Sentencia de Tutela nº 1014/05 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623918

Sentencia de Tutela nº 1014/05 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1170597
DecisionConcedida

Sentencia T-1014/05

DERECHO AL DIAGNOSTICO

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y A LA ASIGNACIÓN DE ARS

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Secretaría de Salud no puede aducir que no hay contrato vigente para práctica de exámenes/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Caso en que la orden médica se venció por la demora de Secretaría de Salud en ordenar exámenes

La situación descrita convierte la protección del actor en un caso de urgencia, debido al estado de salud en el que se encuentra, de manera que el condicionamiento de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia de esperar a que haya contrato vigente, porque a la fecha no lo hay, no es excusa, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que la inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atención médica requerida por los pacientes, por eso cuando una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, pretextando la existencia de trámites burocráticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender una patología específica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. Por otro lado, lo manifestado por el Juzgado ''que la orden médica se encuentra vencida'', sin tener en cuenta que dicha orden se le venció por la demora de la Secretaria de Salud en ordenar el procedimiento, vulnera abiertamente sus derechos, porque es evidente que requiere el examen, porque se encuentra con fuertes dolores de espalda y hombros, y los problemas administrativos o presupuestales que tenga la entidad, no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el actor, ya que no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protección a la persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas.

Referencia: expediente T-1170597.

Acción de tutela presentada por E.R.V. de A., agente oficioso de N.D.V., contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora E.R.V. de A., agente oficioso de su sobrino N.D.V.V., contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora E.R.V. de A., actuando como agente oficioso de su sobrino N.D.V.V., presentó el doce (12) de mayo de 2005, en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por los siguientes hechos:

  1. Hechos

    1. La señora E.R.V. de A. actuando como agente oficioso de su sobrino N.D.V. de 23 años de edad. Manifiesta que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud (Sisben nivel I) en el Municipio de Liborina (Antioquia).

    2. Expresa que, nació con malformación vertebral progresiva. Y en el Hospital San Vicente ha recibido diversos tratamientos utilizando para ellos corcel, muletas, caminador, zapatos ortopédicos sin tener ningún resultado favorable. Agrega que, hace aproximadamente dos años siente muchos calambres en hombros y espalda, lo que le produce un intenso dolor, razón por la cual, la última vez que lo llevó al médico le realizaron una serie de exámenes y le ordenaron una Resonancia Magnética y una valoración de Gemología y Neurología.

    3. En consecuencia la S.E.V., acudió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, solicitando la autorización de los exámenes, pero la respuesta fue negativa, argumentando que: ''no hay contratos vigentes, que volviera después''. Posteriormente los volvió a solicitar, obteniendo respuesta negativa, bajo el argumento que: ''ya había contrato, pero la orden de los exámenes que ella presentaba era muy vieja, que el hospital la tenía que actualizar''. Informa que el Hospital se niega a cambiarle la orden.

    4. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente el examen y la valoración, para determinar la lesión que padece, además se encuentra en riesgo la vida del paciente, toda vez que puede lesionarse por su incapacidad, debido a que no puede movilizarse por si mismo, pues la tardanza, genera cada día más detrimento en su salud desmejorándole la calidad de vida. También informa que por la situación económica de ella y de su sobrino, no pueden asumir el costo del procedimiento, con lo que cree se le están vulnerando sus derechos.

    B.P..

    La actora solicita la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su sobrino N.D.V., por medio de una orden a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que autorice de forma inmediata el examen (Resonancia Magnética) y la valoración de Gemología y Neurología que requiere.

  2. Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    Sostiene el S.S. de Salud de Antioquia, dentro del término legal, que solicitó copia a el Hospital de la orden médica de los exámenes del señor N.D.V.V., en la cual conste el tratamiento requerido y la fecha de la orden, dando respuesta dicha entidad informó que la fecha de la orden es del día 7 de noviembre de 2004, la cual se encuentra vencida. También informó, que el examen es indispensable para aclarar el diagnóstico y verificar la pertinencia del tratamiento requerido por el paciente y si es competencia de esta entidad, se autoriza en caso de ser necesario.

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    A folio 6, solicitud de orden de servicio de dos exámenes (Resonancia Magnética y una valoración de Gemología y Neurología), ordenados por el Dr. Álvaro Toro Posada adscrito al Hospital Universitario San Vicente de Paúl.

    A folio 7, certificado del director del Sisben en el Municipio de Liborina (Antioquia) el cual manifiesta que el señor N.D.V.V., pertenece a el nivel I, sin afiliación a ninguna EPS ni ARP.

    A folio 9, Respuesta de la Secretaria de Salud de Antioquia al Juez de tutela, informando que el examen es indispensable para aclarar el diagnóstico y así determinar el tratamiento requerido por el paciente. También confirma que la orden medica está vencida.

  3. Sentencia de Primera instancia.

    Mediante sentencia del día dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que según la respuesta dada por el representante legal de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informó que la orden médica del señor N.D.V.V., se encuentra desactualizada, toda vez que tiene como fecha el 7 de noviembre de 2004, lo cual seria el requisito primordial para la realización del servicio requerido y la procedencia de esta acción.

    Por otro lado, la Cote Constitucional ha dicho ''que la salud es un estado de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud no puede asimilarse a una situación estática, su carácter prestacional es esencial y comprende, no solo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad...'' . En consecuencia hay que tenerse en cuenta de acuerdo con la certificación del folio 7, en el cual se indica que la vigencia del examen se encontraba desactualizado y además el certificado del Sisben tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, en consecuencia no aparece acreditado en las presentes diligencias que para la fecha de presentación de esta acción estuviera afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud, por tanto se negará el amparo de tutela solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En el presente caso la Sala debe establecer sí se han vulnerado los derechos fundamentales del señor N.D.V.V., a la seguridad social, salud en conexidad con la vida, Teniendo en cuenta que el Hospital Universitario San Vicente le ordenó un examen (Resonancia Magnética) y una valoración por Gemología y Neumología, y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no le autorizó las ordenes medicas, primero porque no había contratos vigentes y posteriormente porque la orden ya había vencido. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de crítico, afectan esos niveles, se pone en peligro la salud de la persona y hasta la dignidad personal, en estos casos resulta válido que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad. Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia T- 871 de 2004, lo siguiente:

''Es doctrina reiterada de esta Corporación que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico Ver Sentencia T-364 de 2003, M.M.G.M.C., entendido como ''la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.'' Sentencia T-366 de 1999, M.J.G.H.G.

De esta manera se ha abierto paso por vía de jurisprudencia al derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud. Ver Sentencia T-849 de 2001, M.M.G.M.C.. Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

En este orden de ideas, esta Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto señaló la Corte que ''El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.'' Sentencia T-862 de 1999, M.P .C.G.D.

En el caso en estudio, la actora solicita la realización del examen Resonancia Magnética y la valoración por Gemología y Neumología, ordenado por el médico tratante, con el fin de determinar con certeza el grado en el que se encuentra la enfermedad de su sobrino N.D.V.V. y poder ordenar el tratamiento con el fin de lograr su recuperación.

Cuarta. Toda persona tiene derecho a la seguridad social integral y a la asignación de una ARS.

En un pronunciamiento reciente, esta misma Sala de selección realizó un amplio análisis de las razones que justifican que a través de la acción de tutela se proteja el derecho a la salud en conexidad con la vida, y se ordene la realización de exámenes, tratamientos, cirugías etc, a aquellas personas que por su condición económica no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, lo que los hace que sean la población más pobre y vulnerable del país. En este sentido, también se reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, al afirmar que era obligación de la Dirección de Salud asignar la ARS, una vez el solicitante se encuentre inscrito y clasificado en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales (sisben).

Al respecto en sentencia T-956 de 2005 M.A.B.S. dijo:

''Una vez hecha la clasificación el informe se remite a las direcciones seccionales de Salud, para proceder a la asignación de una A.R.S, tal como lo ha dicho esta Corporación: siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica. De otro lado debe también hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados Ver sentencia T-121 de 2005.. (Se subraya)''

En consecuencia, y teniendo en cuenta el certificado aportado por el municipio de Liborina (Antioquia), el cual certifica que el señor N.D.V.V. se encuentra en el nivel I del sisben y sin ninguna afiliación a EPS ni ARS, situación que le vulnera abiertamente sus derechos, ya que es una persona que padece de malformación vertebral de nacimiento y se encuentra clasificado en el nivel I del sisben, lo que lo hace que sea de la población más pobre y vulnerable del país.

Quinta. Caso concreto.

La acción de tutela fue interpuesta por la señora E.R.V. de A., en representación de su sobrino de 23 años de edad, el cual padece de una malformación vertebral progresiva. Agrega que la entidad demandada le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos a la vida de su sobrino.

La Sala no comparte la posición tomada por el juez de tutela, ya que, si bien es cierto que la orden médica a la fecha se encuentra vencida, también lo es que al momento de solicitar el servicio a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, la respuesta fue ''en el momento no hay contrato vigente para realizar el examen, venga después..'', momento aquel en que la orden se encontraba vigente, y posteriormente cuando ya había contrato la entidad, se lo niega, argumentando que la orden no es reciente, sin tener en cuenta que se trata de una persona que requiere dicho examen para aclarar el diagnóstico y verificar la pertinencia del tratamiento requerido. Por otro lado la entidad le esta dejando toda la carga a la parte más débil (en este caso el paciente), el cual se sometió a la espera de una nueva contratación para la realización del examen y posteriormente asumir la negativa del Hospital de actualizar la orden médica. Al respecto en sentencia T-125 de 2005 se dijo:

''Precisamente, la atención en salud es una tarea programática de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misión constitucional de establecer un sistema de seguridad y atención integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud, por lo que las entidades promotoras e instituciones de salud no pueden demorar la definición de la práctica de procedimientos médicos o anteponer problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negar alguno de aquellos, ''(...) pues con ello se estaría quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades de orden público o privado'' Cfr. Sentencia T-1178 de 2003, M.J.A.R., a las que se les exige brindar efectivamente la atención, en aras de garantizar la prestación integral del servicio de salud, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política''.

Ahora se concluye, que si el médico tratante adscrito a la entidad demandada, ordenó la realización de la valoración con los especialistas (Neurología y Gemología) y la realización del examen (Resonancia Magnética) al señor N.D.V.V., fue porque vio en él la necesidad y urgencia de la realización de dicho procedimiento, en aras de un mejoramiento en su calidad de vida.

Por lo tanto, la situación descrita convierte la protección del actor en un caso de urgencia, debido al estado de salud en el que se encuentra, de manera que el condicionamiento de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia de esperar a que haya contrato vigente, porque a la fecha no lo hay, no es excusa, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que la inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atención médica requerida por los pacientes, por eso cuando una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, pretextando la existencia de trámites burocráticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender una patología específica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes Ver sentencia T-095 de 2005, M.C.I.H...

Por otro lado, lo manifestado por el Juzgado ''que la orden médica se encuentra vencida'' (fl 43), sin tener en cuenta que dicha orden se le venció por la demora de la Secretaria de Salud en ordenar el procedimiento, vulnera abiertamente sus derechos, porque es evidente que requiere el examen, porque se encuentra con fuertes dolores de espalda y hombros, y los problemas administrativos o presupuestales que tenga la entidad, no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el actor, ya que no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protección a la persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas.

La Sala reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos (ver sentencias T-095 de 2005, T- 956 de 2005, T-121 de 2005, T-125 de 2005, T-1178 de 2003, T-849 de 2001 y T-862 de 1999 entre otras) en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó la prestación del servicio médico requerido por el paciente. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida del señor N.D.V.V..

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del señor N.D.V.V., razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizarán los exámenes requeridos, siempre y cuando el médico tratante los considere necesarios, tiempo que no podrá exceder de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín (Antioquia), en la acción de tutela instaurada por la señora E.R.V. de A. en representación de su sobrino N.D.V.V., en contra de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizará el examen (Resonancia Magnética) y la valoración por Neurología y Gemología requeridos por el señor N.D.V.V., siempre y cuando el médico tratante los considere necesarios, tiempo que no podrá exceder de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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