Sentencia de Tutela nº 972/05 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623877

Sentencia de Tutela nº 972/05 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1118400
DecisionConcedida

Sentencia T-972/05

RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Alcance respecto del ámbito de ejecución de la pena

De la Constitución Política (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Este monopolio en cabeza de los jueces de la República para la administración de el bien jurídico de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la vigencia de un orden democrático. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad.

EJECUCION DE LA PENA-Función jurisdiccional/EJECUCION DE LA PENA-Modificación de condiciones y reducción de tiempo de privación efectiva de libertad

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reconocimiento de beneficios administrativos/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garantiza la legalidad de la ejecución de la pena/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Facultad certificadora

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Preservación/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Preservación

Ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

AUTORIDAD PENITENCIARIA-Límite a la facultad certificadora

La capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del ámbito del principio de reserva judicial que ampara la libertad personal. Carece en consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a través de una resolución, una decisión emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesión de un beneficio administrativo.

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL-Desconocimiento por negarse permiso de 72 horas a recluso por la autoridad penitenciaria sin competencia para ello

La resolución del Establecimiento C. demandado, que negó el beneficio administrativo por 72 horas al recluso, no solamente contraviene la reserva judicial que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecución de la pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios administrativos que modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuración de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneración por negarse permiso de 72 horas por la autoridad penitenciaria sin competencia para ello

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

Referencia: expediente T-1118400

Acción de tutela de F.J.A.S. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de C. (Quindío).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de C., y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por el ciudadano F.J.A.S. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de C..

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El actor cumple una condena de 35 años de prisión en el establecimiento Penitenciario y C. de C., Quindío, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

    Una vez cumplidos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el accionante formuló la solicitud a través de un defensor público.

    El Juzgado Primero Promiscuo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de providencia de febrero 17 de 2005, concedió el beneficio administrativo solicitado.

    El Director del Establecimiento Penitenciario y C., mediante resolución 024 de febrero 18 de 2005, negó el beneficio administrativo, aduciendo una discrecionalidad prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no obstante lo decidido por el juez.

    Señaló que ''analizadas la personalidad, la hoja de vida, relaciones familiares y la seguridad de la sociedad'' del interno, ''se encontró bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio''.

    El 25 de febrero de 2005 el actor interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto negativamente en marzo 3 de 2005.

  2. La demanda de tutela

    En ejercicio de sus derechos constitucionales, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de C., Quindío, dar cumplimiento a la decisión proferida por el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de armenia que le concedió el beneficio administrativo.

    Respuesta del Establecimiento Penitenciario y C.

    Mediante escrito de 12 de marzo de 2005, el ente demandado, sostiene que el interno cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento del permiso de 72 horas, pero que al analizar su personalidad reincidente, se llega a la conclusión que sus antecedentes delictivos representan un peligro para la comunidad.

    El Consejo Disciplinario del establecimiento conceptuó desfavorablemente sobre el beneficio, con fundamento en el Art. 2° del Decreto 3000 de 1997, reglamentario de los artículos 3° y 4° de la Ley 415 de 1997, que establece:

    ''El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y C., tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trate de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.''

    El criterio disciplinador y la regulación de los beneficios administrativos, apunta a que ellos sean un verdadero estímulo para el buen comportamiento y el progreso en el proceso de resocialización, así como evitar las evasiones que se vienen presentando con ocasión del disfrute del beneficio de establecimiento abierto. (Cfr. Circular No. 0115 de 1999 del INPEC).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

De primera instancia

El Juzgado Promiscuo de Familia de C., Quindío, mediante decisión de marzo 28 de 2005, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, que consideró vulnerado dentro del trámite administrativo adelantado para resolver sobre el permiso de hasta por 72 horas, en atención a que el Director del establecimiento penitenciario adujo unas facultades discrecionales que no posee, por cuanto compete única y exclusivamente al J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos en relación con los reclusos condenados.

Ordenó en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 024 del 18 de Febrero de 2005, a través de la cual se negó por parte del Director del establecimiento penitenciario y carcelario el beneficio administrativo solicitado.

Destacó el carácter vinculante de las decisiones judiciales para todos los poderes públicos.

