Sentencia de Tutela nº 1093/05 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624000

Sentencia de Tutela nº 1093/05 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1144529
DecisionConcedida

Sentencia T-1093/05

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS-No podía revocar permiso de 72 horas ya concedido por juez

TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CONCESION DE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de la legalidad en la ejecución de la sanción penal

BENEFICIO ADMINISTRATIVO A INTERNO-No podía ser revocado por Directora de Cárcel

Si bien a juicio del ente demandado, al momento de estudiar y aprobar la solicitud del beneficio de las 72 horas, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de establecimiento carcelario por error involuntario no tuvo en cuenta que el accionante no había purgado el 70% de la pena impuesta, dado que éste había sido condenado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual procedió a suspender un beneficio que no se ajustaba a los parámetros establecidos en la ley, el competente para determinar si el beneficio administrativo concedido, se ajusta o no a la legalidad, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el presente caso, el J. Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, que al ser un distrito judicial en donde no se ha creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumple sus funciones, competencia otorgada por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. El derecho al debido proceso de los reclusos, como ya se advirtió, es un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario e implica de parte del Estado, la adopción de conductas que se enmarquen en la legalidad. La Sala observa entonces, que se incurrió en una vía de hecho por cuanto la Directora de la Cárcel de San Andrés no era la competente para revocar el beneficio administrativo de permiso para salir de la cárcel hasta por 72 horas.

Referencia: expediente T-1144529

Acción de tutela interpuesta por L.E.H.C. contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta el accionante, que mediante providencia judicial proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Ver folios 10 a 14 del expediente., le fue concedido el beneficio administrativo de las 72 horas, consistente en un permiso para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia por dicho término. En virtud de lo anterior, aduce que la anterior Directora de la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, profirió la Resolución Interna No.084 de 2004 para dar cumplimiento a la providencia judicial reseñada.

Sostiene a su vez, que mediante la Resolución No.031 de 7 de Abril de 2005 Ver folios 8 y 9 del expediente., la nueva Directora de la cárcel, revocó la resolución interna que había concedido el beneficio y por ende, suspendió el beneficio administrativo de las 72 horas.

Estima, que con este proceder le están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la resocialización y a la libertad, y solicita se ordene al accionado a que le permita gozar nuevamente del beneficio administrativo de las 72 horas, ordenado por la autoridad competente.

Contestación de la entidad demandada.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés, Islas, se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que el accionante se encuentra purgando una pena de 12 años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, y que con el tiempo que lleva en detención física mas lo redimido por trabajo y estudio en prisión, no cumple con las exigencias del numeral 5 del Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual establece como requisito para acceder al beneficio de las 72 horas, en el caso de los condenados por la justicia especializada, el haber purgado el 70% de la pena impuesta.

En este sentido, señala que el accionante ha descontado en tiempo físico, trabajo y estudio un total de 70 meses y 13 días, ''lo cual en ningún momento equivale al 70% de la pena impuesta'', circunstancia que obvió la anterior administración cuando expidió la resolución interna No.084 de 2004.

Así mismo, sostiene que si bien el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, aprobó el mencionado beneficio, es discrecional de cada Director de Establecimiento Penitenciario otorgarlo, previo el lleno de los requisitos legales, sin que ello constituya un derecho adquirido para los internos.

Finalmente indica, que el accionante se encontraba disfrutando de un beneficio en forma ilegal, y que por esa razón, se procedió a tomar correctivos, expidiendo la Resolución No.031 de 2005, por medio de la cual le fue suspendido el beneficio administrativo.

Pruebas que obran dentro del expediente.

Copias de certificaciones de beneficios administrativos en donde acreditan al accionante como beneficiario del permiso de las 72 horas y hace las veces de documento de identificación. (folios 4 a 7).

Copia de la Resolución No. 081 del 2005, por medio de la cual se revoca la Resolución No.084 de 2004, que concedió al accionante el beneficio administrativo de las 72 horas. (folios 8 y 9).

Copia de la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual se aprueba la concesión de los beneficios de libertad preparatoria y el de 72 horas al accionante. (folios 10 a 14).

Copia de memorando expedido por la Dirección Regional del INPEC Norte sobre beneficios administrativos. (folios 16 y 17).

Copia de memorando expedido por la Dirección Regional del INPEC Norte sobre trabajo comunitario y beneficios administrativos. (folios 27 y 28).

Copia de memorando 7130-OJU No.1587 de abril 23 de 2004, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica, sobre las pautas y el procedimiento a seguir para que los internos accedan a los beneficios administrativos. (folios 29 a 31).

Copia de concepto proferido por el Grupo de Jurídica de la Dirección Regional Norte, sobre el permiso de las 72 horas. (folio 32).

Copias de las planillas de salida del penal. (folios 33 a 36).

Copia del edicto por medio del cual se notifica la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas. (folios 37 y 38).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, mediante sentencia de 12 de mayo de 2005, denegó las pretensiones del accionante al considerar que éste no reunía los requisitos establecidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al beneficio de las 72 horas.

    Estima el juez de instancia, que el permiso de las 72 horas es un beneficio de naturaleza discrecional que otorga el Director de cada Centro Penitenciario y Carcelario, y por ende, no constituye un derecho de indefectible concesión, de modo que, si bien el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad emite un concepto o aval para su concesión, esto no es definitivo, ya que es potestativo de cada Director de Cárcel, conceder o no el beneficio, para lo cual se debe tener en cuenta los requisitos legalmente establecidos.

    Por último, considera que la revocatoria del beneficio del permiso de las 72 horas del cual gozaba el actor, es ajustado a derecho y hace prevalecer el derecho sustancial, por lo cual estima que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante.

  2. Sentencia de Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento de San Andrés y Providencia, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, confirma la sentencia de primera instancia.

    A juicio del adquem no se incurrió en una vía de hecho, por cuanto la determinación de la Directora del Establecimiento Carcelario de San Andrés, se da en cumplimiento de una norma vigente y es el producto de la obligación que tienen las personas que de una u otra forma administran justicia de cumplir y hacer cumplir el derecho.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    El demandante reclama del establecimiento carcelario que se le permita continuar disfrutando del beneficio de las 72 horas, medida que fue aprobada por el respectivo J. de Ejecución de Penas. Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado en cumplimiento de la normatividad vigente, dado que el beneficio administrativo fue concedido sin el lleno de los requisitos y por ende, se vio avocado a suspenderlo. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la resocialización y a la libertad.

    Ante tal situación, la Sala debe estudiar si puede el Director de un Centro Carcelario mediante una resolución revocar la concesión de un beneficio otorgado, alegando la ilegalidad de la medida y con ello desconocer el pronunciamiento del J. de Ejecución de Penas, constituyendo una posible vía de hecho administrativa. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Vía de hecho administrativa en las actuaciones de las autoridades penitenciarias, (ii) El tratamiento penitenciario y la concesión de los beneficios administrativos, (iii) El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como garante de la legalidad en la ejecución de la sanción penal y (iv) por último se abordará la solución del caso concreto.

    3.3 Vía de hecho administrativa en las actuaciones de las autoridades penitenciarias.

    Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía o preeminencia del ordenamiento jurídico y, en primer lugar, la Constitución Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como lo particulares.

    Dicho principio está plasmado en el Art. 6º superior, en virtud del cual ''los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones''.

    A su vez, en relación con los servidores públicos, el Art. 121 de la Constitución dispone que ''ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley''.

    Esta Corporación ha señalado sobre el tema lo siguiente:

    "El principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley" Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999.

    Bajo este derrotero, la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean vulnerados por parte de una autoridad pública o de un particular.

    Igualmente, el artículo 29 superior establece expresamente que ''El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'', por consiguiente, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".

    Sobre el particular esta Corte ha sostenido lo siguiente:

    ''Por regla general el ordenamiento jurídico mismo prevé las consecuencias aplicables en los casos de quebrantamiento de sus normas, tanto sustantivas como procedimentales.

    No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.

    En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos.'' Sentencia T- 590 de 2002. Magistrado Ponente: J.A.R..

    Ahora bien, el principio de legalidad entendido como la actuación de las autoridades con total sometimiento a la Constitución y la Ley, y dentro de sus límites, en materia penal comprende de igual manera los trámites administrativos internos de los penales. Al ser la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del juicio, igualmente la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha diseñado para tal efecto.

    Al respecto ha señalado esta Corporación:

    "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una enérgica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no solamente ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley. Toda limitación adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitación no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección constitucional y auténtica, como la de cualquier persona en libertad" Corte Constitucional, sentencia T-219 de 1993. Respecto del debido proceso en el caso especial de los reclusos pueden consultarse las siguientes sentencias: T-324 de 1995; T-065 de 1996 y T-359 de 1997. .

    En este sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano y de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la Ley para tal efecto. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.

    2.2 El tratamiento penitenciario y la concesión de los beneficios administrativos.

    Según los artículos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciario y carcelario) la pena tiene como fin principal la resocialización del delincuente, lo cual se logra por medio de la aplicación del tratamiento penitenciario mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario. Así pues, cuando la pena se cumple bajo privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocialización y su vida en libertad.

    Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-1670 de 2000, con ponencia de C.G.D., consideró lo siguiente:

    ''El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización.

    Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.''

    Conforme a lo anterior, la aplicación del tratamiento penitenciario supone que las autoridades carcelarias realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos, en distintas fases a saber: la primera de observación, diagnóstico y clasificación del interno, la segunda de alta seguridad la cual comprende el período cerrado, la tercera, de mediana seguridad la cual comprende el período semiabierto, la cuarta fase, de mínima seguridad o de período abierto y la ultima, de confianza, que coincide con la libertad condicional.

    Dicho tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la ley deposita en manos del poder ejecutivo, en coordinación con el poder judicial, tal y como lo establece el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, cuando dispone que la ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    Como parte integrante del tratamiento penitenciario se encuentran los beneficios administrativos. Se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.

    El artículo 146 de la ley 65 de 1993, los contempla de la siguiente manera:

    ''ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.''

    Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

    Particularmente, el beneficio administrativo hasta de 72 horas se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente:

    ''ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

  3. Estar en la fase de mediana seguridad.

  4. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

  5. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

  6. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

  7. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

  8. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

    Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.''

    Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades carcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.

    De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas Artículos 146, 147, 147ª, 147b, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. En estas disposiciones se consagra la facultad en cabeza de la Dirección del respectivo Instituto Penitenciario y Carcelario de otorgar los diferentes beneficios administrativos. otorgan a la administración carcelaría para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario.

    Conforme a lo anterior, si bien las autoridades administrativas son las encargadas de ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancias particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario, a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los beneficios en cada una de sus fases, y de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la Ley para tal efecto. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales.

    3.4 El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantiza la legalidad en la ejecución de la sanción penal.

    En términos generales el ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la colaboración de las diversas ramas del poder público. El ejecutivo participa en la elaboración de una política criminal, asesorando al Congreso para su adopción legal. El Congreso, a su vez, establece la política criminal del Estado, y señala, entre otras, las sanciones imponibles a las personas que incurren en determinadas conductas. Las diversas consideraciones que entran en juego en el establecimiento de la dosimetría penal son reflejadas en la fijación legislativa de penas máximas y mínimas dentro de las cuales el juez, con base en ciertos criterios, impone la pena una vez establecido que la conducta lo amerita. Al hacerlo, el juez penal está aplicando materialmente un aspecto puntual de la política criminal, tal como ésta fue definida por el legislador en la ley.

    Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una política criminal no termina en la imposición de la pena por parte del juez. Por el contrario, esta política se materializa también durante todo el período en el cual la pena se está cumpliendo.

    Ahora bien, como la ejecución de una pena implica la restricción de algunos derechos fundamentales, ello justificado por la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales, y por el deber que le compete al Estado en el desempeño de esta tarea, el cumplimiento efectivo de la pena, y la garantía de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el período de su ejecución, suponen la organización de una labor compleja por parte del Estado.

    Esta labor, a su vez, requiere el ejercicio concurrente de las ramas del poder público. Así, el Congreso expide las normas del régimen penitenciario y carcelario, el J. en la sentencia dispone la condiciones particulares en que se debe ejecutar la condena, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantiza la legalidad de la ejecución de la sanción penal y el ejecutivo tiene a su cargo la ejecución de la sanción, en coordinación con este último funcionario, lo cual garantiza la realización efectiva de los principios y fines de la pena.

    En relación con la función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha en que se concedió el beneficio administrativo, establece De igual forma, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, reprodujo el contenido de la norma anterior. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

    (...)

  9. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

    expresamente lo siguiente:

    ''Artículo 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

    (...)

  10. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. '' (subrayado no original).

    Bajo este derrotero, el control de las condiciones de cumplimiento de una condena corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por lo tanto cualquier modificación al respecto debe ser aprobada por éste, a solicitud de las autoridades penitenciarias. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir sobre la modificación de las condiciones de la ejecución de la sanción penal.

    Esta Corporación, al declarar la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, mediante Sentencia C-312 de 2002, con ponencia del magistrado R.E.G., determinó ajustada a la Constitución la competencia otorgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En dicha oportunidad, la Corte consideró lo siguiente:

    ''En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones -establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

    (...)

    La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.

    De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.''

    De modo que, en la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponda resolver todo lo atinente a la modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 que en su artículo 51 dispone que el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

    Ahora bien, concedido un beneficio administrativo, el beneficiario del mismo debe cumplir las condiciones impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificación en su otorgamiento, e incluso, a revocar su concesión. Esta circunstancia se encuentra contemplada en el artículo 150 del Código Penitenciario y C.A. interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad condicional.

    .

