Sentencia de Tutela nº 918/05 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623822

Sentencia de Tutela nº 918/05 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1117446
DecisionConcedida

Sentencia T-918/05

MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales

MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados o convivientes

Referencia: expediente T-1117446

Acción de tutela interpuesta por J.M.B.T. en representación de la menor A.S.C. contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor J.M.B.T. en representación de la menor A.S.C. contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí.

ANTECEDENTES

Hechos y Acción de tutela interpuesta.

  1. El 13 de enero de 2005, el ciudadano J.M.B.T., quien actuó en nombre de la menor A.S.C., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó), en contra del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico, por considerar que este centro educativo vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso de su representada.

  2. Señala el señor B. que la joven A.S.C., tiene 17 años de edad y desde el año 2002 pertenece al alumnado de la institución accionada, en el horario diurno.

  3. Afirma el actor que en el mes de agosto de 2004, mientras cursaba el grado octavo de bachillerato, la menor A.S. quedó en estado de embarazo.

  4. De acuerdo con el accionante al parecer el rector del Instituto Nacionalizado del Litoral Pacífico de Nuquí, L.Á.M.G., se enteró del estado de embarazo de la menor y le llamó la atención al novio, Y.T., en el sentido que tanto él como la joven A.S. ''(...)no podían continuar estudiando en ese Colegio, ya que estaban atentando contra la moral y el buen nombre de la Institución''.

  5. Posteriormente, en el mes de noviembre, luego de una clase de educación física, la joven tuvo que ser hospitalizada por riesgo de aborto. Durante dos días estuvo en observación pero lamentablemente perdió al bebé.

  6. Una vez recuperada, A.S. pretendió retornar al centro educativo. Sin embargo, según el relato del accionante, nuevamente el rector del instituto le mandó decir con el novio que: ''(...) no podía regresar, que hablaría con los profesores para que le colocaran trabajos y pudiera culminar su año y continuara con sus estudios en el Nocturno''.

  7. Lo anterior obligó al señor B.T., como acudiente de la menor A.S., a intervenir ante el rector, quien le manifestó que estudiaría el caso con el Consejo Directivo y le notificaría la decisión adoptada. No obstante, nunca se le notificó nada, por lo que la menor A.S. culminó el año escolar y ocupó el primer lugar de su grupo.

  8. Sin embargo, al iniciar el proceso de matrícula, para el grado noveno, al señor B.T. le fue informado que la joven A.S. no se podía matricular en el horario diurno. Esto, porque teniendo en cuenta la situación que se había presentado con la menor y el Manual de Convivencia del Instituto, si ella deseaba continuar en la Institución lo podría hacer en la jornada nocturna.

  9. En virtud de lo anterior el señor J.M.B.T. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí por considerar que la Institución accionada vulneró los derechos fundamentales de su representada, al no permitirle matricularse en el grado noveno por el simple hecho de haber estado embarazada y pese a haber aprobado todas las materias del año lectivo anterior.

  10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó), una vez admitida la acción de tutela, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1) al centro de salud remitir la historia clínica de la menor A.S.C.; 2) al demandante probar su calidad de representante legal de la menor; y 3) diligencia de declaración de la menor A.S..

  11. El día 20 de enero de 2004, la menor A.S.C., rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí Chocó, en la cual reafirmó la solicitud formulada por el señor B.T., así: ''(...)Mi representante legal es el señor M.B., porque no tengo madre siempre e (sic) vivido lejos de ellos mi papá esta en arusí y nunca ha respondido por mí. PREGUNTADO: D. al Despacho si ha sido su voluntad que se promueva en su nombre la presente acción de tutela. CONTESTO. Si porque quiero seguir estudiando. ''

    En la misma diligencia, la menor relató los hechos relacionados con la negativa por parte del Instituto Nacionalizado Litoral Pacifico de Nuquí de matricularla en la jornada diurna, de la siguiente forma: ''(...) Que el profesor L. no me ha querido recibir en el Colegio, porque dice que soy madre de familia y eso está dentro de la moral del colegio, PREGUNTADO: Cuéntenos según si dicho anterior, si se le esta negando la posibilidad de entrar al colegio o a una jornada especial. CONTESTO: Se me esta negando es a entrar a una jornada especial la cual es la jornada de la mañana, él dice que yo puedo estudiar pero de noche y yo no quiero estudiar de noche si no en el diurno, porque en la noche es mas bajo que en el día su rendimiento, porque en diurno no se dan las clase (sic) que se deben dar en el nocturno es peor(...) ''

    Respuesta del instituto accionado

  12. Al conocer la acción de tutela, el 21 de enero de 2005, se presentó el rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí (Chocó), L.Á.M.G., para rendir declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí.