  1. De segunda instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia, mediante decisión de 20 de abril de 2005, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se presentaba vulneración a derecho fundamental alguno, en razón a que:

Conforme a lo previsto en normas legales, tales como el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y los artículos y del Decreto 232 de 1998, quien tiene la potestad para conceder o negar el beneficio administrativo, es el Director del establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia no se presenta violación al debido proceso.

No existe un desconocimiento de providencia judicial, dado que la intervención del J. de Ejecución de Penas es de ''confrontación de requisitos o de aprobación de la solicitud''y que la providencia no contiene orden alguna que fuese desacatada.

La legislación penitenciaria sobre la materia, exige una serie de actos que implican ''evaluación por diversos actores como la evaluación que debe impartir el mencionado juez, pero no es éste el de la facultad para el otorgamiento sino el Director del centro carcelario''.

La evaluación que el Director del establecimiento realizó sobre la personalidad, hoja de vida, relaciones familiares, seguridad de la sociedad para negar el beneficio corresponde al ámbito de su decisión '' y ésta es controvertible a través de los recursos pertinentes y de las acciones de ley'' sin que pueda superarse el resultado adverso del procedimiento administrativo por vía de tutela, dado su carácter residual.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    Debe resolver la Sala cuál es la autoridad competente para decidir acerca del otorgamiento del permiso administrativo de hasta por 72 horas, al que conforme al régimen penitenciario y carcelario pueden acceder las personas privadas de la libertad.

    La cuestión se suscita en razón a que el demandante considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y de libertad, por cuanto el Director del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido le negó el permiso administrativo solicitado, pese a que el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se lo había concedido.

    El Director del establecimiento demandado aduce que la normatividad carcelaria le concede discrecionalidad para pronunciarse acerca del mencionado beneficio, y así lo reconoce el J. de segunda instancia; en tanto que el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su proveído de otorgamiento del beneficio, manifiesta que tal prerrogativa es del resorte exclusivo de esta autoridad jurisdiccional, tesis que avala el juez constitucional de primera instancia.

  2. Solución al problema jurídico planteado

    La resolución del problema así planteado exige un análisis de los siguientes temas (i) La reserva judicial de la libertad en el ámbito de ejecución de la pena; (ii)Las facultades del J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en materia de beneficios administrativos; (iii) El ámbito de intervención de las autoridades administrativas.

    La reserva judicial de la libertad en el ámbito de ejecución de la pena. La competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de beneficios administrativos.

    De la Constitución Política (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos Particularmente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 9°, y de la Convención Americana de Derechos Humanos Art.7°., así como de la jurisprudencia de esta Corte Cfr. Sentencias C-530 de 2003, MP E.M.L.; C- 329 de 2000, MP A.B.C.; C- 189 de 1999 MP H.H.V.; C- 199 de 1998 MP H.H.V.; C-212 de 1994, MP J.G.H.; C- 175 de 1993 MP C.G.D.. , se deriva de manera inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Lo que significa, que el Constituyente reservó de manera exclusiva y específica a los jueces de la República la potestad de ordenar la privación de la libertad de las personas, así sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2º del mismo artículo 28 A las cuales se refirió la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. A.M.C. y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el artículo 32 eiusdem. y las relativas a los casos de flagrancia conforme al Art. 32 de la Carta.

    Este monopolio en cabeza de los jueces de la República para la administración de el bien jurídico de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la vigencia de un orden democrático. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad.

    Sin embargo, los alcances del principio de reserva judicial de la libertad, derivado del artículo 28, no se reducen al momento de la imposición de la sanción, sino que se extienden a la fase de ejecución de la pena. En esa medida, la ejecución de la pena es una función jurisdiccional, trátese de asuntos relacionados con la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad En la sentencia T- 121 de 1993, se estableció que ''solamente el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, previa certificación del Director de la cárcel donde conste el número de días laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo, puede determinar si se amerita la reducción de la pena''., o de aquellos relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena.

    Sobre este último aspecto que interesa de manera relevante para el caso de estudio, la regla jurisprudencial trazada es la siguiente:

    ''En términos generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas'' Sentencia C- 312 de 2002, MP R.E.G..

    La relevancia de este antecedente jurisprudencial radica en que en esta oportunidad la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (C- 312 de 2002) que atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de: ''La aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad'' (Subrayó la Corte)

    Destacó la Corte en esta sentencia el carácter jurisdiccional de las decisiones que, en el ámbito de la ejecución de la pena, comportan reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, o una modificación de las condiciones de ejecución de la condena. Esta última consecuencia opera fundamentalmente en el marco de los denominados beneficios administrativos, respecto de los cuales dijo la Corte:

    ''En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena'' Ib.

    Como lo ha indicado la Corte Cfr. C-312/2002, los beneficios administrativos Conforme al artículo 146 de la Ley 65 de 1993 son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciaría abierta. son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley. El hecho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva judicial.

    Así las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.

    De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, ''Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles''. La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que ''los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados''(Se refiere al artículo 147 de la ley 65/93). (Original sin subrayas). , estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    Para este Corporación ''con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios'' Consejo de Estado. R.. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)

    Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.

    A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.

    El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena

    Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. Cfr. Sentencia C- 312 de 2002.

    Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios.

    Si bien la competencia certificadora ''resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión (...) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión''. Cfr. C-312/2002. Al respecto el Código Penitenciario establece:

    ''ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director.

    El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.''

    Disponiendo en el siguiente artículo:

    ''ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

    A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

    El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.''

    La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado. De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias.

    En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público Cfr. C-312 de 2002..

    La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro mecanismo de defensa y el perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

    En consideración a que en el asunto bajo examen la acción de tutela se orienta a enervar los efectos de la resolución No. 24 del 18 de febrero de 2005, proferida por la Dirección del Establecimiento C. y Penitenciario de C., sobre la libertad personal del accionante, se impone realizar una valoración acerca de la procedencia de la acción de tutela, cuando existe en abstracto un mecanismo alterno de defensa judicial.

    Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP M.J.C.E.; SU- 1070 de 2003, MP J.C.T.; SU - 544 de 2001 MP E.M.L.; T - 1670 de 2000 MP C.G.D., y desde luego la T - 225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta Cfr. T- 803 de 2002 MP Á.T.G... En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta a el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

    Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

    En aquello eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

    En relación con el primer aspecto, la idoneidad y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias específicas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales. (Cfr. Art. 6° Decreto 2591/91).

    Respecto de la segunda cuestión, vale decir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aquellos eventos en que el medio judicial alternativo de defensa presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la capacidad de respuesta oportuna que la situación concreta demanda, la jurisprudencia ha establecido y desarrollado criterios muy definidos que se enuncian así:

    ''[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra''. Sentencia C- 225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa

    Estos criterios se han reiterado y desarrollado así:

    ''Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral'' Sentencia C- 1225 de 2004, MP M.J.C..

    Ahora bien, en aquellos eventos en que no es posible superar positivamente el primer nivel de análisis, vale decir cuando se concluye que el medio judicial alterno de defensa no presenta la idoneidad y eficacia requeridas para la adecuada protección de los derechos fundamentales implicados en la situación concreta, no se ingresa al segundo nivel de análisis relativo al amparo transitorio y sus presupuestos, sino que el mecanismo constitucional se convierte en el instrumento de defensa plena de los derechos comprometidos.

    Establecido así el marco conceptual y jurídico sobre el cual debe resolverse el presente asunto, ingresa la Corte al estudio concreto del caso.

    El caso bajo examen

    Se encuentran acreditados los siguientes aspectos de trascendencia para la decisión que ha de adoptarse en el asunto bajo revisión:

    F.J.A.S., purga una condena de 35 años de prisión, en virtud de acumulación jurídica de penas ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de C. (Quindio), en donde ha redimido más de una tercera parte de su condena.

    La decisión judicial : El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisión de febrero 17 de 2005 decidió ''Aprobar el permiso administrativo hasta por 72 horas para el condenado F.J.A.S. (...) porque cumple con las exigencias del artículo 147 de la ley 65 de 1993''. Para el otorgamiento del beneficio esta autoridad judicial constató:

    Que mediante concepto 720 de octubre 5 de 2004, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría de C., clasificó al sentenciado en la fase de mediana seguridad, previo seguimiento, observación y entrevista de este interno, y como punto de recomendación se le sugirió que continuara con el programa laboral y de capacitación en relaciones humanas en el Sena.

