Sentencia de Tutela nº 1095/05 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623995

Sentencia de Tutela nº 1095/05 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1147853
DecisionConcedida

Sentencia T-1095/05

DEBER DE SOLIDARIDAD-Se configura como un Derecho-deber

El deber de solidaridad se configura como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de las personas.

SENTENCIA QUE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO-Efectos

Tratándose de la circunstancia especial en que una persona ha sido declarada muerta en aplicación de la presunción por desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe una decisión judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse ocurrió el fallecimiento. Por lo que, en éste caso, el cumplimiento de los deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la época de su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaración de su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podrán tomar las determinaciones propias en relación con sus bienes como si hubiere fallecido realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o presuntamente. Así, solo mientras la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la familia, las demás personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisión judicial que ha quedado ejecutoria, y por la cual se declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y demás particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las consecuencias jurídicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos jurídicos para reclamar su protección. En estos eventos, la solidaridad que era un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir del cual emanan todos los demás derechos y obligaciones ya no es protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

INTERESES MORATORIOS EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Caso en que se configuró causal eximente de responsabilidad

La DIAN ha reconocido mediante el concepto jurídico, que no se cobrarían intereses cuando se compruebe que el contribuyente se encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, sumado al anterior concepto, y siendo coherente con su posición inicial, la DIAN había expedido las resoluciones 400023 del 13 de diciembre de 2004 y No. 500002 del 17 de enero de 2005, en las que para el presente caso en particular, había la fuerza mayor y ordenaba la suspensión del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se estuvieren reclamando al señor y que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual corresponde al tiempo durante el cual el accionante tuvo la condición de desaparecido por el secuestro y hasta cuando su condición jurídica varió a la de muerto por presunción. Además, vale la pena advertir que en tanto el hecho delictivo que generó el secuestro y posterior desaparecimiento del señor ocurrió en el año de 1996, cerca de nueve (9) años atrás de la interposición de esta tutela, el transcurso del tiempo y todas las actuaciones administrativas y judiciales que se han desplegado desde ese momento hasta la fecha, han permitido que la familia, se hubiere hecho parte en las misma y hubiere podido defender sus intereses. Además, el transcurso del tiempo ha sido lo suficiente prolongado como para que las dificultades emocionales, familiares y económicas que ha afrontado dicha familia hayan sido superadas en gran medida, máxime si tenemos en cuenta que vistas las consideraciones expuestas en la sentencia T-520 de 2003, este aspecto se analizó detalladamente con base en conceptos especializados, estableciéndose allí el tiempo promedio que tarda un secuestrado y su familia en restablecer en gran medida la normalidad en sus actividades y su situación económica. Es claro que la DIAN respeto los derechos fundamentales del señor e igualmente dio estricto cumplimiento a los procedimientos legales establecidos en el trámite del cobro coactivo de las obligaciones tributarias, frente a las cuales los familiares del contribuyente actuaron de manera diligente y fueron vencidos tanto en la vía administrativa como en la judicial.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1147853

Acción de tutela instaurada por G.A.C.G. como apoderado de la señora A.I.P. de M. y sus hijos R.Y., P.R., R.F., N.C. y S.E.M.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por G.A.C.G. como apoderado de la señora A.I.P. de M. y sus hijos R.Y., P.R., R.F., N.C. y S.E.M.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

I. ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El 30 de abril de 1996, el señor P.A.M.G., esposo y padre de los accionantes, fue secuestrado sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de su paradero, situación que así certifica la misma Fiscalía General de la Nación.

  2. Los accionantes con el fin de evitar el descalabro económico de la familia, procedieron a iniciar el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, Es importante señalar que a folios 176 y 177 del expediente de tutela obran dos documentos suscritos por la Juez Veintidós de Familia de Bogotá. El primero con fecha 25 de septiembre de 1997, dicha funcionaria judicial designa al señor P.R.M.P., hijo del señor P.A.M.G. como CURADOR DE BIENES PROVISIONAL. El segundo documento de fecha 23 de octubre de ese mismo año, corresponde a la posesión del señor P.R.M.P. en el cargo de curador provisional de los bienes de su padre P.A.M.G.. el cual se inició ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el cual expidió sentencia el 13 de septiembre de 2002, la cual fue confirmada posteriormente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de febrero de 2003.quedando en firme la declaratoria de la presunción de muerte por desaparecimiento del señor M.G..

  3. En Resolución 400023 del 13 de diciembre de 2004, confirmada mediante Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, la Administración de Impuestos Personas Naturales - División de Cobranzas, reconoció la fuerza mayor en el presente caso y ordenó la suspensión del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se cobren en contra del señor P.A.M.G. en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual corresponde a la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento que fuera declarada judicialmente.

  4. Frente a la anterior situación, el apoderado de los accionantes considera que la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la presunta muerte por desaparecimiento del señor M.G., es la de febrero 19 de 2003 y no la del 30 de abril de 1998, por lo que considera que los intereses reclamados por la DIAN podrían hacerse exigibles como mínimo un año después de que el secuestrado aparezca, o en el peor de los casos que la condonación de tales intereses debería darse cuando menos respecto del tiempo trascurrido entre la fecha del secuestro y la de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003.

  5. De esta manera el apoderado advierte que para la DIAN el delito de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del señor M.G., duró tan solo dos (2) años, y que el contribuyente ya recuperó su libertad desde el mismo 30 de abril de 1998, lo cual no corresponde a la realidad. Con todo la DIAN considera que el señor M.G. al haber ''recuperado'' su libertad, recobró sus derechos, incluidos los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual éste ya podía defenderse y controvertir los requerimientos que la DIAN le venía haciendo.

  6. Señala igualmente que, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, cuya referencia es el PROCESO DE COBRO COACTIVO DE LA NACIÓN - U.A.E. DIAN EN CONTRA DEL SEÑOR P.A.M.G., fue remitido el original de la liquidación del crédito mediante la cual al contribuyente le fue proferida Liquidación Oficial No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999, en donde se especifican de la siguiente manera los valores reclamados por la DIAN:

    Valor de sanción impuesta $ 42.954.000.oo

    El 29 de octubre de 1999

    Valor impuesto de Renta de 1994 $ 27.475.000.oo

    Intereses de mora al 24.99% $ 52.001.000.oo

    Cálculos de la actualización $ 2.109.000.oo

    Acumulando IPC

    TOTAL $ 122.430.000.oo

  7. Así, el apoderado de los tutelantes considera que vistos los anteriores hechos, resulta bastante difícil para el señor M.G. controvertir la imposición de multas multimillonarias, pagar intereses moratorios y actualizaciones de sumas de dinero por concepto de impuestos, cuando se encuentra eximido de responsabilidad dada su condición de secuestrado.

  8. Recuerda el apoderado de los accionantes, que la familia M. no esta distrayendo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y salvo correspondiente al pago de impuesto del año de 1994, que corresponde a $ 24.892.000.oo, además de que considera como un acto arbitrario e inconstitucional, la imposición de una multa en el mes de octubre de 1999, fecha en la cual el actor aún se encontraba secuestrado.

  9. Frente a esta situación resulta clara la vulneración del derecho al debido proceso del actor y de su familia, pues la entidad tutelada no informó a los accionantes los mecanismos jurídicos con que contaban para defender sus derechos y los del señor M.G..

  10. Advierte el apoderado de los tutelantes que la DIAN, en concepto del 6 de agosto de 2003, se había pronunciado en relación con el pago de intereses moratorios cuando el titular de la obligación tributaria se encontraba incurso en alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Se trascribe lo dicho en su momento:

    ''Sí es procedente suspender el cobro de intereses moratorios cuando se compruebe la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al obligado el cumplimiento del pago y (sic) generado mientras estas causales subsistan.'' (Subraya original).

  11. De esta manera, y en vista de los anteriores hechos, se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso del señor P.A.M.G. y de su familia.

    Para ello se solicita lo siguiente:

    Se ordene la terminación de los procedimientos de cobro coactivo contra el señor M.G..

    Se ordene la exoneración de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia M., desde el 30 de abril de 1996 hasta un año después de que aparezca el señor M.. Si éste no apareciere, hasta cuando realicen el pago del impuesto de renta de 1994 que es lo único que debe realmente el contribuyente.

    Así mismo, se exonere al contribuyente y a su familia de la actualización de lo adeudado acumulando IPC por 305 días de mora, iniciando el 1° de marzo de 2004 y terminando el 31 de diciembre del mismo año, por el monto ya señalado en numeral anterior.

    Se solicita también la exoneración del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la administración en octubre de 1999 por la suma de $ 42.954.000.oo, toda vez que la misma le fue impuesta durante el tiempo de su secuestro, por lo cual no pudo controvertirla.

    Finalmente, y como medida provisional, se solicita oficiar con carácter urgente a la DIAN para que suspenda el proceso administrativo coactivo de la Nación contra P.A.M.G. por concepto de impuesto de renta de 1994, las multas, los intereses moratorios y la actualización del dinero de acuerdo al IPC, hasta que el contribuyente directo pueda concurrir personalmente a atender las obligaciones tributarias en ejecución.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

En escrito de fecha 3 de mayo de 2005, la apoderada de la DIAN dio respuesta al requerimiento del juez de conocimiento de esta tutela, exponiendo los siguientes argumentos:

''1. En el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, se adelanta Proceso Administrativo de Cobro Coactivo en contra del contribuyente P.A.M.G. portador del NIT 162.694.

''2. En desarrollo del mismo, el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de esta administración, profirió la Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente unas excepciones a favor del contribuyente, presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 1126-747 del 6 de marzo de 1997, teniendo en cuenta que el contribuyente adeuda a la Nación el concepto RENTA año gravable 1991, el cual fue debidamente notificado mediante correo certificado del 3 de abril de 1997.

''3. En el expediente obra igualmente el mandamiento de Pago No. 20010302000218 del 21 de abril de 2001, por concepto de RENTA año gravable 1996, con un total a cargo por impuesto de $ 370.000.

''4. El Grupo Coactiva de La División de Cobranzas libró el Mandamiento de Pago No. 201195 el 25 de noviembre de 2003, por los conceptos Renta 1994 (respecto del cual se profirió Liquidación oficial de Revisión No. 501-900007 del 8 de febrero de 2003, se modificó el Mandamiento de Pago señalado a numeral 12, para determinar que los valores adeudados a la DIAN ascienden a $ 70.589.000.oo por los conceptos de renta 1994 - 2001.

''5. Con ocasión de la notificación de la resolución por medio de la cual se declararon probadas parcialmente unas excepciones, el doctor G.A.C.G., identificado con la C.C. 19.409.252 de Bogotá, portador de la T.P. 36.184 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de los intereses de la cónyuge y de los herederos del causante: A.I.P.D.M., identificada con C.C. 20.674.203 de la Calera, en calidad de cónyuge supérstite; R.Y.M.P., identificada con C.C. No. 51.600.151 de Bogotá; P.R.M. PEÑA identificado con C.C. 19.443.905 de Bogotá; R.F.M.P., identificado con C.C. No. 79.279.922 de Bogotá; N.C.M.P., identificada con C.C. 51.688.965 de Bogotá y S.E.M.P., identificada con C.C. No. 52.083.027 de Bogotá; los últimos en su calidad de herederos e hijos del contribuyente y ahora causante, presentó escrito radicado en ésta administración bajo el No. 148124 del 17 de diciembre de 2004, por medio del cual se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual la abogada ejecutora del Grupo de Cobranzas Coactiva de la División de Cobranzas - Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales, resolvió las excepciones propuestas en su oportunidad por el libelista en contra de los Mandamientos de Pago Nos. 1126-747 del 6 de marzo de 1997; 20010302000218 del 21 de abril de 2001; 201195 del 25 de noviembre de 2003; y, la resolución 2000111 del 3 de diciembre de 2003.

''6. El 17 de enero de 2005, mediante Resolución No. 500002, la Jefe de la División de Cobranzas de esta administración, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resuelven unas excepciones.''

El tutelante aduce que se violó el derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es cierto por cuanto como se observa, contra el mandamiento de pago se propusieron las excepciones de ley, las cuales fueron resueltas por parte del Grupo Coactiva de la División de Cobranzas, mediante la Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004 y contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fuera resuelto mediante Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005 por parte de la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, agotándose así la Vía Gubernativa, quedando en consecuencia la opción de interponer la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por este motivo, al contarse con otra vía judicial, la tutela resulta improcedente.

De la misma manera, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, se le remitió el original de la liquidación del crédito, mediante la cual al contribuyente le fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999 manifestando ''mucho tiempo después del secuestro..... Que difícil es para un deudor secuestrado controvertir multas multimillonarias y pagar intereses moratorios y fuera de eso actualizaciones a sumas de dinero estando en una causal eximente de responsabilidad.''

Frente a la anterior afirmación, la entidad accionada manifiesta lo siguiente:

La División de Fiscalización inició investigación al contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1994.

La misma división profirió un Requerimiento Especial el 10 de noviembre de 1997, notificado por correo certificado, al cual el apoderado del contribuyente dio respuesta.

El 7 de mayo de 1998 la misma División, amplia el Requerimiento Especial, notificado de la misma manera que el anterior, y respecto del cual se obtuvo respuesta el 6 de agosto de 1998.

El 8 de febrero de 1999 la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial No. 501-900007 por valor de $ 70.429.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, de los cuales $ 42.954.000 corresponden a la sanción de inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la cual fue notificada por correo certificado al apoderado del contribuyente el mismo día de su expedición, es decir, el 8 de febrero de 1999.

Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de Reconsideración correspondiente.

Mediante Resolución No. 900004 del 22 de octubre de 1999, la División Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial No. 501-900007 de febrero 8 de 1999.

Contra esta decisión, el apoderado del contribuyente interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda esta que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2000.

En sentencia de octubre 3 de 2002, el mismo Tribunal denegó las suplicas de la demanda, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, recurso que posteriormente fue declarado desierto por el Consejo de Estado en providencia del 31 de octubre de 2003.

Con la relación de todas las anteriores actuaciones adelantadas por la entidad tutelada como por el apoderado del contribuyente, se puede advertir que en todo momento se garantizó el derecho de defensa, al punto de que este último acudió inclusive a la vía contenciosa cuyo fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada a la luz del artículo 175 del C.C.A.

En relación con la solicitud de exoneración de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia M. desde el 30 de abril de 1996 hasta un año después de que este apareciere o hasta cuando realice el pago del impuesto de renta del año gravable de 1994 si no apareciere, la entidad accionada hizo las siguientes precisiones:

Inicialmente se hace un breve recuento del concepto de presunción y las clases de presunciones que existen.

''La discrepancia jurídica entonces, se circunscribe solamente al periodo de tiempo dentro del cual se hace el reconocimiento del fenómeno jurídico señalado. Para la entidad es claro el hecho mismo de que la circunstancia argumentada como FUERZA MAYOR - CASO FORTUITO: BASE DEL PRESUNTO SECUESTRO DEL CONTRIBUYENTE, desaparece una vez que el presunto secuestrado deja de serlo para asumir el carácter de muerto presunto con base en el desaparecimiento. (N. y subraya fuera del texto original).

Sustentado en lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil, relativo a la fuerza de las sentencias judiciales, no es de recibo el argumento del apoderado en esta tutela, en el sentido de que la administración debe desconocer de una parte el contenido de la sentencia y los efectos interpartes que la ley le asigna a la misma, para a su turno mantener el carácter civil de secuestrado, ahora declarado como presunto muerto en oportunidad posterior a la época en que la misma sentencia señaló como hecho límite de la existencia de la persona natural y contribuyente mismo.

''En tal sentido hemos de referir que para pregonar un vicio en el consentimiento y capacidad de actuar en el ser humano civilmente se requiere de la existencia de la PERSONA. En éste caso, la sentencia fijó una fecha como la época de la ocurrencia del acaecimiento de la muerte aún cuando de manera presunta, por ende, no se puede pregonar civilmente que el fenómeno jurídico de la FUERZA MAYOR - CASO FORTUITO permanezca incólume en el tiempo cuando media la declaratoria expresa de la fecha en que presuntamente acaeció la muerte del sujeto respecto de quien se pregona el fenómeno jurídico invocado por éste medio.

''La ley dijo cual es la oportunidad y el hecho físico que marca el fin de la existencia del ser humano y civilmente ya se determinó cuando se produjo el acaecimiento señalado en la persona del señor P.A.M.G., en consecuencia, no es jurídico para unos efectos legales pregonar la muerte del contribuyente como es la posibilidad de acceder a la sucesión y para otros efectos pretender que el señor aún cuenta con vida como es para el no pago de los tributos y las subsecuentes obligaciones que ello demanda.(N. y subraya fuera del texto original).

''Tampoco resulta acorde a derecho la interpretación efectuada por el libelista en el sentido de que CESA LA FUERZA MAYOR - CASO FORTUITO porque la justicia ordinaria adelante la declaratoria con base en la presunción legal y ante ello es innegable que dejó de existir el hecho irresistible e imprevisible en los términos del artículo 1604 inciso 2do del C.C.

''Las condiciones fácticas señaladas se refieren a que al ser humano respecto de quien se ejecuta el secuestro, permanezca con vida al tenor del artículo 90 del Código Civil, pues si se determina la muerte del sujeto que soporta el hecho bien sea porque se ocasione la muerte real y física o porque la autoridad judicial adelante en sentencia ejecutoriada el reconocimiento de la presunción de muerte por desaparecimiento, se determina que las condiciones fácticas del `presunto secuestro' desaparecen, por ende, no es factible argumentar la latencia y permanencia en el tiempo de tales condiciones desde el punto de vista patrimonial - civil, al tenor de los artículos 94 y siguientes del CÓDIGO CIVIL en cita.

''(...).

''Lo pretendido por el representante de los herederos del causante, en este caso, es que se haga caso omiso a los efectos jurídicos que la declaratoria de muerte presunta conlleva e intrínsecamente refleja, pues el pronunciamiento judicial trae consigo nada más ni nada menos que, el fin de la existencia de la persona el cual está dado por el llamamiento que adelanta la ley, cuando se hizo el reconocimiento por justicia ordinaria.''

De otra parte, manifiesta la entidad accionada que es errada la apreciación del apoderado de los accionantes cuando afirma que el señor M.G. esta desaparecido por el secuestro, cuando realmente está muerto por efecto de la presunción, de donde se desprende que cesa el secuestro y cambia el estatus del sujeto que presuntamente fue objeto de secuestro, para asumir el carácter de fallecido.

Además, es pertinente aclarar que la entidad no ha desconocido los argumentos de la fuerza mayor y del caso fortuito, pues una cosa es sostener que el contribuyente está secuestrado y que no se ha podido superar dicho estado y otra circunstancia muy diferente es que la misma jurisdicción civil lo declaró presuntamente muerto y que dicha declaratoria trae consigo las implicaciones jurídicas propias de una sentencia debidamente ejecutada.

En esta medida, es tan evidente la condición actual del contribuyente que la Superintendencia de Notariado y Registro encargada de llevar el registro de las personas expidió el Registro Civil de Defunción No. 834504, mediante el cual claramente se establece que la fecha de la muerte por presunción del señor M.G. se causo el 30 de abril de 1998, en acatamiento y obedecimiento de la sentencia judicial, razón por la cual para la DIAN el cumplimiento de tal decisión es claro y por ello lo que se persigue actualmente es el cumplimiento de obligaciones de orden patrimonial que afectan los bienes del contribuyente y que ahora los herederos del causante persiguen en un proceso intestado.

Por todo lo anterior, es posible seguir con el proceso de cobro coactivo por cuanto en él no se incluyen los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, como tampoco se cobra la actualización de lo adeudado en dicho periodo, de conformidad con el IPC.

En lo que respecta a la solicitud de exoneración de la multa por inexactitud correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año 1994, quedó claramente establecido que en su momento se interpusieron los recursos de ley, agotándose la vía gubernativa y habiéndose acudido posteriormente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual profirió un fallo desfavorable. Por tal motivo la acción de tutela resulta improcedente.

Se concluye señalando que de todos modos la acción de tutela en el presente caso no resulta viable por existir otras vías judiciales ordinarias.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia de mayo 12 de 2005, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que vistos los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, no se advierte violación alguna de derechos fundamentales de los accionantes. No se violó el derecho a la igualdad por cuanto la situación aquí expuestas no es igual a alguna que fuera de conocimiento de otras autoridades judiciales, pues difiere de las mismas al punto que permita justificar un trato diferente. En cuanto al debido proceso, cabe señalar que todas las actuaciones adelantadas por la DIAN fueron puestas en conocimiento en debida forma a los tutelantes y estos pudieron controvertirlas y atacarlas, incluso acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, y solo en el evento en que se hubieren amparado los derechos a la igualdad y al debido proceso se justificaría la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, el cual hubiere alcanzado la protección constitucional deseada por simple comunicabilidad con los otros derechos alegados como violados.

Finalmente, no se puede argumentar la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, pues como se aprecia la reclamación de la DIAN involucra derechos u obligaciones de orden económico o patrimonial que pudiendo ser cuantificables, los posibles perjuicios que se lleguen a causar podrán ser resarcidos por la misma vía económica.

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 15 de junio de 2005, confirmó la decisión asumida por el juez de primera instancia. Consideró el ad quem que el actor dilapidó los medios de impugnación cuando no sustentó en término el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera en contra de una resolución expedida por la DIAN y frente a la cual ya había agotado la vía gubernativa. Por tal motivo no resulta viable la acción de tutela en el presente caso.

Finalmente, y en relación con las demás hechos, los cuales son considerados por los accionantes como vulneratorios de sus derechos fundamentales, estos cuentan con las vías judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo entendió en pretérita oportunidad cuando se atacó las resoluciones atinentes a la liquidación oficial de revisión.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Folio 3, copia de la certificación expedida por la Fiscal 018 Delegada ante el GAULA de Cundinamarca de fecha 20 de abril de 2005 en la que manifiesta que ante esa dependencia se adelantó la investigación previa No. 28759 por el presunto hecho punible de SECUESTRO EXTORSIVO en la persona de P.A.M.G., hechos ocurridos el 30 de abril de 1996 y que dicha investigación fue suspendida provisionalmente el 30 de abril de 2003.

Folios 4 a 6, fotocopia de la resolución de apertura de investigación previa por el secuestro del señor M.G., D. actuación se inició el 4 de junio de 1996, por la Fiscalía Regional Delegada ''UNASE RURAL'' de Cundinamarca.

Folios 7 a 13, concepto jurídico proferido el 6 de agosto de 2003 pro la Oficina Jurídica de la DIAN en el que concluye que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-231 de 2003 que dijo que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como la fuerza mayor o el caso fortuito o en general la ausencia de culpa. Esta decisión es clara al considerar que no se libera de la obligación tributaria adeudada sino que se le exonera del pago de los intereses moratorios.

Folios 14 a 21, solicitud de reconsideración hecha el 24 de noviembre de 2004 por el apoderado de los accionantes frente a la liquidación de capital, multas e intereses moratorios adeudados por el señor M.G. a la DIAN.

Folios 22 a 33, fotocopia de la Resolución No. 400023 de diciembre 13 de 2004 por la cual se fallan unas excepciones presentadas por el apoderado del contribuyente, señor M.G..

Folios 34 a 38, copia del recurso de reposición interpuesto el 16 de diciembre de 2004, por el apoderado de los tutelantes contra la resolución No. 400023 de diciembre 13 de ese mismo año.

Folios 39 a 47, Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, por la cual la DIAN falla un recurso de reposición contra las excepciones presentadas por el apoderado del señor M.G. en el proceso de cobro coactivo que se sigue contra el mencionado contribuyente.

Folios 48 a 55, Liquidación Oficial No. 900007 (08-02-199) de la renta del año gravable 1994 adeuda por el señor M.G. con sus anexos.

Folios 56 a 73, fotocopia de las sentencias proferidas por el Juzgado 22 de Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior . ambos de Bogotá, por las cuales se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor P.A.M.G..

Folios 76 a 78, carta emitida el 21 de diciembre de 2004 por la Fundación País Libre en relación con el proceso administrativo de cobro coactivo que se hace al señor P.A.M.G..

Folios 94 a 176, fotocopia de las diferentes comunicaciones, resoluciones, sentencia administrativas proferidas en el trámite administrativo y cobro coactivo que se ha seguido en contra del señor P.A.M.G..

Folios 185 a 194, respuesta dada por la DIAN al requerimiento hecho pro el juez de primera instancia de esta tutela.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Para el análisis detallado de las situaciones jurídicas que se presentan en el presente caso es preciso concretar varios aspectos muy puntuales a saber:

    El deber constitucional de solidaridad que es exigible a particulares, debe igualmente ser exigido al Estado.

    Los efectos que trae consigo las sentencia por medio de la cual se declara la muerte presunta por desaparecimiento, y sus implicaciones en materia de derechos fundamentales.

    La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad, cuando el titular de tales derechos no puede cumplir con sus obligaciones tributarias por estar incurso en una de las causales eximentes de tal obligación que configura la fuerza mayor. Límites.

    Deber constitucional de solidaridad. Vigencia en su exigencia ante la declaratoria judicial de muerte presunta por desaparecimiento.

  3. En la jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha señalado que los deberes constitucionales, corresponden esencialmente a conductas públicas exigibles a los ciudadanos, que implica prestaciones de orden físico o económico y que por ello afecta su libertad personal. De la misma manera se ha considerado que si bien los deberes constitucionales, por regla general deben ser regulados por la ley, excepcionalmente pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando por su incumplimiento se afecte derechos fundamentales de otra persona. Sobre este tema, ver, de manera general, la sentencia T- 125 de 1994. Con respecto a los deberes específicos, ver, entre otras: para el deber de solidaridad con las demás personas, las sentencias T-125 de 1994, T-298 de 1994, T-036 de 1995, C-237 de 1997, C-239 de 1997 y T-341 de 1997; con respecto a la tributación, una aplicación colectiva del principio de la solidaridad, ver los fallos T-232 de 1994, C-333 de 1993, C-489 de 1995, C-540 de 1996, C-690 de 1996 y C-150 de 1997; en relación con el servicio militar, ver las sentencias C-058 de 1994, C-179 de 1994, C-406 de 1994 y C-511 de 1994; para el deber de colaboración con la justicia, ver las sentencias C-035 de 1993 y C-037 de 1996.

    Ahora bien, el deber de solidaridad del Estado, debe ser entendido como una consecuencia de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. ''En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los planes y programas de la nación y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones.''

    ''(...).

    ''Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental'' Sentencia C-237 de 1997, M.P.C.G.D... Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P.C.G.D., en la cual se admitió la exigibilidad directa del deber de solidaridad.

    Así, puede suceder que el Estado no sea el causante de la afectación de los derechos fundamentales de una persona, pero el desconocimiento en el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la solidaridad, puede suponer la agravación de los que ya se encuentran afectados e incluso puede involucrar otros derechos fundamentales.

    Así, se podrá exigir el cumplimiento del deber constitucionalidad de solidaridad de manera directa por parte del Estado cuando su inobservancia comprometa derechos fundamentales cuya protección constitucional sea prioritaria. Con todo, debe recordarse que el incumplimiento por parte del Estado de un deber constitucional puede darse incluso en ejercicio de sus obligaciones o funciones legalmente establecidas. Recordemos que el deber de solidaridad en el Estado Social de Derecho es inherente a su naturaleza y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los términos de la ley. Ver sentencia C-459 de 2004, M.P: J.A.R..

    De la misma manera se ha sostenido por esta Corte que ''la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.'' Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-125 de 1994 y T-434 de 2002.

    En este contexto, resulta importante señalar que dentro de las múltiples expresiones de solidaridad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, resulta pertinente resaltar entre otras las siguientes: ''(i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; (ii) la que atañe a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; (iii) la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubicándolo en otra plaza.'' Ver sentencia C-459 de 2004, M.P: J.A.R.. (N. y subraya fuera del texto original)

    Así, en relación con la segunda de las expresiones del deber constitucional de solidaridad, esta Corte ha sido más específica al señalar que ''las obligaciones de carácter administrativo tributario que emanarían de la resolución de la DIAN tienen una base legal. A su turno, esta norma legal tiene fundamento constitucional en el principio y deber de solidaridad consagrado en la Carta Política, pues el sistema tributario es el efecto agregado de la solidaridad de las personas.'' Ver sentencia C-150 de 1997, M.P.E.C.M..

    En consecuencia, el deber de solidaridad se configura como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de las personas.

  4. Ahora bien, vistos los argumentos jurídicos generales y jurisprudenciales acerca del deber constitucional de solidaridad, es importante señalar cuales son los alcances de las decisiones judiciales que declaran la muerte presunta por desaparecimiento de una persona, frente a la alegada falta de solidaridad por parte del Estado, y en especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al exigir de esta persona o de sus familiares el cumplimiento de obligaciones tributarias, obligaciones que como ya se anotó, también corresponde a un deber de solidaridad de las personas para con el Estado.

    Según las normas del Código Civil relativas al fin de la existencia de las personas, y para los efectos jurídicos a que hubiere lugar, ésta termina con la muerte; bien si ésta ha sucedido de manera real o porque se presume que ésta ha ocurrido en razón del desaparecimiento de una persona por un lapso de tiempo y así es declarada por un juez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

    Ahora bien, los motivos para considerar de manera presuntiva que una persona ha muerto se sustentan en que ésta ha desaparecido del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, y pasaren dos (2) años sin haberse tenido noticia del mismo. La declaración de muerte presunta por desaparecimiento corresponde al juez del domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años. Además, ésta declaración no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones, y transcurridos cuatro meses, a lo menos, desde la última citación Código Civil, artículo 97 y siguientes..

    Así, las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona en razón a su desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su valoración, para que mediante sentencia declare la presunción de muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se presume ha ocurrido el deceso. Al respecto, el numeral seis del artículo 97 del Código Civil dispone que ''El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias...''. Por lo que, declarada mediante sentencia la presunción de muerte por desaparecimiento debe tenerse por ocurrida, para todos los efectos jurídicos, en la fecha que se señale en la sentencia, y quien reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en dicha fecha, no necesita probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en ésa fecha, mientras no se presente prueba en contrario; por lo que, quien necesite probar que el desaparecido ha muerto antes o después de ésa fecha, estará obligado a probarlo (C. Civil, art. 107).

    Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en considerar que las personas secuestradas o desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta Ver entre otras sentencias la C-400 de 2003 y la T-676 de 2005, circunstancias que de por sí afectan los derechos fundamentales de las personas, pero de las cuales puede derivarse además la afectación de otros derechos, por la conducta de terceros ajenos a los hechos que originaron tal situación. Ante tales circunstancias, adquiere relevancia la figura jurídica el deber constitucional de solidaridad respecto de la persona secuestrada o desaparecida, que podría ver vulnerados sus derechos fundamentales por el incumplimiento de deberes de esta naturaleza.

    En los anteriores casos, en los que las personas se encuentran en estado de debilidad manifiesta, los deberes de solidaridad vinculan a terceras personas, como son los deberes que corresponden al empleador, público o privado, para que siga cancelando a la familia el salario de la persona secuestrada o desaparecida, y los que corresponden a los acreedores de no exigir las cuotas de deuda durante el secuestro o desaparecido ni durante la fase de readaptación de la persona demandada Ley 589 de 2000.

    El cumplimiento de tales deberes, como lo ha reiterado esta Corporación, guarda estrecha relación con los derechos fundamentales de las personas secuestradas o desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al mínimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de la libertad o la dignidad humana, razón por la cual pueden exigirse por medio de la acción de tutela Ver entre otras las sentencias T-015 de 1995 y T-320 de 2003.

    Tratándose de la circunstancia especial en que una persona ha sido declarada muerta en aplicación de la presunción por desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe una decisión judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse ocurrió el fallecimiento. Por lo que, en éste caso, el cumplimiento de los deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la época de su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaración de su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podrán tomar las determinaciones propias en relación con sus bienes como si hubiere fallecido realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o presuntamente Ver Ley 589 de 2000.

    Así, solo mientras la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la familia, las demás personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisión judicial que ha quedado ejecutoria, y por la cual se declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y demás particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las consecuencias jurídicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos jurídicos para reclamar su protección.

    En estos eventos, la solidaridad que era un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir del cual emanan todos los demás derechos y obligaciones ya no es protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.

  5. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad, cuando el titular de tales derechos no puede cumplir con sus obligaciones tributarias por estar incurso en una de las causales eximentes de tal obligación que configura la fuerza mayor. Límites.

    El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales Sentencia T-416 de 1998 M.P.A.M.C..

    Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, A.M.C., que al respecto señaló:

    ''El debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887.

    ''El debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó I.. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo ''De los principios fundamentales'' de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C.P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, E.F., a principios del siglo, dijo: `en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria'.

    ''Pero esta posición lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.'' Sentencia T-280 de 1998, M.P.A.M.C.. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la garantía de los derechos sustanciales es la finalidad.

    De esta manera, las partes intervinientes en un proceso de orden administrativo o judicial, podrán exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar sus pruebas, controvertir las que ya existieren y acatar el contenido de la decisión que dicte el juez al finalizar el proceso. Por el contrario, se desconocerá el derecho fundamental al debido proceso, cuando no se permita controvertir las pruebas, o se impida traer nuevas que garanticen la defensa válida de sus intereses y derechos, e incluso cuando no se permitan siquiera hacerse parte en el proceso.

    Así, el respeto por el debido proceso tendrá plena aplicación en todas aquellas actuaciones de la administración, ya sea en el trámite de un proceso administrativo o en uno de carácter judicial.

5. Caso concreto

El señor P.A.M.G., padre y esposo de los accionantes fue secuestrado el día 30 de abril de 1996, y por no haberse tenido noticias suyas se solicitó al juez correspondiente la declaratoria de muerte por desaparecimiento, sentencia que se profirió el 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, y confirmada en virtud del grado jurisdiccional de consulta el 19 de febrero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, primera de las cuales que declaró la muerte presunta del señor M.G. y dispuso como fecha presunta de la muerte el 30 de abril de 1998.

Con posterioridad a esta decisión y teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encontraba el contribuyente la DIAN, mediante Resolución 400023 del 13 de diciembre de 2004, confirmada por la Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, reconoció la fuerza mayor en el presente caso y ordenó la suspensión del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se cobren en contra del señor P.A.M.G., que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, periodo de dos (2) años que atañe al termino legal por el cual se declara la presunción de muerte por desaparecimiento.

Con todo el apoderado de los tutelantes considera que la suspensión del cobro de los intereses lo debe ser cuando menos un año después a que el secuestrado apareciere o por lo menos debería corresponder al tiempo trascurrido entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003.

Considera igualmente el apoderado de los tutelantes que la DIAN malinterpreta la situación del señor M.G., pues el delito de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del señor M.G., no duró tan solo dos (2) años, hasta el 30 de abril de 1998, pues este aún sigue secuestrado. Consecuencia de esta interpretación equivocada, la DIAN prosiguió el proceso de cobro coactivo.

Así mismo, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, la DIAN remitió el original de la liquidación del crédito mediante la cual al contribuyente le fue proferida Liquidación Oficial No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999, en donde además de especificarse los valores reclamados coactivamente, se indica que el monto total adeudado a la DIAN asciende a $ 122.430.000 de pesos. Frente a esta circunstancia es que el apoderado de los accionantes anota que resulta bastante difícil para el señor M.G., controvertir la imposición de multas multimillonarias, pagar intereses moratorios y actualizaciones de sumas de dinero, pues su actual condición de secuestrado lo exime de la responsabilidad de cumplir con tal obligación tributaria, pues la misma DIAN en concepto proferido el 6 de agosto de 2003, manifestó que es procedente suspender el cobro de intereses moratorios cuando se comprueba la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al obligado el cumplimiento del pago y mientras estas causales subsistan.

Finalmente, se anota por parte de los accionantes que no tienen interés de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y salvo correspondiente al pago de impuesto del año de 1994, que corresponde a $ 24.892.000.oo, además considerar que la imposición de una multa en el mes de octubre de 1999, fecha en la cual el actor aún se encontraba secuestrado resulta ser un acto arbitrario e inconstitucional.

De esta manera, y en vista de los anteriores hechos, se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso del señor P.A.M.G. y de su familia, para lo cual se pide (i) la terminación de los procedimientos de cobro coactivo contra el señor M.G.; (ii) la exoneración de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia M., desde el 30 de abril de 1996 hasta un año después de que aparezca el señor M. o hasta cuando realicen el pago del impuesto de renta de 1994 que es lo único que debe realmente el contribuyente; (iii) la exoneración igualmente, del contribuyente y su familia de la actualización de lo adeudado acumulando IPC por 305 días de mora, iniciando el 1° de marzo de 2004 y terminando el 31 de diciembre del mismo año, por el monto ya señalado en numeral anterior; (iv) la exoneración del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la administración en octubre de 1999 pues seta fue impuesta durante el tiempo de su secuestro, por lo cual no pudo controvertirla, y (v) como medida provisional, solicitar a la DIAN la suspensión del proceso administrativo coactivo de la Nación contra P.A.M.G. por concepto de impuesto de renta de 1994, las multas, los intereses moratorios y la actualización del dinero de acuerdo al IPC, hasta que el contribuyente directo pueda concurrir personalmente a atender las obligaciones tributarias en ejecución.

Expuesto los hechos que motivaron la presente tutela y revisadas las consideraciones arriba expuestas, la presente Sala de Revisión puede concluir que las actuaciones adelantadas por la DIAN en desarrollo del cobro coactivo de impuestos, intereses moratorios, multas y demás valores adeudados por el accionante a titulo de obligaciones tributarias, se vienen reclamando de manera correcta, respetando el debido proceso en su cobro, como también respetando los derechos fundamentales del accionante, aquí representando por un apoderado, quien fuera autorizado por el señor P.R.M.P. hijo del contribuyente, quien fuera designado judicialmente como Curador Transitorio de los Bienes de su padre secuestrado.

En efecto, de la lectura de la respuesta dada por la DIAN al requerimiento hecho por el juez de primera instancia de esta tutela, así como de la lectura de las pruebas documentales que obran en el expediente, es claro advertir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su división correspondiente ha adelantado las actuaciones correspondientes al cobro coactivo de las obligaciones tributarias del señor M.G., actuaciones que han sido conocidas oportunamente por la familia del contribuyente y respecto de las cuales estos han intervenido igualmente de manera oportunidad, interponiendo los recursos pertinentes y controvirtiendo las liquidaciones o afirmaciones hechas pro la DIAN, conductas que se han cumplido tanto en el trámite de la vía gubernativa como en las actuaciones que se agotaron ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que fueron desfavorables a los intereses de los accionantes.

En efecto, la DIAN fue muy clara, cuando expidió un concepto jurídico en el cual manifestó que no cobraría intereses moratorios que se hubieren causando en el tiempo transcurrido entre el 30 de abril de 1996, fecha del secuestro del señor M.G. y el 30 de abril de 1998, fecha de su presunta muerte. Con esta explicación es clara la posición de la DIAN al dar debida aplicación al deber de solidaridad durante el tiempo en que se consideró, que el señor M.G. no solo se presumía vivo, sino que por su condición de secuestrado estaba incurso en una causal eximente de responsabilidad por configurarse la fuerza mayor.

Sin embargo la solidaridad que aún reclaman los accionantes dejo de ser exigible desde el momento en que por providencia judicial se estableció la presunta muerte por desaparecimiento del señor G.M., figura jurídica que lleva a trasmutar la condición de secuestrado o desaparecido por la de muerto presuntamente por la desaparición. Cabe advertir, que la familia ya había iniciado y adelantado algunas gestiones y actuaciones propias como el trámite sucesoral, así como también, mucho antes de que se declarara la muerte presunta, había llevado a la familia a la necesidad de escoger un Curador Transitorio de los Bienes, quien a su vez designó un apoderado judicial a efectos de obtener una debida defensa y representación en todas las actuaciones judiciales y administrativas a las que hubiere necesidad de hacerle frente, dado el desaparecimiento y posterior presunción de muerte de padre y esposo.

Dadas las anteriores circunstancias, y en el entendido de que la DIAN ha reconocido mediante el concepto jurídico emitido el 6 de agosto de 2003, que no se cobrarían intereses cuando se compruebe que el contribuyente se encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, sumado al anterior concepto, y siendo coherente con su posición inicial, la DIAN había expedido las resoluciones 400023 del 13 de diciembre de 2004 y No. 500002 del 17 de enero de 2005, en las que para el presente caso en particular, había la fuerza mayor y ordenaba la suspensión del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se estuvieren reclamando al señor P.A.M.G. y que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual corresponde al tiempo durante el cual el accionante tuvo la condición de desaparecido por el secuestro y hasta cuando su condición jurídica varió a la de muerto por presunción.

Además, vale la pena advertir que en tanto el hecho delictivo que generó el secuestro y posterior desaparecimiento del señor M.G. ocurrió en el año de 1996, cerca de nueve (9) años atrás de la interposición de esta tutela, el transcurso del tiempo y todas las actuaciones administrativas y judiciales que se han desplegado desde ese momento hasta la fecha, han permitido que la familia G.P., se hubiere hecho parte en las misma y hubiere podido defender sus intereses. Además, el transcurso del tiempo ha sido lo suficiente prolongado como para que las dificultades emocionales, familiares y económicas que ha afrontado dicha familia hayan sido superadas en gran medida, máxime si tenemos en cuenta que vistas las consideraciones expuestas en la sentencia T-520 de 2003, este aspecto se analizó detalladamente con base en conceptos especializados, estableciéndose allí el tiempo promedio que tarda un secuestrado y su familia en restablecer en gran medida la normalidad en sus actividades y su situación económica.

De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, es claro que la DIAN respeto los derechos fundamentales del señor G.M. e igualmente dio estricto cumplimiento a los procedimientos legales establecidos en el trámite del cobro coactivo de las obligaciones tributarias, frente a las cuales los familiares del contribuyente actuaron de manera diligente y fueron vencidos tanto en la vía administrativa como en la judicial.

En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones objeto de revisión vistas las consideraciones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 15 de junio de 2005, con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

25 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 928/10 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2010
    • Colombia
    • 23 November 2010
    ...[41] Sentencia T-490 de 2009. [42] Al respecto se pueden consultar las sentencia C-166 de 1995, C-909 de 2007 y SU-913 de 2009. [43] Sentencia T-1095 de 2005. [44] Sentencia T-982 de [45] La S. Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tien......
  • Sentencia de Tutela nº 956/11 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2011
    • Colombia
    • 15 December 2011
    ...vinculadas, ya que es claro que el debido proceso constituye ‘un límite material al posible abuso de las autoridades estatales (Sentencia T-1095 de 2005)”[26]. Siguiendo esta prescrip...
  • Sentencia de Tutela nº 295/17 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2017
    • Colombia
    • 8 May 2017
    ...asignación del subsidio municipal de vivienda del municipio de Medellín”; Artículo 10. [75] Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-1095 de 2005 (MP Clara I.V.H.); T-375 de 2006 (MP M.G.M.C., T-586 de 2007 (MP N.P.P.) y T-422 de 1996 (MP [76] Al respecto ver, entre otras, las sentenc......
  • Auto Nº 2013-01-168873, Superintendencia de Sociedades, 15-05-2013
    • Colombia
    • Reorganización.
    • 15 May 2013
    ...vinculadas, ya que es claro que el debido proceso constituye ‘un límite material al posible abuso de las autoridades estatales (Sentencia T-1095 de 2005)" Esta Corporación ha señalado que el citado derecho “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento juríd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Mas allá de la propiedad privada: el derecho civil como instrumento de protección de las víctimas en el conflicto armado colombiano
    • Colombia
    • La voz de las víctimas: reto para la academia ante el posconflicto Respuestas institucionales y sociales frente a las víctimas en Colombia
    • 8 September 2018
    ...interpusieron la acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia. En sede de revisión la Corte Constitucional, en Sentencia T-1095/05, confirmó las decisiones anteriores al considerar que tras la declaratoria de muerte presunta: los herederos podrán tomar las determinaci......
  • Atributos de un derecho especial
    • Colombia
    • El derecho al conocimiento tradicional en las comunidades negras de Colombia
    • 15 December 2022
    ...unidad de grupo y que permitan diferenciarlos del resto de la sociedad. 16 Para más ilustración, revisar las sentencias T-380 de 1993, T-1095 de 2005, C-169 de 2001 y T-422 de 1996 (Colom.). En esta última decisión, en relación con el tratamiento especial que se debe brindar a los afrocolom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR