Sentencia de Tutela nº 1206/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624119

Sentencia de Tutela nº 1206/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1163017
DecisionConcedida

Sentencia T-1206/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Condición para garantizar el derecho de las personas a una vida digna

La doble finalidad de los derechos humanos consistente en la protección de la integridad de las personas y la garantía de una vida digna puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos. Por consiguiente, las acciones políticas y legales en aras de promover y respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en una concepción integral de los mismos. En consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos económicos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que excede el límite de la existencia.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales

DEBIDO PROCESO-Suspensión intempestiva en pago de mesada pensional

JUEZ DE TUTELA-Debe analizar la afectación al mínimo vital

Con el fin de determinar si una situación de incumplimiento en el pago de una acreencia pensional constituye la violación del derecho al mínimo vital, el juez constitucional puede evaluar diferentes condiciones entre las cuales se encuentran la edad del pensionado, la dependencia económica de la mesada pensional y el período de tiempo transcurrido desde la cesación del pago de las mesadas. Lo anterior, por cuanto es diferente la situación de aquélla persona a quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aquélla que no ha percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o debe atender el pago de necesidades básicas, tales como los servicios públicos domiciliarios u otras obligaciones contraidas con anterioridad.

CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde demostrar a la entidad demandada que existe vulneración al mínimo vital.

MINIMO VITAL-Afectación cuando se adeudan prestaciones de carácter pensional

Referencia: expediente T- 1163017

Acción de tutela instaurada por M.T.V. de M. contra Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C. ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.T.V. de M. contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

La señora M.T.V., presenta acción de tutela el día 16 de junio del 2005, contra el Instituto de Seguros Sociales, zona Urabá con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Manifiesta la peticionaria que mediante la Resolución 016045 del 2003 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobreviviente a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, el señor M.J..

  2. Indica que de conformidad con el reconocimiento de dicha prestación, la entidad demandada canceló en el mes de febrero del 2004 la cantidad correspondiente a la mesada pensional e igualmente, la suma retroactiva a través del Banco Av Villas de la ciudad de Medellín. Asimismo, señala que en el período subsiguiente hasta el mes de mayo del 2004, la mesada pensional fue consignada por el Instituto de Seguros Sociales en el Banco Agrario del Municipio de Apartadó.

  3. Afirma en la demanda que el pago de los dineros correspondientes a la pensión fue suspendido entre los meses de junio y septiembre del año 2004, fecha en la cual se reanudó el pago de los mismos hasta el mes de diciembre de dicha anualidad. Sin embargo, desde el mes de enero de 2005, la entidad accionada no ha realizado los pagos correspondientes a la prestación reconocida a la accionante.

  4. Estima la demandante que la omisión del ente demandado afecta su derecho a la seguridad social y el derecho que tiene a que se realice el pago oportuno de las prestaciones económicas de las cuales es beneficiaria.

    Por consiguiente, solicita ante el juez constitucional proteger su derecho a la seguridad social y ordenar a la entidad demandada que dentro de un plazo perentorio cancele las mesadas pensionales de los meses de junio, julio y agosto de 2004, así como el período comprendido entre enero y mayo del año 2005 causadas a su favor en calidad de sobreviviente de su cónyuge.

  5. Intervención del Instituto de Seguros Sociales.

    G.L.A., en calidad de gerente Z.U. indica en su respuesta al juez de conocimiento, de fecha junio 21 de 2005 que ''está enviando la solicitud a la oficina de Atención al Pensionado de la ciudad de Medellín donde tienen competencia para aceptar el reclamo''.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

  1. - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 12).

  2. - Copia de la Resolución 016045 del 10 de diciembre de 2003 expedida por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional de Antioquia- en la cual decide conceder la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor M.J. a la beneficiaria M.T.V. (folios 8 a 11).

  3. - Copias de los comprobantes de pago de las pensiones a favor de la señora M.T.V. durante los meses de enero de 2004, mayo de 2004, noviembre de 2004 y diciembre de 2004 (folios 4 a 7).

III. TRÁMITE PROCESAL

Admisión de la solicitud.

Por medio del auto interlocutorio de junio 16 de 2005, el Juez Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de tutela instaurada por la señora M.T.V. y ordenó la notificación personal del auto a los representantes del Instituto de Seguros Sociales -sección pensiones-. De otra parte, dispuso solicitar al ente accionado un informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

El auto fue notificado a la entidad accionada el día 4 de mayo de 2005.

  1. Trámite adelantado por la Corte Constitucional.

El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha octubre 3 de 2005 ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia ubicado en la ciudad de Medellín el auto de admisión de la demanda dictado el 16 de junio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y le entregue copia de la solicitud de tutela y de sus anexos a fin de que se pronuncie sobre su contenido y ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte del demandado.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el 27 de junio de 2005 denegó la protección solicitada por estimar que no se ha causado un perjuicio irremediable a la peticionaria ya que ésta tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar a través de este mecanismo el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas.

Señaló que el derecho a la seguridad social invocado por la demandante es de segunda generación y en la solicitud presentada por ella no es evidente que su vulneración afecte la vigencia de alguno de sus derechos fundamentales o de primera generación, como el derecho a la vida. Por tanto, no es posible acceder a la protección del mismo mediante la acción de tutela. Igualmente, sostuvo que no hubo vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de la accionante toda vez que de acuerdo con uno de los comprobantes aparece que ella recibió una cantidad de dinero elevada como retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico a resolver.

    De conformidad con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará en esta oportunidad si la ausencia de pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de sobrevivientes de la demandante durante los meses de junio a septiembre del año 2004 y desde enero del año 2005 hasta la fecha en la cual presentó la acción de tutela vulneró los derechos a la vida digna y a la seguridad social de aquélla.

    Para resolver el asunto, la Corte (i) estudiará el alcance del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. La seguridad social es una condición para garantizar el derecho de las personas a una vida digna.

    3.1. El reconocimiento de derechos fundamentales en el ámbito constitucional tiene la finalidad de brindar protección a la persona humana. Así pues, a través de los derechos humanos se busca garantizar la integridad de las personas y el desarrollo de sus capacidades sin intromisiones que limiten el ejercicio de la libertad e igualmente, promover el acceso de las personas a bienes que les permitan satisfacer sus necesidades básicas y vivir de manera digna.

    En este contexto, la doble finalidad de los derechos humanos consistente en la protección de la integridad de las personas y la garantía de una vida digna puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos. Por consiguiente, las acciones políticas y legales en aras de promover y respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en una concepción integral de los mismos.

    Dicho carácter integral ha sido analizado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas el cual ha destacado la indivisibilidad e interdependencia de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales en los siguientes términos:

    ''(...) La cuestión no consiste en saber si se trata de derechos humanos básicos, sino en saber a qué dan derecho y qué carácter jurídico tienen las obligaciones de los Estados de hacerlos efectivos.

    ''Los derechos económicos, sociales y culturales tienen por objeto asegurar la protección plena de las personas en tanto que tales, partiendo de la base de que las personas pueden gozar de derechos, libertades y justicia social simultáneamente''.

    En consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos económicos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que excede el límite de la existencia.

    3.2. Así pues, el derecho a la seguridad social comprende una serie de servicios entre de los cuales se encuentran la atención médica, el subsidio de maternidad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el subsidio por accidente de trabajo y la pensión de invalidez. Estas prestaciones les permiten a las personas atender los requerimientos de subsistencia en diferentes etapas de su vida o ante contingencias que deban enfrentar, tales como las enfermedades o la situación de desempleo. Por consiguiente, el derecho a la seguridad social es una garantía para quienes por diversas situaciones no cuentan con los ingresos necesarios para vivir dignamente El derecho a la seguridad social y al seguro social. Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    De acuerdo con el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de san salvador"

    Artículo 9 ''Derecho a la Seguridad Social

    ''1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

    ''2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto''

    .

    De otra parte, en el ámbito constitucional, la seguridad social constituye de un lado, un derecho irrenunciable y, de otro lado, un servicio público prestado bajo la dirección y control del Estado. De conformidad con la disposición constitucional, el carácter, las prestaciones que se brindan y la organización de dicho servicio fueron definidos a través de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual, la seguridad social permite a las personas ''gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad'' (Preámbulo).

    3.3. En este contexto, la pensión de sobrevivencia es una prestación derivada del derecho a la seguridad social que ''permite satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa'' Ver sentencia T-954 de 2003. Acerca de la finalidad de la pensión de sobrevivientes ver la sentencia T-714 de 2005, T-789 de 2003, C-1247 de 2001 y C-002 de 1999..

    Adicionalmente, la Corte ha afirmado de manera particular que la pensión de sobrevivientes conlleva la protección constitucional a la familia toda vez que a través de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a) Sentencia T-813 de 2002 reiterada en los fallos T-789 de 2003 y T-702 de 2005.;

    Considerando la finalidad de la pensión de sobrevivencia, la Corte ha sostenido que las controversias surgidas acerca del derecho a la pensión de sobrevivientes pueden afectar derechos fundamentales y, por ende, son relevantes en el ámbito constitucional Ver sentencia T-1221 de 2004. En este fallo la Corte citó numerosos fallos acerca de la relación entre la seguridad social y otros derechos tutelables. Pueden consultarse: T-660/98, T-1103 de 2000, T 695 de 2000, T-323 de 2000, T-283 de 2000, T-122 de 2000, T-566 de 1998, T-842 de 1999 y T-660 de 1998..

    Asimismo, ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que esta prestación provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios T-702 de 2005 y comprende ''valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación y se justifica con fundamento en los principios de justicia retributiva, equidad y solidaridad de las personas T-954 de 2003. Y finalmente, ha estimado que hay una situación de indefensión del beneficiario respecto de quien debe pagarle la mesada Consultar sentencias T-702 de 2005, T-173 de 1994, T-829 de 1999 y T-081 de 2003..

  4. Reiteración de jurisprudencia: La protección del derecho al mínimo vital cuando se adeudan prestaciones de carácter pensional.

    4.1. Con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha declarado que las personas pensionadas son acreedoras de una especial protección y tienen el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas Ver sentencia T-678 del 2005..

    Así pues, ha sido considerado que la suspensión intempestiva en el pago de las mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso toda vez que para la adopción de una decisión de tal magnitud, reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y defensa Sentencias T-250 de 2005 y T-214 de 2004..

    De la misma manera, considerando la garantía constitucional del artículo 53, en múltiples casos esta Corte ha sostenido que el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales es decir, prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, vulnera los derechos humanos al mínimo vital y a la vida digna de las personas que no han recibido el pago de tales prestaciones dentro de los términos establecidos.

    En dichos casos, la Corte ha evaluado las circunstancias de las personas que solicitan la protección constitucional de sus derechos mediante la acción de tutela y ha concedido el amparo de los mismos ordenando a las entidades que han incumplido sus obligaciones en relación con las personas pensionadas el pago de lo adeudado en términos perentorios estimados en las decisiones adoptadas.

    En efecto, en aras de restablecer la vigencia de los derechos constitucionales violados por la conducta omisiva de las entidades que han incumplido con el deber de cubrir las mesadas, la Corte ha señalado que si bien es cierto, el pago de las mesadas pensionales adeudadas debe ser reclamado a través de los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral Acerca de la tutela como mecanismo subsidiario para reclamar el pago de mesadas pensionales pueden verse las sentencias T-167 de 2004, T-290 de 2004, T-391 de 2004, T-139 de 2004, T-1229 de 2004, T-229 de 2001 y T-748 de 2000. , la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el pago correspondiente cuando dicha situación ha generado la violación del derecho fundamental al mínimo vital entendido este como el ''mínimo de condiciones decorosas de vida de una persona determinada, cuyo fundamento es el principio de dignidad humana y los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados'' Ver sentencias T-308 de 1999, T-544 de 1998, T-567 de 2005, T-827 de 2004, T-250 de 2005. Una definición más general sobre el derecho al mínimo vital se encuentra en la sentencia T-011 de 1998 que señala: ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano''..

    4.2. Con el fin de determinar si una situación de incumplimiento en el pago de una acreencia pensional constituye la violación del derecho al mínimo vital, el juez constitucional puede evaluar diferentes condiciones entre las cuales se encuentran la edad del pensionado, la dependencia económica de la mesada pensional y el período de tiempo transcurrido desde la cesación del pago de las mesadas Sobre estas situaciones y la necesidad de valorarlas en el caso concreto pueden verse las sentencias SU-995 de 1999 M.P.C.G.D., T-133 de 2005. . Lo anterior, por cuanto es diferente la situación de aquélla persona a quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aquélla que no ha percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o debe atender el pago de necesidades básicas, tales como los servicios públicos domiciliarios u otras obligaciones contraidas con anterioridad.

    De conformidad con el criterio anterior, la Corte ha considerado que es deber del juez ''individualizar la situación de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital v. gr. que la pensión sea el único medio natural de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante'' Ver sentencia T- 567 de 2005..

    Adicionalmente, al pronunciarse sobre las circunstancias en las cuales se entiende vulnerado el derecho al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ''la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen''. Por consiguiente, le corresponde a ''la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción'' Ver sentencias T-308 de 1999 y T-259 de 1999 citadas en el fallo T-250 de 2005. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-133 de 2005 y T-807 de 2005, T-567 de 2005. .

    De acuerdo con lo anterior, en reciente sentencia proferida por la S. Primera de Revisión, esta Corte señaló:

    ''El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia Ver sentencia T-553 de 2005. En relación con este tema se citan las sentencias T- 092 de 2004, T-470 de 2003 y T-345 de 2003. .

    Y de manera específica, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación ha establecido que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en aquellos casos en los que ''la falta de pago se extiende en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayoría de ocasiones la pensión es el único ingreso económico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de ésta hace precaria la cobertura de sus necesidades básicas'' Ver sentencia T- 391 de 2004. En esta oportunidad, la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a una pensionada de la empresa Aquantioquia S.A. E.P.S en Liquidación a quien no le había sido cancelada la cuantía de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión sanción a la que tenía derecho. .

    Asimismo, en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario -art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado.

    Asimismo, toda vez que la orden que emita el juez constitucional en la sentencia en la cual conceda la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por la ausencia de pago de las mesadas pensionales consiste en ordenar a la entidad que ha incurrido en tal omisión, el pago de tales prestaciones, es necesario que las mismas sean obligaciones ''ciertas e indiscutibles, pues aquéllos montos que se discuten o que no hubieran sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral'' según ha establecido la Corte en la jurisprudencia sobre la materia Sentencias T-415 de 2004 y T-637 de 1997..

  5. Análisis del caso concreto.

    5.1. De conformidad con las circunstancias planteadas en la solicitud de tutela, mediante resolución administrativa expedida en el mes de diciembre del año 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante, M.T.V., la pensión de sobrevivientes del señor M.J.C., quien era pensionado del Seguro Social. En virtud de la calidad reconocida a la señora V., el Instituto de Seguros Sociales realizó las consignaciones correspondientes a las mesadas pensionales durante los cuatro primeros meses del año 2004 a través de diferentes establecimientos bancarios. No obstante, el ente demandado no canceló las sumas correspondientes al período comprendido entre junio y septiembre de dicha anualidad. Asimismo, luego de haber reanudado los pagos de las mesadas entre los meses de octubre y diciembre del año 2004, la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 2005 específicamente entre el período comprendido entre enero de 2005 y junio de 2005, fecha en la cual la peticionaria instauró la acción de tutela que se revisa.

    En el trámite de la acción de tutela, el ente demandado, responsable del pago de la pensión de la actora, Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia no se pronunció sobre los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

    Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Apartadó que surtió el trámite único de instancia denegó la tutela solicitada por considerar que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas. Adicionalmente, estimó que en la solicitud presentada por la demandante no es evidente que su vulneración afecte la vigencia de sus derechos fundamentales o de primera generación, como el derecho a la vida.

    5.2. En la controversia objeto de revisión se encuentra acreditado (i) que la señora M.T.V. fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor M.J.C., mediante la Resolución 016045 de 2003 expedida por el Seguro Social Seccional Antioquia de fecha diciembre 10 de 2003 (folios 8 a 11). Por este motivo, las prestaciones económicas que en esta ocasión reclama la actora constituyen obligaciones ciertas e indiscutibles que pueden ser objeto de las acciones jurídicas pertinentes para efectuar su cobro y (ii) que la demandante recibió el pago de las mesadas pensionales durante el período subsiguiente a la fecha en la cual fue reconocida la pensión y luego, entre los meses de septiembre a diciembre del 2004, según se lee en los recibos de pago que obran en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente.

    En virtud de los hechos anteriormente expuestos, la señora M.T.V. acude a la jurisdicción constitucional en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social, específicamente de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, quien falleció mientras disfrutaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, las obligaciones del Seguro Social en relación con la peticionaria tienen la finalidad no solamente de proveer lo necesario para que la peticionaria pueda mantener una calidad de vida acorde con la que ostentaba antes del fallecimiento de su compañero, sino además garantizarle su subsistencia en condiciones dignas.

    De esta manera, la S. considera que el pago de la mesada pensional representa un mecanismo necesario para garantizar el derecho a la seguridad social de la demandante el cual se encuentra en conexidad con la vida en condiciones dignas de la misma. Lo anterior, se encuentra en consonancia con la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios reconocida por la jurisprudencia constitucional y reiterada en el aparte 3.3. de las consideraciones previas de este fallo.

    De otro lado, en virtud del material probatorio allegado durante el trámite de la acción de tutela, esta S. observa que la entidad demandada efectuó algunos pagos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante durante el año 2004. Sin embargo, según lo afirmó la señora V., en el momento de presentar la acción de tutela es decir, junio 16 de 2005, la entidad demandada no había cancelado las mesadas del período de mayo a julio del año 2004 y tampoco del período comprendido entre enero y mayo de 2005 pues, ''para el año 2005 no me han registrado consignaciones en el Banco Agrario de Apartadó, situación que he confirmado mes a mes en la mencionada institución financiera'' (folio 1) del expediente.

    Pues bien, en atención a la calidad de pensionada que ostenta la peticionaria, la S. estima que aquélla se encuentra cubierta por la garantía del artículo 53 del Texto Fundamental que establece el derecho de las personas a recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales. Por eso, la ausencia de pago de las mesadas pensionales en la que ha incurrido el Instituto de Seguros Sociales con respecto a la pensión de la accionante, constituye un incumplimiento de la norma constitucional por parte de la entidad demandada, que además omitió explicar las razones por las cuales suspendió el pago de las prestaciones referidas o indicar a la jurisdicción la fecha en la cual reanudará los pagos a los cuales está obligada.

    En efecto, ha sido reconocido que el incumplimiento reiterado del pago de pensiones genera la violación del derecho al mínimo vital de la persona afectada, según fue expuesto en el numeral 4.3. de las consideraciones de este fallo y en la sentencia T-832 de 2004 M.P.J.A.R.. En el caso se trataba de proteger a una mujer pensionada que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales, pues como pensionada de la entidad demandada, ésta dejó de pagarle las mesadas pensionales de nueve meses y medio del año 2003, restableciendo su pago desde el comienzo del año 2004. de la Corte Constitucional ''el cese de pagos pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él dependen. Es por ello que, ante la situación descrita corresponderá a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar tal presunción'' lo cual en este caso no fue realizado''.

    Así las cosas, el lapso en el que la entidad demandada incurrió en incumplimiento de lo debido constituye un término compuesto por períodos sucesivos que viola las disposiciones constitucionales de los artículos 53 y con ello, vulnera el derecho al mínimo vital de la peticionaria, así como sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida.

    De otro lado, en la solicitud de tutela, la peticionaria declaró que ''el no pago oportuno de las pensiones en mi favor después de haber cumplido con los requisitos de ley y habiéndoseme reconocido la sustitución pensionaria (sic)'' constituye grave violación de los derechos fundamentales como es el pago oportuno de las pensiones (...)''( folio 3).

    Esta S. observa que la información aportada por la demandante, acerca de la no cancelación de las cuotas a cargo del Instituto de Seguros Sociales, no fue controvertida ni desvirtuada por dicho ente durante el trámite de la acción de tutela. Por ende, la protección constitucional que se solicita no podría ser denegada ya que la actora demostró a través del material probatorio aportado durante el trámite de la acción de tutela que es beneficiaria de una prestación cierta e indiscutible, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 016045 de 2003 (folio 8), de la cual adicionalmente fueron aportados los recibos de pago de los meses de enero, mayo, noviembre y diciembre del 2004 (folios 4, 5, 6 y 7) del expediente.

    Visto lo anterior, la Corte concluye que la falta de cancelación de las mesadas pensionales de la señora M.T.V. en calidad de pensionada sobreviviente compromete su derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, por cuanto la cesación en el pago de las mesadas pensionales se presentó durante varios períodos consecutivos -6 meses- antes de que la peticionaria presentara la solicitud de tutela.

    Asimismo, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, se procederá a ordenar el pago de aquéllas mesadas pensionales cuya no cancelación vulnera actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular, en este caso, la señora M.T.V.. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha dicho la Corte, es menester determinar en cada caso el momento desde el que se produce la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la cual puede presumirse de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos fácticos y probatorios particulares se establezca otro período de vulneración La sentencia T-1023 de 2005 M.P.A.B. indica: ''Aunque existe mora en el pago de los salarios por parte de a la entidad demandada no puede considerarse que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades económicas, han podido ser de una u otra forma superadas''..

    En el caso que se revisa, la omisión en el pago de las mesadas pensionales se produjo durante algunos meses del año 2004 y posteriormente, durante el período a partir de enero del 2005 hasta el momento en el que se presentó la acción de tutela, el 16 de junio del 2005. Por tanto, aplicando el criterio antes enunciado se presume que la afectación del mínimo vital de la señora M.T.V. por la conducta del demandado, sólo se produjo a partir de marzo del presente año.

    Bajo estas condiciones, la señora M.T.V. deberá recibir el pago de las sumas que se le adeudan desde el mes de marzo de 2005, por concepto de las mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente de la que es beneficiaria. En consecuencia, la S. considera que el juez de instancia debió conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al mínimo vital y a la vida digna en conexidad con la seguridad social de la señora M.T.V., por lo cual revocará su decisión y ordenará al demandado que cancele las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria desde el mes de marzo del 2005 hasta la fecha en la cual se encuentre en mora.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el veintisiete (27) de junio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en la cual denegó el amparo solicitado por la señora M.T.V., dentro del trámite de la acción instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales.

Segundo. ORDENAR al representante legal, o a quien haga sus veces, del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia que a partir de la notificación de la presente providencia y dentro de un término de quince días, si es que aún no lo ha hecho, realice las gestiones indispensables y proceda a pagar las mesadas pensionales que le son adeudadas a la actora desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de junio del mismo año.

Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia para que en el futuro realice los pagos de manera oportuna que correspondan a la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora M.T.V. y no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la presentación de la acción de tutela conocida por esta S..

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

EN PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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