    Durante la diligencia el señor M.G. informó que dada la insistencia del señor B.T. para que se diera el proceso de matricula en la jornada diurna a la menor A.S., le respondió: ''(...) nosotros teníamos un manual de convivencia donde estaban las prohibiciones donde una de esas rezaba que el colegio era para niñas señoritas (...)y le dije que nosotros teníamos un manual de convivencia y le pedía que matriculáramos a la niña en el Nocturno ya que había una sola Institución Educativa donde el nocturno hacía parte de ésta, el señor me dijo que no y que tenía que matricularla en el diurno yo le dije a él que por qué él estaba empecinado en esa situación que analizara y mirara que el Colegio Nacionalizado Litoral Pacífico estaba conformado por una serie de sardinitas (niñas), que no merecían estar con una persona que ya había pasado por un proceso que la catalogaba como madre y que al matricularla al nocturno no le estábamos vulnerando el derecho a la educación que también ahí tenia la oportunidad de salir adelante...''.

    Adicionalmente aseguró, que no se le ha negado el derecho a la educación a la menor sino que lo que se quiere evitar es que el Colegio ''se nos salga de las manos'', y que lo que desean es ''tener una institución donde haya armonía, buena moral y que sea transparente para la niñez venidera'', por lo cual se le permite estudiar en la jornada nocturna de la institución.

  13. Durante la diligencia el rector entregó al Juzgado una certificación donde consta el pensum y la intensidad horaria de la jornada diurna y nocturna del grado noveno, en la cual se puede constatar una diferencia horaria entre algunas materias como español, sociales y matemáticas. Además, señaló que algunos docentes de la jornada nocturna, son distintos a los de la mañana.

  14. Finalmente, el rector entregó escrito de contestación de la demanda y adjuntó una copia del: ''Manual de Convivencia del I.N.L.P. (Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico) 2000'', en el cual se consagra bajo el título de prohibiciones:

    ''(...)

  15. -Embarazar durante el año lectivo a una compañera de estudio que esté en el mismo plantel, y si esto sucede ambos pierden el derecho a seguir estudiando en el colegio.

  16. -Cometer actos que vayan en contra de la moral y filosofía del colegio ya que éste colegio es en todo momento para niñas y señoritas; no para mujeres y hombres casados, con maridos, con hijos, embarazadas y hombres con mujeres e hijos ''

    Decisión de primera instancia

  17. Mediante sentencia del 28 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí negó el amparo solicitado. El juez fundamenta su decisión en que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque la institución accionada no le impide ni se entromete en ''la opción de escoger por la conformación de su pareja o en torno a continuar sus estudios secundarios.''

    En cuanto al derecho a la igualdad, estima que no se demostró que a niñas bajo las mismas condiciones, es decir, en estado de embarazo se les hubiera dado un tratamiento diferente y/o mejor, ''(...) pues una cosa es la comunidad de estudiantes y otra la comunidad de estudiantes en estado de embarazo.''

    Igualmente se pronuncia respecto al derecho a la educación, al expresar que al poder acceder la menor a la jornada nocturna, no se ha vulnerado su derecho fundamental, debido a que existe: ''(...) idéntico pensum e intensidad horaria.'' Adicionalmente, estima el juez, que aceptar que A.S. continúe en la jornada diurna, significaría que se debería dar un mismo tratamiento a quienes están en igual situación, es decir, a las estudiantes que han estado o están en estado de embarazo: ''(...) lo cual sentaría un pésimo antecedente para la comunidad estudiantil, pues el colegio si tiene la facultad de seleccionar el grupo de personas que conforman la comunidad educativa en cada jornada''.

