    Para que la accionante tuviera que ser intervenida quirúrgicamente por parte de Humanavivir E.P.S. sería necesario que aquella cumpliera con las formalidades legales que están establecidas.

    Si no se analiza en cada caso si las E.P.S. están obligadas a prestar el servicio esto podría dar lugar a que ''cualquier persona acuda a la tutela en busca de que cualquier E.P.S. la ampare, sin tener en cuenta si la misma tiene el deber legal para ello''. El ad-quem consideró que es un ''requisito sine qua non'' que entre la persona y la E.P.S. exista el vínculo legal que en este caso no se presenta, para que surja la obligación de la entidad promotora de salud.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Tercera de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    De los hechos resumidos se deduce el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física de la Sra. J.J.B.C., que Humanavivir E.P.S. se niegue a prestar los servicios médicos requeridos argumentando que su afiliación a la E.P.S. en condición de beneficiaria terminó cuando dejó de aportar su certificado de escolaridad?

    2.1. Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud

    Uno de los principales objetivos del Estado es la prestación de los servicios públicos, en tanto que son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.

    A su vez, conforme lo dispone el artículo 49 Superior, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, de modo tal que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Sin embargo, lo anterior no implica que la prestación del servicio público de la salud esté a cargo exclusivamente del Estado. El artículo 49 de la Constitución prevé que los particulares pueden prestar también el servicio público de salud bajo la vigilancia, regulación y control del Estado.

    Dentro de los principios que rigen este servicio público, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de este servicio, obligación que igualmente asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo.

    La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada Al respecto ver Sentencias T-170/02 (M.P.M.J.C.E., T-1210/03 (M.P.M.J.C.E., C-800/03 (M.P.M.J.C.E., T-777/04 (M.P.J.C.T.) entre otras., ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto ha establecido lo siguiente:

    ''La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.'' Sentencia T-1198/03. Magistrado Ponente: E.M.L..

    La Corte Constitucional ha determinado también el criterio de ''necesidad'' del tratamiento o medicamento como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud En sentencia T-170 de 2002 (M.P.M.J.C.E.) la Corte dispuso: ''Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.''.

    Teniendo en cuenta esta jurisprudencia constitucional, se puede concluir que toda conducta dirigida a interrumpir el servicio de salud sin justificación constitucional que lo permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales que se vean afectados con tal proceder. De manera que si una E.P.S. suspende injustificadamente la prestación de un tratamiento de carácter necesario que se viene prestando a una persona a quien se le ha diagnosticado una cardiopatía congénita, la cual requiere de la intervención quirúrgica denominada ''cierre de ductus arterioso'', vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad de la paciente.

    En la Sentencia C-800 de 2003 M.P.M.J.C.E., en la que la Corte declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó que ''en virtud del principio de continuidad del servicio público de salud y la distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico específico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relación laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: ''(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona.

    (...)

    En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con éstas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento médico o el suministro del medicamento si con la suspensión de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando. Cfr. C-800 de 2003, MP. M.J.C.E.. En esta providencia se declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión ''hasta por un período de seis (6) meses verificada la mora'', el cual fue declarado inexequible.

    2.2. Del caso concreto

    En el caso bajo estudio la E.P.S. Humanavivir se ha negado a dar el tratamiento requerido a la accionante por cuanto encuentra que no existe un vínculo legal vigente entre ella y la accionante si se tiene en cuenta que no ha aportado el certificado de escolaridad del año 2005, siendo una persona mayor de 18 años. Anota la Corte que el tratamiento se encuentra dentro del P.O.S.

