Sentencia de Tutela nº 941/05 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623842

Sentencia de Tutela nº 941/05 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1126551
DecisionConcedida

Sentencia T-941/05

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Trato desigual más favorable

Las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual más favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de sus derechos fundamentales.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inválidos

SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del titular para suspensión/PENSION-Suspensión unilateral del pago vulnera derechos

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se suspende el pago de una pensión sin el consentimiento del titular

Cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que también pueden verse afectados con una decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el mínimo vital.

DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado médico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda/INTERDICCION POR DEMENCIA-Objeto de las providencias que la decretan

Se colige que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicción por demencia tienen como objeto declarar una situación médica ya existente y por finalidad otorgar, a favor de aquellas personas que por sus especiales condiciones de salud se encuentran en situación de debilidad manifiesta, una especial protección no sólo permitiendo que otra persona los represente y administre sus bienes sino también procurando por la guarda de sus derechos.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión de pensión de sobrevivientes a enfermo mental

Referencia: expediente T-1126551

Acción de tutela instaurada por M.E.O.G., en representación de su hijo E. de J.M.O. contra el Departamento de Antioquia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.O.G. en calidad de curadora legítima de su hijo E. de J.M.O. contra el Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La señora M.E.O.G. interpuso acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos a la vida digna y a la seguridad social de su hijo E. de J.M.O.. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    Manifiesta que E. de J. nació el 9 de octubre de 1972, en la ciudad de Medellín, cuyo padre es el señor L.E.M.T..

    Expresa que el progenitor de su hijo falleció el 9 de abril de 1975, quien recibía una pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia.

    En virtud de lo anterior, a E. le fue reconocida, mediante Resolución 010 de enero 10 de 1976, la sustitución de la pensión de jubilación, con ''acrecimiento otorgado mediante la Resolución número 992 de julio 06 de 1982''.

    Alega que el pago de la citada prestación económica fue suspendido el 1° de octubre de 1994.

    Expone que su hijo ingresó al Hospital mental en 1991 y estuvo bajo control hasta el mes de febrero de 1994.

    Sostiene que el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Medellín, el 1° de marzo de 1995, decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de E. de J.M.O. y designó como curadora general y definitiva a la accionante. Aquél fallo fue confirmado en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín.

    Aduce que de conformidad con un experticio médico, E. de J. le fue diagnosticada ''esquizofrenia paranoide de 4 años de evolución, hospitalizado en una ocasión por cuadro agresivo, con ideas delirantes, quien empieza a presentar un cuadro de excitación psicomotora por falta de tratamiento. De mal pronóstico por ser una patología clínica que requiere un tratamiento psiquiátrico continúo''.

    Afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen, proferido el 30 de mayo de 2000, determinó que E. de J. presenta una incapacidad permanente parcial del 58.55%. Además se concluyó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de enero de 1991.

    Asevera que el 9 de enero de 1991, fecha fijada por la Junta de Calificación como la de estructuración de la invalidez, su hijo aún recibía la pensión sustitutiva de la pensión de jubilación otorgada por la muerte de su señor padre.

    Así mismo, sostiene que en varias oportunidades ha solicitado al Departamento de Antioquia la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, sus peticiones han sido negadas bajo el argumento de que su hijo cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando.

    Arguye que el 4 de octubre de 2004, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ''toda vez que la invalidez es una condición que se exige como antecedente y hecho generador del derecho''.

    De igual forma, expresa que no puede desconocerse la pensión de sobrevivientes ''a quien habiendo recibido tal beneficio en su calidad de infante y habiéndosele dictaminado su incapacidad mental para una fecha en la que estaba gozando de tal beneficio y en vigencia de la actual Constitución'', pues con dicho proceder se estarían desconociendo los principios que orientan el Estado Social de Derecho y desamparando a las personas que necesitan de una especial protección del Estado.

    Por último, manifiesta que E. de J.M.O. requiere la pensión sustitutiva para atender sus necesidades básicas, ya que, se encuentra en imposibilidad física de desarrollar una actividad laboral y no recibe otros ingresos.

    Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Departamento de Antioquia pagar nuevamente, a favor de E. de J.M.O., la pensión sustitutiva de la pensión de jubilación en el equivalente del 100% y las demás mesadas pensionales causadas desde la fecha de suspensión.