    Finalmente, reitera el juez de tutela que no se le vulnera ningún derecho fundamental pues el Manual de Convivencia establece quienes son los destinatarios del servicio educativo y éste limita a la Institución ''(...) a no recibir en la jornada diurna madres y padres de familia o a personas ya emancipadas, quienes pueden optar por la jornada nocturna, pues si no existiera esta opción y no habiendo otro centro educativo en la población, allí si necesariamente habría de recibírseles en la jornada diurna porque tampoco se puede truncar el deseo y la posibilidad de acceder a la educación y a la superación.''

    Por todo lo anterior concluye el fallador que no existió vulneración a ningún derecho fundamental.

    Decisión de segunda instancia

  18. Interpuesto oportunamente el recurso de impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano- Chocó, confirmó, el 6 de abril de 2005, la decisión de primera instancia. El Juzgado comparte la decisión del a-quo en el sentido de que no se observa ninguna violación por parte del accionado respecto al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues ''(...)no existe intromisión alguna en dicha esfera por parte del señor rector del I.N.L.P de Nuquí.'' Del mismo modo dicho derecho no es absoluto pues, con el ejercicio de este derecho no se puede poner en peligro o lesionar el orden jurídico o el derecho de los demás.

    Expresa el fallador que si bien es cierto que la menor culminó su año lectivo satisfactoriamente, no se puede desconocer que la jornada diurna es para señoritas, es decir para quienes no sean madres de familia o convivan en unión libre, lo que para el juez significa ''(...) que con su aptitud(sic) irresponsable A.S. no creemos que voluntariamente halla(sic) optado por ser madre, sino que por falta de cuidado, por negligencia o descuido, practicó actos sexuales sin utilizar los tan recalcados preservativos conocidos por los medios de comunicación, plantel educativo etc. Y al hacer ello voluntariamente o no ella misma se limitó en su derecho no a la educación sino a permanecer en el plantel en la jornada diurna por que incumplimiento (sic) con los reglamentos internos del plantel. Y nos preguntamos de quien sería la culpa? de la menor? ¿del plantel? Del novio de la menor? De la familia de esta? De(sic) acudiente?. de todas formas es muy preocupante que la menor no conviva con su padre ni con su representante o acudiente bajo el mismo techo sino que lo haga en una pieza prácticamente sola lo cual genera exceso de libertad por no decir libertinaje, que adjunto a la inmadurez de la menor en la mayoría de los casos desemboca en situaciones como las que generaron esta tutela.''

    Finalmente, concluye el juez que la menor A.S. ''(...) con su comportamiento incumplió sus deberes de estudiante y renunció tácitamente a su permanencia en la jornada diurna del colegio (...) y si se le permite continuar en dicha jornada, igual trato habría que dársele a las demás alumnas que salieron en embarazo y si tuvieron sus hijos, lo cual generaría un trauma en los reglamentos internos de las instituciones, y ello daría al traste con ciertas condiciones socio morales que evitan la inversión de los valores y un mayor caos social del que hoy día vivimos, escudado en los desbordamientos del libre desarrollo de la personalidad, por malas interpretaciones que no da ni sugiere el legislador sino las personas según sus conveniencias y situaciones en las cuales se encuentran abocados.''

    Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

  19. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente y teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia el juez conminó al rector: ''(...)a agilizar ese proceso dado que existe una orden judicial que le otorgó un plazo para adecuar el manual de convivencia a la Constitución y a las leyes nacionales'', se ordenó, a través de auto del 14 de julio de 2005, oficiar al rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico del municipio de Nuquí- Chocó, para que informara si en alguna oportunidad se había ordenado al Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico reformar el Manual de Convivencia y en caso afirmativo cuáles habían sido las gestiones adelantadas para el cumplimiento de tal fin.

  20. Mediante comunicación de 25 de julio de 2005, radicado en esta Corporación el 27 de julio de 2005, el rector de la Institución Educativa, Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico, L.Á.M.G., informó que se enteró de la orden judicial para reformar el manual de convivencia luego del fallo de primera instancia dentro del trámite de la presente acción de tutela, en la cual se exhorta al Instituto a agilizar las modificaciones del manual de convivencia.

    Agrega que en virtud del proceso de unificación educativa con los demás centros de la cabecera municipal de Nuquí, los corregimientos Tribugá, P. y las comunidades indígenas del río Nuquí y P., se debe modificar el manual de convivencia, para lo cual se solicitó a todas las sedes que conforman la Institución Educativa ajustarlos y unificarlos al nuevo ordenamiento curricular, así como a la Constitución y a la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso de una estudiante menor de edad al negarle el cupo para continuar sus estudios en la jornada diurna, por haber estado en estado de embarazo, teniendo en cuenta que el centro educativo fundamentó su decisión en el manual de convivencia

    Reiteración de jurisprudencia. La prohibición constitucional de discriminar en el ámbito escolar a las mujeres en estado de embarazo. Sujeción de los manuales de convivencia a la Constitución Política. Debido proceso en la imposición de sanciones por parte de los centros educativos.

  3. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que someter a una estudiante embarazada a portar uniforme de otro color, incluirla en un proceso de desescolarización, hacerla estudiar en una jornada distinta, o imponerle cualquier otro trato discriminatorio constituye una sanción moral que es constitucionalmente inadmisible.

    En particular, la Corte ha señalado que el embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Los manuales de convivencia de las instituciones educativas no pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante Sentencias T- 1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-656/98 y T-590/96. .

    En efecto, esta Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política Sentencias T-292/94, T-145/96, T-393/97 y T-667/97. . Esto, teniendo en cuenta que la ''mera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deberá analizarse caso por caso.'' La Corte señaló en la sentencia T-272/01: ''Cabe preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de aplicación de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonomía para hacer necesaria la intervención del juez constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía, así éstas no le sean aplicadas a ningún estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de éste derecho por parte de los estudiantes''

    En virtud de lo anterior, cabe destacar que en un caso reciente, similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte concluyó que resultaba incompatible con los artículos 13 y 16 de la Constitución Política imponer el estudio en jornada nocturna para algunos estudiantes en razón de su condición de madres, padres, mujeres embarazadas, casados o convivientes Sentencia T-688/05..

  4. La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, autorizó la existencia del Manual de Convivencia, en su artículo 87:

    ''Artículo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo''.

    A este respecto, la Corte ha advertido que los manuales de convivencia deben ser el fruto de la concertación entre el cuerpo docente y administrativo del centro educativo, los estudiantes y los familiares o acudientes de estos últimos, siempre que en ese proceso no se contravengan disposiciones constitucionales Sentencia T-688/05..

    Así, la Corte ha reiterado que los manuales de convivencia no pueden contener cláusulas contrarias a los mandatos constitucionales o que en su aplicación se vea comprometido el goce de los derechos fundamentales Sentencias T-688/05, T-437/05, T-272/02, T-412/99 y T-618/98. . Por lo que, si bien es constitucionalmente admisible restringir algunos derechos la limitación debe ser razonable, adecuada a los fines legítimos que persigue y proporcionada a los hechos que le sirven de fundamento.

    En este sentido, la Corte ha concluido que son inconstitucionales aquéllas cláusulas contenidas en los manuales de convivencia de los centros educativos que pretenden regular o comprometen los derechos a la intimidad, la libertad o autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, así como su proyecto de vida o su modelo de realización personal Sentencia C-309/97. o el derecho a constituir una familia Sentencia T-853/04, T-015/99, T-516/98, T-225/97, T-377/95, . En concreto, las autoridades de los centros educativos no pueden darle un trato diferente al estudiante que le cause perjuicio, que lo excluya o lo margine, porque ello viola su derecho a la igualdad Sentencia T-272/01..

    Al respecto, ha resaltado la Corte que''(...)aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer'' Ibidem. (subraya fuera de texto).

    En consecuencia, la Corte ha precisado que los reglamentos o manuales de convivencia de los centros educativos no pueden establecer medidas diferenciales que implícita o explícitamente signifiquen sanciones académicas o disciplinarias a un estudiante que adopte decisiones para afirmar su identidad sexual, tales como la de convivencia con otra persona o la de quedar en estado de embarazo Sentencia T-272/01 y T-853/04.

  5. De otra parte, la Corte ha sostenido que las sanciones que se apliquen en virtud del incumplimiento de los manuales de convivencia dentro de los centros educativos deben respetar el debido proceso. De tal forma que la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra Sentencias T-437/05 y T-772/00.

    Sobre el particular, señaló la Corte que hay: ''(...) ciertos ámbitos, un colegio no sólo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos Al respecto señala la Corte: ''Dentro de los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes.'', (ii) los foros con proyección académica e institucional Al respecto señala la Corte: ''En otros foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o institucional, también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una institución, sino reflejarse la formación impartida a los alumnos. Así, por ejemplo, frente al desempeño en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta legítimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.'' y (iii) los foros estrictamente privados.'' No obstante la sentencia reconoce que al tener ''(...) en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas en la formación integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta fácil determinar cuándo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, máxime si se reconoce que estos foros no son fácilmente delimitables. Ello requiere entonces una valoración de las particularidades de cada caso específicamente considerado (...)'' En estos últimos ''(...) la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.'' ''Sobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un día domingo (8 de septiembre de 2002) y donde las demás personas involucradas no pertenecían al cuerpo docente o administrativo de la institución. Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen razón suficiente para considerar que lo sucedido ese día no era de incumbencia para el centro docente, porque no tenía incidencia alguna en la actividad académica de la alumna ni podía comprometer el buen nombre del colegio.'' (Sentencia T-491/03).

    Por último, la Corte ha optado por inaplicar las cláusulas de los manuales de convivencia, que una vez analizado el caso concreto resultan inconstitucionales, y por lo tanto, ha exhortado a los centros educativos para que reformen los manuales de convivencia y los adecuen a la Constitución Política Sentencia T-688/05.

    El caso concreto

  6. Las anteriores reglas jurisprudenciales aplicadas al caso de la menor A.S.C. son razón suficiente para conceder el amparo de tutela solicitado, en tanto aplicables a todos los centros educativos, tanto privados como públicos, confesionales o no confesionales. En efecto, A.S.C. quedó en estado de embarazo, lo que obedece a una esfera estrictamente privada y no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compañeras, máxime si el trato consiste en desconocer un ámbito de protección del derecho de educación: a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en la jornada diurna.

  7. En cuanto al derecho a la educación el rector y los jueces de instancia argumentaron que no se ha vulnerado en tanto que la menor A.S. tiene la opción de estudiar en la jornada nocturna, donde se cuenta con el mismo pensum e intensidad horaria.

    En este caso, la menor terminó en el 2004 octavo grado como la mejor estudiante de su curso, lo que significa que cumplió con los requisitos para acceder al noveno grado en la jornada diurna, es decir, en las mismas condiciones en que venía estudiando. No obstante, no se le permitió matricularse en esta jornada sino que se le conminó por parte de representantes del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico, a que conforme al manual de convivencia, continuara sus estudios en el plantel educativo pero en la jornada nocturna.

    Al respecto, observa la Corte que si bien la opción de continuar estudiando en la jornada nocturna no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí conlleva su prestación en condiciones que tienden a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica obligarla, en contra de su voluntad, a matricularse en una jornada distinta, en este caso en la jornada nocturna, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el sólo hecho de haber estado embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción abiertamente inconstitucional.

  8. De otra parte, en esta oportunidad no se trata sólo de una sanción inconstitucional sino del desconocimiento por parte del plantel educativo del debido proceso, es decir, de la existencia de un mecanismo que permita al implicado presentar su defensa y controvertir las pruebas y las sanciones.

    Carece, entonces, de legitimidad constitucional la decisión del centro educativo, basado en las cláusulas del manual de convivencia, en cuya virtud se frustre o interrumpa el curso normal del ciclo académico de las alumnas embarazadas, si el único argumento que la sustenta reside precisamente en el hecho de la maternidad.

  9. En cuanto al derecho a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad sostienen los jueces de instancia y el rector, que una es ''la comunidad de estudiantes y otra la comunidad de estudiantes en estado de embarazo''. Esta distinción que encuentran razonable, amerita un trato diferenciado dado que ''el Colegio Nacionalizado Litoral Pacífico estaba conformado por una serie de sardinitas (niñas), que no merecían estar con una persona que ya había pasado por un proceso que la catalogaba como madre''. Así, el estado de embarazo al parecer de los jueces y el rector, influencia de forma negativa a las demás estudiantes y atenta contra la moral de la institución educativa. Este razonamiento ha llevado a que la menor A.S. esté siendo estigmatizada por el hecho de haber estado embarazada.

  10. Ahora bien, como lo ha reiterado la Corte no puede predicarse la efectiva vigencia de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución, que proclaman la igualdad, intimidad y libertad de las personas, sin discriminación alguna, cuando un centro docente hace selección entre sus estudiantes para tratar de manera diferente a los que han optado por la maternidad, la paternidad o la convivencia, obligándolos a estudiar únicamente en la jornada de la noche T-618/98.

    En efecto, la Constitución protege tanto la decisión de conformar una familia, bien sea mediante el vínculo del matrimonio o por unión libre, como la de optar por la maternidad o la paternidad, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible el trato, que amparado en cláusulas del manual de convivencia, el Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí ha dado a la menor A.S.C., en vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.

    En este sentido, resulta también inaceptable que los jueces de instancia hubieren preferido aplicar al caso concreto sus propios criterios morales, desplazando la plena aplicación de los derechos fundamentales que la Carta de 1991 reconoce a la menor A.S.C.. Como lo ha reiterado la Corte, bajo ninguna circunstancia es plausible el trato discriminatorio a una mujer por el hecho de haber quedado en embarazo. Esta y no otra, es la regla que los jueces de instancia han debido aplicar con extremo rigor constitucional.

    Reforma del manual de convivencia

  11. De las pruebas que obran en el presente expediente, la Corte concluye que es de conocimiento del rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, L.Á.M.G., que se encuentra en mora de modificar el manual de convivencia, pues con anterioridad al trámite de esta tutela, ya se había ordenado, por decisión judicial, la adecuación del manual de convivencia a los derechos y principios de la Constitución Política.

    Al respecto, es importante reseñar que de la lectura completa del manual de convivencia, esta Corte advierte que no sólo las cláusulas que han sido objeto de controversia en esta oportunidad son inconstitucionales, sino que el manual contiene otras disposiciones cuyo contenido debe ajustarse a los valores, principios y derechos de la Carta de 1991.

  12. En consecuencia, mediante la presente sentencia se ordenará la inaplicación de los numerales 20 y 21 del título de prohibiciones contenido en el manual de convivencia. Esto, con el objeto que en el futuro tanto el cuerpo administrativo como el docente del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, se abstengan de dar un trato diferente o discriminatorio al alumnado de este plantel educativo que decida o haya decidido iniciar su vida en pareja y/o optar por la maternidad o la paternidad.

    Lo anterior no significa que el plantel no pueda adoptar medidas para lograr que sus alumnos ejerzan de manera responsable su propia sexualidad. Tales medidas deben provenir sin embargo de una formación democrática y adecuada a la edad y a las condiciones de los menores, y no pueden incluir de ninguna manera, sanciones por el hecho del embarazo.

    En este sentido, la Corte recuerda que el derecho del ejercicio de la maternidad debe ser plenamente respetado sin que el mismo pueda ser objeto de sanción alguna.

    Finalmente, sobre la adecuada formación de los educandos y la promoción de los derechos y deberes de los jóvenes la Corte se pronunció, entre otras, en la sentencia T-337/95, cuyo contenido puede orientar al plantel a la hora de definir las estrategias pertinentes y reelaborar su manual de convivencia.

  13. De otra parte, se ordenará la reforma del manual de convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, para que en el término máximo de un año, adapte sus cláusulas a los principios y valores que protege nuestra Constitución Política. En este proceso se solicitará el acompañamiento, para la asesoría y orientación, así como la vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, de forma tal que se logre el cumplimiento adecuado de lo ordenado en la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), en el proceso de la acción de tutela interpuesta por J.M.B.T. en representación de la menor A.S.C. contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso.

Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General, al Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí admitir en el Instituto a A.S.C., si ella aún lo quiere, para que culmine el grado 9° de educación media el presente año (2005) en la jornada diurna y en igualdad de condiciones al resto de sus compañeros. Para que esta medida sea efectiva,

(i) el Instituto debe ofrecer, por intermedio de sus profesores, oportunidades especiales, particulares y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al día con el resto de los estudiantes; y

(ii) las autoridades, los funcionarios y los órganos educativos no pueden darle a A.S.C. un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.

Tercero.- INAPLICAR los numerales veinte (20) y veintiuno (21) de las PROHIBICIONES, contemplados en el Manual de Convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete los valores protegidos por la Constitución Política.

Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General, al Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, que inicie las diligencias y procedimientos necesarios para modificar y adaptar, en el término máximo de un año, las disposiciones del manual de convivencia a las normas de la Constitución.

Quinto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General, al Ministerio de Educación el acompañamiento y vigilancia en el proceso de reforma del manual de convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí, de forma tal que logre incorporar a dicho manual los valores, principios y derechos que la Constitución Política confiere a los miembros de la comunidad educativa.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 349/16 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2016
    • Colombia
    • 5 Julio 2016
    ...T-618 de 1998 (M.J.G.H.G., T-012 de 1999 (M.A.B.S., T-015 de 1999 (M.A.M.C., T-272 de 2001 (M.M.J.C.E., T-1011 de 2001 (M.A.B.S.) y T-918 de 2005 (M.J.C.T.. Además, sobre otros casos en los cuales las entidades educativas han alegado que el estudiante atenta contra la “moralidad” del plante......
  • Sentencia de Tutela nº 240/18 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2018
    • Colombia
    • 26 Junio 2018
    ...señalado estrictos límites sobre la potestad sancionatoria considerando que la misma se restringe a escenarios determinados. Así, la Sentencia T-918 de 2005 recordó que si bien hay ciertos ámbitos en los cuales un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamient......
  • Sentencia de Tutela nº 478/15 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • 3 Agosto 2015
    ...señalado estrictos límites sobre la potestad sancionatoria considerando que la misma se restringe a escenarios determinados. Así, la sentencia T-918 de 2005[162] recordó que si bien hay ciertos ámbitos en los cuales un colegio no sólo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comporta......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 355/06 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2006
    • Colombia
    • 10 Mayo 2006
    ...fuese contrario a la filosofía de la institución educativa. En el mismo sentido las sentencias T- 1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-688/05 y T-918/05. así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato ......
4 artículos doctrinales
  • El respeto a los derechos fundamentales en las instituciones educativas: una apuesta por la convivencia escolar
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 28, Diciembre 2007
    • 1 Diciembre 2007
    ...de los manuales de convivencia deben participar activamente directivos, profesores, padres de familia, egresados y estudiantes (Sentencia T-918 de 2005). Pero además, la legitimidad de un manual de convivencia también depende de la inclusión en éste de la posibilidad otorgada a todos los mi......
  • Contexto normativo y políticas públicas que sustentan la estrategia colombiana para la reducción del embarazo temprano
    • Colombia
    • Embarazo temprano: evidencias de la investigación en Colombia La situación del embarazo temprano en Colombia
    • 1 Octubre 2019
    ...T-348/96, T-393/97, T-667/97, T-580/98, T-618/98, T-656/98, T-412/99, T-1101/00, T-772/00, T-1531/00, T-683/02, T-551/02, T-220/04, T-918/05, T-251/05, T-437/05, T-688/05, T-348/07 y T-713/10. Protección del derecho a la educación de las madres adolescentes y de adolescentes que tienen comp......
  • La protección al principio de libertad
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 19, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...fuese contrario a la filosofía de la institución educativa. En el mismo sentido las sentencias T- 1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-688/05 y T-918/05”. 170 Revista Ratio Juris Vol. 9 Nº 19 • unaula ISSN 1794-6638 La protección al principio de libertad en las decisiones de la Corte Constitucio......
  • El aporte de la jurisprudencia constitucional en el avance a la igualdad
    • Colombia
    • Balance de 25 años de jurisprudencia de la Corte Constitucional Fenómeno discriminatorio
    • 20 Agosto 2019
    ...(M. P. Fabio Morón Díaz), Sentencia T-393/97 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), Sentencia T-1531/00 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), Sentencia T-918/05 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y Sentencia T-348/07 (M. P. Clara Inés Vargas gL o RIA S TELLA oRTI z D EL g AD o Así, por ejemplo, la situ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR