Sentencia de Tutela nº 1075/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623977

Sentencia de Tutela nº 1075/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente977074
DecisionConcedida

Sentencia T-1075/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a la jurisdicción posean carácter definitivo y, de manera general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria. Por lo tanto, la acción de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones. En ese sentido, sólo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia judicial contrae una vulneración grave y manifiesta de los derechos fundamentales. Esta conclusión resulta compatible con los condicionamientos que a la función pública de administración de justicia impone la Carta Política. En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la eficacia del principio de separación de poderes propio del modelo de Estado vigente, su alcance debe resultar compatible con los demás principios contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremacía constitucional. Así, la actividad de los jueces, en tanto servidores públicos, debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.), norma que constituye el parámetro jurídico superior y prevalente para la aplicación del derecho (Art. 4 C.P.). Por lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo residual para resolver la incompatibilidad entre la decisión judicial y los postulados superiores.

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Formas de desvirtuar el nexo de causalidad

El sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. En ambos casos, se trata de daños a la integridad biológica del trabajador, que ocasionan estados patológicos derivados de la actividad laboral. La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la enfermedad producida y el ejercicio del trabajo. En ese sentido, para el caso de la enfermedad profesional, opera la presunción de origen común, la cual resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer una relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo ocupacional. Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen médico preocupacional se detectó la enfermedad a la que se adscribe carácter profesional o bien si se comprueba que el grado de exposición al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad profesional.

RIESGOS PROFESIONALES-Protección de los derechos fundamentales del trabajador en accidente de trabajo y enfermedad profesional

RIESGOS PROFESIONALES-Deber del empleador de afiliar a sus trabajadores a una ARP

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tiene carácter de irrenunciable

DERECHO A LA SALUD-Asunción del empleador por accidente de trabajo al no tener afiliada trabajadora a ARP

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

DEBIDO PROCESO-Tribunal accionado no dio aplicación a los Decretos 1295/94 y 1834/94

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias

Referencia: expediente T-977074

Acción de tutela instaurada por J.H.P.C. contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por J.H.P.C. contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    J.H.P.C. laboró al servicio de J.F.A., propietario de la finca G. del municipio de Guapotá, Santander, desempeñándose en las tareas propias de la agricultura, en especial el cultivo de caña de azúcar y la producción de panela. El día 19 de abril de 2002, mientras el actor movilizaba por instrucciones de su empleador una masa de molino, componente del trapiche destinado al procesamiento de la caña, sufrió un accidente que le provocó una grave lesión lumbar.

    Con base en lo anterior, el demandante inició una acción ordinaria laboral en contra de su empleador, a fin de obtener la indemnización por el accidente sufrido. Este trámite fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del S., Santander, a través de sentencia del 17 de octubre de 2003, la cual concedió las pretensiones del trabajador, declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó al empleador a pagar al demandante la suma de $4.408.150 más los intereses moratorios correspondientes.

    Para llegar a esta decisión, el J. analizó las pruebas existentes en el proceso, en especial el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 3 de febrero de 2003, decisión que determinó que el accidente sufrido por el actor tuvo origen profesional y le ocasionó una incapacidad permanente parcial del 22.35%. El funcionario judicial estimó, igualmente, que dicho dictamen debía comprenderse en armonía con las valoraciones médicas realizadas al actor por el médico A.M.H., quien lo atendió luego del accidente. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:

    ''Para el Despacho este dictamen merece toda credibilidad por venir suficientemente fundamentado y establecer con toda precisión los hechos (documentos y examen) en los cuales se basa. Además, como más adelanta se analizará, es concordante con los reconocimientos médicos que con anterioridad se le habían realizado a J.H..

    El Dr. A.M.H. le hizo al demandante un primer reconocimiento médico el 7 de julio de 2002 y conceptuó que se trataba de una enfermedad profesional (espondilolisis a nivel 15 -S1 + hernia discal) que se inició por un mecanismo de flexión de la columna. El 9 de septiembre de 2002, estando en curso este proceso, el galeno le hizo un segundo reconocimiento para concluir que se trataba de una enfermedad general asociada al trabajo. En su testimonio rendido ante este Despacho el 18 de junio de 2003 expuso: ''La anomalía congénita es la espina bífida o sea que nace con eso con esa alteración física, la espondilolisis en compañía de la hernia discal lo considero como una enfermedad general asociada al trabajo... Indubitablemente el defecto congénito de la espina bífida en la columna lumbar es una predisposición a que en cualquier momento ya sea por un sobre esfuerzo o una mala posición puede llegar a originar la hernia discal y la espondilolisis.''

    En realidad es irrelevante para este caso que el demandante con anterioridad haya tenido una alteración en su salud (espina bífida) que lo haya predispuesto para la patología que actualmente sufre, porque como lo expresa el art. 215 del C.S.T.S.S. ''La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.) no es causa para la disminución de la prestación''.

    En conclusión, presentada la patología como consecuencia del trabajo desempeñado por el demandante, así hubiere tenido predisposición para la misma por su espina bífida, el exempleador no se releva de la obligación de indemnización. Si lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social, como era su deber, se relevaría de esta prestación.''

    La apoderada judicial del empleador interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez desconoció el hecho que el médico M.H. había modificado su valoración inicial, en cuanto a la dolencia congénita padecida por el trabajador P.C.. En ese sentido, no era factible concluir que la enfermedad padecida por el actor fuera consecuencia de haber movilizado la masa de molino, sino que se derivaba de sus especiales condiciones de salud presentes con anterioridad al hecho. Agregó que en el expediente obraban varios testimonios rendidos por trabajadores de la finca, quienes afirmaban que el actor no había expresado molestia alguna después de realizar la menciona labor y que, además, el ex trabajador ya había manifestado con anterioridad al suceso que padecía de problemas en la espalda.

    La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de fallo del 9 de marzo de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al empleador de las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, era claro que las conclusiones de la Junta Regional de Invalidez tuvieron sustento en los conceptos médicos emitidos por el galeno M.H.. No obstante, estas valoraciones ''no conservaron la firmeza y precisión que son dos de las exigencias que se demanda en la apreciación del dictamen (art. 241 C.P.C.) y que obstante llevaron en últimas a calificar las lesiones sufridas por J.H.P. como de origen profesional.'' Lo anterior debido a que el segundo concepto, de fecha 9 de septiembre de 2002, había modificado el primero, en el sentido de considerar que los análisis practicados al actor permitían identificar la presencia de columna bífida, lo que hacía inferir que la espondilolisis sufrida fue causada por esa condición y, por ende, era una enfermedad general asociada al trabajo. Además, debía considerarse que este segundo concepto fue plenamente ratificado por el médico M.H. cuando rindió su testimonio en el proceso laboral.

    En consecuencia, esta inconsistencia en las valoraciones médicas practicadas al ciudadano P.C. impedía concluir la existencia del ''suceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasión del trabajo, y si no existe en el proceso elemento de persuasión que tenga contundencia en indicar que el estado patológico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba el trabajador, definiciones legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad profesional dentro del lapso que duró la relación laboral''. Así, no era posible colegir la responsabilidad del empleador respecto de la enfermedad sufrida por el actor, incluso si éste había incumplido las normas sobre afiliación al sistema de riesgos profesionales, pues ''para la Sala, las implicaciones de la norma en cita [que regulan el sistema mencionado] resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasión del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempeñado por el trabajador''. En extenso, la sentencia del Tribunal Superior de San Gil indicó lo siguiente:

    ''Para la Sala, el interrogante formulado se resuelve partiendo de que lo dictaminado no tiene firmeza y precisión de cara al cuestionamiento que se deja hecho, y si carece de tales exigencias que se requieren en orden a su apreciación, desde luego que se resiente la calidad de sus fundamentas por lo contrapuestas que resultan sus apreciaciones y, si amén de lo ello, no es factible eludir su confrontación con los demás elementos probatorios que obran en el proceso y que dentro de la apreciación del dictamen debe hacerse según el art. 241 del C. de P. Civil, pues tenemos que la prueba testimonial deja entrever que el 19 de abril de 2002 no ocurrió el suceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasión del trabajo, y si no existe en el proceso elemento de persuasión que tenga contundencia en indicar que el estado patológico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba el trabajador, definiciones legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad profesional dentro del lapso en que duró la relación laboral de las partes que afrontan este litigio.

  2. - El Tribunal no está cuestionando la competencia de los peritos, pero si los conceptos traídos como estribo de la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, ante la no presentación de nuevas pruebas, se sustenta y ratifica en los conceptos médicos del Dr. M.H., pues sobre tan deleznable cimiento pierde todo poder de convicción. Lo anterior, no porque J.H.P.C. no padezca las enfermedades de que trata al peritaje, sino porque no se ofrece en tales condiciones esa certidumbre que se requiere para fundamentar las conclusiones del fallo.

  3. - Ahora bien, partiendo simplemente del incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones que le imponía el articulo 115 del decreto 2150 de 1995 que modificó el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, para la Sala, las implicaciones de la norma en cita resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasión del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempeñado por el trabajador, acorde con lo reglada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, lo cual por contera implicaría el reconocimiento y pago de las prestaciones al trabajador y que estipula la normatividad en referencia.

    P. ello no es factible en el caso sub-lite en ausencia de demostración evidente de que hubiera ocurrido dentro del término que rigió la relación laboral, el accidente o la enfermedad profesional, conforme a la valoración probatoria que antecede.. Y desde luego, por esta última circunstancia, ninguna incidencia puede tener la predisposición que implica la espina bífida a que la pericia médica hace referencia.

  4. - Síguese de lo anterior, que las súplicas da la demanda no estaban llamadas a prosperar y, por ende, no fue solución acertada para dirimir la controversia planteada par las partes en el caso sub-examen la adoptada en al fallo de primer grado, cuya revocatoria de impone, la cual hace innecesario abordar el estudio de las excepciones propuestas par la parte demandada, pues si no existen las requisitos de estructuración de la pretensión, las mismas pierdan su punto de referencia obligado.''

    En criterio del ciudadano P.C., la anterior sentencia judicial incurrió en vía de hecho al dejar de valorar una prueba imprescindible para la solución del caso, como lo era el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, prueba que fue contradicha por las partes en el proceso, al igual que los distintos conceptos médicos que obran en el proceso, entre ellos los emitidos por el ortopedista M.H.. De esa manera, existía una duda razonable en cuanto a la naturaleza del accidente, la cual debía resolverse a favor del trabajador y no del empleador, como erróneamente lo hizo el Tribunal Superior. Por ende, la decisión mencionada había vulnerado su derecho al debido proceso, razón por la cual impetró acción de tutela con el fin que se dejara sin efecto la actuación judicial a partir de la providencia que señaló la fecha para la audiencia de fallo y, en su lugar, se ordenara al Tribunal dictar nueva sentencia ''conforme a los principios procesales vulnerados''.

    La acción fue admitida el 24 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que decidió vincular a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito del S. y al ciudadano J.F.A., en su condición de demandado en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.

  5. Respuesta de los sujetos procesales vinculados al trámite

    2.1. J.F.A.

    El ciudadano F.A., a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del demandante. Para ello, indicó que en el trámite laboral ordinario existían pruebas suficientes que demostraban el carácter congénito de la dolencia padecida por el actor. Agregó que debía desestimarse la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la actuación judicial se había realizado con sujeción a los parámetros legales aplicables.

  6. Decisiones judiciales objeto de revisión

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de julio de 2004 negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en el argumento de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con el cual el juez constitucional ''no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan la administración de justicia.''

    Impugnada esta decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de agosto de 2004 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se estaba ante una providencia que careciera de motivación o fundamento objetivo, por lo que no se estaba ante los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Igualmente, agregó que tampoco se encontraba acreditada la afectación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que el trámite judicial ordinario había cumplido con las etapas previstas en la ley, instancias en las que el actor contó con oportunidades adecuadas para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

  7. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    La Sala Cuarta de Revisión, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio solicitó, a través de auto del 16 de febrero de 2005, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del S., Santander, enviara a la Corte el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por J.H.P.C. contra J.F.A..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico

El actor considera que la decisión proferida por el Tribunal Superior vulneró sus derechos fundamentales, pues resolvió una duda en materia probatoria a favor de los intereses del empleador demandado, lo que a su juicio contrariaba el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política. El ciudadano F.A., demandado en el proceso ordinario laboral, considera que la acción de tutela no debe prosperar, en la medida en que el demandante contó con las oportunidades legales de defensa y la decisión adoptada por el Tribunal se fundó en el material probatorio obrante en el proceso, que permitía concluir la existencia de una dolencia congénita incompatible con el origen profesional de la lesión. Los jueces de ambas instancias negaron el amparo al considerar que la acción de tutela no procedía en contra de decisiones judiciales y que, en cualquier caso, el trámite no presentaba irregularidades que vulneraran el derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la sentencia adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano P.C.. Para ello, reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, realizará algunas consideraciones sobre los derechos constitucionales relacionados con el régimen de riesgos profesionales y acerca de las normas legales que regulan ese sistema. Por último, con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica como pilares del Estado constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una controversia sometida a la jurisdicción posean carácter definitivo y, de manera general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria. Por lo tanto, la acción de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones. En ese sentido, sólo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia judicial contrae una vulneración grave y manifiesta de los derechos fundamentales.

Esta conclusión resulta compatible con los condicionamientos que a la función pública de administración de justicia impone la Carta Política. En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la eficacia del principio de separación de poderes propio del modelo de Estado vigente, su alcance debe resultar compatible con los demás principios contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremacía constitucional. Así, la actividad de los jueces, en tanto servidores públicos, debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.), norma que constituye el parámetro jurídico superior y prevalente para la aplicación del derecho (Art. 4 C.P.). Por lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo residual para resolver la incompatibilidad entre la decisión judicial y los postulados superiores.

De la misma forma, el principio de seguridad jurídica tiene entre sus finalidades esenciales que los ciudadanos conserven la confianza en las decisiones judiciales como instrumentos válidos y legítimos para resolver, a través de los causes institucionales y con carácter definitivo, los conflictos jurídicos sometidos al conocimiento de la administración de justicia. Es claro que una de las condiciones de legitimidad de la decisión judicial, como expresión del ejercicio de la función pública, es el acatamiento de los postulados constitucionales. Por lo tanto, la eficacia material del principio de la seguridad jurídica pasa, necesariamente, por la armonía entre las sentencias que profieren los jueces y la Carta Política.

Bajo esta perspectiva, el entendimiento adecuado del principio de la seguridad jurídica exige que el ordenamiento provea de instrumentos eficaces para ajustar las decisiones judiciales a los contenidos constitucionales. Los mecanismos por excelencia para ejecutar esta labor son los recursos propios de la jurisdicción ordinaria, pues es en el escenario del proceso judicial, en el que están previstas las instancias adecuadas para el ejercicio del derecho de contradicción y la práctica probatoria, que deben resolverse los asuntos de naturaleza constitucional contenidos en el caso sometido a la jurisdicción. Empero, en aquellos eventos excepcionales en que dichos mecanismos ordinarios dejan de cumplir la función mencionada y, no obstante, subsiste en la decisión judicial una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales, procede el amparo constitucional a fin de lograr su protección. Esta posición ha sido avalada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que ejerció el control de constitucionalidad respecto la expresión ''ni acción'' contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. En esta providencia la Corte concluyó que a partir del precedente planteado por la Corte en la sentencia C-542/93, M.P.J.G.H.G., desarrollado en múltiples decisiones posteriores, se infería que distintas disposiciones de la Carta Política, al igual que las normas del derecho internacional de los derechos humanos que imponen al Estado colombiano la obligación de contar con un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales, permitían sustentar la procedencia de la acción contra decisiones judiciales que vulneren tales prerrogativas.

Como se observa, la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de decisiones judiciales posee carácter residual, esto es, sólo opera en aquellos casos límite en que la sentencia atacada incurre en yerros graves y manifiestos que vulneran los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, desligan a la actuación del juez de todo carácter de juridicidad. Con base en ello, el desarrollo jurisprudencial sobre la materia ha decantado unos requisitos precisos de procedencia de la acción de tutela, que deben ser verificados por el juez constitucional como condición previa al pronunciamiento de fondo. Acerca de este particular, la reciente sentencia T-453 de 2005, M.P.M.J.C.E., en la cual la Sala Tercera de Revisión trató el tema de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el decreto de pruebas que resultan contrarias a los derechos fundamentales de las víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, señaló:

''La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:

Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, M.P: V.N.M..

Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, ''lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. Corte Constitucional, T- 327 de 1994, M.P: V.N.M..

Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.''

Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.'' (Negrillas originales).

No obstante, a la determinación de las causales anteriores debe sumarse la necesidad de comprobar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, previstos en el artículo 86 Superior. Así, deberá verificarse la inexistencia de otras alternativas de defensa judicial o su falta de idoneidad, relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable. En este evento, resultará necesario acreditar que el perjuicio mencionado ''(1) afecta de manera cierta y evidente un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-889/03, M.P.M.J.C.E..

Junto con la comprobación de los requisitos mencionados, el juez de tutela deberá, además, establecer si la decisión judicial incurre en un error grave y manifiesto que involucre, como se indicó anteriormente, la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Por ende, la función del juez constitucional no consiste en realizar un examen acerca de la corrección de la sentencia, sino que se restringe a la identificación de determinadas falencias en la decisión judicial que la hacen contraria a la Constitución. El inventario de estas causales es el siguiente: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462/03, M.P.E.M.L. y T-1130/03.

''Violación de la Constitución derivada de la afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido (defecto procedimental).

''Vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, práctica y valoración de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica, se obtiene con violación del debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta (defecto fáctico).

''Eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, ''como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-041/01 M.P.M.V.S.M.. Fundamento jurídico No. 5..

''Cuando la motivación del fallo es inexistente, la argumentación que precede a la decisión presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contravía con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el trámite judicial.

''Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.''

La presencia de alguna de las anteriores causales, entonces, deberá constatarse en la decisión judicial cuestionada, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, a los jueces de tutela les corresponde llevar a cabo una comprobación estricta de las condiciones de procedencia antes enunciadas. Igualmente, deberán identificar si en la sentencia atacada concurre alguno de los defectos previstos en la jurisprudencia constitucional como causales de incompatibilidad entre la sentencia judicial y los postulados de la Carta Política.

Como se advierte, el precedente constitucional sobre la materia determina condiciones estrictas y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, compatibles con la naturaleza excepcional del amparo constitucional en estas situaciones y la necesidad de garantizar la eficacia general de los principios de la autonomía judicial y la seguridad jurídica, de conformidad con los argumentos antes expresados. Ibidem

Régimen legal aplicable a los riesgos profesionales. Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Protección de los derechos fundamentales del trabajador

A partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas, procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de vida a los colombianos, a través de la cobertura de distintos riesgos y contingencias, ''especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad'' Cfr. Preámbulo Ley 100 de 1993.. De conformidad con este objetivo, una de las de expresiones del régimen en comento es el sistema de riesgos profesionales, definido por el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, como ''el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.''

El establecimiento de un sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo. Así, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un modelo previsional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ''no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37. M.P.H.S.P...''. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-453/02, M.P.Á.T.G.. Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral.

A su vez, el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la protección frente a los riesgos profesionales, llevan a que el legislador prevea mecanismos supletivos de responsabilidad en la asunción de tales riesgos. De este modo, el artículo 4-e del Decreto 1295/94 establece que el empleador que incumpla la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, además de las sanciones legales aplicables, deberá asumir las prestaciones propias de ese sistema.

Vista la controversia jurídica debatida en el presente proceso, resulta necesario centrar el análisis en el tópico relativo a la determinación del origen de la dolencia como fuente de responsabilidad del sistema de riesgos profesionales. Sobre el particular, el artículo 8º del Decreto 1295/94 determina como riesgos profesionales ''el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.'' A su vez, el artículo 12 ejusdem configura una regla de presunción de origen común, que sólo puede ser desvirtuada a través de la calificación efectuada, en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y, en segunda, por el médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales.

Para el caso de los accidentes de trabajo, el artículo 9º del Decreto 1295/94 los define como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. En lo que respecta a la enfermedad profesional, el artículo 11 del referido decreto la define como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional El listado de enfermedades profesionales está contenido en el artículo 1º del Decreto 1834 de 1994. Además, la misma disposición establece que también serán consideradas enfermedades profesionales los casos en que se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales.

Esta relación de causalidad, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1832 de 1994, se establece cuando es posible identificar (i) la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador; y (ii) la presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. De esa manera, dicho nexo resultará desvirtuado cuando (i) en el examen médico preocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión, o (ii) cuando se demuestre mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.

Conforme a esta exposición, se infiere que el sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. En ambos casos, se trata de daños a la integridad biológica del trabajador, que ocasionan estados patológicos derivados de la actividad laboral. La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la enfermedad producida y el ejercicio del trabajo. En ese sentido, para el caso de la enfermedad profesional, opera la presunción de origen común, la cual resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer una relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo ocupacional. Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen médico preocupacional se detectó la enfermedad a la que se adscribe carácter profesional o bien si se comprueba que el grado de exposición al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad profesional.

Caso concreto

En criterio del actor, la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de San Gil vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el origen profesional de su enfermedad, entre ellas el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en cambio, otorgó mayor valor probatorio a los testimonios obrantes en el proceso ordinario, que unívocamente advertían que el ciudadano P.C. sufría de molestias en su espalda con anterioridad al presunto accidente de trabajo. Esta situación, a su juicio, era contraria al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.

De acuerdo con las reglas explicadas, el amparo constitucional solicitado dependerá de la comprobación en el asunto bajo examen de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, la Sala encuentra que la razón de la decisión del Tribunal Superior de San Gil estuvo fundada en la imposibilidad de adscribir responsabilidad al empleador respecto de la enfermedad padecida por el demandante, en la medida en que la prueba en que se sustentaba su origen profesional carecía de la consistencia suficiente y, en cambio, existían otros elementos probatorios que soportaban el carácter común de la dolencia.

La sentencia cuestionada, luego de analizar de manera detenida el sustento del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que esta prueba carecía de las condiciones de permanencia y consistencia que le eran exigibles. En efecto, estaba basada en el primer experticio médico proferido por el profesional de la salud A.M.H., el cual fue modificado sustancialmente por el mismo galeno, quien, habida cuenta de la identificación de la condición congénita de espina bífida del trabajador P.C., concluyó que no se trataba de una enfermedad profesional, como inicialmente lo había inferido, sino de una enfermedad común asociada al trabajo.

Al margen de la autonomía para la valoración probatoria por parte del juez, reconocida en jurisprudencia reiterada de esta Corporación como una de las características más relevantes del principio constitucional de la independencia judicial, para el caso bajo estudio la Sala infiere la existencia de un defecto sustantivo que hace procedente la acción impetrada. Como se expuso en apartado precedente, existe defecto sustantivo cuando el funcionario judicial inadvierte claramente la norma legal o infralegal aplicable al asunto sometido a su conocimiento. En el trámite de la referencia es evidente que, además de la valoración probatoria de los medios de convicción reunidos en el proceso laboral ordinario, el Tribunal debió analizar los presupuestos fijados por la ley para la calificación de las enfermedades profesionales, especialmente los contenidos en los Decretos 1295 de 1994 y 1834 del mismo año. Estas normas, como se tuvo oportunidad de señalar, (i) establecen el procedimiento para identificar las enfermedades profesionales y enumeran las tipificadas por el legislador con esa naturaleza; (ii) fijan las condiciones para la determinación de la relación de causalidad entre el riesgo ocupacional y la enfermedad profesional; e (iii) indican los requisitos para desvirtuar dicha relación de causalidad a partir de la previa identificación de la enfermedad en el examen preocupacional o por la imposibilidad de adscribir la dolencia al ejercicio de la actividad laboral en razón de la insuficiente exposición al mismo.

No obstante, la sentencia del Tribunal Superior no hizo referencia alguna a estas previsiones legales y fundó su decisión, únicamente, en las conclusiones derivadas de la valoración de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los diagnósticos médicos que sirvieron de sustento para el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A partir de esta actuación judicial, se concluye que la sentencia cuestionada resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso del demandante, que involucra el deber imperativo de aplicar los preceptos legales aplicables a la materia sometida a la decisión del juez laboral. En ese sentido, la decisión encuentra sustento únicamente en la interpretación del material probatorio realizada por el Tribunal, desconociéndose la obligación de integrar a esa labor judicial los preceptos legales que regulan el tema de la calificación de las enfermedades profesionales.

Para la Sala, la omisión en que incurrió el Tribunal tiene consecuencias directas y transcendentales en relación con el sentido de la decisión adoptada. En efecto, el sistema legal que regula la calificación de las enfermedades profesionales está fundado sobre la base del cumplimiento de las obligaciones del empleador como requisito para la identificación de dolencias preexistentes que rompan el nexo causal entre el ejercicio de la actividad laboral y el origen profesional de la patología. Y ello es comprensible, puesto que, como se tuvo oportunidad de indicar, el aseguramiento de riesgos profesionales tiene como finalidad esencial la protección de los derechos constitucionales a la salud y a la integridad física del trabajador. En ese sentido, no resulta admisible que a partir del desconocimiento por parte del empleador de sus obligaciones del sistema de riesgos pueda estructurarse una causal que lo exima de responsabilidad respecto de las consecuencias de los accidentes de trabajo, más aun cuando ese mismo sistema prevé un procedimiento especial para configurar esa causal, que parte, en cualquier caso, del cumplimiento de las obligaciones que en materia de salud ocupacional corresponden al patrono, entre ellas la realización de los exámenes de ingreso que permitan detectar las enfermedades preexistentes. De esta forma, es claro que en el evento que el Tribunal accionado hubiera incorporado a su análisis las normas que regulan el procedimiento para la calificación de las enfermedades profesionales y, en especial, aquellas que versan la relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología de origen laboral, hubiera llegado a conclusiones distintas en relación con el alcance de la responsabilidad del empleador.

En conclusión, la Corte advierte como la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil carece de fundamento legal suficiente, puesto que no tuvo en cuenta la legislación aplicable al tópico de las enfermedades profesionales. En ese sentido, el único sustento de la sentencia judicial fue la interpretación por parte del Tribunal del material probatorio recaudado, que toma un carácter eminentemente subjetivo, en cuanto se llevó a cabo sin observar las normas aplicables a la materia.

Adicionalmente, esta decisión afecta de manera cierta, además del derecho fundamental al debido proceso legal del ciudadano P.C., su derecho constitucional a la seguridad social en los términos expuestos en este fallo, pues le priva injustificadamente de las prestaciones propias del sistema de riesgos profesionales. En efecto, se trata de un trabajador rural, quien depende exclusivamente del ejercicio de la actividad agrícola para el aseguramiento de su subsistencia y la de su grupo familiar, por lo que la disminución ostensible de sus capacidades físicas para el trabajo implica la imposibilidad de contar con los recursos materiales mínimos para su subsistencia. Este hecho resulta agravado por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones ante el sistema de seguridad social, situación que le impide el acceso al suministro de los servicios médicos asistenciales necesarios para el tratamiento de su dolencia. Bajo estas circunstancias, es evidente que la controversia jurídica planteada requiere de la especial atención por parte de la jurisdicción, con sujeción estricta a las normas legales que regulan el tema de la asunción de los riesgos profesionales y en aras de garantizar la protección adecuada de los derechos fundamentales del demandante.

De la misma manera, para el caso concreto se han agotado las alternativas judiciales ordinarias, puesto que se trata de una sentencia de segunda instancia, que no es posible atacar a través del recurso extraordinario de casación, en razón de la insuficiencia de la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En suma, están reunidos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así, la Sala revocará las decisiones adoptadas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados, dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil y ordenará que dicha corporación judicial emita una nueva sentencia que tenga en cuenta, además de las pruebas obrantes en el proceso judicial ordinario, la legislación aplicable al tema de la calificación de las enfermedades profesionales como fuente de responsabilidad por el riesgo generado en razón de la actividad laboral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del 19 de agosto del mismo año adoptado por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, que negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano J.H.P.C..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, que resolvió la apelación al fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.H.P.C. contra J.F.A. y, en su lugar, ORDENAR que esa corporación judicial emita una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta, además del material probatorio recaudado, las normas legales que regulan el tema de la calificación de las enfermedades profesionales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.T.

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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