  2. Respuesta del ente demandado

    Á.Q.S., Profesional Especializado, en representación del Departamento de Antioquia, solicita que se absuelva al ente territorial de todos los cargos impetrados en su contra por la señora M.E.O. y en consecuencia se deniegue la presente acción de tutela al no existir violación alguna de los derechos fundamentales de E.M..

    Así mismo, afirma que a la accionante en reiteradas ocasiones se le ha dado respuesta a la petición planteada en la presente acción de tutela, tanto por vía gubernativa como jurisdiccional.

    Finalmente, reiteró lo manifestado en el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, es decir, la providencia por medio de la cual se decidió el Proceso Ordinario Laboral instaurado por la accionante en representación de su hijo contra el Departamento de Antioquia:

    ''Haciendo una interpretación de las normas transcritas anteriormente, y sin llegar a una interpretación exegética, no cabe duda que sólo aquellos hijos inválidos al momento del fallecimiento del causante, si dependían económicamente de él, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; y en el presente proceso, la invalidez del señor ELKÍN DE J.M.O., sólo se estructuró a partir del 9 de enero de 1991, muchos años después de la muerte de su padre, quien falleció el 9 de abril de 1975. Por lo tanto la entidad accionada estaba obligada a reconocer la sustitución pensional en su carácter de hijo menor que dependía económicamente de su padre, hasta que cumpliera la mayoría de edad o acreditara escolaridad''.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    F. de la Cédula de Ciudadanía de E. de J.M.O., en la que se observa que nació el 9 de octubre de 1972 en la ciudad de Medellín (folio 11 del cuaderno original).

    F. del Registro Civil de Nacimiento de E.M., en el que se aprecia que sus padres son E.O. y L.E.M. Tirado (folio 12 cuaderno original).

    Original de una certificación proferida por la Notaría Quinta del Circuito de Medellín, por medio de la cual se consigna que en el libro 11 del Registro de Defunciones, a folio 604, se encuentra el acta de defunción del señor L.E.M.T., cuya fecha de fallecimiento fue el 9 de abril de 1975 (folio 13 cuaderno original).

    F. de la Resolución No. 473, de fecha 21 de febrero de 1995, expedida por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor E. de J.M.O. por ser mayor de edad y no acreditar estar estudiando (folio 14 cuaderno original).

    F. de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Medellín, de fecha 1° de marzo de 1995, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de E. de J.M.O., designándose como curadora general a su madre M.E.O. (folio 15 cuaderno original).

    F. del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del 26 de septiembre de 1995, por medio del cual, y agotado el grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la sentencia proferida el 1° de marzo de 1995, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del señor E.M. (folio 24 cuaderno original)

    F. del resumen del Dictamen de Calificación del señor E. de J.M., elaborado el 30 de mayo de 2000 y proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 37 cuaderno original).

    F. del Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que el señor E.M.O. tiene un 58.55% de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración fue el 9 de enero de 1991, por presentar ''Transtorno Esquizofreniforme'' (folio 39 cuaderno original).

    Original de la Resolución No. 5225 del 22 de junio de 2000, emitida por la Gobernación de Antioquia -Dirección de Prestaciones Sociales y N.-, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el señor E.M. (folio 48 cuaderno original).

    F. del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 5225 del 22 de junio de 2000 (folio 50 cuaderno original).

    F. de la Resolución No. 7033 del 8 de septiembre de 2000, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales y N. de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No.5225 del 22 de junio de 2000 y se concede ante el Gobernador el recurso de apelación (folio 56 cuaderno original).

    F. de la Resolución No.10496 del 14 de diciembre de 2000, expedida por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se confirma la Resolución No 5225 del 22 de junio de 2000 y queda agotada la vía gubernativa (folio 55 cuaderno original).

    F. del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 4 de octubre de 2004, dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por la señora M.E.O. en su calidad de madre y curadora legítima de E. de J. contra el Departamento de Antioquia, en el que se decidió absolver al demandado (folio 40 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

2.1 Primera Instancia

Del presente asunto conoció el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia del 31 de marzo de 2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que ya se ha analizado lo pretendido en la presente acción de tutela, tanto en la vía gubernativa como en la Jurisdicción Administrativa, ''tornándose, entonces, en improcedente la petición elevada, dado que al Juez Constitucional de Tutela, no le es dado tumbar o derribar una decisión judicial ya debidamente ejecutoriada, la cual hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presente una vía de hecho''.

