Sentencia de Tutela nº 1076/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623978

Sentencia de Tutela nº 1076/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1144122
DecisionConcedida

Sentencia T-1076/05

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho

DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE DESPLAZADO/ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas

DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas jurisprudenciales

(i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite inferir que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1144122

Acción de tutela interpuesta por M.I.O.L. contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del H..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, H., que resolvió la acción de tutela impetrada por M.I.O.L. contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del H..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    En razón de las amenazas contra su vida realizadas por grupos armados irregulares, la ciudadana M.I.O.L., mujer en estado de embarazo, junto con algunos miembros de su familia tuvieron que desplazarse forzadamente de la vereda Sinaí del municipio de S., C. a Pitalito, H..

    Este hecho fue corroborado por el Personero Municipal de esa localidad, de acuerdo con la constancia expedida el 18 de junio de 2004. Cfr. Folio 3. Cuaderno No. 1. En ese documento, el citado funcionario indicó que M.I.L.R., madre de la actora, había declarado bajo juramento ''que abandona la región definitivamente por no existir las suficientes garantías para el ejercicio de la vida humana y la zozobra reinante. Además, debió abandonar la finca de su propiedad ubicada en esta misma vereda de cuarenta y cinco (45) hectáreas, toda vez que fueron desterrados por el Frente 49 de las FARC. Ella, su hija M.I., su yerno A.N.R. y cuatro menores de edad. Es de escasos recursos económicos y perdió su único medio de sustento después de haber vivido en esta región durante cincuenta (50) años.''.

    En consecuencia, la accionante solicitó en dos ocasiones ante la entidad demandada la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada; empero, no ha obtenido la inclusión en el mismo. La última oportunidad en que elevó esa petición fue el 19 de enero de 2005, la cual fue respondida a través de la Resolución 41-551-082 del 7 de febrero del mismo año Cfr. Folio 6 del cuaderno No. 1., expedida por la Coordinadora de la institución accionada. Dicho acto administrativo negó la inscripción de la actora al considerar que analizada la declaración de la ciudadana O.L., podía inferirse que no se ''encuentra dentro de las circunstancias previstas en el Art. 1 de la ley 387 de 1997, por cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos que se presenta información contradictoria en permanencia y procedencia. Así mismo, se verificó con el SISBEN de Pitalito y este núcleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y/o familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que estén de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.''.

    En su escrito de tutela, la actora manifestó que, debido a su analfabetismo, ignorancia y carencia de grado alguno de escolaridad, pudo incurrir en contradicciones en su declaración ante la entidad demandada. No obstante, requería con urgencia el registro mencionado, pues la imposibilidad de acceder a los beneficios consagrados en la ley para la población desplazada vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, lo que se veía agravado por la trombosis padecida por su señora madre, circunstancia que la obligaba a velar por la subsistencia de todo su núcleo familiar.

    Una vez admitida la acción de tutela, el juez del conocimiento recibió testimonio de la demandante. En esta declaración la ciudadana O.L. expuso que, luego del desplazamiento, llegó junto con su familia a la casa de un amigo, ubicada en el barrio Libertador del municipio de Pitalito. Al segundo día de su estancia en ese lugar, les fue aplicada la encuesta S., para lo cual la actora informó al funcionario correspondiente acerca de su condición de desplazados. Luego de permanecer por veinte días en este sitio, se dirigieron a Costa Rica, vereda del municipio de Pitalito, donde estuvieron por un lapso de tres meses. Señaló la actora que ''cuando estábamos en Costa Rica el presidente de la vereda nos dijo que si teníamos alguna constancia de desplazados y nosotros le dijimos que no teníamos nada. Entonces vinimos a la Personería de aquí de Pitalito y miramos los papeles que teníamos que traer. Entonces yo le dije a mi mamá que tendíamos que traer una carta de S. donde constara que habíamos salido como desplazados, entonces yo le dije: tiene que irse usted o me toca a mí. Entonces mamá se fue, entre todos le conseguimos lo del pasaje y se fue. Duró 8 días por allá. Y trajo la carta. Allá el personero le dio una carta. Luego de haber regresado mamá de S. se enfermó y no pudo venir a rendir la declaración de desplazada, entonces me vine yo a rendir la declaración''. Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno No. 1.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    A través de escrito recibido por el juez de tutela el 25 de mayo de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social dio respuesta a la acción impetrada. Para ello, señaló que la actora había presentado una primera solicitud de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada el 30 de agosto de 2004, la cual fue rechazada por medio de la Resolución 41-551-825 del 24 de septiembre del mismo año, debido a que la declaración efectuada no era cierta. Esto en la medida en que ''al analizar el relato de los hechos encontramos que se presenta información contradictoria en permanencia y procedencia toda vez que al verificar el relato de los hechos encontramos que esta familia ha permanecido por más tiempo en el municipio receptor que el registrado en la declaración. Así mismo se evidencia aún más contradicción cuando al verificar los documentos que se anexan encontramos que el declarante manifiesta haber residido 10 años en el sitio del presunto desplazamiento y en el certificado expedido por la personería Municipal, 50 años.'' De esta manera, había sido aplicado en esa oportunidad lo previsto en el numeral 1º del Decreto 2569 de 2000, en cuanto dispone la no inscripción cuando ''la declaración resulte contraria a la verdad''.

