Sentencia de Tutela nº 1145/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624062

Sentencia de Tutela nº 1145/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1152909 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1145/05

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características

INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

La Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una ''relación especial de sujeción'' que se traduce en que este último puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Consecuencias jurídicas

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Situación de subordinación del interno

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho al mínimo vital de los internos

En la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial relación de sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlos.

INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos

Este Tribunal ha señalado que como consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos.

DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Compromete la dignidad humana del interno y debe ser suministrada por el Estado

DIGNIDAD HUMANA-Pilar fundamental dentro de la democracia constitucional

DIGNIDAD HUMANA-Accionantes sostienen que el centro penitenciario donde se encuentran recluidos no les ha suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deben cumplirse las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos internacionalmente pactadas

Referencia: expedientes T-1152909 y T-1152912

Asunto: Acción de tutela instaurada por los señores J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G., C.A.B.H., J.M.Z., J.F.C.T., R.A.T., W.A.O.Q., H.G.R. y H.C.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en relación con los trámites de la acción de amparo constitucional impetradas por los señores J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G., C.A.B.H., J.M.Z., J.F.C.T., R.A.T., W.A.O.Q., H.G.R. y H.C.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes, fundamentos y pretensiones.

    1.1. Según Auto de julio 29 de 2005, la Sala de Selección Número Siete, decidió acumular el expediente T-1.152.912 al proceso T-1.152.909 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relación con los hechos y pretensiones.

    En los expedientes acumulados, los peticionarios de las acciones de tutela solicitan la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, al considerar que en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) donde se hayan recluidos, no les han suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses.

    Consideran que tales útiles deberían ser entregados cada mes tal y como lo consagra la Resolución N° 3152 del 19 de septiembre de 2001 proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

    En consecuencia, solicitan al juez de tutela que se ordene al INPEC que les suministre los elementos de aseo y uso personal que requieren. Además de otros implementos como toallas, sábanas y fundas.

    1.2. Los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia se pueden resumir de la siguiente manera:

    -Quienes acuden al amparo tutelar, son internos del Patio N° 9 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) La acción de tutela distinguida con el número T-1.152.909 fue presentada por J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G. y C.A.B.H.; mientras que el expediente identificado con el número T- 1.152.912 fue promovido por J.M.Z., J.F.C., R.A.T., W.A.O.Q., H.G.R. y H.C.G.. .

    -Aducen los accionantes que no les han sido entregados los implementos de aseo, tales como: papel higiénico, crema dental, desodorante, cuchillas de afeitar, jabón de baño y cepillo de dientes, los cuales deben ser entregados cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre).

    -Indican que los útiles de aseo suministrados además de ser de pésima calidad, no son suficientes para cubrir sus necesidades por ese período (4 meses), pues solamente les alcanzan para quince o veinte días. Ello demuestra que este suministro debería ser por lo menos cada mes conforme lo establece la Resolución N° 3152 proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- Según información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC a los jueces de instancia, mediante la Resolución N° 1102 de abril 8 de 2003, modificada por la Resolución N° 2063 de junio 16 del 2003 se organizaron los Establecimientos de Reclusión del Nivel Nacional, denominación que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. ''De allí que hayan sido derogadas las resoluciones núms. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de máxima seguridad (resaltado dentro del texto original)..

    -No obstante lo anterior, es decir, la carencia de los elementos de aseo, los guardianes de la cárcel les exigen '' buena presentación personal'' cuando por razones de estudio, trabajo, sanidad o recreación deben salir del patio, llegando incluso a restringir su salida.

    -En relación con los implementos y la periodicidad de entrega de los mismos, el M.N.° 0251 del 10 de marzo de 2004, emitido por la Dirección Nacional del INPEC, consagra:

    ''Dotación al ingreso y una vez cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre):

    -Jabón tocador.

    -Crema dental.

    -Papel higiénico (dos rollos).

    -Cepillo de dientes para adulto.

    -Máquina de afeitar.

    -Desodorante en crema.''

  2. Contestación de la demanda.

    2.1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, mediante escritos de fecha 27 de abril de 2005 solicitó se denegaran las acciones de tutela de la referencia por las siguientes razones:

    -De acuerdo con la información rendida por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), mediante M.N.° 1948 del 26 de abril de 2005, no existe vulneración de ningún derecho fundamental por parte de la administración del Establecimiento Penitenciario mencionado, ni mucho menos del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, toda vez que a los señores J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G., C.A.B.H. (expediente T-1.152.909) y J.M.Z., J.F.C.T., R.A.T., W.A.O., H.G.R. y H.C.G. (expediente T-1.152.912) al momento de su ingreso les fue suministrado los siguientes implementos: una (1) toalla, una (1) almohada, un (1) juego de sábanas y un (1) kit de aseo. Indica, además que la frecuencia de entrega de los implementos de aseo se realiza cada cuatro meses (diciembre, abril y agosto), de conformidad con lo señalado por el M.N.° 0251 de 2004 proferido por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C..

    - Se informa que el día 20 de noviembre de 2004 le fue entregado al accionante J.P.L.: un par de botas, tenis y un overol y el 27 de marzo de 2005 a los internos N.A.C.O. y C.A.B.: un par de tenis. Advierte, igualmente, que el señor C.A.B. fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario de Buga (Valle) y por lo tanto no se le realizará la próxima entrega.

    -Indica que el 28 de febrero de 2005, se hizo una entrega adicional de implementos de aseo a todos los internos del Pabellón Nueve del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) Según Acta de entrega, el día 28 de febrero de 2005, les fueron entregados a todos los internos del Pabellón Nueve del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), dos (2) sobres de desodorante, un (1) jabón tocador y una (1) cuchilla de afeitar.. De ahí que, hasta el momento no se haya terminado el plazo para la entrega de los elementos de aseo La demanda de tutela del expediente T-1.152.909 fue interpuesta el 21 de abril de 2005 y la del expediente T-1.152.912 el 20 del mismo mes y año. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), suministra esta información el 26 de abril por solicitud que le hiciera la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC con ocasión de las acciones de tutela de la referencia..

    -En el escrito de respuesta, igualmente hizo referencia a la normatividad vigente respecto del expendio de artículos de primera necesidad, el suministro de uniformes y elementos de uso personal y el depósito de objetos personales y valores para concluir que ''se evidencia legal y documentalmente; TANTO EN LA LEY 65 DE 1993 como el Reglamento de Régimen Interno del EPAMS de La Dorada, que se permite el ingreso de elementos de aseo, de elementos de cama, de elementos de vestuario y la adquisición de elementos de aseo en expendios o cafeterías''.

    2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) Admitida la demanda, mediante auto del 22 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Expediente T-1.152.909), se ordenó la notificación a las partes y la vinculación al proceso del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) con el fin de que rindiera un informe en el que se determinara la periodicidad con que son suministrados los implementos de aseo a los internos. , mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, se opuso a las pretensiones de la demanda, anexando el M.N.° 1948 de fecha abril 26 de 2005, enviado a la Oficina del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Expediente T-1152909

2.1.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), mediante sentencia del 4 de mayo de 2005, negó la tutela interpuesta por el señor J.I.A.C. y otros, por las siguientes razones:

-El Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, a través del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), no ha vulnerado el derecho a la dignidad humana de los accionantes pues al momento de su ingreso al penal se les suministró una (1) toalla, una (1) almohada y un (1) juego de sábanas y los elementos de aseo se entregan de conformidad con el Reglamento Interno del mencionado establecimiento -Resolución N° 364 de abril 14 de 2004, artículo 64-, cada cuatro meses, realizándose la última entrega el 28 de febrero de 2005. De ahí que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha vencido el término para entregar nuevamente tales implementos.

-En relación con el artículo 64 de la Resolución N° 364 de abril 14 de 2004, frente al cual los accionantes solicitan sea modificado, se tiene que al Despacho no le corresponde pronunciarse acerca de si se ajusta o no a derecho.

-Indica que respecto del interno C.A.B.H., no se proferirá ningún pronunciamiento en relación con la acción de tutela instaurada toda vez que fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario y C. de Buga (Valle).

2.1.2. El Fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) fue impugnado por los accionantes sin esbozar razón alguna.

2.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante proveído del 21 de junio de 2005, confirmó la decisión del a quo por las razones que a continuación se exponen:

-El Instituto Nacional Penitenciario y C., demostró que a los accionantes se les hizo entrega de los elementos de aseo señalados en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), los días 3 de diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005.

-No es viable que por vía de tutela se ordene al INPEC que reconozca obligaciones extralegales y extrareglamentarias cuyo monto no está incluido en su presupuesto.

-Por otra parte, señala que, no se puede ordenar la entrega adicional de elementos de aseo a los accionantes, pues vulneraría el derecho de igualdad frente a los demás reclusos.

-Finalmente, el Tribunal exhortó ''a las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar la entrega de los preludidos elementos de aseo con mayor frecuencia, pues en verdad las cantidades y la periodicidad en que estos se suministran actualmente no se compadecen con las necesidades reales de los internos''.

2.2. Expediente T-1152912.

2.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante sentencia del 3 de mayo de 2005, concedió la acción de tutela presentada por el interno J.M.Z. y otros, por las siguientes razones:

- En virtud del artículo 67 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución N° 3152 de 2001, el Estado a través de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C., está en la obligación de suministrar en forma periódica a los accionantes y al personal interno de los establecimientos carcelarios la dotación del K. de aseo para permanecer en unas condiciones aceptables, ''ya que si no cuentan con tales elementos para asear su cuerpo están expuestos a contraer gérmenes y bacterias que deterioran su integridad física''.

- De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, efectivamente se ha incumplido con el suministro periódico de los elementos de aseo a los actores, vulnerándose no sólo el derecho a la vida en condiciones dignas de los internos sino también el derecho a la salud.

- De conformidad con lo anterior, el a quo concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al demandado la entrega del K. de aseo con la periodicidad legal prevista en la Resolución N° 3152 de 2001, modificada parcialmente por la Resolución N° 4328 del mismo año.

- Respecto de los internos W.A.O.Q. y J.F.C.T. se tiene que fueron trasladados para los Establecimientos Penitenciarios y C.s de Itagüi y Manizales, respectivamente.

2.2.2. La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C., a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), por las siguientes razones:

- La Resolución N° 3152 del 19 de septiembre de 2001 en la cual el juez de conocimiento fundamentó su decisión se encuentra derogada.

- De conformidad con el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se permite el ingreso de elementos de aseo, de cama, de vestuario y la adquisición de los primeros, en expendios o en cafeterías dentro del establecimiento.

-Advierte que el INPEC, ''carece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento integral son asignados a través del Presupuesto Nacional mediante R. presupuestales de la Ley de Presupuesto y destinados para atender erogaciones específicas, y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público''

2.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia proferida el 23 de junio de 2005, revocó el fallo de primera instancia conforme las siguientes consideraciones:

- De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso no se evidencia violación de derechos fundamentales. En este caso, el suministro de los elementos de aseo y tendidos de cama reclamados por los accionantes se hacen de manera periódica y en cumplimiento de lo dispuesto en el M.N.° 0251 de 2004 proferido por la Dirección General del INPEC; ''así respecto a los primeros [elementos de aseo], éstos son entregados con una periodicidad de 4 meses, sin que a la fecha de presentación de esta acción se hubiere dejado transcurrir un período superior a este lapso antes referido, pues la última entrega se hizo el 28 de febrero''.

- En virtud de lo anterior, resulta evidente que en caso sub examine no se configura vulneración de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección del INPEC cuenta con autonomía para regular y determinar la entrega, entre otros, de los implementos de aseo a los internos conforme a la calidad de establecimiento público que posee, lo que a su vez implica que además goce de la facultad legal para el manejo de su presupuesto, sin que sea dable por vía de tutela ordenar gastos que se encuentran por fuera de las previsiones presupuestales.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De conformidad con lo señalado en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Sala debe determinar si la actuación del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- y del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), relacionada con el suministro de los elementos de aseo y uso personal vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas de los accionantes.

  3. De la relación especial de sujeción y de la dignidad humana.

    3.1. De la relación especial de sujeción.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer que si bien algunos de los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que éstos son sometidos a detención preventiva o condenados penalmente, otros de sus derechos se mantienen incólumes de tal forma que deben ser respetados íntegramente por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias.

    Precisamente, este Tribunal ha señalado que como consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político T-153/098. M.P: E.C.M... Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos.

    Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una ''relación especial de sujeción'' que se traduce en que este último puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

    En cuanto a las características que se predican de la mencionada relación especial de sujeción, esta Corporación en sentencia T-490 de 2004 M.P: E.M.L.. Ver también Sentencia T-578 de 2005., las identificó de la siguiente manera:

    (i) La subordinación del recluso frente al EstadoLa subordinación tiene su fundamento en el deber de ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible''. Sentencia T-065 de 1995 M.P.A.M.C.. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial''. Sentencia T-705 de 1996 M.P.E.C.M...

    (ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales. En este sentido, véase la Sentencia T-422 de 1992 M.P.E.C.M.. , el cual se expresa en controles disciplinarios Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos. Véase, Sentencia T-596 de 1992 M.P.C.A.M.. y administrativos de carácter particular De acuerdo con el se puede señalar, a manera de ejemplo, un régimen especial de visitas. Véase, Sentencia T-065 de 1995 M.P.A.M.C.. y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental.

    (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995 M.P.A. martines C... La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio''. Sentencia T-705 de 1996 M.P.E.C.M..

    (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización. Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996 M.P.E.C.M.. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996 M.P.E.C.M..

    (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros''. Véase, Sentencia T-596 de 1992 M.P.C.A.B., relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos Sobre la relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, véase la Sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L.. y salud Sobre la caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del Estado, véase la Sentencia T-687 de 2003 M.P.E.M.L... en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria. Sobre los deberes especiales del Estado, véase la Sentencia T-966 de 2000 M.P.E.C.M..

    (vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse. En este sentido, véase la Sentencia T-522 de 1992 M.P.A.M.C.. Además, se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'', por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva Al respecto, véase la sentencia T-388 de 1993 M.P.H.H.V., conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos.

    En la misma providencia, esta Corporación también señaló que entre las consecuencias jurídicas más importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de sujeción, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de raigambre o no fundamental, en la parte que no es objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos; (iii) la obligación imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.

    En la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial relación de sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlos. Al respecto en sentencia T-792 de 2005 M.P.C.I.V.H., este Tribunal señaló:

    ''En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

    Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.''

    Esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP E.C.M.); T-1030 de 2003 (MP Clara I.V.H.); T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.).. Sobre la materia textualmente se ha afirmado que:

    '' [el Comité de Derechos Humanos -caso de Mukong contra Camerún 1994-] enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: ''Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.'', (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: ''Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.'', (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. ''1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.'', (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: ''Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.'', y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: ''1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.''. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, ''cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate''.

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de T. (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; B. contra G., parrafo 136, 2000; Knights contra G., párrafo 127, 2001; y E. contra Barbados, párrafo 195, 2001., que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: ''En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.'', (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: ''Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.'', (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: ''1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.'', (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 24: ''El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)'', (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 25: ''1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.'', (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 31: ''Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.'' , (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 40: ''Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.'', y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 41: ''1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.''''

    Con todo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual la persona ha sido privada de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado. Sentencia T-851 de 2004 M.P.M.J.C.E.. Ver también sentencia T-1096 de 2004 M.P.M.J.C.E..

    3.2. De la dignidad humana.

    El principio de la dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. Mediante su reconocimiento se exige como deber positivo del Estado adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, esto es, como un fin superior que subyace a sí mismo. Para asegurar la satisfacción de este principio, es deber del Estado proteger a todas las personas, incluyendo dentro de las mismas, a aquellas privadas de la libertad, en los distintos ámbitos de protección del ser humano como son: la autonomía individual, las condiciones materiales de existencia y la integridad física y moral.

    Precisamente esta Corporación en la sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L., señaló los distintos ámbitos de protección de la dignidad humana, en los términos que ha continuación se exponen:

    Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ''dignidad humana'' como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

    Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

    En lo atinente al respeto de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia constitucional T-851 de 2004. M.P: M.J.C.E.. ha señalado que del contenido del artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ''toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'' y de la interpretación que de dicha regla realizó el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las autoridades penitenciarias, están sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes frente a los reclusos, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas Expresa el Comité: ''2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.''; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente Expresa el Comité: ''3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.''; y (iii) por tratarse de una ''norma fundamental de aplicación universal'', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo'' Expresa el Comité: ''4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...''.

    Por otra parte, en relación con la dignidad humana, la Ley 65 de 1993 '' por la cual se expide el Código Penitenciario y C.'' en el artículo 5° señala que:

    ''En los establecimientos de reclusión prevalecerá, el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral''.

    Finalmente, respecto del suministro de una dotación mínima a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha señalado que ésta ''en la medida en que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de dignidad: disponer de los elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con un calzado en buen estado y disponer de ciertos elementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad'' T-490 de 2004. E.M.L... (subrayado por fuera del texto original).

    En esta medida, la Corte también ha dicho que si una persona es sometida a detención preventiva o condenada penalmente, y es efectivamente recluida en un centro penitenciario, se convierte en titular del derecho a la dotación, el que puede oponerse por su naturaleza imperativa a las autoridades penitenciarias y carcelarias, las cuales tendrán el deber jurídico correlativo de suministrarla.

4. Caso Concreto

En ambos expedientes, los peticionarios de las acciones de tutela, solicitan la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, al considerar que en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) donde se hayan recluidos, los elementos de aseo y uso personal no son suministrados oportunamente, además son de pésima calidad e insuficientes para cubrir sus necesidades.

El Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC- y el Establecimiento C. y Penitenciario de la Dorada (Caldas), solicitan que las acciones de tutela sean denegadas, toda vez que los implementos de aseo fueron entregados dentro del plazo señalado en el reglamento interno del mencionado centro de reclusión, es decir, cada cuatro meses. Además afirman que los internos pueden adquirir tales elementos en los expendios o cafeterías ubicados en los establecimientos o a través del envío por parte de sus familiares.

Para la Sala, es innegable que el Estado asume deberes para con los reclusos con el propósito de que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos por razón de la privación de la libertad. Estos deberes implican de manera especial que la administración penitenciaria y carcelaria realice conductas positivas tendientes a garantizar el goce pleno de dichos derechos, tales como, la dignidad humana, la salud, la alimentación, etc. A dicha conclusión se arriba de la existencia de la relación especial de sujeción de los reclusos frente al Estado, y del hecho de que las condiciones a las cuales son sometidos les impiden satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.T-966 de 200. M.P: E.C.M..

Precisamente, dentro de las obligaciones que el Estado tiene frente a las personas privadas de la libertad y que se aviene al caso sub examine, está la de suministrarles los elementos de aseo, lo cual, en la medida que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de dignidad. Sin embargo, no puede desconocerse que debido al alto índice de la población carcelaria, los recursos con que cuenta la Administración puedan resultar escasos, lo cual explica que existan unos topes mínimos para efectuar la entrega de dichos implementos.

Para la Sala, en el caso que se analiza de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores en las acciones de tutela de la referencia, toda vez que los mismos no reciben los elementos de aseo y uso personal, en el plazo estipulado en el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), es decir, cada cuatro meses. De conformidad con la información que reposa en el expediente, el último suministro -antes de proferirse este fallo- fue realizado solamente hasta finales del mes de agosto.

El retraso en la entrega de tales elementos, aunado a las condiciones personales de cada interno y a la imposibilidad de acudir a las distintas alternativas que existen para acceder a los mismos, tales como, el envío por parte de sus familiares o la adquisición en los expendios o cafeterías ubicados en los establecimientos carcelarios, hacen necesario -en este caso- conceder las acciones de tutela de la referencia con el fin de garantizar el derecho a la dignidad humana de los peticionarios.

Corrobora lo anterior, el hecho de que tal y como lo ha manifestado la Corte, las deficientes condiciones de higiene personal ''pueden generar problemas para la salud de los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos'' T-1134 de 2004 A.B.S... Así mismo, ''(...) la persona recluida no puede procurarse por sí misma. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna''. En efecto, si la administración penitenciaria y carcelaria, no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se encuentre internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia de fechas junio 21 y 23 de 2005, dentro de las acciones de tutelas instauradas por J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G., C.A.B.H., J.M.Z., J.F.C.T., R.A.T., W.A.O.Q., H.G.R. y H.C.G. para en su lugar tutelar el derecho a la dignidad humana de los internos. La acción de tutela distinguida con el número T-1.152.909 fue presentada por J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G. y C.A.B.H. y el T- 1.152.912 fue interpuesta por J.M.Z., J.F.C., R.A.T., W.A.O.Q., H.G.R. y H.C.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. por la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana.

En consecuencia se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y C. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a suministrar en los términos previstos en el M.N.° 0251 del 10 de marzo de 2004 y en la Resolución N° 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo e higiene personal de los señores J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G., J.M.Z., R.A.T., H.G.R. y H.C.G..

En relación con los señores, C.A.B.H., W.A.O.Q. y J.F.C.T., no se proferirá ningún pronunciamiento en relación con la acción de tutela instaurada toda vez que fueron trasladados para los establecimientos Penitenciarios y C.s de Buga, Itagüi y Manizales, respectivamente.

Así mismo, se exhortará a dichas entidades que en la medida de sus posibilidades administrativas y presupuestales analicen la posibilidad de aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal que se suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para la entrega de los mismos El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante proveído del 21 de junio de 2005 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), el cual negó la tutela interpuesta por el señor J.I.A.C. y otros dentro del expediente T- 1.152.909. A la vez exhortó ''a las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar la entrega de los preludidos elementos de aseo con mayor frecuencia, pues en verdad las cantidades y la periodicidad en que estos se suministran actualmente no se compadecen con las necesidades reales de los internos'' .

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia de fechas junio 21 y 23 de 2005, dentro de las acciones de tutelas instauradas por por J.I.A.C. y otros (Expediente T-1152909) y J.M.Z. y otros (expediente T-1152912). La acción de tutela distinguida con el número T-1.152.909 fue presentada por J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G. y C.A.B.H. y el T- 1.152.912 fue interpuesta por J.M.Z., J.F.C., R.A.T., W.A.O.Q., H.G.R. y H.C.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. por la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana.

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a suministrar en los términos previstos en el M.N.° 0251 del 10 de marzo de 2004 y en la Resolución N° 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo e higiene personal de los señores J.I.A.C., N.A.C.O., J.P.L., O.J.G., J.M.Z., R.A.T., H.G.R. y H.C.G..

TERCERO.- EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) que en la medida de sus posibilidades administrativas y presupuestales analicen la posibilidad de aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal que se suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para la entrega de los mismos.

CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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