Así mismo, manifiesta que si la accionante hubiere observado en el Proceso Ordinario Laboral, adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, una vía de hecho o la existencia de actuaciones irregulares durante el mismo ''tenía a su disposición otros medios judiciales de defensa para proteger sus intereses y derechos, y además pudieron hacer uso de los recursos que concede la ley si no se hubiere estado conforme con el fallo emitido por el Juzgado dentro del mencionado proceso y no acudir a la vía de tutela cuando ya dicha decisión está debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.''

Por último, aduce que no se ha comprobado la vulneración efectiva de los derechos invocados por la accionante y muchos menos que E. se encuentre en peligro actual e inminente.

2.2 Impugnación

M.E.O. Gómez impugnó el fallo del a quo al considerar que de conformidad con los artículos 13 y 47 Superiores, el Estado debe garantizar una especial protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como establecer políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Por ende, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se ordene al Departamento de Antioquia reanudar el pago de la sustitución pensional a favor de E. de J.M.O., persona ''incapaz e inválida'' y se reconozca y pague las mesadas pensionales causadas desde el momento de la suspensión.

2.3 Segunda Instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12 de mayo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no es la vía idónea para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en firme.

Por último, aduce que en el caso bajo revisión se configura la cosa juzgada material que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre la controversia sometida a consideración, porque ''tal y como se indicó la misma fue dirimida por la jurisdicción competente para ello, decisión ésta de innegable carácter judicial, lo que impone concluir de acuerdo con la jurisprudencia transcrita que la acción de tutela propuesta resulta IMPROCEDENTE''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión del Departamento de Antioquia, en el sentido de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de octubre de 1994, que había sido reconocida por medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a E. de J.M., debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado que ( i ) fue suspendida sin la notificación o consentimiento de su madre, (ii) se trata de una persona declarada interdicta por demencia, por presentar ''cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de evolución'' ( iii ) necesita de tratamiento psiquiátrico continuo; y ( iv ) con una perdida de la capacidad laboral del 58.55%, de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se fija como fecha de estructuración el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la pensión de sobrevivientes.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará ( i ) si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) el deber del Estado de otorgar una protección especial a la personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta; (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; (iv) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión previamente reconocida y los efectos jurídicos que acarrea su suspensión unilateral cuando no media el consentimiento de su titular; (v) el objeto y finalidad de las providencias de interdicción; y por último, (v) la resolución del caso concreto.

  3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el trámite de la acción de tutela.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla, además, la figura de la agencia oficiosa al establecer:

    ''También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales''

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela, y en consecuencia, su defensa. En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco G.M.C., T-061 de 2004, MP. Á.T.G., T-863 de 2003, MP. J.A.R., T-1135 de 2001, MP. Clara I.V.H., T-452 de 2001, MP. M.J.C.E., T-236 de 2000, MP. J.G.H.G..

  4. El deber del Estado de otorgar una protección especial a las personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta

    El artículo 13 de la Constitución Política contempla que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

    De igual forma el artículo 47 Superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, quienes deben recibir una atención especializada.

    En este orden de ideas, la Constitución prevé una protección especial para a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

    Al respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. E.C.M., señaló:

    ''En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.''

    Así mismo, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993, MP. E.C.M., estimó que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corte indicó:

    ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.''

    En sentencia T-1221 de 2004, MP. A.B.S., la Corte consideró que se debe otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del ''carácter tuitivo de las primeras''.

    En la citada sentencia la Corte indicó que para que se haga efectivo el propósito contenido en el artículo 47 de la Constitución Política, el legislador debe diseñar normas de especial protección y los operadores jurídicos aplicar ''las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable.''

    En relación con la atención en salud de las personas que padecen de algún trastorno mental, esta Corporación ha dicho que el derecho a la salud debe propender por el bienestar y estabilidad orgánica y funcional, así como también, por el bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona.

    Al respecto, en sentencia T- 124 de 2002, MP. M.J.C.E., la Corte expresó que ''dentro de las finalidades del tratamiento médico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos en que ésta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el propósito de disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que se estima incurable -no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales''.

    En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual más favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de sus derechos fundamentales.

  5. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes

    El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un ''derecho irrenunciable''. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco G.M.C., indicó que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable ''Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.''

    En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.

    La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. A.B.S., señaló que dicha pensión ''busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar'' Sentencia C-1247 de 2001, MP. A.B.S...

    De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. M.J.C.E., la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, ''puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a) Sentencia T-813 de 2002, MP. A.B.S.; en ese mismo sentido, ha precisado que ''la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria'' Sentencia C-002 de 1999, MP. A.B.C... (Subrayado fuera del texto)

    Por otra parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes ''tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.'' Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1998, MP. A.M.C.. Ver también las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000.

    Esta Corporación ha sostenido que a pesar de ser la pensión de sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ''busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.'' Sentencia T-072 de 2002, MP. Á.T.G..

    Así mismo, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. A.B.S., manifestó que el derecho a la seguridad social es fundamental ''en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela.'' A su turno, esta Corporación estimó que la pensión de sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, ''en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental.''

    En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.

    Además de lo anterior, todo conflicto que surja con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones físicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta tiene relevancia constitucional, casos en los cuales debe suministrarse un trato justo y ante todo digno.

    Profundizando un poco más, de conformidad con la legislación laboral, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 años; (ii) Los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y (iii) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Artículo 38 Ley 100 de 1993.Estado de Invalidez: Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral''.

    De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.

    Igualmente, esta Corporación ha manifestado que ''las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.'' Sentencia T-1283 de 2001, MP. M.J.C.E..

  6. La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión previamente reconocida y los efectos jurídicos que acarrea su suspensión unilateral cuando no media el consentimiento de su titular

    Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la protección del derecho a la seguridad social de las personas, no contempla la posibilidad de reconocimiento de derechos pensiónales por parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte desde la sentencia T-038 de 1997, MP. H.H.V., y reiterada en las sentencias T-408 de 2000, T-549 de 2002 y en la T-358 de 2004, ha considerado lo siguiente:

    ''la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

    ''La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.'' (Subrayado fuera de texto)

    Por otra parte, la Corte ha sostenido que para suspender el pago de una pensión, debe mediar el consentimiento y aprobación de su titular, pues si bien la suspensión del pago no revoca la resolución que reconoce la asignación mensual, sí la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente en el efectivo pago de la pensión se cumpla. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 1997, MP. H.H.V., decidió:

    ''Al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta (...)''

    En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia T-281 de 2002, MP. M.J.C.E., estimó que independientemente de si la situación del beneficiario de la pensión de sobrevivientes encuadra o no en una causal de extinción de la misma, no puede desconocerse el ''derecho a seguir gozando de su pensión sustitutiva, sin notificarle tal decisión y obtener su consentimiento expreso, menos aún, si se trata del goce de un derecho constitucional como la seguridad social.'' En efecto, la suspensión de una pensión es un acto jurídico que sólo puede adoptarse con el consentimiento de su titular.

    De igual forma, en la citada sentencia se expresó que los efectos de la suspensión de una pensión, en vista de una potencial causal de extinción, son semejantes a los de la revocatoria de un acto administrativo, pues de todos modos el beneficiario deja de gozar de su derecho previamente reconocido.

    La Corte en sentencia T-195 de 2004, MP. E.M.L., sostuvo que si una entidad expide un acto por el cual reconoce una pensión, y posteriormente lo suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien se le había reconocido tal derecho, desconoce los principios ''del respeto al acto propio, el de buena fe y confianza legitima, y vulnerará igualmente el derecho fundamental al debido proceso''.

    De esta manera, en la citada providencia se concluyó que en los casos en que (i) se suspenda el pago de una pensión sin que medie una justificación clara y objetiva para ello; o (ii) sin autorización expresa y por escrito del titular, se violan los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital, pues, ''la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de la pensión hace presumir la afectación de los derechos ya indicados''.

