Sentencia de Tutela nº 1019/05 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623916

Sentencia de Tutela nº 1019/05 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1136618
DecisionConcedida

Sentencia T-1019/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza

LICENCIA DE MATERNIDAD- Pago por allanamiento a la mora por EPS

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela

Referencia: expediente T-1136618

Acción de tutela interpuesta por M.C.R.G. contra COOMEVA E.P.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre del dos mil cinco (2005)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

    Manifiesta la accionante, que trabaja como secretaria de la empresa AUTOPARTES de Riohacha, y se encarga de efectuar las consignaciones correspondientes a los aportes en salud de los trabajadores de la empresa, en las distintas E.P.S donde se encuentran afiliados.

    Afirma, que el 29 de Octubre de 2003, se trasladó del Instituto de Salud Vida a Coomeva E.P.S, con el fin de recibir una mejor cobertura y atención en los servicios de salud.

    1. la peticionaria que al momento de la afiliación, en Coomeva no le informaron acerca de las fechas en que debía hacer los aportes al Sistema General de Salud, motivo por el cual efectuó el pago conforme venía haciéndolo en su antigua E.P.S, entre los días 4 al 18 del mes vencido.

    Sostiene, que acudió el 8 de agosto de 2004 ante la E.P.S Coomeva para que procediera a cancelar su licencia de maternidad, y ello le fue negado, con el argumento de que los pagos no se efectuaron de forma oportuna.

    Manifiesta la accionante, que interpuso recurso de reposición frente al acto que negó la licencia, el cual fue resuelto negativamente. A su vez, indica que interpuso recurso de apelación, que también fue decidido desfavorablemente, y que finalmente interpuso recurso de queja el día 4 de febrero de 2005, sin que hasta el momento se hubiese decidido.

    Finalmente, considera la accionante que el ente demandado viola el derecho a la igualdad y al mínimo vital, en la medida en que su sustento y el de su hijo dependen de un salario mínimo mensual que sufrió un detrimento por tres meses. Por lo anterior solicita, se ordene a Coomeva E.P.S, reconozca y pague la licencia de maternidad.

  2. Contestación de la entidad demandada

    COOMEVA E.P.S a través de su auditora Médica, sostiene que el parto tuvo lugar el 4 de Agosto de 2004, lo cual constituye un ''hecho consumado'', en la medida en que transcurrieron mas de ocho meses desde la fecha en que se causó la licencia de maternidad.

    Afirma, que de conformidad con la legislación en seguridad social, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es deber del empleador o del trabajador independiente, el efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999, que en el caso de la accionante es el cuarto día hábil del mes.

    Así mismo, que como lo dispone el Decreto 1804 de 1999, los pagos debían haberse efectuado en forma oportuna por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la causación del derecho. Sostiene, que verificados los aportes efectuados por la empresa AUTOPARTES en los últimos seis meses, estos fueron cancelados en forma extemporánea.

    A., que la falta de cumplimiento con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como sanción la obligatoriedad de que el derecho a la licencia de maternidad, deba asumirlo su empleador sin posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.

    Finalmente, sostiene que la tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de las acreencias laborales, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción.

  3. Pruebas que obran dentro del expediente.

    Copia del F. Único de Afiliación e Inscripción al Régimen Contributivo como trabajadora dependiente (folio 7).

    Copias de los formularios de autoliquidación de aportes. (folios 8 al 25).

    Fotocopia de la licencia de maternidad expedida por Coomeva E.P.S a nombre de la señora M.C.R.G., en la que se consigna que los 84 días de incapacidad iniciaron desde el 4 de agosto de 2004 y terminaron el 26 de octubre de 2004. (folio 13).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, mediante sentencia de 15 de marzo de 2005, deniega las pretensiones de la actora al determinar que el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad es de carácter legal, y su defensa se garantiza a través de un proceso ordinario laboral.

    Como última consideración, estima que no existe un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, en la medida en que la tutela se interpuso habiendo transcurrido siete meses y once días desde la fecha del parto, por lo que considera que resulta injustificada la demora para iniciar la acción frente al perjuicio irremediable que la accionante alega por padecer la conducta omisiva de la E.P.S demandada.

  2. Sentencia de Segunda Instancia.

    La señora M.C.R.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el aquo. Sustento su inconformidad al afirmar que la demora en instaurar la demanda de tutela, se debió a que decidió acudir inicialmente al ejercicio del derecho de petición como mecanismo para obtener el pago de la licencia. Sin embargo, sostiene que COOMEVA E.P.S demoró un mes para responder la primera petición, dos meses para responder la segunda solicitud y por último, se demoró desde diciembre de 2004, hasta marzo de 2005 para obtener respuesta al recurso. Igualmente, que al no recibir remuneración alguna, se vio obligada a acudir ante prestamistas y casas de compraventa, para satisfacer sus necesidades y la de su hijo.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia de 2 de mayo de 2005, confirma el fallo de primera instancia. El ad quem considera que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, en la medida en que su empleador no realizó los pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los términos legalmente establecidos.

    Adicionalmente, estima que la solicitud de tutela no fue interpuesta dentro del término de la licencia de maternidad y no se demostró afectación de su mínimo vital, por cuanto la peticionaria se encuentra laborando y devengando un salario.

    Finalmente, concluye el juez de segunda instancia que la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para reclamar su derecho, como lo es la jurisdicción ordinaria, por lo cual no resulta procedente el amparo por vía de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la S. determinar si la decisión de la EPS Coomeva, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cancelado los aportes a salud dentro de los cuatro (4) primeros días hábiles de cada mes, es decir, extemporáneamente, vulnera o no los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora M.C.R.G. y de su hijo.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la S. abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) el ''Allanamiento a la mora'', (iii) la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Una vez abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora M.C.R.G. tiene o no derecho al amparo solicitado.

    2.1 Naturaleza de la licencia de maternidad

    El artículo 43 de la Constitución Política establece que:

    ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

    El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).

    La Constitución, además, protege a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos, según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la Constitución Política).

    Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se ve disminuida notablemente.

    La licencia de maternidad es una protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

    Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. R.E.G., estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto ''permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida''. Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. R.E.G..

    Así mismo, esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente J.A.R., consideró que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita ''recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.'' Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. A.M.C. y T-568 de 1996, MP. E.C.M..

    De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco G.M.C., la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:

    ''el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa''.

    ...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica''En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. J.C.T., reiterada por la sentencia T-118 de 2003. .

    Así pues, una manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos.

    Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerado Sentencia T-584 de 2004, MP. A.B.S.. que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento.

    Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del niño.

    Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001., ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.

    Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP, E.M.L., en los siguientes términos, a saber:

    ''a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

    1. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

    2. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

    3. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).

    4. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).''

    De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también cuando se configure el ''Allanamiento a la mora'' y se interponga dentro del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.

    2.2 Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia

    En relación con el pago de la licencia de maternidad, el decreto 1804 de 1999, dispone lo siguiente:

    ''Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  3. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

    (...)

  4. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.''

    A su vez, el decreto 047 de 2000 Decreto 047 de 2000, artículo 3 numeral 2., dispone que para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

    Ahora bien, si bien es cierto que existe un deber por parte del empleador de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud en forma oportuna, no es menos cierto que cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos, las E.P.S. no están legitimadas para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad arguyendo que los pagos de las cuotas de afiliación fueron realizados de manera extemporánea.

    Sobre el ''Allanamiento a la mora'' existe abundante jurisprudencia al respectoRespecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador, ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, MP. R.E.G., T-605 de 2004, MP. R.U.Y., T-390 de 2004, MP. J.A.R., T-885 de 2002, MP. Clara I.V.H., T-880 de 2002, MP. A.B.S., y T-467 de 2000, MP. Á.T.G., el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas.

    La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los servicios médicos que requiera.

    Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del ''Allanamiento a la mora''.

    Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del ''Allanamiento a la mora''. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos) Sentencia T-636 de 2004, MP. J.A.R...

    2.3 Oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. J.A.R., modificó la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

    En dicha providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protección efectiva de una ''cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.''

    Además de lo anterior, una de las razones que llevaron a modificar el término para solicitar el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la demora con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la ''nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos''.

    Por ende, aquella S. concluyó que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por las siguientes razones:

    ''Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.

    El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.

    Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.

    No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84''.

    Por las anteriores razones, los 84 días exigidos con anterioridad para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría de los casos las madres no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política.

    2.4 Caso Concreto

    De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta S. a determinar si la EPS COOMEVA ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora M.C.R. y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber pagado oportunamente.

    Para resolver el caso encuentra la S. que la accionante reclama de COOMEVA E.P.S el pago de la licencia de maternidad, como sustento económico de su hijo y el suyo propio. Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho pago por cuanto no se realizaron los pagos dentro de los términos establecidos en la ley para tal efecto.

    De los hechos narrados por la accionante, la S. observa que es una madre trabajadora que devenga un salario mínimo, y que la licencia de maternidad es el único dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo, tanto así, que en espera de que le saliera aquel auxilio, solicitó prestamos para atender las necesidades básicas en su hogar.

    Con relación a la afirmación hecha por el juez de segunda instancia, en cuanto a que no se demostró afectación de su mínimo vital, debido a que la peticionaria se encuentra laborando y devengando un salario, es preciso aclarar que la simple enunciación de que esta trabajando no es suficiente, ya que si en la actualidad la demandante está trabajando es porque resulta casi una obligación para poder velar por su subsistencia y el de su hijo en condiciones dignas. Al respecto, esta S. en Sentencia T-791 de 2005, con ponencia de la M.C.I.V.H., sostuvo lo siguiente:

    ''Por su parte, el ente accionado manifiesta que la señora O.C. en la actualidad se encuentra laborando y por ende no se le está afectando su mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad.

    En este orden de ideas, la S. infiere que el ente accionado no desvirtúa la afirmación hecha por la demandante de no contar con medios económicos para solventar sus necesidades y las de su hija, pues, la simple enunciación de que esta trabajando no es suficiente si se tiene en cuenta que es una trabajadora independiente, sin vínculo laboral, cuyas condiciones laborales respecto a las trabajadoras dependientes son diferentes, pues no cuenta con un empleador que asuma el pago de la licencia. Además, si en la actualidad la demandante está trabajando es porque le toca casi como una obligación para poder velar por su subsistencia y la de su hija en condiciones dignas''.

    Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.

    En relación con la negativa de COOMEVA EPS de pagar la licencia de maternidad por no haber pagado la accionante los aportes a salud dentro de los 4 primeros días hábiles de cada mes, encuentra la S. que de las pruebas aportadas se pudo constatar que según los formatos de pago de aportes a salud por el empleador de la accionante a la EPS, se pagaron los meses de diciembre de 2003 hasta enero de 2005. De lo anterior, se concluye que la señora M.C.R. aportó a salud los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, esto es, el 4 de agosto de 2004 fecha de nacimiento del hijo de la accionante, tal como lo dispone el decreto 1804 de 1999.

    Ahora bien, sobre la oportunidad del pago, de los hechos se concluye que COOMEVA EPS se allanó a la mora de la accionante, pues si bien la demandante o su empleador incumplieron la obligación legal de pagar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el ente accionado recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Entonces, la E.P.S accionada no ejerció las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.

    Por lo tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.

    Por último y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la S. aprecia que aquella fue admitida el 4 de marzo de 2005 (folio 26) y el hijo de la señora M.C.R. nació el 4 de agosto de 2004, por ende, entre la admisión de la presente acción y el nacimiento del menor no transcurrieron más de 7 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la igualdad y al mínimo vital de la señora O.L.C.C.. En consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a COOMEVA EPS de Riohacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora M.C.R.G. la licencia de maternidad que se causó el 4 de agosto de 2004.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, las cuales negaron la tutela interpuesta por M.C.R.G. en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA E.P.S de Riohacha, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora M.C.R.G., la licencia de maternidad que se causó el 4 de agosto de 2004.

TERCERO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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