Sentencia de Tutela nº 993/05 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623895

Sentencia de Tutela nº 993/05 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1107655
DecisionConcedida

Sentencia T-993/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador

ENTIDAD FINANCIERA-Informó a la usuaria de la redenominación del crédito hipotecario

DEBIDO PROCESO EN ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de vulneración en la redenominación del crédito hipotecario

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por encontrarse en curso proceso ordinario

DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración al darse respuesta oportuna y de fondo

Referencia: expediente T-1107655

Peticionaria: J.I.M.A.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial -S. de decisión Civil y de Familia- Armenia, Q..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por la S. de decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Q., en el proceso de tutela adelantado por J.I.M.A., en contra del Banco Granahorrar.

El expediente de la referencia fue seleccionado el 20 de mayo de 2005 por Auto de la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    Los hechos de la demanda son consignados así por la tutelante.

    La peticionaria adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, en 1997, por un valor de ochenta millones de pesos ($80'000.000)

    El crédito fue pactado a 20 años con una tasa del 9.5%, más el índice de variación del DTF.

    En 1998, el Banco Central Hipotecario concedió a la demandante un beneficio por buen manejo del crédito, consistente en la reducción de la tasa de interés. Así, en adelante, los intereses se calcularon sobre el 8.0%, más la variación del DTF.

    En el año 2000, el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Granahorrar.

    La peticionaria fue beneficiaria de la reliquidación de crédito ordenada por el Gobierno Nacional con ocasión de la crisis del sistema de financiación de vivienda.

    Asegura que Granahorrar reliquidó el crédito de vivienda pero que los dineros resultantes de aplicar el beneficio los utilizó para cubrir una mora, que era inexistente, circunstancia que fue objeto de oportuno reclamo por la peticionaria, a quien le informaron que el dato de la mora era resultado de un error derivado del empalme con el BCH. La demandante afirma que las cuotas se pagaban cumplidamente.

    Señala que Granahorrar, de manera unilateral y abusando de su posición dominante, modificó las condiciones del crédito que tenía en pesos, pues lo transformó en crédito de UVR con la máxima tasa de intereses permitida, que es del 13.92%.

    Así, sostiene que la entidad crediticia modificó un crédito en pesos, con tasa de interés variable del 8%, en un crédito de UVR, con la mayor tasa de intereses permitida -del 13.92%- con lo cual la deuda total, después de siete años de abonos representativos de $140'000.000, supera el valor comercial del inmueble y asciende a los $150'000.000.

    Adicionalmente, indica que el alivio que se le concedió al crédito fue ''reversado'', tal como se evidencia al constatar el monto de la deuda a 31 de diciembre de 1999, que ascendía a 107'153.435, con el saldo de la deuda a 2 de enero de 2000, que era de 125'546.464, diferencia equivalente a dicho alivio.

    Alega que las explicaciones de Granahorrar, fundadas en circulares externas de la Superintendencia Bancaria, no son de recibo, pues las entidades bancarias debieron aplicar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad derivada de la Sentencia C-995 de 2000 sin necesidad del instructivo del ente de control.

    En escrito aditivo de la demanda, la solicitante afirma que ha elevado varias peticiones a la entidad crediticia, con el fin de precisar los términos de su reclamación, pero que las mismas han sido infructuosas. Por el contrario, indica que Granahorrar le ha pedido que manifieste que se encuentra de acuerdo con el abono que por concepto de liquidación de su crédito ha hecho el banco, pero que dicha aceptación no la puede firmar, porque ella no está de acuerdo con ese procedimiento, pues el suyo es un derecho adquirido.

  2. Razones de la vulneración de los derechos fundamentales

    La demandante asegura que la conducta de Granahorrar pone en peligro sus derechos constitucionales y constituye un abuso de su posición dominante. Así, precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la entidad crediticia no puede modificar unilateralmente la situación jurídica creada a favor del particular, so pena de vulnerar su derecho al debido proceso.

    Además, señala que también para las entidades bancarias opera el principio del respeto al acto propio, por lo que las mismas no pueden revocar unilateralmente los actos que crean una situación subjetiva de derecho. En este sentido, recuerda que la Corte Constitucional ya ha abordado situaciones parecidas, como la estudiada en la Sentencia T-793 de 2004, en donde la Corporación aseguró que las entidades que conceden créditos hipotecarios no están autorizadas para modificar los créditos de vivienda de los deudores si no es con el consentimiento previo del afectado.

  3. Petición

    La demandante solicita que se ordene a la entidad accionada restablecer el crédito en pesos, a la tasa inicialmente pactada. Así mismo, verificar si a dicho crédito se le están capitalizando los intereses y que, de ser así, se hagan los ajustes del caso.

    Igualmente, la demandante solicita que se ordene a Granahorrar aplicar el alivio reconocido por la Ley de vivienda, que fuera reversado dos días después de aplicado, y que se ordene a la misma entidad abonar a su crédito las sumas de intereses que se han pagado de más. Finalmente, solicita que, hechos los ajustes, se le informe el monto definitivo de su deuda.

    En escrito adicional de la demanda, la peticionaria afirma que ha elevado varias solicitudes a Granahorrar en las que ha solicitado que se tenga en cuenta su situación económica y ha ofrecido alternativas de pago tendentes a resolver su situación crediticia, pero que las mismas no han sido resueltas de fondo. En consecuencia, solicita que le sean respondidas de acuerdo con lo pedido.

  4. Contestación de la demanda

    En memorial de descargos, Granahorrar aseguró que, en primer lugar, la tutela de la referencia resultaba improcedente en la medida en que la demandante contaba con otras vías de defensa judicial para impugnar las decisiones crediticias de la entidad bancaria, que no son actos judiciales ni administrativos, sino meros actos mercantiles.

    No obstante lo anterior, la entidad hipotecaria advierte que los créditos de vivienda concedidos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 estaban pactados en pesos y UPACs y fueron transformados a créditos en UVR por ministerio de la ley -disposición que fue encontrada ajustada a derecho por la Corte Constitucional- por lo que, en cumplimiento de dicha previsión, el crédito de la peticionaria fue transformado a UVR el 1 de enero de 2000, asignándosele un sistema de amortización 1, es decir, de cuota estable en UVR.

    Indica que la redenominación de los créditos de vivienda en créditos de UVR es válida a la luz de la normas que pretendieron que el sistema reflejara el crecimiento de la economía y afirma que la corrección monetaria como actualización del capital por efecto de la inflación no representa una ganancia sobre el capital, por lo que no puede considerarse parte de los intereses. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha definido el tema y ha establecido que es legítima la redenominación del crédito que opera por ministerio de la ley, siendo el caso de los créditos conferidos por el Fondo Nacional del Ahorro un caso distinto, cuyos presupuestos fácticos no son aplicables al asunto en mención.

  5. Sentencia de primera instancia

    Por Sentencia del 24 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró improcedente la tutela. Señaló que el debate sometido a estudio tiene rango legal, respecto de obligaciones crediticias, y no involucra la vulneración de derechos fundamentales.

    Adicionalmente, el despacho judicial considera que no son aplicables al caso las consideraciones de la Sentencia T-006/05, que consagra el principio del respeto por el acto propio de las entidades de crédito público pues, de las pruebas aportadas al proceso se deduce que la demandante no probó que Granahorrar hubiera revocado unilateralmente el abono que le hiciera al crédito de la peticionaria. Antes bien, del histórico crediticio de la misma se tiene que no está probado que la deudora hubiera pagado cumplidamente sus obligaciones comerciales.

    Por último, el despacho considera que la entidad de crédito no vulneró el derecho de petición de la demandante, pues dio respuesta a las solicitudes elevadas por la misma.

  6. Impugnación

    La demandante impugna la providencia desestimatoria e insiste en que su derecho al debido proceso se vulneró desde que la entidad de crédito decidió aumentar la tasa de intereses de su crédito, de 8.0%, al 13.92% efectivo anual. Dice que esa tasa no es aplicable al crédito concedido en pesos, en donde no se tiene en cuenta la inflación, y que sólo se aplica a créditos en UVR.

    Reitera que el Banco no podía transformar unilateralmente la tasa de interés de su crédito, pues con ello rompió el equilibrio económico del contrato. Por esto, sostiene que Granahorrar abusó de su posición dominante, abuso que no podría enervarse en un proceso ordinario cuya culminación ocurriría cuando ella ya hubiera perdido su casa de vivienda, dado el incremento exorbitante de las cuotas.

    Dice que no acepta la afirmación del juez de primera instancia, para quien no se demostró la revocación unilateral del abono al crédito de la peticionaria, pues del movimiento de cartera en línea de Granahorrar se observa que el alivio decretado a su favor por el Gobierno Nacional, efectivo a 31 de diciembre de 1999, fue revocado dos días después, cuando el saldo en su contra se incrementó en $19'927.542, pese a un abono de $1'515.200. Dice que este hecho se encuentra debidamente probado, incluso con el recuento crediticio expedido directamente por el banco.

    Finalmente, asegura que el derecho de petición implica la recepción de una respuesta de fondo a las inquietudes del usuario, condición que no cumplieron las respuestas formales de la entidad bancaria; y que los precedentes de la Corte Constitucional referidos a tutelas interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro son aplicables, pues se trata de situaciones materialmente idénticas a las promovidas por Granahorrar.

  7. Sentencia de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Q., mediante providencia del 7 de abril de 2005, desató el recurso de apelación y resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Considera el Tribunal que la discusión sometida a estudio es de orden legal, involucra la reliquidación de un crédito comercial y no puede ser presentada ante la jurisdicción de tutela, encargada de la protección de los derechos fundamentales. La improcedencia de la tutela deviene, además, de que la misma no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Sostiene que los hechos narrados por la demandante no coinciden con los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, pues en el precedente jurisprudencial se demandó al Fondo Nacional del Ahorro, entidad de naturaleza jurídica especial distinta a la de Granahorrar, al tiempo que dicha entidad fue demandada por haber transformado el plazo de pago de los créditos ofrecidos a sus clientes, mientras que la presente discusión se desenvuelve en el campo de la modificación de los intereses promovida por la Ley 546 de 1999.

  8. Pruebas decretadas por la S. Novena de Revisión de Tutelas

    Por Auto del 10 de agosto de 2005, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la corte Constitucional solicitó a Granahorrar información relacionada con el proceso de la referencia. En la providencia, la Corte solicitó a la entidad financiera que respondiera los siguientes cuestionamientos:

    ¿Solicitó autorización el Banco a la deudora hipotecaria para transformar su crédito de vivienda en pesos a UVR?

    ¿Solicitó autorización el Banco a la deudora hipotecaria para modificar la tasa de interés que se le aplicó al crédito de vivienda de la deudora como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999?

    ¿En qué fecha se realizó la reliquidación del crédito de vivienda de la demandante?

    ¿Cuál fue el monto total y definitivo del alivio crediticio a que se hizo acreedora la demandante como consecuencia de lo dispuesto para el efecto por la Ley 546 de 1999?

    ¿Cómo se vio reflejado ese alivio en el saldo adeudado por la demandante?

    ¿Cuál es la razón de ser de la anotación que figura en el extracto de movimiento de cartera del crédito de la demandante, en la que se indica que, después de la reliquidación del crédito, este ascendió a $108'006.435?

    ¿A qué rubro de la deuda fue abonado el alivio: a intereses o a capital?

    ¿La demandante ha entrado en mora en el pago de sus cuotas y, si es así, durante cuánto tiempo?

    ¿Cuál es el saldo actual de la deuda de la demandante?

    ¿Ha intentado Granahorrar llegar a un acuerdo de pago con la demandante?

    A las preguntas de la S. Novena, Granahorrar respondió lo siguiente:

    La conversión del crédito a UVR operó por ministerio de la ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, confirmado por la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2004. Adicionalmente, a la demandante se le informó, en comunicación del 27 de junio de 2000, que el crédito iba a ser redenominado.

    La modificación de la tasa de interés a que fue sometido el crédito operó como consecuencia de la denominación del mismo en UVR. La transformación del crédito de pesos a UVR condujo a la modificación del sistema de amortización.

    La reliquidación del crédito tuvo lugar el mayo de 2000 y arrojó como resultado un alivio de $18'906.671. No obstante, la misma fue revisada por la Superintendencia Bancaria que, en últimas, determinó un nuevo valor, de $19'479.950, que fue aplicado al crédito.

    El monto definitivo del alivio fue, entonces, de $19'479.950.

    Inicialmente, el alivio se aplicó, en la suma de $18'906.671, el 9 de marzo de 2001. No obstante, el reajuste adicional decretado por la Superintendencia Bancaria se aplicó el 30 de noviembre de 2001. (Granahorrar transcribe los saldos a las fechas indicadas)

    Granahorrar informa que la anotación hecha en el extracto de movimiento de cartera del crédito de la demandante, en la que figura que después de la liquidación del crédito, el mismo descendió a $108'006.435 corresponde al proceso de liquidación realizado en 2000, que fue suministrado por el BCH, que no fue avalado por la Superintendencia Bancaria, el cual no incluye el saldo redenominado.

    El alivio aplicado al crédito de la demandante fue aplicado a capital desde el 7 de diciembre de 2001, con la correspondiente retroactividad al 1º de enero de 2000, a través de una nota crédito por $6.796.040

    La demandante presenta mora en el pago de sus obligaciones, así. Para el vencimiento del 2 de septiembre de 2004, sólo se pagó $1'000.000 de un total de $2'190.418, siendo éste el último abono efectuado. La mora, a la fecha de expedición de esta respuesta, era de $35'722.036

    El saldo total de la deuda a la fecha es de $184'882.551

    Granahorrar ha intentado llegar a acuerdos con la demandante, pero las propuestas no se encontraron viables.

    Granahorrar informa a la Corte que en la actualidad se tramita un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de la demandante contra el Banco Granahorrar, al tiempo que se promovió un proceso ejecutivo hipotecario del Banco en contra de la tutelante, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que las excepciones de mérito están sustentadas en los mismos argumentos que fueron expuestos como soporte de la acción de tutela de esta referencia.

    La demandante, J.I.M.A., a propósito del cuestionario remitido al Banco Granahorrar por la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente:

    Señala que el Banco nunca le pidió autorización alguna para convertir su crédito de pesos a UVR. Sobre este punto, aclara que los créditos en pesos se convirtieron en créditos UVR siempre y cuando se hiciesen las devoluciones de la DTF en exceso sobre la inflación. Precisa que, tal como consta en el record del crédito, es notoria la omisión de la metodología de aplicación y equivalencias contenidas en el mencionado decreto, por lo cual debe entenderse que el Banco incumplió con sus obligaciones legales y, por consiguiente, no se perfeccionó ni la redenominación ni la adecuación documental, así como tampoco la reliquidación del crédito, en los términos previstos por la mencionada ley, razones por las cuales el crédito no se podía transformar de pesos en UVR.

    Dice que el Banco nunca le solicitó autorización para transformar la tasa de amortización del crédito. Sobre el particular, afirma que, consultado un asesor financiero, la tasa fue incrementada lo fue unilateralmente y por encima de lo permitido, con lo cual se quebrantó el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

    Advierte que la reliquidación no produjo efectos financieros o económicos en los saldos, dado que al corte del 31 de diciembre de 1991, el saldo quedó en $107'153.435 y al día siguiente se incrementó en $113'615.924, dos días después de lo cual el crédito se incrementó hasta los $125'565.778, no obstante el abono de $1'515.200 que se había hecho. Por lo anterior, dice que no existe explicación razonable y que las imprecisiones no fueron saneadas porque a partir del 3 de enero de 2000 el saldo nunca fue inferior a 125'565.778.

    Dice que el alivio nunca se hizo, por lo que el monto del mismo fue de cero pesos ($0.00)

    Sostiene que el alivio no se vio reflejado en el saldo.

    Dice que si bien pueden aparecer registradas presuntas moras de su parte, en realidad, el monto de sus derechos excede la cuantía de las cuotas cobradas por el Banco, máxime cuando las mismas están viciadas por la sobrefacturación del crédito.

    Advierte finalmente que ha intentado llegar a un acuerdo con el banco, pero la entidad ha condicionado el estudio de las propuestas a que firme un documento en el que manifieste que el alivio otorgado fue correctamente aplicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Q., por la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    En el caso sometido a estudio, esta S. abordará los siguientes problemas jurídicos: en primer lugar, debe determinar si la acción de tutela es procedente contra entidades financieras por vulneración de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Seguidamente, la Corte estudiará las condiciones en que fueron convertidos a UVR los créditos de vivienda pactados en pesos y cómo dicha conversión afectó el crédito de la tutelante. La S. también estudiará la conversión de la tasa de interés del crédito de la demandante y determinará si la misma se atuvo a los lineamientos legales fijados en la materia. La S. abordará la discusión acerca del alivio al crédito de vivienda de la demandante, y de cómo afecta dicha discusión el hecho de que exista un proceso judicial ordinario en curso para resolver ese interrogante. Finalmente, se estudiará la posible vulneración del derecho de petición de la demandante, frente a las solicitudes elevadas a Granahorrar.