    En efecto, si bien es posible que las obligaciones impuestas a quien se le otorga un beneficio administrativo puedan ser incumplidas, situación que debe ser advertida por la autoridad carcelaria, no por ello será ésta la que modifique o revoque el otorgamiento del beneficio, sino quien lo autoriza, es decir, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación o improbación de cualquier medida administrativa que afecte las condiciones de cumplimiento de la condena debe ser aceptada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.

    3.5 Solución del caso concreto.

    Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del establecimiento carcelario se le permita continuar disfrutando del beneficio de las 72 horas, medida que fue aprobada por el respectivo J. de Ejecución de Penas y suspendida por el Establecimiento Carcelario. Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado en cumplimiento de la normatividad vigente, dado que el beneficio administrativo fue concedido sin el lleno de los requisitos y por ende, se vio avocado a suspenderlo.

    Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del demandante, interno de la Cárcel de San Andrés, Islas, como pasa ha demostrarse a continuación.

    En el presente caso, la Sala pudo apreciar que el accionante elevó solicitud de reconocimiento de los beneficios administrativos de libertad preparatoria y permiso hasta de 72 horas. Igualmente, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, determinó que el actor reunía los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de los mencionados beneficios y por ello, aprobó su concesión En virtud de lo anterior, la Directora del Establecimiento Carcelario mediante Resolución No.084 de 2004, ''otorga viabilidad para que se le concediera el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, por el Juzgado Único Especializado al interno''. Con fundamento en dicha resolución, el recluso efectivamente disfrutó del beneficio en los meses de julio, septiembre y diciembre de 2004, y en el mes de febrero de 2005, tal y como se puede apreciar en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente. Sin embargo, por medio de la Resolución No.031 de 2005 Ver Folio 8 del expediente., ''revoca la Resolución No.084 del 2004 por medio de la cual se le concedió el beneficio administrativo de 72 horas al interno L.E.H.C.'', aduciendo que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario por error involuntario no tuvo en cuenta el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir, que el accionante no había purgado el 70% de la pena impuesta, dado que éste había sido condenado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

    Contrario a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Andrés, en cuanto a que es discrecional del Director del Establecimiento otorgar el beneficio administrativo, dicha discrecionalidad consiste en evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder al beneficio, poniéndolo en conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la medida en que como ya se anotó, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario, a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus fases y de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la Ley para tal efecto.

    Si bien a juicio del ente demandado, al momento de estudiar y aprobar la solicitud del beneficio de las 72 horas, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de establecimiento carcelario por error involuntario no tuvo en cuenta que el accionante no había purgado el 70% de la pena impuesta, dado que éste había sido condenado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual procedió a suspender un beneficio que no se ajustaba a los parámetros establecidos en la ley, el competente para determinar si el beneficio administrativo concedido, se ajusta o no a la legalidad, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el presente caso, el J. Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, que al ser un distrito judicial en donde no se ha creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumple sus funciones, competencia otorgada por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

    Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que en cuanto existan circunstancias que afectan la legalidad en la ejecución de la pena, como en el presente caso, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el llamado a resolver tales cuestiones, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad establecido como requisito de aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias sobre el reconocimiento de beneficios administrativos, en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De modo que, si el beneficio fue concedido erróneamente, el ente accionado debió acudir ante el J. Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, para que éste determinase las medidas a adoptar, si es del caso, improbase la concesión del beneficio. Desconocer lo anterior, implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.

    En su jurisprudencia Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M., la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.

    El derecho al debido proceso de los reclusos, como ya se advirtió, es un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario e implica de parte del Estado, la adopción de conductas que se enmarquen en la legalidad. La Sala observa entonces, que se incurrió en una vía de hecho por cuanto la Directora de la Cárcel de San Andrés no era la competente para revocar el beneficio administrativo de permiso para salir de la cárcel hasta por 72 horas.

    Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocará los fallos de las instancias que denegaron las pretensiones del peticionario y en su lugar dejará sin efectos la Resolución No. 031 de 2005 y ordenará al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Andrés, Islas, a reanudar el beneficio administrativo hasta de 72 horas que venía disfrutando el accionante, hasta tanto esto no sea revocado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, para lo cual la autoridad carcelaria podrá poner en conocimiento las circunstancias que ameriten tal determinación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento de San Andrés y Providencia, las cuales negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso de L.E.H.C. en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la Resolución No.031 de 2005, por medio de la cual se revocó el beneficio Administrativo hasta de 72 horas al actor.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés, Islas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, reanude el beneficio administrativo hasta de 72 horas que venía disfrutando el accionante, hasta tanto esto no sea revocado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, para lo cual la autoridad carcelaria podrá poner en conocimiento las circunstancias que ameriten tal determinación.

CUARTO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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