    A la fecha de la decisión había redimido la tercera parte de la condena impuesta - contabilizando la privación física de la libertad y los descuentos por trabajo y estudio -.

    No halló el J. informe alguno de la Penitenciaría acerca de requerimientos judiciales o investigación por fuga de presos.

    Constató que el sentenciado ha estado dedicado durante el tiempo de reclusión a actividades de trabajo y estudio.

    Mediante constancia emitida por el Consejo de Evolución y tratamiento de la Penitenciaría se estableció que desde su ingreso (en 1994) el sentenciado no registra en su hoja de vida sanciones disciplinarias.

    Se allegó informe de la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social de la penitenciaría en donde se identifica el lugar en donde permanecerá el interno durante el tiempo de permiso, que es la residencia de su madre.

    Sobre tales constataciones el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, otorgó el beneficio.

    Destaca la Corte el hecho de que en su providencia este funcionario judicial invocó como fuentes jurídicas de su competencia para la resolución de este asunto, el artículo 79 num. 5° del C. de P., y la sentencia de constitucionalidad C-312 de 2002. Adicionalmente consideró y desechó el concepto jurídico de Febrero 15 de 2005, signado por el Director y la asesora jurídica de la Penitenciaría, en el que señalan que no son partidarios de la concesión del beneficio administrativo porque el Consejo de Disciplina al analizar la personalidad del interno, la hoja de vida y las relaciones familiares al igual que la seguridad de la sociedad encuentra que ''es bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos para el disfrute del beneficio solicitado''.

    Consideró la autoridad judicial que el concepto jurídico contradecía, los soportes documentales remitidos por la propia Penitenciaría, los cuales favorecían al interno en lo que se refiere a su ubicación en fase de mediana seguridad, como al desempeño de sus actividades cotidianas, a la carencia de antecedentes disciplinarios en el penal, y a sus relaciones familiares calificadas como buenas por el área de trabajo social. Para el J. el concepto negativo de la autoridad penitenciaria resulta contraevidente a la documentación originada en esa misma instancia administrativa, por lo que razonadamente se apartó de él.

    El concepto de la autoridad penitenciaria

    Respecto de la competencia para el reconocimiento o no de estos beneficios, a juicio de la autoridad penitenciaria, aquella cae dentro del ámbito de ''su discrecionalidad'', para lo cual invoca el Decreto 3000 de 1997, reglamentario de los artículos 3° y 4° de la Ley 415 de 1997, que adicionó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 Es preciso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 592 de 1998, MP F.M.D., se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1°, 2° , 3° y 4° de la Ley 415 de 1997, que modificaron - adicionándolo - el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, entre otras normas. Sin embargo, en esta oportunidad no se analizó el tema relativo a la competencia de las autoridades administrativas para la concesión de beneficios relativos a la libertad personal de las personas privadas de la libertad. Este pronunciamiento de la Corte se efectuó sobre una realidad normativa distinta, en cuanto fue la Ley 600 de 2000 (C.P.) la norma que atribuyó al J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Art. 79.5) la competencia para aprobar las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena, o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. Norma última sobre la cual se pronunció la Corte en la C- 312 de 2002, y que contiene la jurisprudencia actual relevante sobre el asunto bajo examen..

    En relación con la situación particular del actor, conceptúa desfavorablemente al permiso por ''considerarse bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio pues se teme por la seguridad de la Sociedad Cfr. 612 PNC Oficio No. 038, de marzo 12 de 2005 de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de C..''. Señala que ''estudiados todos los aspectos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado, encontramos que los requisitos objetivos, llenan todas las expectativas El J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constató la concurrencia de los requisitos de Ley a partir de constancias emitidas por la autoridad penitenciaria. . Pero al analizar la personalidad individual del sujeto para lograr el lleno de los requisitos subjetivos, encontramos una personalidad reincidente (...)''

    Y agrega que ''es imposible garantizar que los conductores que se encuentren en la carreteras de la nación no van a correr peligro alguno durante los días que el interno F.J.A.S. (...) disfrute del beneficio Administrativo hasta por 72 horas'' Concluye que ''considerando la personalidad del interno, la hoja de vida (...) relaciones familiares (algo de alcahuetería) y seguridad social (la más notoria)'', Cfr. 612 PNC Oficio No. 038, de marzo 12 de 2005 de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de C.. el interno no se hace acreedor al beneficio.

    Así, son dos los aspectos, en que el ente demandado sustenta su actuación. De una parte en una afirmada discrecionalidad para la concesión o negativa de los beneficios administrativos, y de otra, en que pese a que el interno cumple con todos los requisitos objetivos previstos en la ley, considera que concurren circunstancias de orden subjetivo que inhiben el reconocimiento del beneficio solicitado.

    En cuanto al primer aspecto, acudiendo al marco conceptual previamente establecido para la resolución del caso, encuentra la Corte que la invocada discrecionalidad en que el ente demandado sostiene la legitimidad orgánica de su decisión, no tiene sustento jurídico alguno. En efecto como lo dejó establecido la Corte, el principio de reserva judicial de la libertad se extiende a la fase de ejecución de la condena. En desarrollo del mismo, el legislador radicó en el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia para conocer de ''las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad'' (Art. 79.5 C.P.).

    De manera que por disposición legal, que ha suscitado además pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (C.-312 de 2002) y del Consejo de Estado (R.. 250000-23-26-000-2001-0485-01-ACU), la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos, que como el permiso de 72 horas tiene la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior sin perjuicio de facultad certificadora que continúa reposando en cabeza de las autoridades penitenciarias, y del deber de colaboración armónica que debe existir entre los órganos Ejecutivo y Judicial a fin de que la pena cumpla con los objetivos que le asigna el orden jurídico.

    Sin embargo la capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del ámbito del principio de reserva judicial que ampara la libertad personal. Carece en consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a través de una resolución, una decisión emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesión de un beneficio administrativo.

    Ahora bien, en lo que hace al segundo de los argumentos del ente demandado, relativo a que si bien se satisfacen todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio administrativo, existen elementos de carácter subjetivo que aconsejan su negativa, encuentra la Corte que tal consideración involucra un desconocimiento de la reserva legal que ampara la materia relativa a las condiciones que permiten el acceso a los beneficios administrativos. Destacó la Corte en su momento (C-312/02) el carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y por ende de configuración legal, de los requisitos para acceder a estos beneficios. No le era permitido entonces a la autoridad demandada crear una serie de presupuestos adicionales que denominó de orden subjetivo (no verificables empíricamente) Entre los que incluyó la ''personalidad reincidente'' del sentenciado, sus relaciones familiares que calificó como ''algo de alcahuetería'' , y la amenaza para la seguridad de la sociedad., y ante su no concurrencia conceptuar negativamente sobre el beneficio, y menos aún, sustraerse, a través de una resolución fundada en tales consideraciones, al cumplimiento de la decisión de la autoridad jurisdiccional competente que concedía el beneficio.

    Como lo certificó la propia autoridad penitenciaria demandada ante el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admite en el trámite de la tutela, el interno se encontraba, en el sistema de tratamiento progresivo, dentro de la fase de mediana seguridad, que comprende un período semiabierto de privación de la libertad. La ubicación de un recluso dentro de una fase específica del sistema progresivo, debe estar precedida, conforme a la ley (Art. 145 Ley 65/93), de un estudio interdisciplinario por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento, escenario en el que entran en juego todos los aspectos relativos a la personalidad, la seguridad y las necesidades de tratamiento del interno. De manera que una vez se ha realizado la correspondiente evaluación del interno para ubicarlo en la fase de mediana seguridad, compatible con un período semiabierto de privación de la libertad, no puede la autoridad penitenciaria desconocer sus propias valoraciones internas, para aducir las dificultades que un interno presenta para asumir una fase (prisión semiabierta) para la cual previamente lo ha habilitado.

    Así las cosas, la resolución del Establecimiento C. demandado, que negó el beneficio administrativo por 72 horas al recluso F.J.A.S., no solamente contraviene la reserva judicial que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecución de la pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios administrativos que modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuración de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios .

    Por virtud de esa actuación defectuosa de la administración se vulneraron derechos fundamentales del demandante, como su derecho a un debido proceso, en razón a que la negativa respecto del permiso por 72 horas, fue proferida por un órgano (Dirección del Establecimiento Penitenciario y C.) que carece de competencia para el efecto, y además tal determinación se tomó con violación del principio de legalidad que ampara las condiciones de acceso de tales beneficios. En efecto, la autoridad penitenciaria fundó su negativa en la ausencia de unos presupuestos que no están previstos en la ley, apoyándose en una argumentación que corresponde a etapas ya superadas dentro del marco del sistema progresivo, puesto que el penado se encontraba por decisión de la propia autoridad penitenciaria en la fase de mediana seguridad.

    Como consecuencia de ello se vulneró su derecho a la libertad, en razón a que, por vía administrativa, se le negó el derecho a gozar de unos espacios limitados de libertad, compatibles con su condición de penado que se encuentra en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo adoptado por el régimen penitenciario.

    Uno de los fines de la pena, particularmente visible en la fase de ejecución de la misma, es el de la readaptación social del penado Conforme al artículo 10.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos uno de los fines de la pena es la readaptación social del penado; el artículo 4° de la Ley penal sustantiva destaca el valor de la reinserción social como fin de la pena; en tanto que el artículo 10 de la Ley penitenciaria se refiere a la resocialización como finalidad del tratamiento penitenciario.. Y una de las principales herramientas para el logro de este propósito es el modelo de tratamiento penitenciario progresivo adoptado por el régimen penitenciario colombiano, del cual hacen parte los beneficios administrativos Permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta., y los subrogados penales La condena de ejecución condicional (Art. 68 C.P.) y la libertad condicional (Art. 72 C.P.).. Por eso ha reconocido la Corte que "lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, a la efectiva reinserción en sociedad"C-565 de 1993, C- 430 de 1996 y C- 592 de 1998. .

    Los principios de reserva judicial de la libertad y reserva legal de sus restricciones, conservan plena vigencia e imperatividad en la fase de ejecución de la pena, a través de la concentración en el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las funciones relativas a la administración de este bien jurídico en esta etapa, de su garantía de legalidad, y de la exigencia de que los beneficios judiciales y administrativos que operan en esta fase estén regidos por criterios legales objetivos, preestablecidos y verificables. Ello sin perjuicio, como ya se ha señalado de la potestad certificadora que se adscribe a las autoridades penitenciarias, y de su deber de colaboración armónica con la autoridad jurisdiccional.

    Así, la negativa de un beneficio administrativo por la autoridad penitenciaria, que carece de competencia para ello, y que además funda su decisión en criterios que no son legales, ni objetivos, ni verificables, vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. De contera, se vulnera el derecho a la libertad del penado, en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jurídico le otorga dentro del régimen de tratamiento penitenciario progresivo, no obstante haber acreditado los requisitos legales para el efecto, tal como lo reconoció el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admitió la autoridad penitenciaria demandada.

    De otra parte, resulta altamente nocivo para la institucionalidad y la preservación del Estado de Derecho el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa de una decisión de autoridad jurisdiccional, invocando una pretendida discrecionalidad de la que carece en el estado actual de evolución que esta materia presenta.

    La procedencia de la acción de tutela

    Encuentra la Corte que en efecto, se presenta una actuación de una autoridad pública - la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de C. - que vulnera derechos fundamentales - al debido proceso y de libertad - del demandante F.J.A.S.. Corresponde entonces determinar si concurre en la situación concreta, otro medio de defensa judicial de igual o similar eficacia a la acción de tutela, que excluya su procedencia.

    Este aspecto adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que el juez constitucional de segunda instancia, adujo para la revocatoria del amparo prodigado en primera instancia, además de la inexistencia de violación a derecho fundamental alguno al plegarse a los argumentos del demandado, la consideración de que la negativa del beneficio ''es controvertible a través de los recursos pertinentes y de las acciones de ley. No puede superarse el resultado adverso al procedimiento administrativo por vía de tutela, que es bien sabido es subsidiaria y residual'' Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia Fol.11.

    Omitió el juez constitucional citado el deber que se le impone de señalar, en concreto al actor, el medio judicial que conforme a su análisis, excluye la procedencia de la acción de tutela. Asimismo omitió el estudio subsiguiente que tal declaración comporta como es el de establecer la idoneidad y eficacia de ese otro mecanismo de defensa, y la inexistencia de un perjuicio irremediable que excluya la tutela, ya como mecanismo pleno en el primer evento, ya como transitorio en el segundo.

    Su negativa se fundó en una abstracta referencia a la existencia de otras vías de impugnación del acto, sin cumplir con la doble tarea de adecuada motivación, y orientación en materia de protección de derechos fundamentales, que como juez constitucional le corresponde.

    Ingresando al tema relativo a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, encuentra la Sala que tratándose de una acción que cuestiona el contenido y la legalidad de una resolución emitida por un órgano adscrito al poder Ejecutivo - Resolución 024 de febrero 18 de 2005 del Establecimiento Penitenciario y C. de C.- , tal acto administrativo está sujeto a los medios de control que la ley contencioso administrativa prevé para este tipo de actos, sean ellos de contenido general o particular El artículo 84 del C.C.A. Subrogado por el D.E. 2304/89 art. 14, establece; ''Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declara la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió''. El artículo 85 ib. Contempla la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: ''Toda persona que se crea lesionada en su derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño''..

    Así, en abstracto, el demandante contaría con las dos vías que integran el contencioso administrativo de anulación, vale decir, la acción de simple nulidad cuyo propósito es el de tutelar la integridad del orden jurídico, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que el pronunciamiento anulatorio conlleve la reparación de los daños antijurídicos ocasionados con el acto.

    Es claro que la situación del recluso no quedaría subsanada con un contencioso de simple nulidad, que prescinde de toda consideración relativa a la situación jurídica particular que el acto regula. Esta acción conduciría a que se sustrajera del orden jurídico el acto acusado, sin que por sí misma comporte consecuencias sobre la libertad del condenado.

    En cuanto al contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien se trata de un mecanismo judicial que persigue un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los daños antijurídicos causados, es decir involucra la posibilidad de un reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado afectada, su procedencia está condicionada a un término de caducidad de cuatro meses (Art.136 C.C.A.), que a la fecha se encuentra superado. Al respecto resulta pertinente referir que el interno demandante, interpuso a través de un defensor público el recurso de reposición contra la resolución 024 de febrero 18 de 2005, para el agotamiento de la vía gubernativa. En su demanda (hecho séptimo), manifiesta que no ha habido pronunciamiento del órgano demandado, afirmación que se explica en la circunstancia de que la lacónica respuesta a este recurso (Fol. 23 exp.) se dirigió al Defensor Público, en marzo 3 de 2005, sin que exista constancia alguna de notificación al interno.

    De otra parte, aún en abstracto, resulta discutible la idoneidad y eficacia del contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho fundamental a la libertad individual, en su arista de derecho a acceder a los beneficios administrativos adscritos al tratamiento penitenciario progresivo. La estirpe de este bien jurídico, ubicado en la base misma de la construcción del sistema democrático, exige que se encuentre rodeado de especiales cautelas, y de garantías que permitan una respuesta inmediata y oportuna que provea a su eficaz salvaguarda. Los escenarios en que se discute la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus

    agentes, y se cuantifican los daños antijurídicos ocasionados por sus actos, se tornan en inadecuados frente a un valor que demanda correctivos inmediatos.

    Así la cosas, el demandante no cuenta en la actualidad con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, vulnerados por la autoridad administrativa demandada, siendo en consecuencia procedente la acción de tutela.

    En mérito de lo expuesto la Sala concederá la acción de tutela al sentenciado F.J.A.S., para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y C. de C., y en consecuencia ordenará a esta autoridad administrativa que proceda a dar cumplimiento a la decisión judicial de febrero 17 de 2005, mediante la cual el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ''Aprobó el permiso administrativo hasta por 72 horas para el condenado F.J.A.S. (...) porque cumple con las exigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993''

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia, y en su lugar conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante F.J.A.S..

Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de C., Quindío, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a la providencia del 17 de Febrero de 2005, emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia

Tercero: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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