Sentencia de Tutela nº 1101/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624025

Sentencia de Tutela nº 1101/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005

Fecha28 Octubre 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1132193
Número de sentencia1101/05

Sentencia T-1101/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional

La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. De ahí que sea insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes o por quien lo revisa, precisamente por respeto del principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica.

AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA JUDICIAL-Principio general del derecho

La autonomía judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser considerados como límites a la interpretación judicial autónoma,-evaluables ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución, es entonces igualmente un límite, a la autonomía judicial.

VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se desconocieron normas legales o se dio aplicación indebida de ellas

No hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicación indebida de las mismas por parte del Juez de instancia, en la medida en que sus conclusiones no son contraevidentes, o caprichosas, pues son el resultado de un análisis que desde el punto de vista lógico y jurídico se desprenden del contenido de las normas interpretadas así como del acervo probatorio que obra en el proceso. De manera que si eventualmente un autorizado criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas constitucionalmente, único evento que autorizaría al juez de tutela su intervención en estos casos.

Referencia: expediente T-1132193

A.: W. de Jesús P.C.

Demandado: Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1132193 instaurado por W. de J.P.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    W. de J.P.C., obrando en su propio nombre, presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia y de asociación sindical, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al revocar la decisión del juez laboral que en primera instancia, dentro de un proceso especial de fuero sindical dirigido contra Cervecería Unión S.A., había dispuesto su reintegro.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Magistrado Ponente-, dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. Así mismo se dispuso que de la misma se entere a quines son parte en la actuación judicial que dio origen a la tutela, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.

    En desarrollo de ese auto, la admisión de la demanda de tutela se puso en conocimiento de las siguientes personas Obra en el expediente copia de las comunicaciones enviadas a las personas relacionadas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el sello de correo certificado de ADPOSTAL. : Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia, representante legal de la Cervecería Unión, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, los magistrados que integran la Sala Décima Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el accionante.

  3. Oposición a la demanda

    Los magistrados de la Sala Décima Cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fax de mayo 12 de 2005, se opusieron a las pretensiones del accionante.

  4. Los hechos

    4.1. La acción de tutela se orienta a impugnar la Sentencia del 10 de febrero de 2005 de la Sala Décima Cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se decidió revocar la providencia de primera instancia dictada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüi dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por W.P.C. contra la empresa Cervecería Unión, S.A., y en su lugar absolver a la empresa demandada de todos los cargos deducidos en su contra.

    4.2. El proceso Especial de Fuero Sindical iniciado por el actor se origino en los siguientes hechos, que fueron enunciados en ese proceso y que resultan relevantes para el proceso de tutela:

    4.2.1. Mediante Resolución 1311 del 7 de julio de 2003 del Ministerio de la Protección Social se resolvió:

    ''ARTICULO PRIMERO: ORDENAR la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical de primer grado y de industria, denominada, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS EN COLOMBIA, con Registro Sindical No. 2673 del 06 de junio de 1993, elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados celebrada del 17 al 21 de junio de 2003, quedando conformada de la siguiente forma:

    PRESIDENTE CARLOS ALFONSO ORTIZ

    VICEPRESIDENTE FRANCISCO ARRIETA MENESES

    SECRETARIO GENERAL HECTOR HURTADO ACUÑA

    TESORERO JAVIER SALAZAR ORTIZ

    FISCAL ALFONSO CASTELLANOS M.

    (2ª página)

    SECRETARIO ASUNTOS COLECTIVOS J.C.G.

    SECRETARIO EDUCACION Y SALUD EVERALDO MARULANDA CASTRO

    SECRETARIO ORGANIZACIÓN JAIME GUERRERO CASTELBLANCO

    SECRETARIO PRENSA Y PROPAGANDA WILLIAM DE J.P.C.

    SECRETARIO SOLIDARIDAD Y BIENESTAR M.A.M.

    En la misma Resolución se dispuso notificar a los jurídicamente interesados conforme al Decreto 01 de 1984 - C.Co.Ad.

    4.2.2. La anterior Resolución fue notificada por edicto fijado el 16 de julio de 2003.

    4.2.3. La integración de la Junta Directiva Nacional del Sindicato fue comunicada por éste al Gerente Administrativo de Cervecería Unión mediante escrito de junio 21 de 2003, radicado en la recepción de la empresa, en los siguientes términos:

    ''Respetado Doctor Abad:

    Reciba un cordial saludo y a la vez queremos informarle como quedó integrada nuestra nueva junta directiva nacional, la cual fue elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados, realizada en la ciudad de Cali.

    De igual manera fueron elegidos los compañeros J.C.A. y H.N.A. como miembros de la comisión de reclamos.

    Atentamente,

    (Firmado) (Firmado)

    CARLOS ALFONSO ORTIZ H.N.A.

    Presidente S. General

    4.2.4. El 17 de abril de 2004 la empresa Cervecería Unión S.A. como culminación de un proceso disciplinario decidió cancelar con justa causa el contrato de trabajo del señor W. de J.P.C., con base en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Para el efecto no se obtuvo previa calificación de la falta por parte del juez laboral. Durante el trámite del proceso disciplinario el señor W. de J.P.C. manifestó que el mismo obedecía a un propósito de persecución sindical.

    4.2.5. El señor W. de J.P.C., mediante escrito de abril 21 de 2004 apeló la anterior decisión señalando que no había incurrido en falta disciplinaria alguna y que, además, estaba amparado por la garantía de fuero sindical. (Folios 95 a 98)

    4.2.6. En comunicación de abril 23 de 2004, suscrita por el Director Administrativo de Cervecería Unión S.A., se le informó al recurrente que ''[e]sta Dirección decide CONFIRMAR la decisión de cancelar su contrato de trabajo por justa causa al tenor del artículo 7º del Decreto 2531 de 1965, al incurrir en expresa violación del reglamento interno de trabajo, disposiciones legales y obligaciones contractuales''. En dicha comunicación no se hace alusión alguna a la pretensión del recurrente de estar amparado por fuero sindical. (Folios 99 a 101)

    4.3. Después de solicitar sin éxito su reintegro a la empresa, en atención al hecho de estar amparado por la garantía del fuero sindical, el señor W. de J.P.C. inició proceso especial de fuero sindical en contra de Cervecería Unión S.A.

    4.4. Cervecería Unión S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda con argumentos que sintetizó en las siguientes excepciones: 1. Abuso del derecho, debido a que, en criterio de la empresa, el demandante ha incurrido en lo que se conoce como ''carrusel de sindicatos'' y que consiste en la constitución y adhesión a diversas organizaciones sindicales con el objeto de beneficiarse del fuero sindical; 2. Carencia de derecho sustantivo, por cuanto el presunto nombramiento del actor como directivo del sindicato no produce efectos frente a la empresa ante la carencia de la comunicación que debió hacérsele; 3. Inexistencia del derecho, debido a que no hay lugar al pretendido reintegro puesto que la organización sindical que dice haberle otorgado el fuero no lo comunicó al empleador; 4. Pago de todos los derechos causados a favor del actor; 5. Buena fe de la demandada y 6. Prescripción frente a cualquier eventual derecho foral del demandante.

    4.4. La Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüi en Sentencia de noviembre 5 de 2004 decidió condenar a la sociedad demandada al reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido.

    Señala la juez que, puesto que no se ha cuestionado la existencia jurídica del sindicato, ni la elección de su órgano directivo, la controversia debe centrarse en ''... la verificación de la notificación personal al empleador del nombramiento efectuado al actor en los términos de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la inobservancia de este requisito no surte ningún efecto el cambio en la junta directiva ...''.

    Pone de presente, en primer lugar, la juez, que ''... mediante Resolución No. 01311 del 07 de julio de 2003 se inscribió en el Registro Sindical la Junta Directiva Nacional del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS EN COLOMBIA ''SINALTRAINBEC'', elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados celebrada del 12 al 21 de junio de 2003 en la ciudad de Cali, siendo nombrado como S. de Prensa y Propaganda el señor P.C., cargo que conforme a lo estipulado en los artículos 23 lit. a), 26, 50, 51 y 52 de los estatutos de esta organización sindical, le otorga la calidad de cuarto suplente, que lo ampara con fuero sindical por dos (2) años y seis (6) meses más desde su designación, según las voces del lit. c) del artículo 406 del C.S. del T., modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12.''

    Señala a continuación que tanto el escrito firmado por el Presidente del Sindicato con fecha junio 21 de 2003, como diversos escritos de solicitud de permiso sindical para el accionante, todos los cuales tienen sello de recibido de la Cervecería Unión S.A. ''... dan fe del conocimiento directo por parte de la empresa de la aludida nominación ...''.

    Agrega que, por otra parte, consta en el expediente que en forma general la correspondencia de Cervecería Unión S.A. se recibe en la portería de la empresa donde se halla ubicada una oficina de recepción que le coloca a la copia del respectivo escrito el sello de ésta con constancia de recibido y la fecha ...''.

    Advierte que en el nombramiento del accionante no se vislumbra un ''abuso del derecho'', puesto que el mismo se efectuó en el mes de junio de 2003 y la desvinculación se materializó el 17 de abril de 2004.

    En cuanto a las excepciones señala: ''implícitamente decididos los medios de defensa esgrimidos por la demandada''.

    4.5. La Sentencia del Juzgado fue apelada por ambas partes. La parte actora apeló para pedir que se confirme el reintegro pero que se haga explícito en la motivación que existió un afán de desconocer el derecho de asociación y la calidad de dirigente sindical que tiene el actor, y que se disponga que la devolución de las cesantías pagadas por la empresa, que había sido ordenada, se haga en forma gradual.

    La empresa demandada apeló para que se la absolviese plenamente con base en tres consideraciones: La inexistencia del fuero sindical declarado; la falta de notificación del presunto fuero sindical y la falta de decisión de las excepciones propuestas.

    En cuanto a lo primero expresa que, de acuerdo con la ley, están amparados por el fuero sindical los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes. Agrega que el señor P.C. no fue nombrado en calidad de suplente de la directiva nacional de SINALTRAINBEC, puesto que fue designado como S. de Prensa y Propaganda, cargo éste que, afirma la empresa, no está comprendido dentro del texto del artículo 406 del C.S.T. En consecuencia, concluye, el señor P.C. no fue designado, ni como principal, ni como suplente en la directiva sindical, sin que tal realidad pueda alterarse por lo dispuesto en los estatutos del sindicato, que no tienen valor contra la ley. Por consiguiente, concluye, el señor P.C. no estaba amparado por fuero sindical para el momento de la terminación de su contrato.

    En cuanto a la falta de notificación del presunto fuero, la empresa manifiesta que de acuerdo con la ley, si un cambio en una junta directiva de un sindicato no se le comunica al empleador en forma escrita, el mismo no surte ningún efecto. Agrega que no es admisible que la notificación de un acto de tal significación para la marcha de una organización sindical se deje en una portería y que no se acuda a los expeditos canales que existen para comunicarlo directamente a los directivos de la empresa. Reitera que ''[n]o se puede presumir y mucho menos afirmar que dejar una comunicación trascendental en la portería de una empresa sea la forma de notificar idóneamente al empresario de una decisión sindical''. Concluye este acápite expresando que ''... el acto de notificación al empleador de un cambio total o parcial en la junta es una acto SOLEMNE y como tal sin el lleno de esa solemnidad el acto como, lo sanciona la ley, es un acto inexistente ...''.

    De esta manera, considera la empresa, queda establecida la inexistencia del acto de notificación del presunto nombramiento del señor P.C. ....''

    4.6. La Sala de Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 10 de febrero de 2005 decidió revocar el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:

    4.6.1. De acuerdo con los artículos 363 y 371 del CST ''... el nombramiento o cambio de una Junta Directiva debe ser notificada (sic) al empleador. Es decir que la notificación debe hacerse a quien tenga esa calidad (empleador) o a quien lo represente con facultades para obligarlo frente a sus trabajadores.''

    ''El artículo 32 del CST (...) nos dice quienes son representantes del empleador, identificando como tales a quienes por mandato legal, convencional o reglamentario tienen esa condición, y a los que ejerzan funciones de dirección o administración, lo mismo que a los intermediarios.''

    ''El empleado encargado de recibir la correspondencia no tiene ninguna de esas calidades y por ello no se puede considerar como representante del empleador. Por lo tanto, si solamente se sabe que la comunicación se le entregó a éste (sic) empleado, entonces no podemos afirmar que conocía el nombramiento del actor como secretario de prensa y propaganda''.

    4.6.2. ''Pero aún admitiendo que el empleador conocía de ese nombramiento, también tenemos que concluir que no tenía porque (sic) saber que estaba amparado por el fuero sindical, pues lo notificado al empleador es que el señor W.P. fue nombrado como S. de Prensa y Propaganda, y este cargo no fue considerado por el legislador, ni por la convención colectiva, como cargo beneficiado por el fuero sindical.''

    Frente a tal conclusión, prosigue el Tribunal, no puede oponerse lo que se dispone en los estatutos del sindicato, porque tales estatutos ''... no se le habían dado a conocer al empleador o por lo menos no hay prueba de ello, y no tenía porque (sic) saber que la secretaría de prensa y propaganda estaba siendo desempeñada por un `suplente' amparado por el fuero sindical. Además, en la Secretaría había otro miembro del sindicato, diferente al suplente, que también formaba parte de ella. Por lo tanto, no resultaba claro para el empleador que el actor estuviera amparado por el fuero sindical.''

  5. Fundamento de la acción

    Después de hacer un recuento sobre la actividad sindical que se ha desarrollado a lo largo de los años en la Cervecería Unión S.A., para mostrar lo que en su concepto son claras evidencias de una conducta antisindical de la empresa, el accionante expresa que la Sentencia de la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que impugna por la vía de la acción de tutela es una clara vía de hecho por las razones que se sintetizan a continuación:

    Con pleno conocimiento de su calidad de aforado -derivada de su nombramiento como cuarto suplente en la directiva nacional de SINALTRAINBEC-, la empresa lo despidió el 17 de abril de 2004 sin permiso del juez del trabajo.

    En la sentencia de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical se hace un recuento de los elementos normativos y fácticos que permiten establecer la antijuridicidad de la conducta de la empresa, no obstante lo cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la empresa.

    Todo juez debe saber que ''... tienen fuero sindical los 10 primeros directivos de la Junta que aparezcan así inscritos en el registro sindical, a saber: los cinco primeros como principales y los cinco siguientes como suplentes, independientemente de las funciones que internamente se distribuyan entre los suplentes de acuerdo con los estatutos que son la ley de los sindicatos''.

    En los hechos y en las pruebas que se analizaron por el juez de primera instancia ''... aparece de bulto que en la Resolución del Ministerio y en las notificaciones estoy ubicado en el noveno puesto de la Junta Directiva Nacional, que así quedó inscrito mi nombre en los archivos del Ministerio de la Protección Social y que esa circunstancia fue ampliamente conocida por la Empresa''.

    La sentencia del Tribunal, al desconocer la abundante prueba que acredita su condición de aforado, incurre en una ''... vía de hecho de características alarmantes''.

  6. Pretensión

    Para la protección de los derechos fundamentales que estima le han sido violados, el accionante solicita que se anule la sentencia del 10 de febrero de 2005 de la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que quede en firme la Sentencia dictada por la juez Primera Laboral del Circuito de Itagüi.

    De manera subsidiaria solicita que se anule la sentencia de segunda instancia y que se ordene a la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en un lapso no superior a 48 horas, o en el término que se considere razonable, proceda ''... a dictar nueva sentencia conforme a derecho en la que se respeten los derechos fundamentales conculcados al suscrito.''

  7. La oposición

    Los magistrados que integran la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opusieron a la demanda de tutela, con las siguientes consideraciones:

    La acción de tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo que se esté ante una vía de hecho judicial, hipótesis que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presenta cuando existe una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate.

    En el presente caso, la providencia que se impugna por la vía de la acción de tutela fue proferida por el funcionario competente, respetando el derecho probatorio, sustantivo y procedimental que regula la materia. ''No se trata de un ataque a la persona del demandante o a la organización sindical. La decisión de segunda instancia se sustentó en el análisis serio y responsable de la prueba que se arrimó al proceso. Si el demandante no cumplió con el deber impuesto por el artículo 177 del CPC la consecuencia de ello se reflejó en la decisión que se adoptó en ésta (sic) instancia.''

    Como quiera que no se presenta una vía de hecho y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para el debate de los asuntos ya decididos de manera definitiva por el juez competente, con sujeción a la ley, a la jurisprudencia y a la prueba arrimada al proceso, debe denegarse por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor P.C..

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2005, resolvió negar la solicitud de amparo presentada por el accionante por considerar que la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial.

Impugnación

El fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue impugnado.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    En cuanto el solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre, está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.

    2.2. Legitimación pasiva

    La acción se dirige contra la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados

    El actor considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia y de asociación sindical.

    2.4. Existencia de medios alternativos de defensa judicial

    De acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo CPT ART. 117.--Modificado. L. 712/2001, art. 47. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente. // Contra la decisión del tribunal no cabe recurso alguno. // ART. 118.--Modificado. L. 712/2001, art. 48. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. // Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante., contra la providencia del Tribunal Laboral que resuelve del recurso de apelación dentro de un proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno, razón por la cual en este caso, el accionante carece de medio judicial ordinario de defensa y estaba habilitado para acudir a la acción de tutela.

    2.5. Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales

    De manera reiterada esta Corporación ha señalado que ''... la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está circunscrita única y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, entendiendo por tal aquella actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.''

    En ese contexto es claro que cuando se impugne una sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción. Sobre el particular la Corte ha señalado que ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-774 de 2004

    No se trata de que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias. Por consiguiente la acción de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Son estos escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción entorno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

    Se trata, pues, de situaciones excepcionales en las que es imperativa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por la impropia actuación de los jueces.

    2.5.2 Análisis del caso concreto. La interpretación del supuesto fáctico y jurídico consignada en la sentencia controvertida.

    En atención a las consideraciones expresadas hasta este punto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia que, en primera instancia, había ordenado el reintegro del accionante en el curso de un proceso de fuero sindical, dio una solución a la controversia que lejos está de constituir una vía de hecho judicial y así no puede calificarse porque en ella se hubiera dispuesto revocar la providencia recurrida.

    Para la Sala no cabe hacer reproche constitucional alguno a la interpretación que de los hechos y de las normas hizo la autoridad judicial accionada y con fundamento en la cual respaldó su decisión. Sin perjuicio de ello, vale reconocer que si bien en relación con el supuesto que le fue planteado al juez laboral se podría formular una tesis jurídica que condujera a una decisión opuesta o diferente a la finalmente adoptada por la autoridad accionada -como en efecto fue la expuesta por el juez laboral de primera instancia-, ello no conduce a que el juez de tutela adquiera competencia para imponerla con la simple descalificación fundada en lo que considere una ''mejor'' opinión o ''mejor'' criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto.

    De acogerse una tesis tal, el que en un proceso judicial se adopten decisiones divergentes en primera y segunda instancia supondría que necesariamente alguna de ellas incurrió en una vía de hecho y que el juez de tutela tendría la posibilidad de entrar a examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función e invadiría el ámbito de competencia funcional de los jueces ordinarios.

    Ahora bien, a juicio de la Sala la controversia en sí misma no plantea un problema de trascendencia constitucional, se restringe, en cambio, a la interpretación de normas de rango legal cuales son los artículos del Código Sustantivo del Trabajo en los que se regulan aspectos relativos a la composición de la junta directiva de los sindicatos, las modalidades del fuero que a sus integrantes cobija y la manera en que debe hacerse efectiva la comunicación de estas circunstancias al empleador. Definiciones todas que corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria laboral y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se hicieron dentro del ámbito de la autonomía del proceder de la Sala accionada.

    En efecto, de la libre apreciación de las pruebas que hizo la autoridad judicial y de las obligaciones exigibles al empleador conforme a la normatividad aplicable, la conclusión sentada en el fallo controvertido, conforme a la cual éste no estaba en capacidad de conocer que el accionante fungía como suplente de la junta directiva y que, en consecuencia, tenía a su favor la garantía de fuero sindical, resulta fundada en un razonable y razonado entendimiento de los artículos 32, 363 y 371 del C.S.T que no tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.

    Bien puede interpretarse, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que los requisitos para hacer efectiva la comunicación que permite hacer oponible la garantía foral al empleador no fueron satisfechos en el caso sometido a examen. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada advirtió que el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, al que remite el artículo 371 del mismo estatuto, exige que la comunicación sobre la constitución de la junta directiva de un sindicato -así como los cambios totales o parciales de la misma-, dada la importancia de los derechos y obligaciones que surgen de la publicidad de esta información, tenga un trámite reglado y estricto que requiere que se haga al ''empleador como a al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar''.

    Así, pues, tomando en cuenta que en los términos del artículo 32 el propio estatuto laboral se ocupa de definir quién es el empleador y sus representantes, la autoridad judicial accionada consideró, dentro de los límites de su competencia funcional, que no puede el interprete presumir que aquél resultó efectivamente enterado a partir de un documento que sólo permite establecer que la información se dio a conocer a un tercero que no funge como empleador o como representante de éste.

    El argumento aludido no fue el único expuesto por el fallo acusado de constituir una vía de hecho para respaldar su decisión. Resulta pertinente destacar que la Sala accionada se ocupó también de definir el punto sobre si, de admitirse que se hubiera satisfecho la comunicación, el contenido de la misma permitía al empleador inferir la garantía de fuero en cabeza del accionante dada su calidad de miembro suplente de la junta directiva del sindicato.

    Al respecto, explicó que la comunicación no hacía precisión alguna en torno de la calidad de miembro suplente de la junta directiva del accionante -y en realidad no la hacía- y que para establecer dicha calidad era necesario remitirse a otro documento, como es, el de los estatutos del sindicato, obligación que no podía hacerse exigible al empleador, cuyo deber se agota en reconocer la garantía a los miembros principales de la junta directiva y a quienes actúen como suplentes de éstos, sin que respecto de estos últimos esté en el deber o en la facultad de inferir quienes son los titulares del fuero, a falta de una manifestación expresa de quiénes lo son.

    A juicio de la Sala, estas conclusiones no son contraevidentes o caprichosas, pues son el resultado de un análisis que desde el punto de vista lógico y jurídico se desprenden del contenido de las normas interpretadas así como del acerbo probatorio que obra en el proceso. De manera que si eventualmente un autorizado criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas constitucionalmente, único evento que autorizaría al juez de tutela su intervención en estos casos. Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales Cfr. Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001., (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000., (iii) sin respetar el principio de igualdad Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001., y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. '' Sentencia SU-120 de 2001.

    A juicio de la Sala ninguna de estas circunstancias se evidencian en el presente caso y, en estas condiciones, la intromisión del juez de tutela para inopinadamente imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconoce abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial (C.P. arts. 228 y 230) conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites del orden jurídico superior.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió negar la solicitud de amparo presentada por W. de J.P.C..

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Presidente de la Sala

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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