Sentencia de Tutela nº 1034/05 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623938

Sentencia de Tutela nº 1034/05 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1129995
DecisionConcedida

Sentencia T-1034/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de temeridad por existir hechos nuevos

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

ACTO PROPIO-Parámetros para su aplicación/ACTO PROPIO-Respeto

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación de créditos hipotecarios

Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al momento de reliquidar sus créditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad puede ser sujeto activo de la acción de tutela; (2) la posición dominante que ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la naturaleza excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades financieras y los usuarios en atención a la efectiva protección constitucional del derecho a la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio, frente a la primera reliquidación realizada. Caso en el cual se ha sostenido que si se incurre en error al momento de realizar la reliquidación le corresponde al Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar unilateralmente un acto que crea situaciones particulares y concretas.

ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios de las modificaciones en la liquidación de créditos hipotecarios

DEBIDO PROCESO-Vulneración de la entidad financiera en la creación de nuevo titulo ejecutivo

Referencia: expediente T-1129995

Acción de tutela interpuesta por M.I.S.N. contra el Banco Granahorrar

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisión- de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes:

    1.1. El 30 de diciembre de 1992 M.I.S.N. adquirió con el Banco Granahorrar un crédito por $33'166.000, para lo cual firmó el pagaré n.° I-52656-9. Dicho crédito fue garantizado con hipoteca sobre el apartamento n.° S2-02, ubicado en la carrera 5-92A-85 de esta ciudad, con su parqueadero F.s 66 a 75 del cuaderno de la Corte Constitucional..

    1.2. El 4 de junio de 2000, según consulta de estado de la obligación n.° 526569 a nombre de la accionante, aparece en la casilla de último pago la suma de $98.316.971 y .0000 de saldo de deuda F. 13 del cuaderno de primera instancia..

    1.3. Mediante carta fechada el 9 de junio de 2000 el Banco Granahorrar, a través de la Directora Comercial Fábrica de Crédito, le informó a la accionante lo siguiente: ''Granahorrar le tiene buenas notificas¡ Desde ya, usted puede disfrutar del beneficio de la nueva Ley de Vivienda. Le informamos que hemos culminado el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital de la deuda al 31 de Diciembre de 1999, que era de $98.316.971.76 se le aplicará una disminución de $98.316.971.76, correspondiente al alivio'' F. 14 del cuaderno de primera instancia..

    1.4. El 14 de julio de 2000 el Banco Granahorrar envía a la accionante el extracto de su crédito hipotecario en donde aparece que para esa fecha tiene un saldo a favor de $9.350.317 F. 15 del cuaderno de primera instancia..

    1.5. En el año 2001 y por considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna y al habeas data la peticionaria interpuso una acción de tutela contra el Banco Granahorrar. En dicho escrito narró lo ocurrido con su crédito, el hecho de haber cancelado a la entidad una suma cercana a los $95.000.000.00, la reliquidación hecha por el Banco según la cual con el abono de $98.316.971 su saldo quedó en cero, la posterior reliquidación que arroja igual resultado, una tercera donde el abono corresponde tan sólo a $53.890.000 y luego otra donde el abono corresponde a $16.520.688 F.s 78 a 84 del cuaderno de la Corte Constitucional..

    Los jueces que conocieron de dicho proceso negaron la acción de tutela mediante fallos del 1 de febrero y 12 de marzo de 2001 F.s 1 a 12 del cuaderno de primera instancia..

    1.6. Debido a las múltiples reliquidaciones realizadas por el Banco demandado, el 24 de octubre de 2001 la peticionaria solicitó por escrito a dicha entidad efectuar ''un descuento sobre los valores de capital que se han causado desde el momento en que se hizo la segunda reliquidación que se compadezca con los inmensos perjuicios que esa situación irregular me ha ocasionado. Cabe advertir que la suma máxima que yo me puedo comprometer para el pago asciende a $7.000.000.00'' F. 37 del cuaderno de primera instancia..

    1.7. A través de carta fechada el 26 de octubre de 2001 la Jefe Unidad de Normalización del Banco Granahorrar le comunica a la accionante que respecto a su solicitud anterior el Banco ratifica lo expresado el 24 de octubre del mismo año en el sentido de considerar un pago por $8.000.000 ''suma con la cual Granahorrar descontará el 61% de los valores en mora registrados a la fecha, descuento con el cual la entidad estaría reconociendo los inconvenientes que se han presentado durante el último año. La suma antes citada se deberá cancelar antes del 30 de octubre, toda vez que el vencimiento de la cuota es el día 30, por lo tanto se tendría que cancelar adicionalmente el valor correspondiente a la cuota'' F. 128 el cuaderno de la Corte Constitucional. (subraya la Sala).

