Sentencia de Tutela nº 1140/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624056

Sentencia de Tutela nº 1140/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1161216
DecisionConcedida

Sentencia T-1140/05

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se alega su propia torpeza o falta de diligencia

ACCION DE TUTELA-Requisitos de agotamiento de los recursos internos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso

El juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del término

La razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.

DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO-Ignorancia de la ley no sirve de excusa

DEBIDO PROCESO-Presentación extemporánea de excepciones por parte de la accionante al interior de proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-1161216

Peticionario: M.C.G.S.

Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía por parte de la señora M.R.T. contra la accionante, señora M.C.G.S..

Mediante la acción ejecutiva, la señora Restrepo Toro perseguía el cumplimiento de dos letras de cambio por valor de $100.000 y $200.000, con fecha de vencimiento 13 de junio de 1999 y 25 de junio de 1999, respectivamente.

El 3 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de la señora M.C.G.S. por concepto de $300.000 más los intereses causados y ordenó el embargo del salario devengado por la señora G.S. como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, ordenó notificar a la señora G.S., concediéndole un término de ocho días para formular excepciones. El salario de la accionada no pudo ser embargado de manera inmediata al efectuársele descuentos que superaban el 50% de éste. Sin embargo, quedó en espera de hacerse efectiva la orden de embargo.

El 10 de octubre de 2002, dentro del término establecido en el auto, es decir, 8 días a partir de la notificación del mandamiento de pago, la señora presentó, a nombre propio, excepciones de mérito. En el escrito de excepciones presentado, la accionada dejó constancia expresa que lo radica en el despacho, dentro del término concedido por el mandamiento de pago.

Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal dejó constancia secretarial, en el escrito de excepciones, con fecha del 11 de octubre de 2002, de que éstas fueron presentadas fuera de término, toda vez que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquella época, establecía en forma expresa que el demandado en un proceso ejecutivo de mínima cuantía contaba con 5 días para presentar las excepciones que considerara pertinentes, y la ejecutada las había presentado 8 días después de la notificación del mandamiento de pago.

El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta profirió sentencia, considerando que las excepciones fueron presentadas por fuera de término, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la ejecutada.

Posteriormente, la liquidación del crédito fue presentada por la parte ejecutante por valor de $1,005,410 en razón de capital e intereses causados, dándose traslado a la demandante, mediante auto del 29 de noviembre de 2002. En el término concedido, la señora G.S. no hizo manifestación alguna, razón por la cual el despacho dio por aprobada la liquidación, mediante auto del 24 de enero de 2003.

El 21 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante solicitó la entrega a su representada de los dineros que le fueron descontados a la señora G.S., petición acogida por el despacho mediante auto del 31 de marzo de 2005.

El 19 de abril de 2005. la señora G.S. solicitó que los dineros que le fueron descontados y consignados por cuenta del proceso, se pusieran a disposición del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, donde cursa otro proceso ejecutivo en su contra. Dicha situación se encuentra en la actualidad en trámite de ser resuelta.

En este sentido, en opinión de la accionada, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta ha incurrido en conductas violatorias de su debido proceso en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra, toda vez que ya había cancelado parte de la obligación. Aunque es de precisar que la excepción alegada fue la prescripción de la acción cambiaria, y no el pago parcial.

En efecto, la señora G.S. afirma que las excepciones fueron presentadas en el término concedido por el despacho, razón por la cual no podría alegar el Juzgado que éstas fueron presentadas en manera extemporánea cuando él mismo cometió el error e indujo a la accionante a presentarlas fuera del término legal.

De otra parte, considera la accionante que no se encontraba en la condición de conocer la ley, al no ser abogada y haber actuado en el proceso en nombre propio, y por lo tanto, presumía que el mandamiento de pago contenía el término correcto.

De la misma manera, afirma que se le está ocasionado un perjuicio, pues su salario está siendo embargado por un error del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, toda vez que si se le hubieran considerado sus excepciones se habría declarado la prescripción de la acción cambiaria.

La demandante solicita, entonces, que el juez de amparo le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene subsanar la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.

B.C. del despacho accionado- Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta

Manifiesta el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta que en su despacho se adelanta un proceso ejecutivo iniciado por M.R.T. contra M.C.G.S.. Agrega que dentro del proceso fue proferido mandamiento de pago el 3 de mayo de 2002 por la suma de $300.000 más los intereses correspondientes. Dicha decisión fue notificada el día 30 de septiembre de 2002, dándosele a la ejecutada la oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, sin que hubiere hecho uso de tales mecanismos. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2002 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y se efectúo la correspondiente liquidación del crédito.

De otra parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta notificó de la acción de tutela a la señora M.R.T., la cual guardó silencio frente a la misma.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta decidió, en Sentencia del 5 de abril de 2005, negar el amparo interpuesto por la señora M.C.G.S. toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, y frente a las cuales se tuvo la oportunidad de presentar los respectivos recursos.

    Frente al asunto del posible error judicial en que pudo incurrir el Juzgado Sexto Civil Municipal, en el señalamiento del término para proponer excepciones de fondo, considera el a-quo que el juez en su labor de interpretación y aplicación de la ley puede incurrir en equivocaciones y, es por ello que el ordenamiento jurídico dota a las partes de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, nulidades, oportunidades probatorias, etc, que permiten la verificación de las conductas de los funcionarios judiciales. Por lo anterior, no resulta admisible buscar la protección del debido proceso a través de la acción de amparo, cuando no se ha hecho uso de aquellas herramientas otorgadas por el ordenamiento para enmendar las decisiones de los jueces.

    De otra parte, considera el Juzgado que con base en los artículos 118, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los términos son perentorios e improrrogables, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de obligatorio cumplimiento y que la ignorancia de la ley no puede ser alegada como excusa. Es claro que el error del despacho judicial no podía ser alegado por el tutelante con el fin de justificar la presentación extemporánea de las excepciones.

  2. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en Sentencia del 14 de junio de 2005, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, considerando que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho.

    En el presente asunto, el ad-quem consideró, que, aunque se presentó un error por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, éste no fue de la entidad suficiente para desconocer el debido proceso de la accionante. Así mismo, señaló que el derecho a la defensa tampoco se le vulneró, toda vez el mandamiento de pago fue notificado en debida forma.

    Por último, consideró que la ignorancia de la ley no puede servir de excusa frente a la presentación de las excepciones de fondo en forma extemporánea.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

  1. Copia auténtica del expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por M.R.T. contra M.C.G.S., radicado con el número 2002-000222 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en la que constan las siguientes piezas procesales:

Demanda ejecutiva interpuesta por el señor M.A.D.L., en su calidad de apoderado de la señora M.C.G.S., con la correspondiente solicitud del embargo del salario de la ejecutada como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Norte de Santander.

Auto del 3 de mayo de 2002, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta solicita al ejecutante adicionar la caución para proceder a practicar las medidas cautelares.

Escrito con el cual el apoderado de la señor M.R.T. acompaña la caución otorgado por Liberty Seguros.

Auto del 16 de mayo de 2002 en el cual se decreta el embargo y secuestro del salario de la señora G.S..

Comunicación del 18 de septiembre de 2002 emanada de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta que la orden de embargo se encuentre en lista de espera, toda vez que en la actualidad los descuentos del salario de la ejecutada superan el 50%.

Dos letras de cambio por el valor de $100.000 y $200.000 suscritas por la señora M.C.G.S. a favor de la señora M.R.T..

Certificación de la Superintendencia Bancaria del interés anual corriente desde el año de 1996.

Mandamiento de pago del 3 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta en contra de la señora M.C.G.S. y a favor M.R.T. por el valor de $300.000 más los intereses correspondientes.

Constancia de notificación personal de la señora M.C.G.S..

Escrito de excepciones presentada por la señora M.C.G.S. , en la cual se puede verificar la constancia secretarial de haberse presentado fuera de término del 11 de octubre de 2002.

Sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $300.000 más los intereses generados desde el año 1996, practicar la liquidación del crédito, y condenar en costas a la señora M.C.G., por un valor de $259.860.

Liquidación del crédito presentado por el apoderado de la parte ejecutante, doctor M.A.D.L., por el valor de $1,005,410.

Auto del 29 de noviembre de 2002, mediante el cual el despacho corrió traslado a la señora G.S. de la liquidación presentada.

Auto del 24 de enero de 2003, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito.

Solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutada, mediante la cual se pidió la entrega de las sumas descontadas a la señora G.S..

Auto del 30 de marzo de 2005, en el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal aprobó la solicitud anterior.

Solicitud presentada por la señora G.S. el 19 de abril de 2005, con el fin de que se pongan a disposición del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta las sumas a ella embargadas, en donde cursa otro proceso ejecutivo en su contra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. A. Competencia

    Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos jurídicos

    Problema jurídico

    En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala: (i) si es procedente la acción de tutela cuando en un proceso judicial se encuentra acreditado que las partes han tenido al alcance mecanismos ordinarios adecuados para la defensa de sus derechos e intereses, sin que se haya hecho uso de los mismos y (ii) la aplicación del principio de inmediatez en materia de acciones de amparo contra providencias judiciales ejecutoriadas.

    (i) Improcedencia de la acción de tutela

    - Carácter subsidiario y excepcional del amparo

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela ''sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

    En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio.

    En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 2004 M.P.R.E.G.. En esta oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela contra un auto del Consejo de Estado, que en opinión del actor constituía una vía de hecho al haber desconocido la institución de la corrección aritmética. la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos:

    ''no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.''

    Como puede entonces verse, la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.

    De la misma manera, es claro que cuando el ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de sus derechos e intereses y no ha hecho uso del mismo, no puede, luego, interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.

    En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. Así, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, no puede alegar la violación de su derecho de defensa, menos aún, cuando se abstuvo de ejercer los recursos de ley, lo que supone alegar la propia culpa a su favor. En sentencia T-112 de 2003M.P.M.G.M.C.. En dicha ocasión, la Corporación se pronunció sobre la falta de diligencia del accionate en un procesos hipotecario en su contra. Así mismo, el tema de la necesidad de ejercer los recursos ordinarios ha sido reiterado en las sentencias en las sentencias T-962 de 2002 M.P J.A.R. y T-917 de 2003 M.P.A.B.S.. se estableció:

    ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.''

    Queda claro, entonces, la improcedencia de la acción de amparo cuando se alega la propia torpeza, o falta de diligencia a favor personal en la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. Esta línea jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-108 de 2003 M.P.Á.T.G.. La Corte Constitucional se refirió al recurso extraordinario de casación en el trámite de las acciones ordinarias, T-458 de 1998 M.P.J.G.H.G.. En dicha decisión la Corporación afirmó:

    "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce"., T-007 de 1992 M.P.A.M.C., F.M.D., J.G.H.G.. En dicha oportunidad la Corte Constitucional considero que:

    "Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". y SU-111 de 1997M.P.E.C.M.. En esta ocasión, la Corporación dejó sentado que: ''si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"..

    En consecuencia, no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario no ha utilizado medios judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener la satisfacción de sus derechos.

    - Improcedencia general de la acción de tutela frente a providencias judiciales

    La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993 M.P.F.M.D.. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha., la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho.

    En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Dicha posición ha sido desarrollada y reiterada en decisiones posteriores. En sentencia T-1169 de 2001 M.P.R.E.G.. En esta oportunidad se estudió el caso de una supuesta vía de hecho imputada al Consejo de Estado dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. la Corte consideró que:

    "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)''.

    Así mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: ''la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales'' Véase la Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C., en la cual se realizó el análisis de la vía de hecho en materia de la valoración probatoria..

    De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en los que puede hablarse de una vía de hecho por parte del funcionario judicial, estableciendo que se produce por error sustantivo, fáctico o procedimental:

    ''(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G.. En esta oportunidad la Corte declaró probada la existencia de una vía de hecho por desconocer el principio no reformatio in pejus en el recurso extraordinario de casación.

    Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente un error sustantivo, fáctico o procedimental resulta procedente hablar de vía de hecho judicial y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, solicitar la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se respete el principio de subsidiaridad. En este sentido, el operador jurídico debe verificar que en el caso en concreto no existe otro medio de defensa judicial, o que en el trámite del proceso se utilizaron todos los medios que se tenían al alcance para la defensa de los derechos, o se busca evitar un perjuicio irremediable.

    (ii) Principio de la inmediatez

    El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

    Lo anterior permite concluir que, en principio, la acción de tutela no tiene término de caducidad, y por lo tanto, no procede el rechazo por el simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la violación o amenaza del derecho.

    En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.

    En este sentido, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte señaló que:

    ''La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción''Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P.V.N.M.. En esta decisión, la Corte desarrolló ampliamente el concepto de inmediatez con ocasión de una acción de tutela interpuesto por varios acionantes respecto de la prelación de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P.J.G.H.G..

    Así mismo, la Corporación en Sentencia T-1178 de 2004 M.P.J.C.T. estudió el caso de unos trabajadores que interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos laborales transcurrido el término de 3 años desde la ocurrencia de la los hechos. Sin embargo, la acción de amparo fue considerada procedente, toda vez que de las circunstancias del caso podía concluirse que los trabajadores se encontraron impedidos para actuar en forma inmediata.

    ''La regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. Esta última consideración permite resolver la objeción planteada en el asunto de la referencia. N. como entre la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acción de tutela transcurrieron cerca de tres años, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, debería ocasionar la negación del amparo constitucional con base en la infracción de la regla de inmediatez. Sin embargo, también se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situación y señalaron que su demora tenía justificación en el riesgo que para su integridad física (...) La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicación de la regla de inmediatez.''

    De otra parte, en Sentencia T-684 de 2003 M.P.E.M.L.. La Corporación hizo un análisis del principio de inmediatez frente a decisiones judiciales. la Corporación estableció algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:

    ''La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados'' En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P.A.M.C.

    De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.

C. Caso concreto

La Sala Sexta de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de 2005, teniendo en cuenta que: (ii) no se presentan las circunstancias para que proceda el amparo frente a una providencia judicial en firme y (iii) no existe una razón que justifique la tardía interposición de la acción de tutela y no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, se estudiará, en primer lugar, si por los hechos presentados en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por señora M.R.T. contra la accionante, señora M.C.G.S., el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta incurrió en una vía de hecho.

La demandante alega que en la providencia del 3 de mayo de 2005, mediante la cual se profirió mandamiento de pago en contra de la señora M.C.G.S., dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta la indujo en error, toda vez que concedió un término mayor al de la ley para interponer excepciones . En efecto, la señora G.S. presentó las excepciones dentro de los 8 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, tal y como lo estableció dicha actuación, en lugar de presentarlo dentro de los 5 días siguientes, tal y como lo consagraba el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Sexto Civil Municipal profirió sentencia el 31 de octubre de 2002, ordenando seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas al ejecutado, toda vez que las excepciones habían sido presentadas en forma extemporánea.

La demandante alega que no conoce las normas procesales, al no ser abogada y al haber asumido su defensa en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, y que, en consecuencia, no tenía la obligación de darse cuenta del error del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali.

Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional en Sentencia C-651de 97 M.P.C.G.D., tuvo la oportunidad de dejar sentada su posición, considerando que el artículo 9 del Código Civil que expresamente señala que ''la ignorancia de la ley no sirve de excusa'', resulta constitucional al establecer una ficción jurídica necesaria para la vida en sociedad:

''Sobre el punto debe considerar la Corte que la búsqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreción de ese propósito desde su particular perspectiva y según su concepción de lo justo.

El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.

Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia.''

Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002 M.P.A.B.S.. En ella se estudio la constitucionalidad del requisito del agotamiento de la vía gubernativa., señalando:

''Esto, porque la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento.

Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7).

Es por ello que no resulta válido sostener que la exigencia del conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una vía de hecho. Sin embargo, el señalamiento errado por parte del juez de un término procesal puede calificarse como una irregularidad, que debe ser alegada dentro del mismo trámite judicial.

Por lo anterior, se procede a analizar entonces, si la señora M.C.G. actúo de manera diligente interponiendo los recursos que estaban a su alcance para cuestionar dicha irregularidad, o si, por el contrario, tomó una actitud pasiva frente a la posible irregularidad cometida por el Juzgado.

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento en que cursaba el proceso ejecutivo bajo estudio, establecía que en el caso de no presentarse excepciones oportunamente, el juez de conocimiento dictaría sentencia, contra la cual no procedía recurso alguno, excepto en el caso en el que hubiese prosperado la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

En un primer término, podría afirmarse que la señora M.C.G. no contaba con recurso alguno frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la señora M.C.G. tenía conocimiento de que el Juzgado consideró extemporáneas sus excepciones desde el momento de la presentación del escrito, tal y como consta en la constancia secretarial del 11 de octubre de 2002. Frente a esta constancia, que la accionante considera como un auto de trámite, no presentó recurso ni hizo manifestación alguna que obre en el expediente, ni tampoco solicitó la nulidad por una posible indebida notificación del mandamiento ejecutivo, o advirtió la posible irregularidad al despacho. En este sentido, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra que las irregularidades que no sean alegadas como causales de nulidad se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este mismo Código establece. Por el contrario, la accionante consintió en la continuación del proceso, sin ni siquiera oponerse a la liquidación del crédito en el término del traslado, habiéndosele concedido el término ''para formular objeciones o presentar pruebas adicionales''.

Puede verse que, es con la interposición de tutela, dos años después de ocurridos los hechos que dieron origen a la acción, que la señora advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de lo anterior, que tampoco resulta razonable el término trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por vía de amparo, al no existir una razón que justifique tal demora.

En este sentido, como se dejó establecido en la parte motiva de esta sentencia, tratándose de providencias ejecutoriadas, el juez de tutela debe realizar una verificación rigurosa del principio de la inmediatez, más aún cuando, como ocurre en el caso concreto, se han generados derechos a favor de terceros.

En efecto, como se puede verificar del material probatorio que obra en el expediente, las sumas de dinero debidas, producto del embargo del salario de la accionante, fueron solicitadas por el apoderado de la señora M.R.T., el 21 de enero de 2005, petición acogida por el despacho mediante auto del 31 de marzo de 2005.

Así mismo, no se encuentra prueba dentro del expediente que acredite la causación de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata del cobro de dos letras de cambio por el valor de $300.000 más los intereses correspondientes, que al parecer ya fueron entregados al ejecutante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de 2005, por los motivos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso iniciado por la señora M.C.G.S. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

205 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 072/11 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2011
    • Colombia
    • 7 d1 Fevereiro d1 2011
    ...no puede intervenir.” [5] Corte Constitucional (M.P.J.C.T.. [6] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999; T-843 de 2002; T-1140 de 2005; T- 678 de 2006; T-185 y T-387 de 2007; T-055 y T-125 de 2008; T-154, T-530, T-551, T-562 de 2009; T-033, T-279, T-500 y T-680 de 2010. [7] Ver al e......
  • Sentencia de Tutela nº 160/13 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 21 d4 Março d4 2013
    ...2001. [57] Sentencia T-411 de 2004 [58] Véase la Sentencia T-598 de 2003. [59] Sentencia T-411 de 2004. [60] Sentencia T-411 de 2004 [61] T-1140 de 2005 [62] T-055 de [63] Dispone la norma en cita: “Parágrafo transitorio. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la pres......
  • Sentencia de Tutela nº 171/14 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2014
    • Colombia
    • 21 d5 Março d5 2014
    ...[2] Sentencia T-950 de 2008 MP. J.A.R.. [3] Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y T-315-05. [4] Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco G.M. [5] Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-972 de noviembre 23 de 2006, M.P.R.E.G.; T-099 de febrero 8 de 2008, M.P.M.......
  • Sentencia de Tutela nº 162/16 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2016
    • Colombia
    • 7 d4 Abril d4 2016
    ...las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. [27] Sentencia T-279 de 2010, [28] Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-728 de 2014, M.P.L.G.G.P.. [29] En lo pert......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La tutela frente a los laudos arbitrales: impugnación en sede constitucional
    • Colombia
    • La impugnación del laudo arbitral
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...Ver Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. 182 Hernando Herrera Mercado los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal......
  • De la protección y aplicación de los derechos
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia De los derechos, las garantías y los deberes
    • 1 d3 Janeiro d3 2014
    ...Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. JURISPRUDENCIA: · SENTENCIA T-1140 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Improcedencia de la acción de tutela, carácter subsidiario y exc......
  • De los derechos, las garantías y los deberes
    • Colombia
    • Constitución política de Colombia. Tercera edición Constitución política de Colombia
    • 1 d1 Janeiro d1 2018
    ...86 de la Constitución Política. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com). • SENTENCIA T-1140 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Improcedencia de la acción de tutela, carácter subsidiario y ex......
  • De los derechos, las garantías y los deberes
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia -
    • 12 d1 Junho d1 2023
    ...86 de la Constitución Política. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com). • SENTENCIA T-1140 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Improcedencia de la acción de tutela, carácter subsidiario y ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR