Sentencia de Tutela nº 1031/05 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623932

Sentencia de Tutela nº 1031/05 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1127066
DecisionConcedida

Sentencia T-1031/05

PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS

ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble

De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto

Son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la dignidad humana

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS-Acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades de la administración

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido por reestructuración administrativa de Ferrovías

Referencia: expediente T-1127066

Acción de tutela instaurada por el señor H.H.P.Q. contra FERROVIAS en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, el día tres (3) de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.H.P.Q., en contra de FERROVIAS en liquidación.

I. ANTECEDENTES

El señor H.H.P.Q., interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en liquidación, por que considera que le violaron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, así como la protección especial a las personas discapacitadas, por haber dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 2004.

1. HECHOS

1.1. Manifestó el demandante a través de apoderado, que trabajó en la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, desde el día 25 de agosto de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2004.

1.2. Agregó, que padece la enfermedad de P. y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, rindió dictamen médico determinando una discapacidad laboral de 30.62%.

1.3. Afirmó, que sin tener en cuenta su estado de salud, la entidad accionada suprimió el cargo que desempeñaba y dio por terminado su contrato, a partir del 13 de diciembre de 2004, a pesar de que estaba inscrito en el retén social, a lo que hace alusión el J. de la División de Recursos Humanos de la mencionada empresa, en la comunicación de septiembre 16 de 2003, en el sentido de que el accionante se encuentra dentro del porcentaje de discapacidad del 25 al 50 %, según lo establecido por la Junta de Calificación de Invalidez.

  1. Solicitud de tutela.

    El señor H.H.P.Q. solicita, se ordene a la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en Liquidación, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando.

  2. Respuesta de la entidad demandada.

    El representante legal de FERROVIAS en Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual argumentó, entre otras razones, que el demandante padece de la enfermedad de P., que tratándose de una enfermedad no profesional no puede afirmarse que la adquirió durante la vinculación laboral a la entidad.

    Afirma que las disposiciones sobre protección de personas con limitaciones físicas tienen como fin dar una relativa estabilidad en sus cargos respecto de otros empleados, pero no para garantizarles permanencia en los casos de no tener funciones para desempeñar. En efecto, el artículo 122 de la Constitución Política consagra: ''No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento...''

  3. Pruebas aportadas al proceso.

    4.1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Empresa Colombiana de Vías Férreas.

    4.2. Copia de la historia clínica del señor P.Q..

    4.3. Copia de la resonancia magnética practicada al señor H.H.P.Q., en la que dictaminan señales de atrofia cerebral.

    4.4. Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de agosto 4 de 2003, en la que dictaminan perdida de la capacidad laboral del 30.62%.

    4.5. Copia del oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por N.C.G.R., dirigido a L.A.M., Director Regional M.M. de Ferrovías, en el que informa que el señor P.Q. está inscrito en el retén social.

    4.6. Copia del oficio suscrito por el señor E.A.Á. de fecha 7 de diciembre de 2004, dirigido al señor P.Q. en el cual le informan que su contrato de trabajo se dará por terminado unilateralmente y que tiene derecho a recibir una indemnización.

    4.7. Copia de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se suprime el cargo de conductor mecánico Código 5040 Grado 02, entre otros.

    4.8. Copia del oficio suscrito por el demandante de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita la aplicación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    4.9. Copia de la respuesta a la petición anterior, suscrita por el Liquidador de la empresa demandada, mediante la cual le informan al demandante que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se hizo en razón a la supresión del cargo. Agrega, que en cuanto a la enfermedad que padece, como afiliado al régimen general de riesgos profesionales, en el evento de incapacidad permanente, tiene derecho a que la respectiva ARP, le reconozca la indemnización a que tiene derecho.

    4.10. Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor P.Q. en la que manifiesta que su compañera E.Á.S. depende económicamente de él.

    4.11. Copia de los registros civiles de las menores L.D. y B.M.P.Á..

    4.12. Copia del Decreto 1791 de 2003, mediante el cual se ordena la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-.

    4.13. Copia de la liquidación otorgada al señor P.Q..

    4.14. Copia del oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrito por el señor P.Q. mediante el cual informa a esta Corporación que la entidad demandada lo reintegró.

    4.15. Copia de la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual se revoca parcialmente la resolución 254 del 6 de diciembre de 2004 y se ordena el reintegro del demandante.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, para lo cual consideró, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada cumplió a cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresión de los cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de liquidación de la empresa.

Igualmente, argumentó que de la interpretación armónica de las normas sobre el derecho de las entidades de suprimir los cargos de la planta de personal y la obligación que les concierne de respetar a las personas que hacen parte del retén social, se desprende la obligación de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo. Por esta razón, la entidad debe mantener vinculado a su trabajador dentro de la planta de personal hasta que se terminen las diligencias o procedimientos que conllevan a la liquidación definitiva de la empresa, como lo ordena el inciso final del artículo 16 del decreto 1791 de 2003.

Por lo expuesto, ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda reintegrar al señor P.Q. dentro de la actual planta de personal.

Sentencia de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para demandar la nulidad del acto administrativo y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.

III. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, la S. de Revisión Número Siete decretó la practica de pruebas, en consecuencia ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación que informe (i) cómo estaba conformada la planta de personal de la empresa antes de iniciarse la liquidación y cómo está conformada actualmente, (ii) cuántos cargos fueron suprimidos, (iii) cuál es la fecha aproximada de la liquidación de la empresa y por último, (iv) cuál es el personal necesario que por la naturaleza de sus funciones, debe acompañar el proceso de liquidación, específicamente hacer referencia al cargo de conductor mecánico, que desempeñaba el demandante.

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el Liquidador de la entidad demandada, le informó a esta Corporación que la planta de personal hasta el día 23 de junio de 2003, estaba conformada por veintiséis (26) empleados públicos de libre nombramiento y remoción y setenta y tres (73) trabajadores oficiales. Así mismo, comunicó que actualmente la planta de personal está integrada por ocho (8) empleados públicos de libre nombramiento y remoción y treinta y siete (37) trabajadores oficiales.

Agregó que a la fecha se han suprimido 54 cargos entre trabajadores oficiales y empleados públicos y que por decreto 2089 del 21 de junio de 2005, se amplió el plazo para la liquidación hasta el 26 de junio de 2007.

Adicionalmente indicó que el personal necesario para adelantar el proceso de liquidación debe ser profesional, y dos conductores en Bogotá, y que ''el cargo de conductor mecánico que desempeñaba el demandante, estaba ubicado en la regional M.M. en Barrancabermeja, la cual fue suprimida y con ella los cargos, a excepción del cargo de conductor mecánico por fallo de Tutela que ocupaba el demandante, el cual fue trasladado a Bogotá, sin que se requiera en la actualidad''.

Revisión por la Corte

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2005, la S. de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a esta S. establecer, si la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido incluido, por la mencionada entidad, en el denominado retén social, debido a que el porcentaje asignado por la Junta de Calificación de Invalidez se encuentra dentro del rango del 25 y 50 %.

    Para desarrollar el problema jurídico planteado, esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas discapacitadas y la adopción de acciones afirmativas, así como las facultades de la administración en los procesos de reestructuración. Por último, determinará si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del actor.

  3. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.

    El artículo 13 de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:

    ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan''.

    Así mismo, el artículo 47 de la Constitución, entre otros, establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieranLa obligación que tiene el Estado de adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las personas discapacitadas, se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, los cuales disponen que el Estado debe proteger de manera especial a las personas con limitaciones físicas o mentales.

    .

    De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

    En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.

    Así mismo, la Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados.

    De lo anterior se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condición de debilidad manifiesta de los discapacitados en el momento de diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber legal de especial protección.

    En lo relacionado con el ámbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que debe existir una protección en cuanto al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicación laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (Constitución Política Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia C-531 de 2000, señaló que el ámbito laboral constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal.

    Entonces la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado ''retén social'' contemplado en la Ley 790 de 2002.

    Se concluye entonces que existe una garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de las personas.

  4. Facultades de la administración en los procesos de reestructuración. Reiteración.

    De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.

    No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.

    El 20 de agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos por el Gobierno es la Reestructuración de la Administración como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.

    Esta directiva previó que la política del retén social debía aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores públicos próximos a pensionarse.

    Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

    Para el desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, ''no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley''.

    De acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de 2003 expidió el Decreto 190, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la Constitución. Así lo determinó la S. Primera de Revisión al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.

    Luego el Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.

    El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala ''aplicarán hasta el 31 de enero de 2004''. En esta sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos, esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protección constitucional.

    Por lo tanto, en la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del programa de renovación de la administración pública, están destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a pensionarse.

    Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados Sentencia T-602 de 2005, MP Clara I.V.H...

Caso concreto

  1. Mediante el Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-, en consecuencia ordenó llevar cabo un programa de supresión de cargos.

    En el artículo 16 del precitado decreto se estableció que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el liquidador asumiera sus funciones, debía elaborar el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar aquellos vacantes y los que no fueran necesarios para adelantar la liquidación.

    Con fundamento en lo anterior y en aplicación al Decreto 4044 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se modificó la planta de personal, la entidad demandada, decidió por medio de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, suprimir entre otros, el cargo de conductor mecánico desempeñado por el actor.

  2. De los documentos allegados al proceso se tiene, que el 16 de septiembre de 2003, FERROVIAS incluyó al demandante en el Plan de Protección Social, por haber sido calificado por la Junta de Calificación de Invalidez dentro del rango del 25 y 50 %.

  3. Por lo anterior, el demandante considera que la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS- en liquidación, vulneró sus derechos fundamentales pues a pesar de haberlo incluido en el retén social procedió a suprimir el cargo de conductor mecánico que venía desempeñando.

  4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga S. Laboral, concedió la tutela presentada por el accionante, al considerar que la entidad demandada no respetó el grupo del retén social, estando en el deber de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.

    La anterior decisión fue revocada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos por parte del demandante.

    Frente al argumento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vale la pena señalar, que en efecto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, por lo que, de manera general, no resultaría procedente para la resolución de conflictos laborales, pues la solución de éstos corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    Sin embargo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el presente asunto es de jerarquía constitucional, cuya resolución a través de los mecanismos ordinarios resulta insuficiente, en razón a su duración y nivel de complejidad.

    Así mismo, dado que el proceso de liquidación de la empresa se encuentra próximo a concluir, las acciones ordinarias resultarían ineficaces, razón por la cual se estima que el amparo por vía de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

  5. En consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no adelantó las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada del señor P.Q., sino que hizo uso de su facultad legal de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección constitucional que ampara al actor, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la actuación adelantada por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor P.Q..

  6. No obstante, la entidad demanda remitió a esta Corporación copia de la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual revocó parcialmente el artículo tercero de la resolución 254 de 2004 en la parte relacionada con la supresión del cargo de conductor mecánico que estaba desempeñando el demandante y en consecuencia ordenó su reintegro.

  7. Como lo ha dejado sentado esta Corporación el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, pues el sentido de este amparo es que el juez constitucional, una vez analizado el caso concreto, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados o amenazados al demandante, siempre y cuando exista motivo para ello.

    Pero como en el presente caso la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración, ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, al afectado ya se le satisfizo lo pretendido en la demanda de tutela, mediante la actuación positiva de la autoridad pública al garantizar eficazmente los derechos fundamentales dando cumplimiento al fallo de primera instancia.

    Sin embargo, como en virtud de lo antes expuesto la S. no comparte los argumentos del fallo de segunda instancia, lo revocará y en su lugar confirmará la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por auto del 23 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el señor H.H.P.Q., en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, en liquidación.

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.

CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

QUINTO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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