  3. Procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras

    La jurisprudencia constitucional reiterada ha señalado que la acción de tutela es procedente contra entidades del sector financiero como reflejo de la posición dominante y de privilegio que las mismas tienen en el esquema de la prestación del servicio público financiero.

    Mientras el artículo 335 de la Carta Política advierte que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha reconocido en ella el ejercicio de un servicio público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. En reciente pronunciamiento, la Corte resaltó la posición de privilegio que las entidades financieras tienen en el mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela:

    ''La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio.

    (...)

    ...[L]as entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.''( Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T.

    Esta posición es reiteración de la doctrina ya expuesta por la Corporación, en la que se enfatiza sobre el carácter público del servicio que prestan las entidades financieras y se previene sobre la posibilidad de acudir a la tutela para contrarrestar los efectos antijurídicos de la prestación de dicho servicio.

    ''Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente., en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

    Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:

    "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" Sentencia T-443 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia Sentencia de junio 12 de 1969. M.P.H.T.A.. y el Consejo de Estado Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P.C.S.O.. reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.

    La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial Sentencia C-134 de 1994 M.P.E.C.M...

    Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.'' (Sentencia SU-157/99 M.P.A.M.C..

    La afirmación de que la acción de tutela procede como garantía de protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero incluye la protección del derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector están en la obligación de adelantar los trámites administrativos de los usuarios con el lleno de las garantías de su derecho de defensa, en el marco de la protección de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las decisiones que constituyen manifestación de la autonomía de su voluntad.

  4. Análisis del caso concreto

    Luego de establecido que la acción de tutela es mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso cuando el mismo se reputa vulnerado por una entidad financiera, pasa la Corte a definir si el comportamiento comercial de Granahorrar afectó injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria. Para tales efectos, la S. estudiará uno a uno los reproches elevados por la demandante respecto de la conducta asumida por Granahorrar en relación con su crédito de vivienda.

    En concreto, la peticionaria considera que las siguientes decisiones de la entidad financiera son vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso:

    Granahorrar convirtió unilateralmente el crédito que la demandante tenía en pesos, en crédito en UVR.

    Granahorrar modificó unilateralmente la tasa de interés del crédito, que inicialmente era del 8.0% más la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, al 13.92%, más la variación del DTF.

    Granahorrar se abstuvo de abonarle al crédito de la demandante el alivio decretado por la ley 546 de 1999.

    Granahorrar no ha resuelto suficientemente los derechos de petición elevados.

    1. Conversión del crédito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real (UVR)

      La demandante asegura que Granahorrar vulneró su derecho al debido proceso, al haber transformado su crédito hipotecario en UVR, a pesar de haberse pactado en pesos, -en el año de 1997-, tal como consta en el pagaré de crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable del Banco Central Hipotecario, adosado a folio 3 del expediente.

      Granahorrar explica que la transformación del crédito de pesos a UVR operó por ministerio de la Ley, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, por lo que su decisión no constituye abuso de su posición dominante.

      Para resolver este primer interrogante, esta Corporación debe resaltar que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, que modificó el sistema de acceso al crédito de vivienda, ''los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley''. Dice así la norma citada:

      Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

      No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

      Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

      Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo. (el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000)

      La Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000, por la cual estudió la exequibilidad del artículo en mención, aseguró que la norma legal estaba acorde con la Constitución Política en cuanto que representaba una de las consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el sistema anterior. En este sentido, la Corte aseguró lo siguiente:

      El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

      No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

      Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.

      También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes.

      El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.

      Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.

      El parágrafo segundo preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en la Ley.

      No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.

      Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible. (Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.)

      Recientemente, la Corte Constitucional, en providencia T-212 de 2004, precisó que el cambio de denominación de los créditos de vivienda inicialmente pactados en UPAC a UVR había ocurrido como consecuencia directa de la decisión del legislador, por lo cual no era viable sostener que su aplicación se hiciera depender de interpretaciones judiciales. Dijo al respecto la Corte:

      Para efectos del presente caso, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, permiten concluir que la conversión de los pagarés denominados en UPAC a UVR no es una cuestión de interpretación judicial sino una decisión que adoptó el legislador al ordenar que estos pagarés ''se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley''.

      De los apartes transcritos es posible deducir que -en términos generales- la transformación de los créditos de vivienda en pesos a UVR operó por voluntad de la ley y que por ello, en el caso concreto, el crédito para vivienda conferido por el BCH y cedido a Granahorrar en el año 2000, constante en el pagaré de crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable del Banco Central Hipotecario, adosado a folio 3 del expediente, fue convertido en crédito de UVR por disposición expresa del legislador y no por una decisión adoptada en abuso de la posición dominante de la entidad financiera.

      Esta conclusión lleva a la S. a considerar que en el punto relativo a la conversión del crédito en pesos a UVR, Granahorrar no contravino el derecho al debido proceso de la demandante, más todavía si se tiene en cuenta que, en su momento, la entidad financiera informó a la peticionaria que su crédito sería transformado a UVRs en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999.

      Ciertamente, mediante oficio remitido a la demandante el 27 de junio de 2000, y que consta a folio 26 del expediente, los presidentes del Banco Granahorrar y del Banco Central Hipotecario informaron a la peticionaria que ''aunque a la fecha los alivio de la Ley Marco de Vivienda ya habían sido aplicados, estaba pendiente la redenominación del crédito a uno de los nuevos sistema de amortización en UVR autorizados por la Superintendencia Bancaria y la reaplicación de los pagos efectuados'' durante ese año.

      La demandante advierte en el escrito remitido a la S. Sexta de Revisión con ocasión de la información solicitada a Granahorrar que el Banco nunca le formuló dicha solicitud, haciendo ver que el banco nunca le pidió la autorización respectiva, pero de lo visto se evidencia que la redenominación del crédito ocurrió por voluntad de la ley y que el Banco le informó oportunamente a la tutelante que dicho cambio iba a hacerse, por lo que el reclamo tardío, consistente en que la conversión estaba condicionada a la devolución de las DTF pagadas en exceso parece inoportuna.

      Ahora bien, del expediente no emerge reclamación alguna en la que conste que, cuando se le informó de la transformación de su crédito de pesos a UVR, la demandante hubiera manifestado su descontento con esa decisión. En el expediente reposan respuestas de Granahorrar a supuestas reclamaciones de la demandante en las que se explican las condiciones en que tuvo lugar la transformación del crédito, pero no hay evidencia de una reclamación formal a la entidad en la que se pusiera de manifiesto que la actora no estuvo de acuerdo con dicha modificación.

      Es más, del texto de una de las comunicaciones remitidas por el Banco Central Hipotecario, que consta a folio 24 del expediente, puede inferirse que fue la propia demandante la que pidió la reliquidación del crédito una vez fue expedida la Ley 546 de 1999. En efecto, en la comunicación del 15 de febrero de 2000 del BCH, remitida a J.I.M.A., la entidad le indica -entre otras cosas- que ''En atención a su carta en donde solicita la reliquidación de la Obligación Hipotecaria N° 001020-7 a su cargo me permito informarle que de acuerdo con la Ley 546 de Diciembre de 1999, a las obligaciones H. para vivienda vigentes y al día a 31 de diciembre de 1999 como es su caso se les efectuará la reliquidación de forma automática.''

      Aún si lo anterior no fuera considerado, es innegable que la reclamación judicial de la demandante se presentó por vía de tutela casi 5 años después de que se le informara que su crédito iba a ser transformado en UVRs, de acuerdo con el nuevo sistema de financiación.

      En estas condiciones, la S. aprecia que, independientemente de la legitimidad de la decisión que sobre el particular hubiera adoptado Granahorrar, la demandante formuló su oposición a la medida financiera más de cinco años después, circunstancia que desvirtúa el principio de inmediatez que deben cumplir las acciones de tutela.

      En efecto, desde 1999, año en que la Corte Constitucional adoptó el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, la Corporación ha venido reiterando en su jurisprudencia que el carácter sumario y preferente de la tutela se deriva de la necesidad urgente y apremiante de reparar el perjuicio que se cierne sobre el derecho fundamental o el de evitar que un peligro inminente lo afecte de manera irremediable.

      Por ello, aunque el paso del tiempo no determina per se la procedencia de la acción, las circunstancias de tiempo sí son relevantes para establecer si la protección requerida es viable concede el amparo solicitado. Sobre este particular, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia SU-961 de 1999

      De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

      La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

      Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

      (...)

      Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

      Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

      Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

      (...)

      Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

      (...)

      Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. (Vladimiro Naranjo Mesa)

      Tendiendo en cuenta la tesis de la Corte y descendiendo con ella al caso concreto, esta S. encuentra que la tutela de la referencia carece del elemento de inmediatez exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la acción, pues, a más de 5 años de haberse transformado el crédito en UVR por parte de Granahorrar, la peticionaria decide impugnar una decisión jurídica de naturaleza monetaria que, si así se estima ahora, siempre debió ser considerada ilegítima.

      Adicionalmente, aunque la demandante alega en su escrito de demanda que Granahorrar abusó de su posición dominante porque convirtió a UVR su crédito de vivienda pactado en pesos, de la explicación dada a la Corte Constitucional, con ocasión de la prueba decretada por la S. de Revisión se tiene que la demandante plantea reparos en relación con la forma en que se efectuó la reliquidación, lo cual entra en contradicción con la primera reclamación que consistía en la objeción llana de que el crédito hubiera sido reliquidado.

      Así lo sugiere la comunicación remitida por la peticionaria a la S. Sexta de Revisión, en respuesta a la prueba decretada por esta Corporación, cuando afirma que el Banco incumplió las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado con ella pues la entidad financiera no tuvo en cuenta las metodologías y equivalencias contenidas en el Decreto 2702 de 1999, regulatorio de la conversión de los créditos de mutuo en pesos a UVR, por lo que forzosamente se colige que no se perfeccionaron ni la redenominación ni la adecuación documental, como tampoco la reliquidación del crédito en los términos previstos en la ley.

      Para a S., esta respuesta denota que la demandante está en desacuerdo con la forma en que se efectuó la reliquidación del crédito, pues dice que el mismo se hizo en contravía de lo dispuesto en el Decreto 2702 de 1999 y, por lo mismo, indica que la inconformidad de la tutelante reside en la forma en que se efectuó la reliquidación, tema que no fue discutido oportunamente ante la entidad financiera, pero que se contradice con el hecho de que la demandante diga que nunca se le consultó la conversión del crédito. En últimas, no existe claridad acerca de si la demandante cuestiona la conversión del crédito o la metodología que se utilizó para dicha conversión.

      En este sentido, la S. no considera que sea procedente conferir el amparo solicitado por la tutelante, pues, además de las razones jurídicas expuestas para justificar la legitimidad del comportamiento financiero de Granahorrar, la reclamación judicial que por vía de tutela se eleva contra la entidad financiera ocurre más de cinco años después de habérsele informado a la tutelante que su crédito iba a ser transformado en UVR.

    2. Granahorrar modificó unilateralmente la tasa de interés del crédito, que inicialmente era del 8.0% más la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, al 13.92%, más la variación del DTF.

      La demandante sostiene que su derecho al debido proceso ha sido igualmente vulnerado por Granahorrar en la medida en que la entidad crediticia le transformó la tasa de intereses del crédito tomado con el BCH, aumentándola del 8.0% al 13.92%.

      Granahorrar, por su parte, explica en la comunicación remitida al juez de primera instancia que el aumento de la tasa de interés es consecuencia del cambio de sistema crediticio de vivienda y refleja una equivalencia con los intereses cobrados bajo el régimen anterior, por lo que, aunque nominalmente existe un incremento de la tasa, la adopción de la nueva metodología implica una reducción de la deuda total.

      Atendiendo a las razones de la demandante y de la entidad bancaria, esta S. considera que el problema planteado con el incremento de los intereses va de la mano del asunto de la transformación del crédito de pesos a UVR.

      En efecto, tal como lo indica el Banco, la implantación del nuevo sistema crediticio de vivienda en el país, que se adoptó por disposición de la Ley 546 de 1999, trajo consigo la incorporación de una nueva metodología de financiación del crédito de vivienda. Quizá la reforma más significativa del sistema fue la desvinculación del DTF del programa de financiación crediticio. Así, mientras los planes tradicionales vinculaban los intereses a los puntos porcentuales del DTF, la nueva metodología eliminó esa dependencia, recurriendo en cambio a la sujeción del crédito al índice de inflación -IPC-.

      La redenominación del crédito de vivienda de pesos a UVR implicó la modificación de la tasa de interés. Así, en el caso de la demandante, de una tasa del 8.0%, que se sumaba al DTF, el crédito de vivienda se financió con una tasa del 13.92% que se suma al índice de la UVR, tasa que apenas refleja el índice de inflación, es decir, no implica ganancia sobre el capital, sino la actualización del valor adquisitivo de la moneda. Cabe aclarar que el crédito de vivienda de la demandante no era para vivienda de interés social, por lo que la tasa del 13.92 era la permitida para ese tipo de deuda.

      Por lo anterior, aunque bajo el nuevo sistema la tasa de interés experimenta un incremento nominal, el costo del crédito sufre una reducción real, pues el mismo únicamente se hace depender del índice que refleja la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda y no está vinculado al DTF, que era la razón por la cual los créditos anteriores a la reforma ascendieron a niveles impagables ''En realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedición de la Ley acusada antecedieron inocultables síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero''. (Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.. De acuerdo con esta lógica, carecería de sentido que un crédito transformado a Unidades de Valor Real, dependiente únicamente de la variación del IPC, continuara atado a los índices del DTF, que es lo que precisamente quiso evitarse.

      Lo anterior, como es obvio, tomando como supuesto el hecho de que el crédito ha sido convertido a UVR y que tal conversión operó por ministerio de la ley sin que tan pronto se hizo la conversión la demandante hubiera manifestado su inconformidad con el procedimiento que ahora impugna.-

      Ahora bien, independientemente de las razones expuestas para considerar que tal reducción es válida, esta S. insiste en que la demandante del caso de la referencia dejó pasar más de 5 años antes de interponer la acción de tutela para obtener la defensa de sus intereses, con lo cual se ve desfigurado el principio de inmediatez que debe guiar el amparo constitucional. Así, en punto al cálculo de los intereses, Granahorrar informó a la demandante, en comunicación del 13 de noviembre de 2000, que ''la tasa de interés de su obligación hipotecaria a partir del 3 de septiembre del presente año, será como máximo la autorizada por el Banco de la República, equivalente al 13.92% E. A. para créditos diferentes de VIS, conforme con lo estipulado en la Circular Externa 014/00, disminución que verá reflejada en la cuota que debe cancelar en el mes de diciembre''.

      Aunque la demandante elevó posteriormente algunas solicitudes a la entidad, es claro que la demanda de tutela se presentó 5 años después de que aquella hubiera pagado las cuotas de su crédito de vivienda a los intereses que le fueron anunciados en noviembre de 2000 por el banco acusado. En estas condiciones, la S. encuentra que la vulneración del derecho al debido proceso, de haber existido, debió atribuirse a la imposición de una nueva tasa de interés, pero no a las dificultades económicas que ahora enfrenta la demandante para saldar su deuda.

      Ahora bien, la demandante solicita en su demanda que se apliquen los precedentes jurisprudenciales consignados por la Corte en la materia, específicamente el contenido en la Sentencia T-793 de 2004, en donde de la Corporación ordenó al Fondo Nacional del Ahorro restituir un crédito de vivienda a las condiciones en que inicialmente había sido pactado por el deudor. No obstante, esta S. encuentra que el caso sometido a estudio en la Sentencia T-793 de 2004 planteaba la modificación de las condiciones del crédito de vivienda a un deudor al que nunca se le informó de dicha transformación. No obstante, en el caso sub judice, de las pruebas aportadas el proceso es posible determinar que la demandante sí fue informada de la modificación en las condiciones de su crédito, modificación a la que aquella pudo oponerse oportunamente e, incluso, acudir a la protección de la acción de tutela, pero en su momento.

      A lo anterior cabría agregar que las condiciones de otorgamiento del crédito en el Fondo Nacional del Ahorro no son las mismas que determinan la adquisición de créditos en las entidades financieras del sistema general, dado que, como la Corte misma lo explicó ''La distinción entre establecimientos de crédito y el Fondo Nacional del Ahorro tiene efectos prácticos, ya que a diferencia de aquellos, el Fondo Nacional de ahorro asigna los créditos con base en un sistema de puntuación en el que toma en cuenta el ingreso del solicitante y el tiempo que lleva vinculado a la institución, para, con base en dichos factores, establecer tanto el monto del crédito como la tasa de interés al que éste estará sujeto Sentencia T-822/03 (M.P.: M.G.M.C.C. a su vez la Sentencia C-625/98.. Todo ello de acuerdo con los propósitos constitucionales que claramente están vinculados con la razón de ser del Fondo'' Sentencia T-793 de 2004 M.P.J.A.R..

    3. Granahorrar se abstuvo de abonarle al crédito de la demandante el alivio decretado por la Ley 546 de 1999

      En este punto, la demandante asegura que Granahorrar abusó de su posición dominante y aplicó el alivio crediticio otorgado por la Ley 546 de 1999 a una mora inexistente -que después reconoció como un error- tras lo cual echó para atrás el mismo alivio pues ''como puede observarse en la documentación que aporto, el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999 luego de la aplicación del beneficio fue de 107'153.435, 98 y al 2 de enero de 2000, tenía un saldo de 125'5456.464, 54 lo que indica que en dos días el capital aumentó un valor equivalente al descontado por el alivio''.

      Frente a dicha acusación, Granahorrar asegura que el alivio decretado por la Ley 546 de 1999 fue anunciado a la demandante el 17 de marzo de 2000, mediante comunicación en la que se le informó que su saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $124'768.000 y que al mismo se le aplicaría una reducción de $18'906.761. Granahorrar asegura que dicha reducción se aplicó inicialmente el 13 de marzo de 2001, pero que a raíz de un ajuste posterior, se determinó que el alivio debía ascender a $19'479.950.00, el cual se hizo efectivo el 7 de diciembre de 2001, reportando un beneficio mayor para el cliente.

      Al margen de lo expuesto por la demandante y la accionada, esta S. encuentra lo siguiente: el Banco Central Hipotecario informó a la demandante, mediante comunicación del 17 de marzo de 2000, que su saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $124'768.000 y que al mismo se le haría una reducción de $18'906.761 (folio 25). Posteriormente, el BCH, mediante comunicación del 9 de mayo de 2001, informa a la demandante que el Banco ha aplicado al crédito de la referencia el valor de $13'595.539.90, correspondiente al alivio autorizado por la ley de vivienda (folio 29). Con posterioridad, el 7 de diciembre de 2001, Granahorrar informó a la peticionaria que el alivio aplicado al crédito había sido sometido a un proceso de revisión por la Superintendencia Bancaria, entidad que había autorizado una reducción de $19.479.950.00, lo cual implicaba un incremento de $672.772.20 al alivio originalmente liquidado por Granahorrar (folio 30).

      Igualmente, la S. percibe que en el extracto de los movimientos de cartera en línea, el crédito de la demandante termina con un saldo final sin reliquidación de $124'768.000 (folio 33), y empieza el año 2000 con un saldo de $125.546.464.54 (folio 34). No obstante, en una anotación al final en el extracto en línea del folio 33 indica que el crédito fue liquidado y que el saldo total después de la liquidación fue de $108'006.435.52

      Recopilada la información precedente, esta S. entiende que la afirmación de la demandante, según la cual su crédito fue reliquidado en diciembre de 1999 y dos días después, en enero de 2000, el alivio de la reliquidación fue reversado, tiene como sustento la información extraída del extracto en línea consultado por ella, que figura a folio 33 del expediente, pero no corresponde al alivio anunciado oficialmente por la entidad crediticia mediante las comunicaciones del 17 de marzo de 2000 y 9 de mayo y 7 de diciembre de 2001.

      No obstante, la demandante pretende comprometer la voluntad de la entidad financiera con la anotación final de un extracto que no refleja la intención oficial de Granahorrar, más todavía cuando el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que aparece la anotación de reliquidación, era una fecha temprana para determinar cuál sería el alivio concreto decretado para cada crédito, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.

      Esta S. considera que el monto del alivio por aplicar fue el que oficialmente se comprometió a hacer la entidad responsable del manejo del crédito, en este caso, el de $18'906.761, incrementado después a $19'479.950.00, alivio incluso mayor que el que la demandante sostiene que debió habérsele hecho en los primeros días del año 2000. Así las cosas, la S. no considera que el alivio crediticio decretado por Granahorrar hubiera sido retrotraído a comienzos de 2000, tal como lo asegura la demandante.

      Ahora bien, sobre el particular, la tutelante dice que su caso es similar al estudiado en el proceso que culminó con la Sentencia T-006 de 2005 y que por ello es dable conceder el amparo solicitado. No obstante, visto el contenido de dicha providencia, esta S. encuentra que en esa oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo constitucional a un deudor del sistema de crédito de vivienda a quien la entidad financiera le había informado sobre la cancelación de su crédito, a pesar de lo cual posteriormente procedió a cobrarle un saldo que no había sido informado. Bajo esas condiciones, la Corte aplicó el principio general del respeto por el acto propio y obligó a la entidad financiera a dejar sin efectos las actuaciones de cobro subsiguientes.

      En el caso sometido a estudio, por el contrario, la S. ha determinado que no existe pronunciamiento del Banco demandado del que pudiera inferirse que éste manifestó a la demandante, de manera inequívoca y oficial, que aplicaría el alivio al crédito de vivienda en el monto que se deduce del extracto de finales de año de 1999, por lo que, aquí, el principio de respeto por el acto propio no es aplicable. Por el contrario, el compromiso del Banco, reflejado en la comunicación del 17 de marzo de 2000, fue el de reducir el crédito en $18'906.671, reducción que luego se incrementó en casi $600.000 a favor de la deudora y que según el banco se hizo en fechas posteriores.

      En efecto, aún en el caso de admitir que el Banco Granahorrar quedó comprometido por dicha liquidación y que el abono al crédito fue echado para atrás a principios de 2000, esta S. encuentra que, tal como lo afirma Granahorrar en la respuesta a la solicitud enviada por la S. Sexta de Revisión, al crédito de la demandante le fue abonada una suma de $18'906.671 por concepto de la reliquidación derivada de la Ley 546 de 1999, abono que se hizo, no a comienzos de 2000, sino en marzo de 2001, tras lo cual fue reajustado el 7 de diciembre de 2001 en lo que había autorizado la Superintendencia Bancaria. Hecha la revisión de las planillas en las que consta la historia del crédito se tiene que, a folio 87 del expediente, existen dos notas crédito a favor del préstamo de la demandante, hechas, la primera, por valor de $18'906.671, y la segunda por valor de $19'479.950.

      De acuerdo con lo expuesto, la S. tampoco considera que el derecho al debido proceso de la demandante haya sido desconocido por este aspecto.

    4. Improcedencia de la tutela por existencia de proceso ordinario en curso

      Además de las razones indicadas previamente, por las cuales la S. considera que el amparo solicitado no es procedente, de la respuesta de la entidad bancaria, solicitada en las pruebas por esta S. de Revisión, se evidencia también que los argumentos esbozados por la demandante para cuestionar el comportamiento de Granahorrar, los que denotan la inconformidad de la demandante con la forma en que se reliquidó su crédito, son los mismos que actualmente sirven de sustento jurídico a una demanda por responsabilidad civil extracontractual que la señora M.A. inició contra el Banco.

      Para la S., el hecho de que la demandante discuta actualmente el contenido de su obligación dineraria con la entidad bancaria ante la jurisdicción ordinaria indica -además de lo que se ha dicho- que el asunto sometido a estudio es objeto de análisis por el juez competente y que, en esa medida, el juez de tutela no puede ingresar a resolver el conflicto de manera directa, más todavía cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

      Claramente, la demandante esta en posibilidad de seguir pagando sus cuotas mientras discute ante la jurisdicción ordinaria si la reliquidación de su crédito se hizo según los parámetros legales o si, por el contrario, aquella desconoció los parámetros fijados por el Gobierno. Sin embargo, atendiendo al hecho de que tal discusión ya está en camino, el juez de tutela no es competente para resolver el conflicto.

      Igualmente, el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo en contra de la demandante, en el que, a manera de excepciones, aquella podría proponer algunas las objeciones pertinentes que tiene respecto de la indebida liquidación del crédito. Esta razón, aunada a la existencia del otro proceso, denotan la improcedencia de la tutela, pues a la luz de la normativa constitucional pertinente, la acción de tutela resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. En este caso, dicho medio de defensa está en curso y el juez de tutela no puede interferir en la decisión del juez ordinario.

    5. Satisfacción del derecho de petición de la demandante

      Finalmente, la demandante asegura que Granahorrar desconoció su derecho fundamental de petición por cuanto no dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas con el fin de proponer fórmulas de arreglo para su situación crediticia.

      La demandante afirma que Granahorrar no ha dado respuesta a sus peticiones de 19 de agosto de 2004 y del 28 de septiembre del mismo año en las que ha planteado dichas soluciones, y que la entidad de crédito le dice que para ser escuchada deberá firmar un documento en el que acepte que no tiene reparo alguno respecto del abono al crédito de vivienda que el banco le aplicó a su deuda luego de reliquidarla.

      Sobre este particular, la S. de Revisión observa que el Banco, en efecto, ha respondido dos derechos de petición en los que, en primer lugar, rechaza la propuesta de pago de la peticionaria (folio 69) y, en segundo término, condiciona el estudio de la propuesta de pago a que la demandante acepte la firma de dos cartas de compromiso en las que se aquella reconocería que no tiene reparo alguno respecto del abono que por concepto de reliquidación a que hace referencia la Ley 546 de 1999 fue aplicado a su crédito hipotecario (folio 75). Estas respuestas constituyen contestación al derecho de petición de la demandante, por lo que la S. no evidencia vulneración del mismo.

      No obstante, para esta S., las mismas obstruyen las posibilidades de que la demandante adelante un proceso de negociación de la deuda con el Banco Granahorrar.

      Efectivamente, la demandante ha tratado de ventilar ante el juez de tutela una discusión que, a más de jurídica, expone la difícil situación financiera por la que atraviesa. Igualmente, sus pretensiones son objeto de demanda ante la jurisdicción ordinaria, misma que tramita un proceso ejecutivo en su contra. En estas condiciones, la S. reconoce que sus intenciones frente a Granahorrar son las de discutir, tal vez en otro escenario distinto al judicial, las diferentes posturas que tiene frente al crédito de vivienda.

    6. Exhortación

      Por la razón anotada, la respuesta de la entidad dificulta la posibilidad de encontrar un acuerdo directo con ella e impide que los tropiezos financieros que han frenado el desarrollo normal de esta obligación se resuelvan por vía distinta a la del proceso judicial. Por ello, en aras de garantizar el acuerdo entre las partes de este litigio y consciente de que una respuesta como la suministrada por Granahorrar obstaculiza las posibilidades de arreglo directo al que pudiera llegarse entre la entidad financiera y la deudora, esta S. exhortará al banco demandado que escuche personalmente a la demandante con el fin de que evalúe las diferentes propuestas que ésta tenga para hacerle, los reclamos que tenga frente al manejo de su crédito y se llegue a un arreglo que aliviane la carga económica de la misma.

      La S. considera que si bien esta decisión no compromete a ninguna de las partes en la adopción de una alternativa concreta de arreglo, por lo menos las acerca en el esfuerzo por encontrar una salida a la encrucijada económica que agobia a la peticionaria y que podría dar lugar a la finalización de los procesos judiciales ya iniciados.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos, decretada en el proceso de la referencia por auto del 10 de agosto de 2005.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia-Q., que a su vez confirmó la sentencia del 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que denegó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- EXHORTAR al Banco Granahorrar para que cite a una reunión a la señora J.I.M.A. con el fin de que ésta personalmente exponga las objeciones que tiene respecto al manejo de su crédito, así como las propuestas que tenga para hacerle en relación con las diferentes alternativas de pago que pudieran dársele a su crédito de vivienda. La demandante podrá ir acompañada de su abogado.

Cuarto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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