    1.8. El 30 de octubre de 2001 el Banco Granahorrar expidió una negociación especial - cancelación de la mora plan de descuentos por mora -no firmada por la accionante- según la cual la obligación, que era de $22.119.968.77, luego de aplicada la reducción, quedó en $9.600.000.00. En dicho documento aparece la observación siguiente: ''[e]sta negociación corresponde a una conciliación de valor de reliquidación que está en discusión desde hace un año. Inicialmente le aplicaron como reliquidación $98 millones quedando el crédito cancelado. Finalmente el valor real de reliquidación es $8 millones y está pendiente por aplicar. Granahorrar autoriza este descuento para dejar al día la obligación y compensar las molestias que tuvo el cliente'' F. 38 del cuaderno de primera instancia..

    1.9. El Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo en contra de la peticionaria teniendo como base la obligación contenida en el pagaré n.° I-526546-9 F.s 50 a 53 del cuaderno de la Corte Constitucional..

    El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, que conoció del proceso, mediante auto del 11 de octubre de 2004 decretó el embargo del inmueble de la accionante F. 61 del cuaderno de la Corte Constitucional.. Dentro de dicho proceso el apoderado de la peticionaria presentó excepciones de mérito alegando que las obligaciones pretendidas eran nulas o fueron extinguidas por pago o por prescripción, y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas copias auténticas de tres documentos emanados de la entidad financiera que reconocen el pago total de las obligaciones F. 55 del cuaderno de la Corte Constitucional..

  2. La tutela interpuesta

    La accionante considera que el Banco Granahorrar le vulneró su derecho al debido proceso por cuanto de manera unilateral cambió su decisión de reconocer el pago total de su obligación. Tal actuación -aduce- va en contravía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha plasmado en las sentencias T-287, T-079, T-060 de 2004 y T-987 y T-959 de 2003.

    Solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la hipoteca correspondiente, desistir de la demanda ejecutiva respectiva y excluirla de la lista de deudores morosos.

    Aclara que en ocasión anterior interpuso una acción de tutela por los mismos hechos pero por la violación de otros derechos.

    En escrito adicional expresa que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no existió mutuo acuerdo respecto de la reliquidación de su obligación F. 70 del cuaderno de primera instancia..

  3. La respuesta de la entidad demandada

    La Dirección Jurídica del Banco Granahorrar aclara que a partir del 2 de octubre de 1998 el crédito n.° 100400526569 es de propiedad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- y que es el Banco el administrador de dicha cartera. Así mismo, que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela en el mes de enero de 2001 planteando los mismos hechos y, aunque los derechos invocados fueron otros, la pretensión era la misma.

    Manifiesta que la entidad efectuó la reliquidación del crédito de la peticionaria realizando los ajustes ordenados por la Superintendencia Bancaria y que dentro de ese proceso de ajustes ''se reflejó en sistemas un saldo cero''. Sin embargo, nunca expidió paz y salvo. Afirma que ante las continuas reclamaciones de la deudora y su petición elevada el 24 de octubre de 2001 donde señala que sólo puede comprometerse a pagar la suma de $7.000.000.00, el 30 de octubre del mismo año la entidad autoriza un descuento de 12.519.968,77.

    Con base en lo anterior concluye que las partes conciliaron la diferencia presentada respecto de los ajustes derivados del proceso de reliquidación, lo que significa que se llegó a un acuerdo, tal como lo dispuso la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa n.° 048 de 2000. Asegura que la accionante el 24 de diciembre de 2001 efectuó un abono a la obligación por la suma de $3.062.368 pero desde esa fecha no volvió a realizar pago alguno.

    Expresa que con las actitudes adoptadas por la deudora se confirma que ella reconoció la vigencia de la obligación y no puede años después desconocer el acuerdo y acudir a la acción de tutela.

    Reconoce, además, que a pesar de que en ocasiones se ha concedido la acción de tutela en contra de Granahorrar por abuso de la posición dominante, no existe identidad fáctica ni jurídica para proceder de igual manera.

    Finalmente, solicita sea negada la acción de tutela por cuanto no existe violación de derecho fundamental alguno y la cuestión alegada por la actora es meramente económica. Además, considera que existe otra vía de defensa por cuanto se encuentra en curso un proceso ejecutivo dentro del cual podrá alegar las excepciones que considere pertinentes F.s 50 a 56 del cuaderno de primera instancia..

    Encontrándose el proceso en sede de revisión, la entidad presentó escrito en el cual añade que dentro del aludido proceso ejecutivo la accionante no cuestionó la reliquidación del crédito sino que ''en las excepciones propuestas diseñó una estrategia de defensa judicial distinta'', por lo cual dejó vencer la oportunidad procesal pertinente y no puede ahora pretender, a través de la tutela, reparar su equivocación.

    Así mismo, expone que entre la fecha en que se llevó a cabo el reajuste de la obligación y la época de la presentación de la tutela actual transcurrieron casi cinco años, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez ''más aún cuando la peticionaria nunca acudió a los medios judiciales ordinarios si consideraba que la entidad había afectado sus derechos''.