    En varias oportunidades la Corte, con fundamento en la teoría del respeto al acto propio La teoría del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como ''una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. , ha considerado que no pueden ser revocados unilateralmente los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona. Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001. En relación la Corte en sentencia T-444 de 2004, MP, C.I.V., precisó lo siguiente:

    ''las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales, en la medida que crean una situación jurídica concreta para quien goza del status de pensionado, ''que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales.''

    En virtud de lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades públicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones ''no pueden revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular... de no existir, obliga a la administración a ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.''

    Recientemente esta Corporación sostuvo en sentencia T-172 de 2005, MP. J.A.R., que el derecho a la pensión es inmutable una vez ha sido reconocido ''si no se configuran razones que, desde el punto de vista constitucional, justifiquen su modificación, limitación o revocación.''

    Del mismo modo se expresó, que de conformidad con los principios constitucionales de la buena fe y seguridad jurídica y la teoría del respeto por el acto propio, que cuando media un acto administrativo de reconocimiento de un derecho subjetivo el mismo es irrevocable, salvo, ''cuando se presta el consentimiento expreso y escrito por parte del titular.''

    En el mencionado fallo se dijo que según los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, se faculta por excepción a las autoridades para revocar los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, incluso derechos pensionales, sin contar con el consentimiento del particular en los siguientes casos: (i) cuando la revocación tiene por objeto un acto producto del silencio administrativo positivo o (ii) un acto administrativo que se ha creado por medios ilegales. Por ende, si no se establece ninguna de las dos excepciones antes expuestas y se revoca un acto de carácter particular, tiene como consecuencia la configuración de una ''extralimitación de la mencionada potestad conferida por la Ley a las autoridades, con la consecuente violación del derecho al debido proceso y del principio constitucional de la buena fe En este punto, es importante tener en cuenta que en sentencia C-835 de 2003, MP. J.A.R., esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en este artículo se faculta a los operadores de pensiones para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento pensional, aún sin el consentimiento del interesado, cuando se comprobase el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o cuando su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En dicha providencia, reiterando apartes de la sentencia C-672 de 2001, la Corte recordó lo siguiente: '' un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular.(...)En el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales no solamente procederá la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A. Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos será solo con el consentimiento del interesado que se podrá revocar el respectivo acto administrativo de carácter particular y concreto y solo de manera excepcional frente a la actuación evidentemente fraudulenta de su parte, la administración podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento.''.Y, a la pregunta ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos [para acceder a la pensión] que puede dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aun sin el consentimiento del titular del derecho?, la Corte respondió: ''(...) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados. Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal. Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. (...).Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.''..''

    En este orden de ideas, podemos concluir que la acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital. En el caso de la suspensión del pago de una pensión, la regla general es que siempre debe mediar el consentimiento y aprobación de su titular, de lo contrario se desconocerían los principios de respeto de acto propio, el de buena fe, y el confianza legítima y los derechos al debido proceso, a la vida y el mínimo vital. Lo anterior debido a que, los únicos casos en los cuales no es necesario el consentimiento para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensión son, cuando el acto o resolución es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo.

    Así las cosas, cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que también pueden verse afectados con una decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el mínimo vital.

  7. Objeto y finalidad de las providencias de interdicción

    De conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sujetos al procedimiento de jurisdicción voluntaria está la solicitud de ''interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación''.

    Para que se decrete la interdicción por demencia, es necesario, según el artículo 659 del C.P.C, allegar junto con la demanda un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto y la práctica de un dictamen que es realizado por peritos médicos. En este último, se debe indicar las ''características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnostico y el pronóstico de la enfermedad''.

    Una vez hecho lo anterior, es decir, rendido el dictamen y vencido el término probatorio, se dicta sentencia y se decreta la interdicción, nombrándose para el efecto a un guardador.

    En este orden de ideas se puede concluir que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicción por demencia, tienen por objeto declarar una situación médica ya existente gracias a las pruebas practicadas y en especial al dictamen previsto en el numeral 3° del artículo 659 del C.P.C.

    Por otra parte, las tutelas o curadurías son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar completamente sus negocios. Artículo 428 del Código Civil. Las curadurías generales se extienden a los bienes y a las ''personas de los individuos sometidos a ellas.'' Artículo 430 Código Civil. Entre los individuos sujetos a curaduría están los que por ''prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes'' Artículo 432 del Código Civil..