    A la accionante se le diagnosticó una enfermedad grave que afecta su salud y se concluyó por el médico tratante que ella requiere ser intervenida quirúrgicamente. Esto sucedió durante la vigencia de la afiliación a Humanavivir E.P.S. No obstante, dicha E.P.S. decidió abruptamente dar por terminada la garantía de la prestación del servicio argumentando que Humanavivir E.P.S. se encuentra limitada por la Ley a autorizar procedimientos, servicios o medicamentos a personas que no aporten los documentos que demuestren estar protegidos por la correspondiente E.P.S., como el certificado de escolaridad. Esto se contrapone a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en cuanto a la continuidad que debe de existir en la prestación del servicio público de salud. No es aceptable que la E.P.S. Humanavivir pretenda interrumpir el tratamiento que inició respecto de la señora J.J.B.C. con la excusa de que ''no existe vínculo legal donde se origine la prestación de estos servicios''. La tutelante era estudiante y así lo demostró a la E.P.S., razón por la cual se le efectuó el diagnosticó y se le indicó el tratamiento a seguir. Adicionalmente, es de tener en cuenta que en este caso particular a la señora B.C. le fue iniciado el tratamiento en noviembre de 2003. Esto quiere decir que cuando la E.P.S. comenzó el tratamiento a la accionante ésta ostentaba todavía la calidad de estudiante, lo cual la hacía beneficiaria del contrato suscrito entre su padre y la E.P.S. Humanavivir, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 806 de 1998. Lo que sucede es que dado que la enfermedad le produce mareos, dolor de cabeza y fatiga la accionante tuvo que retirarse de sus estudios. Es por esta razón que en el año 2005 no pudo allegar a la E.P.S. el certificado de escolaridad.

    Es de subrayar que el ''cierre de ductus arterioso'' es tan urgente que no puede ser postergado indefinidamente por parte de la E.P.S. Si se permite que Humanavivir E.P.S. de por terminado el tratamiento que inició a la señora B.C., se estaría vulnerando claramente el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad física de la accionante.

    La Corte Constitucional ha reiterado que debe existir una continuidad respecto de la prestación del servicio público de salud Respecto al tema de la continuidad en la prestación del servicio de salud ver las sentencias T- 777 de 2004 (M.P.J.C.T., T-680 de 2004 (M.P.J.C.T., T-656 de 2005 (M.P.C.I.V... Esto implica que las E.P.S. no pueden desentenderse de usuarios a los cuales se les ha iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave argumentando razones de índole contractual.

    Por lo anterior la E.P.S. Humanavivir deberá continuar prestando el tratamiento que inició en el año 2003 a la accionante.

    Para definir la orden específica a impartir, advierte la Corte que el médico H.D.A., quien se encuentra adscrito a la E.P.S. accionada, como Coordinador Nacional de Autorizaciones, en declaración rendida ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2005 informó al juzgado que dado que la accionante sufrió de Tuberculosis (TBC) era muy riesgoso realizarle el ''cierre de ductus arterioso'' sin antes definir si la Tuberculosis había sido erradicada en la paciente. Según el concepto del doctor H.D. es necesario que se determine la condición del antecedente de tuberculosis que presentó la paciente, dado que éste es un proceso infeccioso que puede reaparecer durante una intervención quirúrgica como la que la accionante requiere y que puede llevar a la muerte de la paciente. En la misma declaración, el doctor Donado informó al juzgado de segunda instancia que la evaluación por parte de una junta médico quirúrgica es necesaria para poder someter a cirugía a la paciente dado el alto riesgo de cometer un error de tipo quirúrgico que pueda llevar a la muerte a la paciente.

    Por esto es necesario que el médico tratante confirme que efectivamente la accionante se encuentra, en las circunstancias actuales, en condición para poder ser sometida a la intervención quirúrgica de ''cierre de ductus arterioso''. Así se ordenará

    Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen los requisitos plasmados en la parte general de las consideraciones para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora J.J.B.C.. En consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a Huamanavivir E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, continúe suministrando la atención médica reclamada. Esto implica, dependiendo de lo que determine el médico tratante respecto de la viabilidad de la realización del ''cierre de ductus arterioso'' dadas las condiciones actuales de la accionante, que la E.P.S. deberá autorizar la citada operación si el médico tratante así lo ordena.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad física de la señora J.J.B..

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Humanavivir que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, continúe prestando la atención médica reclamada, incluyendo el ''cierre de ductus arterioso'' en caso de que el médico tratante considere que la accionante se encuentra en condiciones de someterse a dicha operación en las circunstancias actuales.

TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO.- Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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