    Igualmente, reiteró las razones por las que fue rechazada la segunda solicitud de inclusión en el Registro, de la forma como se expuso en apartado anterior. Acerca de ese procedimiento, la entidad demandada agregó que la actora presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 41-551-082, sustentándolo en el hecho que las contradicciones en las fechas se debían a la ''falta de pruebas''. La vía gubernativa fue desatada por la Resolución 41-551-120 del 6 de mayo de 2005, en la cual la institución accionada reiteró la falta de veracidad de la declaración, fundada en que el hecho que la actora ''no vivió en el sitio del presunto desplazamiento todo el tiempo registrado en la declaración''. Por lo tanto, confirmó el acto administrativo recurrido.

    Con base en lo anterior, la Red de Solidaridad estimó que no era ''jurídicamente viable otorgar la calidad de desplazado a quien no la ha demostrado'', pues ello afectaría la distribución de los recursos destinados a la asistencia humanitaria de emergencia. En ese sentido, la entidad demandada consideró que se había limitado a cumplir con los presupuestos legales para la inscripción en el Registro, conducta de la que no era posible inferir la vulneración de derechos fundamentales.

  3. Decisión judicial objeto de revisión.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), por medio de sentencia del 1º de junio de 2005, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana O.L.. Para el juez de tutela, las decisiones adoptadas por la Red de Solidaridad Social resultaban ajustadas a derecho, puesto que existía sustento fáctico suficiente para concluir que la actora había incurrido en contradicciones en su declaración sobre la situación de desplazamiento. En efecto, no resultaba explicable que si la encuesta S. fue llevada a cabo el 2 de abril de 2004, la certificación sobre la condición de desplazados realizada por la Personería Municipal de S., C. fuera expedida sólo hasta el 18 de junio del mismo año. Esta anomalía, además, se comprobaba por la declaración realizada por la actora ante ''un Juzgado Municipal de Pitalito, donde manifiesta que arribó a éste municipio el 20 de junio de 2004, refiriendo la misma fecha de desplazamiento''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la Red de Solidaridad Social viola los derechos fundamentales de un ciudadano y su núcleo familiar dependiente cuando se niega a inscribirlo en el Registro Único de la Población Desplazada en razón de las presuntas inconsistencias en su declaración sobre la situación de desplazamiento. Para ello, recopilará el precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones que deben cumplirse para que la labor de inclusión de la población desplazada en el registro mencionado resulte ajustada a los postulados constitucionales que protegen a dicho grupo de la población. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se obtengan de este análisis, resolverá el caso concreto.

La inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada. Protección de los derechos constitucionales de los desplazados. Carga de la prueba sobre situación de desplazamiento. Deberes constitucionales de los funcionarios que realizan el registro. Reiteración de jurisprudencia

Decisiones anteriores de esta Corporación se han ocupado del tema relativo a los condicionamientos y limitaciones que, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, contrae la inscripción de la población desplazada en el Registro Único Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-327/01, M.P.M.G.M.C., T-1094/04, M.P.M.J.C.E. y T-563/05, M.P.M.G.M.C., en adelante RUPD. En todas ellas, la Corte ha revisado los fallos que resuelven acciones de tutela interpuestas por algunos ciudadanos y sus familias quienes, en razón de diversas circunstancias, entre ellas la ausencia de documentos exigidos por las autoridades, la existencia de contradicciones en la declaración y el incumplimiento de etapas del procedimiento de inscripción, no fueron incluidos en el mencionado Registro.

Estas sentencias parten de un argumento común: La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.

La anterior conclusión encuentra fundamento en la interpretación sistemática, teleológica y más favorable a la protección de los derechos humanos de las normas nacionales que regulan el concepto de desplazamiento, en especial el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2569 de 2000. Esta norma dispone:''Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público''. Bajo esta perspectiva, la aplicación de la Constitución, las normas legales aplicables a la materia y los contenidos del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en especial el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 ''Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

  1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

  2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto''. y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados por la Organización de Naciones Unidas, Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D..

permite inferir que la protección constitucional de las personas en situación de desplazamiento es una obligación estatal que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de dicha condición, sino que emana de la concurrencia de los hechos antes mencionados, que vulneran los derechos fundamentales de los afectados.

No obstante lo anterior, la elaboración del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley a favor de los desplazados, recursos materiales indispensables para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que resultan gravemente interferidos por el hecho del desarraigo. Así, ante la posibilidad cierta de afectación de los derechos fundamentales por la negativa injustificada de la inscripción en el Registro, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer determinadas condiciones que deben cumplirse por parte de las autoridades encargadas del mismo, en aras de proteger los derechos fundamentales de los desplazados.

En primer lugar, los funcionarios que elaboran el registro sólo pueden requerir al desplazado el cumplimiento de los trámites previstos en la ley para ese fin. Igualmente, en virtud del tratamiento diferenciado que debe recibir este grupo de la población en razón de su condición de debilidad manifiesta, dichos servidores públicos deben suministrar la información suficiente para que se cumpla debidamente la identificación de la población en situación de desplazamiento.

En ese sentido, la reciente sentencia T-563 de 2005, M.P.M.G.M.C., con base en el análisis de la normatividad que regula el procedimiento para la inscripción en el RUPD, Cfr. Ley 387 de 1997, artículo 32. Decreto 2569 de 2000. Artículos 1, 6, 7, 8 y 11. circunscribió sus etapas de la siguiente manera:

''De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuación se explica:

La persona desplazada debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaración debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efectúe su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria.

A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene 15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los recursos de la vía gubernativa.''

En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Corporación también ha previsto la necesidad de implementación, por parte de los servidores públicos, de acciones afirmativas a favor de la población desplazada, consecuentes con las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra.

Estas acciones se proyectan al ámbito del trámite de inscripción en RUPD de tres formas distintas. La primera, relativa al hecho que la carga probatoria para la calificación de las circunstancias que justificaron el desplazamiento. Al respecto, ''uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-327/01.

La segunda tiene que ver con el reconocimiento que el hecho de la sistemática violación de los derechos fundamentales presente en el desplazamiento forzado y las especiales condiciones del conflicto armado interno, hacen que las personas que solicitan la inclusión presenten dificultades para realizar la declaración sobre los motivos del traslado. Ante esta circunstancia, al momento de recibir el testimonio correspondiente, los funcionarios competentes para ello deben tener en cuenta que: ''(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.'' I..

De esta manera, el funcionario competente debe advertir estos condicionamientos propios de las personas en situación de desplazamiento, a fin de impedir que tengan un alcance tal que imposibiliten la inscripción en el RUPD y el acceso subsiguiente a los beneficios previstos en la ley para este grupo poblacional. Empero la Sala reconoce, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la labor del registro de la población desplazada está sujeta a la necesidad de ejercer un determinado nivel de control, destinado a que no queden incluidas en el RUPD personas que, en realidad, no reúnen los requisitos fácticos del desplazamiento forzado interno. Por tanto, si bien esta tarea de verificación resulta justificada, la labor efectuada por los servidores públicos debe ejercerse de forma tal que ''los controles mencionados no [vayan] en desmedro de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, pueden no contar con la capacidad de probar que en realidad son víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1094/04..

Por último, la tercera forma en que se proyecta la protección especial de los desplazados tiene que ver con la prevalencia del principio de buena fe y la determinación de la carga de la prueba en relación con la verificación de los hechos constitutivos del desplazamiento. En efecto, la eficacia de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución hace que la versión de la persona que manifiesta su condición de desplazado esté amparada por una presunción de veracidad. En ese sentido, existe un traslado en la carga de la prueba respecto a la posibilidad de desvirtuar los hechos narrados por el afectado. Como lo indicó la jurisprudencia constitucional, ''por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.'' T-327/01.

La aplicación del principio de buena fe en relación con la inscripción en el RUPD, igualmente, contrae implicaciones en la presunción de veracidad de las actuaciones de las autoridades públicas a las que la ley les otorga competencia para recibir el testimonio acerca de los motivos constitutivos de desplazamiento forzado. De esta forma, ''si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-563/05.

Así, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala concluye que (i) la interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite inferir que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado. Entonces, a partir de estos presupuestos, la Sala procederá a resolver el asunto bajo estudio.

Caso concreto

La Unidad Territorial del H. de la Red de Solidaridad Social ha negado la inscripción de la ciudadana O.L. y su grupo familiar por presentar contradicciones en su declaración, relacionadas esencialmente con el tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de desplazamiento y el hecho que les hubiera sido aplicada la encuesta S., lo que hacía inferir que, contrario a su condición de desplazados, estaban domiciliados en el municipio de Pitalito. Esta circunstancia, a juicio de la actora, vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto le impide acceder a los beneficios previstos en la ley a favor de la población desplazada. No obstante, este criterio no fue compartido por el juez de tutela, quien consideró que las razones que sustentaron la negativa de la entidad demandada en incluir a la accionante en el RUPD eran justificadas, pues se basaban en las inconsistencias fácticas de las declaraciones sobre las circunstancias constitutivas del desplazamiento. En ese sentido, la actuación de la Red de Solidaridad se ajustó a los preceptos legales que estipulan la posibilidad de negar el registro cuando la declaración falte a la verdad.

De acuerdo con lo expuesto, la solución del problema jurídico planteado pasa por verificar si la evaluación realizada por la entidad demandada de los hechos expresados por la actora como circunstancias constitutivas del desplazamiento se ajustó a las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. N. como la presunta contradicción entre la afirmación realizada por la actora, en el sentido de haber residido en S. (C.) por el término de diez años y la declaración rendida ante la Personería de ese municipio, que refiere a un periodo de residencia de cincuenta años, se justifica por la simple razón que la constancia expedida por el representante del Ministerio Público, como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, hace referencia a la ciudadana M.I.L.R., quien es la madre de la actora.

En segundo lugar, el argumento de la aplicación de la encuesta S. a la actora y su familia en el municipio de Pitalito como hecho suficiente para negar las condiciones que estructuran el desplazamiento resulta no sólo fácilmente rebatible, sino también opuesto a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada.

Lo primero, debido a que la actora es consistente en afirmar que la encuesta fue llevada a cabo una vez llegó a Pitalito, momento que es anterior a la expedición de la citada constancia, que fue tramitada sólo ante la exigencia realizada por el ''presidente'' de la vereda Puerto Rico del mismo municipio. En ese sentido, no advierte la Sala que la actora haya incurrido en una contradicción que desvirtuara las circunstancias que justificaron el desplazamiento. Lo segundo, puesto que la aplicación de la encuesta S. como etapa previa a la concesión de beneficios a la población marginada, en especial la inclusión en el régimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En ese sentido, la aplicación de la encuesta S. y la entrega de la identificación correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.

Empero podría considerarse, como lo hizo la entidad accionada, que la aplicación de la encuesta S. constituía prueba de residencia en el municipio de Pitalito, lo que desvirtuaría el desplazamiento. Esta inferencia, sin embargo, pierde sustento si se contrasta con otras pruebas, en especial las declaraciones rendidas por la actora y la certificación expedida por el Personero Municipal de S. (C.), que dan cuenta del traslado forzoso de la actora y su familia. En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de interpretación favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluación en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucción. Además, la Red de Solidaridad tampoco presentó argumentos suficientes para rebatir la certificación expedida por el representante del Ministerio Público, la cual, en tanto es emitida por una de las autoridades previstas en la ley para recibir la declaración de los hechos que motivan el desplazamiento, está cobijada por la presunción de veracidad y constituye justificación suficiente para la inclusión en el RUPD.

En definitiva, la actuación de la Red de Solidaridad Social resulta contraria a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados respecto a su inclusión en el RUPD. Por tanto, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no existen en el asunto bajo examen circunstancias suficientes que imposibilitaran la mencionada inscripción, por lo que la entidad demandada, con su proceder, vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana O.L. y su núcleo familiar. Así, la Sala revocará esta decisión y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, H., y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana M.I.O.L..

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Red de Solidaridad Social que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de María Ilda León O.L. y de las circunstancias que llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluación, la Red de Solidaridad Social deberá tener en cuenta los elementos probatorios incorporados en el trámite administrativo de inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada, con estricta observancia de las reglas para la calificación de los hechos constitutivos de desplazamiento previstas en esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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