    Al respecto, la Corte en sentencia T-046 de 2005, MP. Clara I.V.H., estimó que las curadurías o curatelas ''forman parte de las denominadas ''guardas''. Así mismo, la Corte consideró que ''mediante la consagración legal de estas instituciones, el Estado brinda un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos.''

    Del mismo modo, en la citada providencia esta Corporación afirmó que el ''curador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar físico y mental, tanto que se prevé que los frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento (artículo 555 del Código Civil). De ésta manera, la curatela general ''se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona'' Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972, MP. H.M.B...

    Así pues, en aquella oportunidad se concluyó que las guardas y concretamente la curatela, son un ''instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar (curatela legítima).''

    De lo antes dicho se colige que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicción por demencia tienen como objeto declarar una situación médica ya existente y por finalidad otorgar, a favor de aquellas personas que por sus especiales condiciones de salud se encuentran en situación de debilidad manifiesta, una especial protección no sólo permitiendo que otra persona los represente y administre sus bienes sino también procurando por la guarda de sus derechos.

  8. Resolución del caso concreto

    En el caso objeto de revisión M.E.O.G. manifestó actuar en representación de su hijo E. de J.M.O., en calidad de curadora legítima, el cual fue declarado interdicto por demencia (folio 15 y 24) con un diagnostico de esquizofrenia paranoide (folio 37 y 39), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.

    Del material probatorio allegado al expediente, la Sala aprecia que E.M. es hijo extramatrimonial del señor L.M. Tirado, como consta en el Registro Civil de Nacimiento (folio 12). Así mismo, se observa que el señor L.M. Tirado falleció el 9 de abril de 1975 (folio 13), quien percibía una pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia.

    En consecuencia, a E. le fue recocida mediante Resolución 010 de 1976 la pensión de sobrevivientes en un 50%, con acrecimiento por medio de la resolución 992 de 1982.

    Con posterioridad, el 1° de octubre de 1994, la citada asignación fue suspendida, sin mediar el consentimiento ni aprobación de su madre.

    De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, ''los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez''

    De lo anterior se concluye que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez; (iii) y la dependencia económica respecto del causante.

    La Sala considera que en el caso objeto de estudio, se encontraban acreditados tales requisitos para la época en que aquella fue suspendida. Respecto del cumplimiento del primer requisito, en el expediente obra el Registro Civil de Nacimiento del señor E. de J.M. (folio 12), del cual se infiere que es hijo del señor L.E.M.T., titular de la pensión de jubilación.

    De igual forma, en el expediente obran cuatro pruebas que acreditan el estado de invalidez de E.: (i) la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Medellín, de fecha 1° de marzo de 1995, mediante la cual se declaró interdicto por causa de demencia (folio 15); (ii) el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del 26 de septiembre de 1995, por medio del cual y agotado el grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la anterior sentencia (folio 24); (iii) el resumen del Dictamen de Calificación del señor E., proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 37); y el (iv) el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que el señor E.M.O. tiene un 58.55% de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración fue el 9 de enero de 1991, por presentar ''Transtorno Esquizofreniforme'' (folio 39).

    En la providencia por medio de la cual se declara interdicto por demencia al señor E.M., se contempla que de conformidad con un dictamen realizado por médicos especializados en psiquiatría, aquél presenta un ''cuadro de esquizofrenia de 4 años de evolución, ideas delirantes quien empieza a presentar un cuadro de excitación psicomotora por falta de tratamiento, de mal pronóstico por ser una patología clínica que requiere un tratamiento psiquiátrico continuo''.

    En el fallo mediante el cual se confirmó la anterior providencia, a folio 31, la Sala aprecia que los familiares de E. afirman que este último ''desde niño sufría de la cabeza, no era normal, se retrae mucho, tal ves porque a los ocho años abusaron sexualmente de él''.

    En consecuencia, está probado que el señor E. de J.M. es invalido por causa de origen común por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral.

    En relación con el requisito de la dependencia económica, se sabe que para la época en que le fue reconocido el derecho a E., este último contaba tan solo con dos años de edad, por ende, es obvio que dependía económicamente de su padre. En la actualidad depende de la sustitución pensional, la que si bien fue otorgada en comienzo en razón de la minoría de edad, ello no quiere decir que con posterioridad no pudiera concurrir otra circunstancia como la invalidez, que amerita que por aquél suceso continúe el estado de dependencia económica.

    Esta Corporación ha considerado que las condiciones de dependencia establecidas por la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo.

    Así pues, para la fecha en la que murió el padre de E., 9 de abril de 1975, aquél contaba con 2 años de edad, en consecuencia las condiciones de dependencia estaban presentes a la muerte del causante, circunstancia que persiste en la actualidad al empezar a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, en el año de 1991, fecha en la que aún percibía la pensión sustitutiva.

    Al respecto, según estudios científicos la causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de ''factores combinados con un riesgo genético''. Así mismo, se ha dicho que los ''primeros indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos''. http://hcpc.uth.tmc.edu/spanish_schizophrenia.htm

    Por ende, no es muy claro que la fecha de estructuración de le esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la cual empezó a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común, que según las pruebas aportadas al expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que, según sus propios familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y su madre alega que en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y fue seleccionado para ir al ejercito, se ''desestabiliza emocionalmente''.

    En relación, cave advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia Clínica del afectado o el resumen de la misma y demás exámenes médicos practicados Sentencia T-859 de 2004, MP. Clara I.V.H., los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron, como se observa a folio 39 en el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que la fecha de estructuración de la invalidez es el 9 de enero de 1991.

    Por lo tanto, queda claro que el estado de invalidez de E., en este caso por esquizofrenia, no se configuró con la expedición de la providencia que decretó su interdicción por demencia, esto es, en el año de 1995, pues, dicho proceso tiene por objeto declarar una situación médica ya existente, que en el caso bajo estudio se hizo notoria, como ya se dijo, en 1991.

    Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que con la suspensión de la pensión de sobrevivientes, se impidió que fuera demostrada la nueva situación de invalidez del beneficiario de la pensión, concurrente con la minoría de edad, a fin de que ésta no fuera suspendida.

    Sin embargo se observa, que la accionante de forma muy diligente ha intentado por todos los medios, desde el año de 1994, obtener nuevamente su pago, pues alega no tener los medios económicos suficientes para asumir los costos médicos de su hijo, tanto así que a folio 15 se observa que ha empezado a presentar un ''cuadro de excitación psicomotora por falta de tratamiento, del mal pronostico por ser una patología clínica que requiere un tratamiento psiquiátrico continuo.''

    En conclusión, el Departamento de Antioquia al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de hecho, sin obtener el consentimiento de su titular, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta, que la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho a E. no es ilegal o fruto del silencio administrativo positivo, con lo cual se impidió tener en consideración la situación de invalidez en que se encontraba cuando cumplió la mayoría de edad.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor E. de J.M.O.. En consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, tome las medidas necesarias a fin de reconocer la situación de invalidez en que se encontraba E. de J.M.O. para la época de la suspensión de la pensión y en consecuencia, por aquella circunstancia, cancele las mesadas pensionales que en adelante se causen.

    Ahora bien, como se solicita el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que se adeudan desde el mes de octubre de 1994, las cuales no se pueden pagar en su totalidad por medio de la acción de tutela, al no ser el mecanismo idóneo, la Sala aplicará la técnica prevista en las sentencias T-312 de 2001, MP. Marco G.M.C. y la T-916 de 2004, MP. A.B.S., ordenando al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pague las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. De no ser posible su cumplimiento por motivos presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

    En consecuencia, para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de octubre de 1994, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes al señor E. de J.M., hasta el mes de junio de 2005, la señora M.E.O.G., en calidad de curadora legítima de su hijo E. de J.M.O., puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín y el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor E. de J.M.O..

SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, tome las medidas necesarias a fin de reconocer la situación de invalidez en que se encontraba E. de J.M.O. para la época de la suspensión de la pensión y en consecuencia, por aquella circunstancia, cancele las mesadas pensionales que en adelante se causen.

TERCERO. ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, por las razones expuestas, pague las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. De no ser posible su cumplimiento por motivos presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

CUARTO. En lo que atañe al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de octubre de 1994, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes al señor E. de J.M., hasta el mes de junio de 2005, la señora M.E.O.G., en calidad de curadora legítima de su hijo E. de J.M.O., puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

QUINTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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