Sentencia de Tutela nº 1220/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624125

Sentencia de Tutela nº 1220/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1171354
DecisionConcedida

Sentencia T-1220/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios

Para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio allí propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminación del mismo.

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

De la jurisprudencia constitucional existente se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudación del anterior.

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, estos deben ser tramitados y archivados sin mas tramite

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si el deudor incurre en mora

Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.

DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del crédito otorgado para libre inversión le fue iniciado proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-1171354

Acción de tutela interpuesta por Á.P.M. contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de B., el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes:

    -El peticionario, Á.P.M., solicitó un crédito hipotecario a Granahorrar por $13.080.000, con el fin de completar el dinero necesario y adquirir vivienda. Para garantizar el pago del crédito, el 7 de diciembre de 1994 suscribió el pagaré n.° 7994-6 y constituyó hipoteca sobre una casa ubicada en el Municipio de Floridablanca F.s 2, 3 y 7 a 19 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -Debido a que incurrió en mora en el pago de las cuotas, se inició en su contra un proceso ejecutivo que correspondió conocer al Juzgado 6 Civil del Circuito de B. y que fue radicado bajo el n.° 1999.0012.00.

    -El 22 de enero de 1999 el referido despacho judicial profirió mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los intereses de mora.

    -El 19 de diciembre de 2003 el peticionario solicitó al Juzgado demandado la terminación y archivo de su proceso con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero ello le fue negado mediante auto del 28 de enero de 2004.

    -El Juzgado demandado ordenó el remate del inmueble, y contra dicho proveído el actor interpuso recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada.

    -El 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario presentó ante el mismo Juzgado incidente de nulidad alegando que el proceso debió terminarse y archivarse con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero fue despachado desfavorablemente por auto del 7 de febrero de 2005. Contra tal decisión interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición le fue negada mediante auto del 1 de marzo de 2005 y la apelación le fue decidida negativamente por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B., a través de proveído del 12 de mayo de 2005.

    -El 3 de mayo de 2005 se aceptó la cesión del crédito del Banco Granahorrar a la Central de Inversiones S.A.

  2. La acción de tutela interpuesta

    Á.P.M. interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 6 Civil del Circuito de B., el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A. le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

    Aduce que el proceso inició por mora en el pago de las cuotas, pero que con la aplicación del alivio otorgado por la Ley 546 de 1999 la deuda se modificó sustancialmente.

    Considera que ante sus peticiones se debió dar por terminado el proceso ejecutivo toda vez que así lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al no aplicar dicha norma.

    Recuerda el accionante que en el año 1999 la Corte Constitucional profirió las sentencias C-383, C-700 y C-747 a través de las cuales se declaró inexequible el sistema UPAC y con ello se excluyó la DTF de la corrección monetaria y se prohibió la capitalización de intereses. Así mismo, que el Consejo de Estado emitió un fallo declarando la nulidad del artículo 1 de la resolución 18 de 1995 ''que hace referencia a que la corrección monetaria se fije teniendo en cuenta la DTF en lugar del IPC''.

    Expresa que esta Corporación ha interpretado en diversos fallos Cita las sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005 y T-282 de 2005. el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que ordena la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que tenían mora anterior a 1999 y, por ello, una vez efectuada la reliquidación de la obligación los mismos deberían finalizar.

    El peticionario manifiesta encontrarse en una situación de inferioridad frente al Juzgado demandado y dice que sus actos tienen repercusiones flagrantes sobre su vida pues se varía de forma determinante su derecho de defensa.

    Pretende que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el juez de tutela declare que los accionados incurrieron en vía de hecho y, en consecuencia, decrete ''la nulidad del proceso a partir de la actuación que aprobó la (sic) y decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999''.

  3. La respuesta de los demandados

    El juez que conoció en única instancia de la acción de tutela ofició a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Granahorrar, a la Central de Inversiones S.A. -CISA- y a la señora E.V.V. (persona que junto con el accionante fue demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario).

    3.1. Los integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela con base en lo siguiente F.s 46 a 49 del cuaderno principal.:

    -El proceso llegó a ese Tribunal para resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la nulidad deprecada con base en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

    -Mediante auto del 12 de mayo de 2005 se negó la nulidad propuesta y se afirmó que lo procedente habría sido solicitar expresamente la terminación del proceso ante el juez de primera instancia.

    -Revisado el proceso se encuentra que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998 debido a la mora en el pago de las cuotas desde el 7 de julio del mismo año; el 19 de diciembre de 2003 el ahora peticionario pidió la terminación del proceso y ello le fue negado mediante auto del 28 de enero de 2004, sin que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso alguno, y el 17 de octubre de 2000 el Juzgado 2 Civil Municipal (no señala la ciudad) decretó el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar al peticionario.

    -La acción de tutela es improcedente puesto que el demandado no hizo uso de las herramientas procesales para hacer valer sus derechos. Además, no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la demanda se presentó desde el 16 de diciembre de 1998, los interesados designaron apoderada el 13 de octubre de 1999, la Ley 546 se dictó en 1999, la sentencia de constitucionalidad se profirió el 26 de julio de 2000 y ''sólo hasta ahora, luego de casi cinco años de esta última viene a demandar la terminación del proceso'' F. 48 del cuaderno principal..

    -El hecho de que los demandados dentro del proceso ejecutivo no hubiesen acordado con la entidad financiera la reestructuración de la obligación, impide la terminación automática del proceso.

    3.2. El Juez Sexto Civil del Circuito de B. consideró que al proceso ejecutivo se le dio el trámite que por ley corresponde y no se incurrió en vía de hecho que hiciere procedente la acción de tutela. Sus argumentos se resumen así F.s 43 y 44 del cuaderno principal.:

    -El 16 de diciembre de 1998 el Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el peticionario y E.V.V. para el recaudo de los valores insolutos que se desprendían de títulos valores.

    -La parte demandante dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999 informando la aplicación del alivio por un valor de $6.484.961. El Juzgado designó experto financiero para examinar la liquidación, cuyo experticio sirvió de base para aprobar la liquidación.

    -El 30 de marzo de 2004 se profirió la sentencia prevista en el artículo 510 d) del Código de Procedimiento Civil mediante la cual se ordenó el remate del inmueble hipotecado y embargado y la liquidación del crédito, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.

    -Por auto del 28 de enero de 2004 se negó ''la solicitud de terminación y/o nulidad elevada por la parte demandada, providencia contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno'' F. 44 del cuaderno principal..

    -En la actualidad ya se llevó a cabo la diligencia de subasta pública pero, como fue declarada desierta, la entidad demandante Central de Inversiones S.A., en virtud de cesión realizada, solicitó la adjudicación del inmueble. Se accedió a dicha petición pero aún no se encuentra ejecutoriado el respectivo proveído.

    3.3. La Gerente Jurídica de la Central de Inversiones S.A. manifestó que esa empresa asumió el crédito mediante convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado con Granahorrar el 24 de diciembre de 2004.

    Consideró que la tutela debe negarse porque actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el auto que adjudicó el inmueble y no se demostró la existencia de perjuicio irremediable.

  4. Pruebas

    Encontrándose el proceso en sede de revisión ante la Corte Constitucional el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre del año en curso, solicitó al Juzgado 6 Civil del Circuito de B. la remisión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del peticionario.

    De las diligencias obrantes en dicho expediente se extrae lo siguiente:

    -El Juzgado 6 Civil del Circuito de B. profirió mandamiento de pago el 22 de enero de 1999 en contra del peticionario y de E.V.V. y a favor del Banco Granahorrar F.s 28 y 29 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -La apoderada de los demandados en ese proceso contestó la demanda y presentó excepciones F.s 55 a 58 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario.. Así mismo, presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual solicitó, entre otras cosas, tener en cuenta los criterios fijados en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 F.s 77 a 83 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -Á.P.M. (peticionario) solicitó el 19 de diciembre de 2003 la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y el Juzgado 6 Civil del Circuito de B. lo negó mediante auto del 28 de enero de 2004. El despacho consideró improcedente aplicar la referida norma toda vez que a su juicio ello sólo tiene lugar cuando ha habido acuerdo de reestructuración del crédito con la entidad, y en el proceso adelantado no consta que la parte deudora se encuentre al día o haya logrado un acuerdo F.s 88 y 89 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -El Juzgado denegó las excepciones propuestas y ordenó el remate del inmueble, a través de providencia del 30 de marzo de 2004 F.s 910 a 95 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -Contra el proveído anterior el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación F.s 133 y 134 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -La Notaría Única del Círculo de Floridablanca, comisionada para la diligencia de remate, fijó el 10 de diciembre de 2004 para llevarla a cabo, pero llegado ese día la licitación se declaró desierta.

    -Con fecha 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de julio de 2003 por cuanto en su criterio el proceso debió terminarse y archivarse según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 F.s 178 a 180 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario., y el Jugado 6 Civil del Circuito de B. negó la petición por auto del 7 de febrero de 2005. Consideró que la causa que motivó la acción no había sido conjurada ni siquiera con la reliquidación aportada, puesto que el alivio efectuado no superó el saldo que se pretende cobrar F.s 183 y 184 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    -A través de memorial fechado el 14 de febrero de 2005 el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada tanto por el juez de primera instancia -auto del 1 de marzo de 2005- F.s 199 y 200 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario., como por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -auto del 12 de mayo de 2005- F.s 11 a 15 del cuaderno de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario..

    Para confirmar el auto apelado el Tribunal consideró que la causal de nulidad invocada no se configuraba por cuanto ''la causal implorada se refiere a que dentro del proceso se haya ordenado la interrupción o suspensión, lo cual no ha acontecido. En consecuencia la norma invocada no es de aplicación.(...) Respecto de la terminación del proceso por efecto de la reliquidación del crédito es solicitud que debe elevarse dentro del trámite del proceso ejecutivo, no mediante incidente de nulidad, donde se resolverá lo pertinente, providencia que es susceptible de los recursos de ley''.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2005, denegó el amparo propuesto.

Consideró esa Corporación que la tutela es improcedente debido a que con su interposición el peticionario pretende revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no presentados. Afirma que según lo dispuesto en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil contra el auto del 28 de enero de 2004, que negó la solicitud de terminación del proceso, procedían los recursos de reposición y apelación, pero el actor no hizo uso de los mismos

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    El peticionario considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad por cuanto a pesar de elevar peticiones ante el Juzgado demandado, tendentes a que el proceso ejecutivo seguido en su contra se diera por terminado, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial no procedió de esa manera y continuó la ejecución.

    El juez de instancia consideró que la acción era improcedente porque lo pretendido era revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no presentados, puesto que contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso cabía reposición y apelación y el actor no hizo uso de los mismos.

    De acuerdo con la situación fáctica descrita le corresponde a la Corte resolver si a la luz del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y luego de haber sido declarado exequible por esta Corporación, constituye una vía de hecho judicial la decisión de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, a pesar de haber sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En el evento que la respuesta sea positiva, entrará a analizar si la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos del peticionario.

    Para resolver lo anterior recordará su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  2. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Sólo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G... Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

    En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.).. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional.

    Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de los derechos Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P.V.N.M...

    De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003.. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.J.G.H.G...

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.).. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

  3. La interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999

    Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el legislador buscó dar solución a la grave crisis que se había generado como consecuencia del incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo Artículo 40., y respecto de dicho abono en el artículo 42 consagró:

    ''Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

    Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''. (Subraya la Sala).

    La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 M.P.J.G.H.G., declaró inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito artículo 42.

    Frente al parágrafo 3° del referido artículo la Sala Plena consideró que la suspensión de los procesos era una consecuencia de la situación existente por la extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por voluntad de los deudores de permanecer en mora. Dicha suspensión -afirmó- busca que se efectúe la reliquidación del crédito y una vez ello tenga lugar, debe terminarse el proceso y proceder a su archivo definitivo sin más trámite. Sostuvo igualmente que no se puede supeditar la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la ley. Por ello -agregó- la suspensión del proceso debe darse por petición del deudor o de oficio por el juez, y todos los deudores tienen derecho a ella sin que fuere necesario acogerse a la reliquidación. Como consecuencia, los procesos deben terminarse en todo caso y si el deudor incurriere nuevamente en mora la entidad financiera deberá iniciar un proceso nuevo sin que pueda acumularse al anterior.

    A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la suspensión, terminación y archivo de los procesos, algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Ello ha dado lugar a que esta Corporación aclare los alcances del aludido parágrafo 3°, luego de proferido el fallo de constitucionalidad.

    En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P.Á.T.G... Así mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el parágrafo no estableció una modalidad de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sino la finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al Estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito I...

    Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación opera por mandato de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación para que tenga lugar la terminación del proceso Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 del 29 de julio de 2004 (M.P.R.U.Y.. . La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidación, no es admisible la continuación de los procesos, así hubiesen quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuración de la obligación Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004, ya citada..

    En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte precisó:

    ''...una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999''.

    En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinción alguna respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuración para que tenga lugar la terminación del proceso. El parágrafo 3° del artículo 42, tal como quedó, estableció la terminación y archivo de los procesos que se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada más. Por tal razón no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminación del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración.

    De la jurisprudencia constitucional existente Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003, ya citada, T-282 del 18 de marzo de 2005 (M.P.R.E.G., T-357 del 8 de abril de 2005 (M.P.J.A.R., T-376 del 11 de abril de 2005 (M.P.Á.T.G., T-391 del 14 de abril de 2005 (M.P.A.B.S., T-472 del 10 de mayo de 2005 (M.P.H.A.S.P., T-495 del 13 de mayo de 2005 (M.P.R.E.G.) y T-896 del 26 de agosto de 2005. se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudación del anterior.

    En consecuencia, la terminación no depende de la etapa en que se encuentre el proceso, de la cuantía del abono sobre el crédito, ni de que exista o no convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidación ni acuerdo sobre reestructuración de la acreencia. Por manera que ''aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005, ya citada. En igual sentido se pronunció la Sentencia T-495 de 2005, ya citada..

    Ahora bien, la decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P.H.A.S.P.. En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos sustantivos: ''por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional''.. Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P.M.G.M.C...

    En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio allí propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminación del mismo En la Sentencia T-535 del 27 de mayo de 2004 (M.P.A.B.S.) la Corte denegó el amparo por cuanto la peticionaria no hizo solicitud alguna ante el juez que conoció del asunto para que diera por terminado el proceso ejecutivo. También se puede consultar la Sentencia T-112 del 13 de febrero de 2003 (M.P.M.G.M.C...

  4. El caso concreto

    El peticionario considera violados sus derechos por la negativa del Juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra, a pesar de sus peticiones al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la interpretación dada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    De acuerdo con lo expuesto la procedencia de la acción de tutela en estos casos está sujeta al cumplimiento de dos condiciones: una de contenido sustancial que se materializa en la decisión del juez de continuar con los procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar de la interpretación que sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y concretamente sobre su parágrafo 3° ha realizado esta Corporación, y otra de naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado ese hecho constitutivo de la violación dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

    De lo obrante en el expediente se tiene que el 22 de enero de 1999 se libró mandamiento ejecutivo y que para el 31 de diciembre de ese año el proceso se encontraba en curso. Por tal razón le era aplicable la previsión normativa del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, el Juzgado demandado no terminó el proceso ejecutivo.

    Dentro de dicho proceso el accionante no sólo contestó la demanda y presentó excepciones, sino que solicitó en diversas oportunidades la terminación del proceso ante el despacho judicial demandado. De lo que se deduce que hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance.

    En efecto, inicialmente hizo tal petición mediante escrito del 19 de diciembre de 2003, pero le fue negada mediante auto del 28 de enero de 2004 con el argumento de que era improcedente aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 toda vez que ello sólo tiene lugar cuando ha habido acuerdo de reestructuración del crédito con la entidad, y en el proceso adelantado no consta que la parte deudora se encuentre al día o haya logrado un acuerdo.

    Posteriormente, el 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario solicitó la nulidad de lo actuado desde el 3 de julio de 2003 por cuanto el proceso debió terminarse y archivarse según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, ello también fue negado por el funcionario judicial.

    El 14 de febrero de 2005 el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada tanto por el juez de primera instancia como por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

    Así mismo, se observa que contra el proveído que negó las excepciones y ordenó el remate el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

    De lo anterior se concluye que el peticionario sí fue diligente dentro del proceso ejecutivo y que en varias oportunidades solicitó la terminación del proceso. Así las cosas, una vez presentada la reliquidación del crédito por parte del Banco Granahorrar, avalada por la Superintendencia Bancaria, el Juzgado demandado debió haber dado aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de acuerdo con la interpretación hecha por esta Corporación y sin tener en cuenta si existía o no un saldo insoluto o había acuerdo de reestructuración del crédito. Tal como se expuso la terminación obra por ministerio de la ley y no se requiere que exista acuerdo de reestructuración o que la obligación se encuentre totalmente saldada.

    La actitud adoptada por el Juzgado accionado violó gravemente el derecho al debido proceso del actor, en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, ya que el peticionario tenía derecho a la terminación del proceso por mandato directo de la ley, luego de la reliquidación de su crédito.

    Aduce el fallador de instancia que la tutela es improcedente por cuanto el peticionario no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto del 28 de enero de 2004 en virtud del cual se negó la petición de terminación del proceso. No comparte la Corte tal apreciación debido a que la ausencia de dichos recursos no conduce a calificar de negligente la actuación del accionante puesto que del expediente ejecutivo se desprende -como ya se anotó- que sí adelantó acciones dirigidas a neutralizar la violación de la cual era objeto dentro del proceso hipotecario y alegó la terminación en diversas oportunidades, tanto antes de dicho proveído, como con posterioridad al mismo.

    Cabe anotar que en el presente caso la procedencia de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que la rige por cuanto el peticionario acudió ante el juez constitucional antes de que el proceso ejecutivo hubiese concluido, esto es, cuando se encontraba pendiente el trámite de adjudicación del inmueble hipotecado, y además -como se demostró- durante el curso del proceso el afectado intentó defender sus derechos a través de los mecanismos ordinarios sin obtener éxito Sobre la inmediatez en casos similares se puede consultar la Sentencia T-282 de 2005, ya citada..

    Finalmente, advierte la Corte que lo anterior no obsta para que Granahorrar, si considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago.

    Por las anteriores razones se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- y en su lugar se concederá el amparo propuesto y se ordenará al Juzgado 6 Civil del Circuito de B. que decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra el peticionario.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que negó la acción de tutela promovida por Á.P.M. y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso del peticionario, en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 28 de enero de 2004, proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de B., dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el peticionario, con radicación número 1999.0012.00, así como todas las actuaciones judiciales que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha providencia.

ORDENAR al Juzgado 6 Civil del Circuito de B. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario referido y disponga el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado 6 Civil del Circuito de B. el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el peticionario, con radicación número 1999.0012.00, que fue remitido para estudio a esta Corporación, en cumplimiento del Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 30 de septiembre de 2005.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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