    Insiste, además, en la existencia de conversaciones preliminares y en el acuerdo de las partes con posterioridad a la corrección de la reliquidación del saldo pendiente.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad negó la acción de tutela mediante fallo proferido el 6 de abril de 2005.

    Consideró que la acción de tutela es improcedente puesto que la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, toda vez que se encuentra en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual podrá hacer valer sus derechos presentando las pruebas que considere necesarias para demostrar el pago.

    Así mismo, consideró que tampoco procede el amparo transitorio puesto que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  2. Segunda instancia

    La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de abril de 2005, revocó el fallo impugnado y concedió la tutela.

    A su juicio, la entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la buena fe de la accionante al desconocer la primera reliquidación realizada a la obligación hipotecaria, conforme a la cual el saldo era cero. Consideró reprochable la actuación adoptada por Granahorrar cuando, con miras a corregir su error en la reliquidación efectuada, aprovechando su posición preeminente, decidió de manera unilateral y sin facultad para ello apartarse de la primera reliquidación y disponer un nuevo saldo a deber, perjudicando así a la peticionaria.

    Dijo el ad-quem:

    ''Desde luego que la facultad y autonomía que tienen tales entidades para efectos de establecer las obligaciones de sus deudores no es ilímite y, antes bien, debe consultar los postulados que le son inherentes. Así, tal entendimiento hace que la corrección de los errores en que hayan incurrido no se haga con menoscabo de los derechos fundamentales de los deudores, quienes no están condicionados sino para lo que razonablemente conocen: lo existente a la sazón. No es de suponer que deban sujetarse sin más a que las situaciones otrora establecidos (sic) sean reemplazadas por otras; no más que por la voluntad de una de las partes, así y todo se haya cometido en verdad el error que se aduce.

    Es que ni siquiera las entidades estatales pueden unilateralmente revocar sus propias decisiones cuando ellas afectan los derechos de los terceros, aún estando involucrados dineros públicos sino que se hace menester que acudan a la jurisdicción a demandar la nulidad o ineficacia de sus propios acto, todo, bajo el bien entendido que la firmeza de los actos que originan situaciones individuales y concretas, obedece a la seriedad jurídica que ellos deben contener, además de ser garantía para la sociedad, por lo cual los funcionarios no pueden disponer de ellos de manera arbitraria.

    (...)

    La vulneración en verdad se perfila cuando la entidad accionada, al modificar de forma unilateral la reliquidación del crédito, no contó en momento alguno con el consentimiento del deudor como tampoco acudió a la jurisdicción para corregir el yerro en que incurrió, arrogándose así la facultad de administrar justicia por su mano propia y vulnerando de ese modo, y de forma ostensible los derechos fundamentales de la accionante''.

    Concluyó que Granahorrar debió corregir su error en la reliquidación a través de las vías judiciales pero no en forma unilateral.

    Expresó que si bien la petente había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela cuya decisión fue desfavorable a sus intereses, lo cierto es que actualmente está invocando derechos fundamentales antes no reclamados, con fundamento en la variación de la doctrina. Tal proceder es admisible justamente por cuanto la doctrina constitucional ha variado con posterioridad a la emisión del fallo que decidió la primera acción instaurada Se apoya en la Sentencia T-009 de 2000..

    Con fundamento en lo expuesto, el ad-quem ordenó a Granahorrar ''que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, deje sin efecto las reliquidaciones realizadas al crédito hipotecario del accionante exceptuando la primera de ellas, y, por lo tanto, proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al mencionado crédito, con los beneficios que se generen del mismo''. Agregó que si la entidad considera que, luego de aplicada la primera reliquidación, tiene algún derecho puede reclamarlo ante el juez competente.

  3. El Banco accionado solicitó adición y aclaración del fallo anterior pero la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído del 16 de mayo del año en curso, negó tal petición.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Inexistencia de temeridad en el caso concreto. La presentación de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio temerario de la acción

    Teniendo en cuenta que en el año 2001, esto es, antes de la interposición de la acción que ocupa la atención de la Corte, la peticionaria había presentado otra tutela también contra el Banco Granahorrar, analizará la Corte si existe o no temeridad en el ejercicio de la acción.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando una persona o su representante presente una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes.

    En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable Sobre la acción temeraria pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-518 del 9 de octubre de 1996 (M.P.J.G.H.G., T-082 del 24 de febrero de 1997 (M.P.H.H.V., T-707 del 14 de agosto de 2003 (M.P.A.T.G.) y T-336 del 15 de abril de 2004 (M.P.C.I.V.H...

    Si fuese un abogado el que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, al menos por dos años, y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991..

    Ello tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, pues -tal como ha señalado la Corte- ''el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992 (M.P.A.M.C...

    La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, dotado de la suficiente eficacia para la protección de los derechos fundamentales, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas.

    No obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, ya citada..

    Así, la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-566 del 31 de mayo de 2001 (M.P.M.G.M.C... Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte Puede consultarse la Sentencia T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P.E.C.M.)., la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares.

    Ahora bien, con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria.

    En el presente caso se tiene lo siguiente:

    -En el año 2001 la accionante interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar y narró lo ocurrido desde que asumió la obligación hipotecaria con dicha entidad. Expresó que durante los siete años siguientes efectuó pagos por una suma cercana a los $95.000.000; expuso que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 el Banco reliquidó su crédito y se hizo acreedora a un alivio de $98.316.971, con lo cual su saldo quedó en cero, cuestión que se le comunicó el 7 de abril de 2000; que en el extracto del crédito del mes de marzo con corte 7 de abril del mismo año se confirmó dicho alivio, pero le apareció a su favor la suma de $4.649.327; que el 9 de junio de 2000, bajo el argumento de que se detectaron errores en tal proceder, la entidad decidió hacerle una nueva reliquidación que arrojó igual resultado, pero que, sin embargo, posteriormente le hicieron una tercera reliquidación donde el abono correspondió a $53.890.000 y luego otra donde el abono fue tan sólo de $16.520.688. En dicha oportunidad consideró vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la intimidad (habeas data).

    -El Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad denegó la tutela incoada por considerar -según se afirma en el fallo proferido por el Tribunal que conoció la impugnación- que no se le vulneraron los derechos a la accionante. Adujo que el derecho a la vivienda por ser de desarrollo progresivo no se desconoce por el hecho de ser solicitado el cumplimiento del pago de una obligación crediticia, y en cuanto al habeas data afirmó que tampoco se encontraba amenazado en la medida en que tal entidad no ha reportado a la demandante como morosa ante las centrales de información''.

    -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala de Decisión Civil- expresó ''la petente no dice expresamente que pretende con el presente proceso de tutela pero del escrito se infiere que solicita se ordene a la entidad demandada proceder a realizar en forma correcta la reliquidación de su crédito, para así evitar un posible perjuicio irremediable que causaría con la última liquidación de la cual fue informada. (...) se observa que lo pretendido obedece al ámbito de la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso de responsabilidad civil''. El Tribunal confirmó la decisión y centró su atención en dilucidar si el derecho a la vivienda digna era o no fundamental para concluir negativamente.

    De lo anterior se concluye que la peticionaria no actuó de mala fe pues a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación de la nueva acción de tutela.

    De una parte, los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real afectación de los derechos de la peticionaria, por lo que al no haberse resuelto sobre el problema jurídico planteado los fallos no produjeron efectos vinculantes.

    En segundo término, fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero.

    De otra parte, fue con posterioridad a la presentación y resolución de la primera acción de tutela que se inició contra la accionante un proceso ejecutivo. Es más, la vulneración de sus derechos aún continúa con el agravante que puede perder su vivienda.

    En consecuencia, para la Corte la demandante no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que es necesario que medie una actuación de mala fe o una intención de burlar la justicia para que se dé un actuar temerario, lo cual se echa de menos en el presente caso. Además, la peticionaria puso de presente en su escrito de amparo la existencia de la anterior acción de tutela y adujo que si bien se trataba de los mismos hechos, los derechos eran distintos y anexó copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Civil-.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica descrita y descartada la posible temeridad, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es si el Banco Granahorrar, al reversar la primera reliquidación realizada a la obligación hipotecaria de la accionante con la cual el crédito quedaba en cero, y pretender cobrar la diferencia derivada de tal actuación, vulnera los derechos al debido proceso y a la buena fe de la peticionaria.

    Para ello recordará su jurisprudencia reiterada y uniforme sobre la procedencia de la acción de tutela contra las entidades bancarias y los yerros cometidos por éstas al realizar las reliquidaciones de los créditos hipotecarios. Así mismo abordará temas relativos a las condiciones de la relación contractual entre los establecimientos financieros y los usuarios, la aplicación del respeto al acto propio como componente del derecho al debido proceso y la posibilidad de realizar acuerdos para subsanar los yerros en que incurren las entidades financieras al hacer la reliquidación de los créditos.

  3. La procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias y su posición dominante frente a los usuarios

    La Corte, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de tutela es procedente contra particulares siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 Ver, entre otras, las sentencias T-443 del 6 de julio de 1992 (M.P.J.G.H.G., SU-166 del 17 de marzo de 1999 (M.P.A.M.C. y T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P.V.N.M... En consecuencia, se puede procurar el amparo constitucional frente a actuaciones de un particular cuando éste preste un servicio público, cuando con su conducta se afecte grave y directamente el interés público y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del demandado.

    La actividad desplegada por las entidades bancarias tiene el carácter de servicio público, tal como esta Corte lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia Ver, entre otras, las sentencias SU-157 del 10 de marzo de 1999 (M.P.A.M.C., SU-167 del 17 de marzo de 1999 (M.P.A.M.C., T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P.V.N.M., T-661 del 26 de junio de 2001, T-083 del 6 de febrero de 2002, T-1085 del 15 de diciembre de 2002 (M.P.J.A.R.) y T-215 del 13 de marzo de 2003 (M.P.A.T.G.., puesto que su objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y para obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza.

    Quien asume la prestación del servicio en la actividad bancaria adquiere una posición de preeminencia frente al usuario, y ello hace que la relación de igualdad se rompa, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 (M.P.V.N.M...

    En efecto, las entidades financieras se encuentran en una posición privilegiada frente al usuario del servicio que las erige como verdaderas autoridades, toda vez que son quienes establecen las condiciones de los créditos, los términos y plazos en que se llevaran a cabo los pagos correspondientes, las tasas de interés, etc Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-955 de 2000 (M.P.J.G.H.G., T-661 de 2001, ya citada, T-1085 de 2002, ya citada, y T-141 del 20 de febrero de 2003 (M.P.A.B.S., entre muchas otras.. En ejercicio de esa posición dominante pueden, ya sea por acción o por omisión, desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas.

    Ha sido constante la Corte al establecer la procedencia de la acción de tutela contra el Banco Granahorrar y ha sostenido que éste tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto es el servicio bancario, por lo que se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público y en esa medida es pasible de ser demandada en acción de tutela.

    De acuerdo con lo expuesto es procedente en este caso la acción incoada contra el Banco Granahorrar.

  4. En cumplimiento del principio de respeto al acto propio, como componente del derecho al debido proceso, las entidades bancarias o financieras no pueden desconocer una conducta anterior

    El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, comprende no sólo las garantías propias que impone el debido proceso legal, en virtud de los procedimientos establecidos, sino también todas aquellas garantías representadas en los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 1998 (M.P.A.M.C. y T-083 de 2003, ya citada..

    En este contexto tiene cabida la aplicación del principio del respeto al acto propio, que tiene como finalidad que un sujeto de derecho que ha generado un acto a través del cual se crea una situación particular y concreta a favor de otro, no pueda modificar tal actuación de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo violaría los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso.

    En efecto, con la expedición de un acto que creó una situación particular y concreta a favor de otro se genera en el administrado una confianza legítima no sólo por la convicción de su aparente legalidad sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida sobre un punto concreto.

    Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto o una serie de actos que revelen una actitud determinada que genere confianza por parte de un tercero sobre esa situación subjetiva concreta y verificable. Esa primera conducta debe ser jurídicamente eficaz; (ii) la emisión de una nueva conducta o acto revocando la primera decisión sin estar autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) la identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario, tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-295 del 4 de mayo de 1999 (M.P.A.M.C. y T-083 de 2003, ya citada..

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Reliquidación que opera por virtud de la ley y que se implantó con el fin de compensar a los usuarios por el cobro excesivo y abusivo del dinero con base en el sistema de financiación de vivienda que operaba hasta tanto no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 (M.P.J.G.H.G...

    Esta Corporación ha sostenido que las reliquidaciones realizadas por las entidades bancarias generan situaciones consolidadas a favor de los deudores las cuales no pueden ser desconocidas posteriormente por aquellas a través de la expedición de actos unilaterales. Ello por cuanto a pesar de encontrarse en una posición privilegiada frente a los usuarios del sistema, no están exoneradas de su deber constitucional de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

    De manera que si al momento de realizar la reliquidación respectiva han suministrado al deudor una información que no corresponde a la realidad por haber incurrido en error, ello crea en el cliente una situación concreta que no puede desconocerse, razón por la cual les corresponde acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregirlo. No pueden bajo ninguna circunstancia y haciendo uso de su posición dominante trasladar esa carga al usuario de buena fe.

    Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al momento de reliquidar sus créditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad puede ser sujeto activo de la acción de tutela; (2) la posición dominante que ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la naturaleza excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades financieras y los usuarios en atención a la efectiva protección constitucional del derecho a la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio, frente a la primera reliquidación realizada. Caso en el cual se ha sostenido que si se incurre en error al momento de realizar la reliquidación le corresponde al Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar unilateralmente un acto que crea situaciones particulares y concretas Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1085 de 2002, T-083 de 2003, T-141 de 2003, ya citadas, T-287 del 25 de marzo de 2004 (M.P.A.B.S., T-550 del 9 de julio de 2003 (M.P.A.T.G.) y T-987 del 23 de octubre de 2003 (M.P.A.T.G...

    Se desconoce, entonces, el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero cuando la entidad financiera luego de haberles suministrado una información respecto de sus créditos, la cual presumen veraz, modifica unilateralmente su decisión, sin haber siquiera consultado previamente con el interesado y obtener su consentimiento.

  5. El consentimiento expreso del usuario y la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria cuando no es posible obtenerlo

    Ahora bien, se ha sostenido que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor sería posible que bajo la propuesta del primero y con la anuencia del segundo se convenga realizar una nueva reliquidación del crédito, en el evento en que se adviertan inconsistencias o errores en la primera reliquidación. Así mismo, que en caso de que el deudor no emita su consentimiento al respecto, será necesario acudir al juez ordinario para dirimir la controversia. Sobre este punto es necesario precisar varios aspectos:

    En primer lugar, es absolutamente claro que con la reliquidación inicial la entidad ha creado una situación particular y concreta en favor del deudor, la cual ha generado una confianza legítima sobre tal proceder. Por tal motivo, es imprescindible que para que tal reliquidación pueda reversarse el deudor emita su consentimiento. Así las cosas, es admisible afirmar que si existe mutuo consentimiento de ambas partes puede, entonces, lograrse tal objetivo.

    Empero, ese consentimiento debe ser libre, claro y expreso, y debe constar en un documento que, firmado por ambas partes, refleje sin lugar a equívocos ese deseo del deudor de acogerse a la propuesta hecha por la entidad. No son admisibles los acuerdos implícitos o simplemente deducidos por la entidad, esto es, no basta con que el deudor envíe una carta señalando que no adeuda esa suma de dinero sino otra, o que éste realice un abono a su crédito. No puede la entidad valerse de tales manifestaciones o actuaciones para concluir que existe muto acuerdo entre las partes.

    En segundo lugar, el sólo documento en el que conste el muto consentimiento no genera per se un nuevo título ejecutivo. Es necesario que se constituya uno nuevo, toda vez que el anterior al haberse verificado el pago se extinguió.

    Ello es así por cuanto la reliquidación -como se afirmó- opera por virtud de la ley y si de esa reliquidación resulta que la obligación contraída quedó en cero, la consecuencia directa es el pago de la obligación, con lo cual el título ejecutivo no tiene razón de ser.

    Según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, una de las formas de extinguir las obligaciones es el pago, el cual forzosamente no debe provenir siempre del deudor, puesto que cualquier persona en su nombre puede realizar el pago, como en efecto se admite en el artículo 1630 del Código Civil. De manera que es válido el pago que se efectúa como consecuencia de un alivio ordenado en la ley y éste genera iguales efectos.

    El simple acuerdo entre las partes no crea una obligación hipotecaria y por contera un título ejecutivo. Es imperativo que se constituya uno nuevo para efectos de acudir luego a un proceso de ejecución.

    En tercer lugar, si no se constituye un nuevo título ejecutivo, deberá en todo caso la entidad acudir ante el juez ordinario para que a través de un proceso declarativo se exprese la existencia de la obligación. Sólo luego de obtenido el fallo correspondiente se podrá acudir a la vía ejecutiva para obtener el pago.

    Ha de recordarse que únicamente pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia judicial (art. 488 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que cuando se trata de una hipoteca deberá presentarse el título ejecutivo cuyo pago esté garantizando aquella. Por consiguiente, si el pago ya se verificó el pagaré firmado adolece de una de los requisitos necesarios para constituirse en título ejecutivo: su exigibilidad.

    No es admisible que la entidad, luego de extinguida la obligación, cree obligaciones a cargo del deudor fundamentándose en un vínculo jurídico que ya se extinguió y fije unilateralmente nuevamente término de la obligación, intereses y fecha en la cual la misma es exigible. Tales pretensiones deben plantearse ante la jurisdicción ordinaria para que sólo después del cumplimiento de las garantías procesales se declare, si es del caso, la existencia de la obligación, y únicamente realizado lo anterior puede procederse a la ejecución forzada.

    Finalmente, si la entidad bancaria procede al cobro por vía ejecutiva de tal obligación sin que se hubiere constituido un nuevo título ejecutivo, es decir, exhibiendo el pagaré inicialmente firmado, ese proceso es nulo por cuanto esa no era la vía procesal adecuada para obtener lo pretendido.

    En este punto es necesario recordar que en materia Civil es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un procedimiento diferente al que legalmente corresponde Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil., y que esa nulidad, conforme al ordenamiento procesal Civil Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil., es insaneable Mediante Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 (M.P.J.A.M.) la Corte declaró inexequible el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como la expresión ''salvo el evento previsto en el numeral 6° anterior'', del mismo artículo, según el cual se consideraba saneada la nulidad generada por el hecho de tramitarse un proceso por el procedimiento ordinario a pesar de que al mismo le correspondía tramitarse por el especial y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.. De manera que la nulidad que se genera por el trámite inadecuado del proceso es de tal entidad que no sólo se le cercena a una de las partes su derecho al debido proceso, sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un trámite que no correspondía y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política, según el cual ''nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las demás, el vicio no queda reparado de manera tácita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley.

  6. El caso concreto

    En el presente caso la accionante considera que el Banco Granahorrar le vulneró su derecho al debido proceso, al reversar unilateralmente la decisión de reconocimiento del pago total de la obligación de un crédito hipotecario adquirido en el año de 1993, obligación que el 31 de marzo de 2000 fue objeto del alivio previsto en la Ley 546 de 1999 en cuantía total de $98.316.971,76.

    De las diligencias obrantes en el proceso se extrae lo siguiente:

    -El 9 de junio de 2000 la Directora Comercial Fábrica de Crédito del Banco Granahorrar le informa a la accionante sobre la aplicación del referido alivio a su crédito hipotecario.

    -En la consulta del extracto de su obligación (pantallazo) fechada el 4 de junio de 2000 se ve reflejado dicho alivio y aparece el saldo de su deuda en cero (0).

    -En el extracto de su crédito hipotecario remitido por el Banco con fecha de corte 14 de junio de 2000 aparece un saldo a favor de la peticionaria de $9.350.317.

    De lo anterior resulta sin lugar a dudas que con la primera reliquidación el Banco Granahorrar creó una situación jurídica particular y concreta a favor de la deudora, que generó un convencimiento por parte de ésta de que su obligación hipotecaria había quedado saldada y por lo tanto extinguida debido al pago. Si bien la entidad no expidió -como sí lo hizo en otras oportunidades- un paz y salvo, lo cierto es que con la comunicación realizada y los extractos emitidos en realidad se le estaba informando que su crédito había sido cubierto en su totalidad con el alivio del cual había sido objeto, es decir, determinó que la obligación había sido extinguida. Dicho pago, entonces, extinguió la obligación adquirida que era soportada en el pagaré firmado por aquélla.

    No es admisible desde ningún punto de vista que la entidad bancaria, luego de haber reconocido que la obligación hipotecaria había sido extinguida por el pago -independientemente que el mismo lo hubiese hecho directamente la deudora o fuere producto del alivio aplicado-, pretenda luego, desconociendo su propio acto, cobrar una deuda que materialmente no existía.

    Cuando una entidad bancaria genera un documento en el cual se plasme su posición asumida frente a una obligación y luego lo revoca de manera unilateral, traiciona la confianza legítima depositada por el usuario y por lo tanto viola su derecho al debido proceso y a la buena fe.

    Esa forma en que Granahorrar ha procedido para corregir los errores en que incurrió al realizar las reliquidaciones del crédito hipotecario, desconoce sin lugar a dudas el derecho al debido proceso de la peticionaria como usuaria del sistema financiero, pues no puede de manera unilateral y sorpresiva cambiar su decisión aprovechándose de su posición predominante frente a la parte débil de la relación contractual. Es reprochable, entonces, que luego de haberle generado certeza a la deudora sobre la extinción de su obligación, la sorprenda con la imputación de una nueva deuda, y luego con la iniciación de un proceso ejecutivo en su contra, a pesar de que no existía título alguno donde constara esa obligación.

    Tal actuación restringe el derecho de la accionante a la vivienda digna, toda vez que la adquisición y conservación de la vivienda de los colombianos no puede ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado. Las autoridades tienen, por ministerio de la Constitución, un mandato específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda y de facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se que persigue.

    La actividad del Estado debe propender al mantenimiento del equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna.

    Así mismo -como lo ha afirmado la Corte-, tal proceder puede comprometer también el derecho al buen nombre del usuario puesto que, al ser constituido como moroso de manera unilateral por la entidad bancaria, resulta reportado a las centrales de información financiera. Ello por cuanto ''ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasión del incumplimiento de una obligación constituida unilateral y directamente por el acreedor'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003, ya citada..

    Ahora bien, aduce el Banco Granahorrar que la peticionaria expresó su consentimiento para modificar la cuantía de su obligación cuando solicitó por escrito ''efectuar un descuento sobre los valores de capital que se han causado desde el momento en que se hizo la segunda liquidación que se compadezca con los inmensos perjuicios que esa situación irregular me ha ocasionado'' y además manifestó ''que la suma máxima que yo me puedo comprometer para el pago asciende a $7.000.000.00''.

    No considera la Corte que tal manifestación constituya el consentimiento de la deudora para efectos de modificar la obligación, pues como ya se afirmó en esta Sentencia el consentimiento debe ser libre, expreso y claro, y constar, además, en un documento que sin lugar a equívoco demuestre la anuencia del deudor.

    La carta remitida por la accionante es el resultado de la inseguridad generada por la misma entidad bancaria con las continuas reliquidaciones equivocadas practicadas sobre su crédito hipotecario y por el temor de verse avocada a procesos judiciales con la posibilidad de perder su vivienda ante la posición dominante del Banco que no tuvo en cuenta la situación creada en su favor. Así mismo, la referida misiva fue enviada luego de que la accionante viera truncadas sus expectativas de lograr que los jueces de tutela la ampararan en sus derechos.

    Si en gracia de discusión se tuviera dicha carta como manifestación del consentimiento por parte de la peticionaria en la modificación de la obligación, tampoco podría la entidad bancaria haber procedido, como en efecto lo hizo, a cobrar la supuesta deuda por el proceso ejecutivo, toda vez que no existía título ejecutivo donde constara una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Para ello debió, en todo caso, constituir un nuevo título en el cual se señalaran los términos de la obligación, los plazos, los intereses, etc.

    Reitera la Corte que la existencia del acuerdo entre las partes no puede crear por sí sola una obligación hipotecaria.

    Podría argumentar la entidad que la expresión del consentimiento por escrito constituye una obligación clara y expresa sobre la existencia de la obligación, pero nunca podría admitirse que era actualmente exigible.

    Es por dicha razón que el proceso ejecutivo que inició en contra de la peticionaria no podía iniciarse puesto que no existía título ejecutivo, en cuanto -se repite- el anterior ya se había extinguido por pago.

    Aduce Granahorrar que la accionante tenía otro medio de defensa para pretender la protección de sus derechos, pues dentro del proceso ejecutivo pudo presentar excepciones y alegar el pago.

    Frente a tal argumento la Corte considera que de lo obrante en el expediente se tiene que el apoderado de la accionante presentó escrito de excepciones y que alegó efectivamente el pago, luego no puede válidamente afirmarse que no ejerció las herramientas procesales en su defensa. No obstante, así no hubiera existido tal manifestación por parte de la supuesta deudora dentro de ese proceso ejecutivo, lo cierto es que el mismo se encontraba viciado de una nulidad insaneable puesto que el proceso que debía seguirse era el ordinario para declarar la existencia de la obligación; y no podía acudirse al proceso de ejecución toda vez ya no existía título ejecutivo. El pagaré n.° I-52656-9 firmado el 30 de diciembre de 1992 ya no era exigible pues el pago de la obligación se había verificado.

    De manera que ese proceso no podía iniciarse y si se inició estaba viciado de una nulidad constitucional.

    Se tiene entonces que Granahorrar, al percatarse de su error, procedió a modificar en forma unilateral la situación inicialmente creada, desconociendo con ello el derecho al debido proceso y buena fe de la demandante, cuando para ello en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, pudo haber convenido una reliquidación del crédito a propuesta de la acreedora si consideraba que en la primera existía un error y luego constituir un nuevo título ejecutivo. Así mismo, si la peticionaria no expresaba su anuencia o consentimiento para modificar la obligación, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir ante el juez ordinario para dirimir la controversia, cosa que no ocurrió en el presente caso.

    Finalmente, si bien es cierto el Banco debe proteger los recursos del Estado, ello no lo legitima para imponer sin justificación su voluntad a los usuarios del sistema ''sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligación constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la República las que están instituidas para proteger a la población en su ''vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'' (C.P. art. 2)'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2003, ya citada,.

    Con base en las anteriores consideraciones se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Civil de Decisión-, que concedió el amparo deprecado, pero se adicionará la orden emitida en el sentido que, una vez notificada esta Sentencia y si aún no lo hubiere hecho, el Banco Granahorrar debe iniciar los trámites necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la señora M.I.S.N., cuyo crédito hipotecario se identifica con el número I-52656-9.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -Sala Civil de Decisión-, que concedió la tutela interpuesta por M.I.S.N. en contra del Banco Granahorrar.

Adicionar la orden allí contenida en el sentido que, una vez notificada esta Sentencia y si aún no lo hubiere hecho, el Banco Granahorrar inicie los trámites necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la señora M.I.S.N., cuyo crédito hipotecario se identifica con el número I-52656-9.

Segundo.- Por Secretaría, remitir copia de esta providencia al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad para su conocimiento.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

R.E.G.

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

165 sentencias
  • Sentencia Nº 110013335029202000211-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-10-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 6 Octubre 2020
    ...(…)”. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, S.encias C–54 de 1993; T-727 de 2011; T-1034 de 2005; T-069, feb. 18/2015; T-053 de 2012; T-185 de 2013; T-045 de 2014; T-644 de 2014; T-0721, ago. 21/2003. FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Dec......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79736 del 16-06-2015
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 16 Junio 2015
    ...de la misma ciudad, fue invalidada por la Corte Constitucional mediante auto 280 A/09. Y además, la Corte Constitucional en providencia CC T-1034/05 indicó que: …la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o j......
  • Sentencia de Tutela nº 491/09 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2009
    • Colombia
    • 23 Julio 2009
    ...T-282/05 y SU-961/99. [19] Sentencia T-158/06. [20] Sentencia T-018/08. [21] Sentencia T-189/09. [22] Ver entre otras las sentencias T-1034-05, T-1134-05, T-586-06, T-939-06, T-923-06. [23] Al respecto ver las sentencias T-300-96, T-082-97, T-080-98, T-303-98, T-1034-05, T-1134-05, T-586-06......
  • Sentencia de Tutela nº 400/16 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 2 Agosto 2016
    ...actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Así mismo, la sentencia T-1034 de 2005 precisó que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acción de tutela sin que con ello se config......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Referencias
    • Colombia
    • El principio de igualdad en la actividad financiera
    • 20 Octubre 2012
    ...2000 y T-215 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis; T-696 de 2000, M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-661 y T-980 de 2001, T-083 de 2003 y T-1034 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-1085 de 2002, T-321 de 2004, T-172 y T-672 de 2007, M.P. : Jaime Araújo Rentería; T-141, T-323 y T-346 de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR