Sentencia de Tutela nº 1216/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624130

Sentencia de Tutela nº 1216/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1041598
DecisionConcedida

Sentencia T-1216/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Se encuentra íntimamente ligado con el principio de primacía de los derechos fundamentales

Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo

ACCION DE TUTELA-Afirmar que es improcedente frente a cualquier providencia judicial atenta contra los derechos de los ciudadanos

La Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE VIGENCIA EFICAZ DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalece éste último

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

El ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad implican violación directa a la Constitución

La anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.

VIA DE HECHO-Defecto procedimental sustancial

El punto de partida en el análisis de procedibilidad de la tutela contra sentencia por defectos procedimentales, es no sólo el desconocimiento del procedimiento fijado por la ley que a su vez provoque la vulneración del orden constitucional, sino que dicho desconocimiento influya determinantemente en el sentido de la decisión que el juez adopte. Pero además de requerir la afectación de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no se origine en fallas imputables al afectado.

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se requiere que se haya ocasionado un perjuicio iusfundamental

La Corte está en el deber de constatar que la vulneración de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acción de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneración emana de una sentencia judicial. De este modo, tal como se explicó más arriba, los defectos procedimentales sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no describe solamente la supresión de un paso en el procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, alude a que la omisión debe ser determinante en el contenido de la decisión judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene las garantías esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la decisión tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al margen de los pasos y garantías procesales que la ley establece, existen unas que son básicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa técnica), a la preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos

LITISCONSORCIO NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de integración

VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustitución pensional

NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-No se garantiza el derecho de defensa cuando existe un interés directo en el asunto de la controversia

LITISCONSORCIO NECESARIO-Falta de notificación decisión de tutela a compañera permanente en sustitución pensional

JUEZ DE CONOCIMIENTO-No puede hacer caso omiso a la debida integración del contradictorio

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Facultades del juez constitucional

En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección.

ACCION DE TUTELA-Naturaleza permite fallar ultra o extrapetita

La efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.

DEBIDO PROCESO-Compañera permanente no fue notificada del proceso de sustitución pensional adelantado por cónyuge supérstite

Referencia: expediente T-1041598

Acción de tutela instaurada por A.E.C.C. contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, de noviembre 10 de 2004 y cuya impugnación fue revocada por la S. de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 7 de 2004, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos

  1. La Señora A.E.C.C. solicitó ante Cajanal el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del S.L.A.C.T., de quien dice fue su compañera permanente, ante lo que dicha Entidad le reconoció el traspaso de la sustitución pensional mediante Resolución Nº 18144 del 26 de Septiembre de 1997. (fls. 131 y 132. Res. 019943 de 1998 Cajanal)

  2. En febrero de 1998 la Señora NIEVES L. DE CLAROS, elevó igual petición a CAJANAL, alegando su calidad de cónyuge del causante

    CLAROS TRUJILLO. (fl. 132)

  3. En virtud de lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución Nº 019943 de 1998, resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO, en tanto la justicia ordinaria determine a cuál de las peticionarias le asiste el derecho pensional. (fl.131 a 133)

  4. Las señoras A.E.C. CADENA y NIEVES L. DE CLAROS (peticionarias), inician cada una por separado acciones laborales de solicitud de sustitución pensional. La Señora COLLAZOS CADENA inicia dicha acción ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y demanda a CAJANAL y a la Señora L. DE CLAROS. A su turno, la señora L. DE CLAROS instaura la demanda en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y demanda a CAJANAL. (fls. 25 a 41)

  5. En sentencia del 30 de enero de 2002, el J. 2º Laboral del Circuito de Neiva resuelve condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Señora NIEVES L. DE CLAROS la Pensión de Sobreviviente de su extinto cónyuge , el señor CLAROS TRUJILLO. Y en sentencia del 5 de agosto de 2003, el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Señora COLLAZOS CADENA la Pensión de Sobreviviente causada por el señor CLAROS TRUJILLO, y condenó en costas a la señora L. DE CLAROS. (fls. 34 y 40)

  6. Al solicitar la señora COLLAZOS CADENA a CAJANAL el pago de la condena ordenada por el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se le respondió que no le podían pagar las mesadas pensionales, pues se estaba tramitando el pago de otra condena (la del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva) por la misma causa y por el mismo 100% del monto equivalente a la pensión del causante. (fl. 5 y 87)

  7. Como consecuencia de lo anterior, la Señora ANA E.C. CADENA interpuso acción de tutela contra Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva. Por cuanto consideró que al no ser notificada de la existencia del proceso en Neiva, y al obrar dentro de las pretensiones de la demanda que allí se adelantaba, la de declarar que ella (A.E. no gozaba de ningún derecho de sustitución pensional derivado del señor CLAROS TRUJILLO, el J. de Neiva debió llamarla al proceso y permitirle oponerse a la solicitud de la señora L. DE CLAROS. Por lo anterior sustentó el amparo ante Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en la vulneración de su derecho al debido proceso.(fls. 84 a 97)

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  8. Resolución Nº 019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO (Cd. 4 fls 130 a 134).

  9. Fallo dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, ante la demanda presentada por la señora L. DE CLAROS. (Cd. 2 fls. 73 a 82).

  10. Fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante la demanda presentada por la señora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fls. 35 a 41).

  11. Oficio de octubre 29 de 2004, suscrito por la J. Segunda Laboral del Circuito de Neiva, en el que responde al Tribunal Superior del Distrito de Neiva, dentro del proceso de Tutela, que no vinculó por ninguna vía procesal a la señora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fl. 66).

  12. Copia del expediente de proceso adelantado por la señora L. DE CLAROS en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva. (C.. 4)

  13. Copia del expediente de proceso adelantado por la señora COLLAZOS CADENA en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. (C.s. 5 y 6)

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, concedió el amparo, pues: '' ... el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, incurrió en una vía de hecho al no haber integrado en legal forma el litisconsorcio necesario en el proceso ordinario laboral allí promovido mediante apoderado por la señora N. Losada de Claros en contra de la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge señor L.A.C., al no haber convocado como demandada a la señora A.E.C.C., en su calidad de compañera, no obstante expresársele en la demanda haber reclamado ésta ante CAJANAL dicho reconocimiento y solicitarle se declarara a ésta sin ningún derecho a tal pretensión''.

    Fundamentado lo anterior en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional (T-056/97) en donde se determinó que ''[l]a omisión de la integración del litisconsorcio (...), conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por ser ésta una actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérseles a una de las interesadas''.

    Segunda Instancia

    La segunda instancia de la tutela correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual revocó la decisión del a quo con el argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo el ad quem:

    ''Pretende el accionante que se revoque la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Laboral de Neiva del proceso ordinario laboral instaurado por NIEVES L. DE CLAROS (q.e.p.d.) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y que se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, ´con el fin de que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los artículos 51 y 83 del C.P.C.

    En este orden, la tutela resulta improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la S. Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.''

    Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número dos, mediante Auto del 11 de febrero de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Un problema previo: las tesis de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

  2. La S. de Casación Laboral revocó la decisión de primera instancia con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta S. hará unas breves consideraciones al respecto.

  3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras., la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)

    Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de ''la potencialidad de error humano'', para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

    La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que ''la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-441 de 2003.''

  4. En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

  5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

    En los eventos en que sea necesario conciliar el principio de seguridad jurídica y de independencia judicial con la vigencia plena y eficaz de los derecho fundamentales, debe prevalecer siempre el último.

    La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia, obliga a exigir de la S. en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional.

    Sobre el particular se encuentra que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en este caso, sino en todos los casos en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como fundamento la sentencia C- 543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que hasta el presente año ha dictado esta Corporación, en las cuales se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

    Adicionalmente, con este proceder la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s. . Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación. Desconociendo además que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su jurisprudencia viene hablando desde 1991 de la posibilidad de emplear la acción de tutela como mecanismo transitorio ''...para prevenir el perjuicio futuro proveniente de una decisión judicial manifiestamente arbitraria...''[Enfasis fuera de texto] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia de tutela del 9 de diciembre de 1991. M.P P.L.P. (F.J # 4.1.2).. Criterio éste, a partir del cual dicha C. utilizó la acepción de vías de hecho, que luego la Corte Constitucional incorporó a su jurisprudencia. En la T- 079 de 1993 se dijo: ''La tesis expuesta por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales.''

    El ajuste terminológico y conceptual entre la tesis de la vía de hecho y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

  6. - En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.

    Ahora bien, la referencia a la expresión vía de hecho, si bien es cierto que resulta clara en la medida en que reseña algunos supuestos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones judiciales, no lo es menos que no en todos los casos en que se determina la existencia de una vía de hecho judicial, ésta es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. De hecho, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. De ahí, que se deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en aras que el juez constitucional repare la vulneración de los derechos constitucionales; y es allí justamente, donde la Corte Constitucional debe decir la última palabra. En últimas, como quiera que el sentido de la catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales.

  7. - La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho por: ''(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.''

  8. - Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se convertía la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la mera vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).

    Surgió la necesidad de depurar la idea que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.

  9. - Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: ''[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales C-590 de 2005.''. Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que ''[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ´vía de hecho´. T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005''(Subrayas fuera de texto)

  10. - Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

    En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.

    El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una ''actuación defectuosa'' que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.

    La anterior conclusión de esta S. de Revisión, se verá especialmente ratificada a partir de la presentación misma del caso bajo estudio. Como se verá en seguida, el presente caso es paradigmático pues existen dos sentencias judiciales en firme, que reconocen el mismo derecho pensional personal a dos personas distintas. Ante esto, el altísimo grado de sospecha sobre la infracción de los derechos fundamentales en el procedimiento que culminó con los fallos en cuestión, resulta el inevitable punto de partida para el análisis.

    Problema jurídico y presentación del caso concreto.

  11. La actora solicitó a CAJANAL el reconocimiento del derecho de sustitución pensional, causado por el fallecimiento de quien dijo era su compañero permanente. La Entidad solicitada le negó lo propio, en atención a que tramitaba simultáneamente otra solicitud en el mismo sentido, de quien dijo ser la cónyuge del causante. Seguido a esto, ambas solicitantes iniciaron procesos laborales ordinarios por separado, la presunta compañera permanente en Bogotá y la cónyuge en Neiva. El proceso que inició la supuesta compañera se adelantó contra CAJANAL y contra la cónyuge, aunque ésta última no compareció al proceso, pues no pudo ser notificada; por lo que se le nombró un curador ad litem. Mientras que en el proceso iniciado por la cónyuge, no se llamó a participar a quien dice ser la compañera permanente, tal como lo certifica el mismo J. que adelantó el proceso (fl. 66).

    Argumenta entonces la actora (la presunta compañera), que al enterarse que cursaba un proceso judicial en Neiva para la asignación de la pensión de sustitución del causante en cuestión, después de tomada la decisión del J. que favoreció a la cónyuge, se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Pues, tal como lo hizo el J. de Bogotá, el J. de Neiva debió integrar un litisconsorcio entre las dos interesadas en ser beneficiarias del mismo derecho. Más aún - refuerza su argumentación - , si se tiene en cuenta que el J. de Neiva, desde el momento de la presentación de la demanda de la cónyuge en su despacho, conocía de la existencia de un tercero que había hecho la misma reclamación.

    A su turno, el J. de Neiva, demandado en tutela ante el Tribunal Superior del Distrito, aclara en desarrollo de la acción constitucional, que en efecto no vinculó a la compañera permanente al proceso, por ningún medio, en razón a que - según su parecer - en el caso en el que decidía quién debía ser la beneficiaria del derecho pensional, no existía litisconsorcio necesario aparente, ni la supuesta compañera permanente se hizo presente como tercero interesado. Por esto, aduce el juez de tutela de primera instancia, que la decisión judicial impugnada por tutela, constituye ''...una flagrante violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por ser esta una actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérsele a una de las interesadas''.

  12. - Corresponde a esta S., entonces, determinar si efectivamente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva constituye un defecto con suficiente entidad para vulnerar el debido proceso constitucional de la demandante en tutela. Para tales efectos inicialmente se hará una breve exposición de la jurisprudencia constitucional que define las causales de procedencia de la tutela contra sentencias y específicamente de aquellos pronunciamientos que determinan las violaciones al debido proceso constitucional como causales de procedibilidad de la tutela. Acto seguido se analizarán las circunstancias del caso concreto.

    Jurisprudencia Constitucional sobre procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales por vulneración del debido proceso.

  13. Para que proceda la acción de tutela contra fallos judiciales por vulneración del debido proceso, la Corte ha descrito los defectos procedimentales de la siguiente manera:

    ''...[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

    En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.

    Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso T-654/98. F. J 5 y 6..

  14. De esto se puede concluir que el punto de partida en el análisis de procedibilidad de la tutela contra sentencia por defectos procedimentales, es no sólo el desconocimiento del procedimiento fijado por la ley que a su vez provoque la vulneración del orden constitucional, sino que dicho desconocimiento influya determinantemente en el sentido de la decisión que el juez adopte. Pero además de requerir la afectación de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no se origine en fallas imputables al afectado.

  15. - En efecto, la anterior conclusión deriva de aquellos valores que el derecho al debido proceso ha querido proteger. La idea que la justicia se realiza mediante actos justos y que un procedimiento adelanto por una autoridad del Estado tiene la carga de ser un acto de justicia. De este modo, el debido proceso ''...es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales T-458-94''.

    Por lo mismo,

    ''El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito.'' T-158-93

    Luego, el derecho al debido proceso se conecta de una manera determinante con valores de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye decididamente con la puesta en práctica de los principios de un Estado de Derecho, en el que todos podemos sentirnos protegidos por la neutralidad e imparcialidad Sobre la idea del debido proceso como generador de confianza en la forma de organización del Estado y su relación con los ciudadanos, se pueden ver entre otras las sentencias C-007/93, C- 632/95,, SU-159/02, SU-1184/00 y SU-1159/03. Además, una interpretación elocuente de esto puede verse también, en la Corte Suprema de los Estados Unidos: ''La Cláusula del Debido Proceso otorga a las personas el derecho a acceder a un tribunal imparcial y desinteresado, tanto en los casos civiles como en los casos penales. El requisito de la neutralidad en los procedimientos judiciales salvaguarda los dos mas importantes intereses del procedimiento llamado `debido proceso`, prevenir restricciones a los ciudadanos injustificadas o erradas, y promover la participación e interacción de los individuos afectados en el trámite de un proceso judicial. El requisito de la neutralidad procura garantizar que la vida, la libertad o la propiedad, no vayan a verse afectadas por una errónea o distorsionada concepción de los hechos o de las normas. Al mismo tiempo preserva, tanto en apariencia como en la realidad, la imparcialidad; generando un sentimiento - muy importante para un gobierno popular - que la justicia se lleva a cabo, al garantizar que las personas no serán privadas de sus intereses en ausencia de un procedimiento en el que se puedan presentar y oponer razones con la seguridad de que el juez no predispone nada en su contra''. [M. vs.J., Inc., 446 S.S. 238 (1980) en Case and Materials on Constitutional Law. West Publishing Co. St. P., Minn., 1993. Pág 561].

  16. Dentro de este marco fáctico y jurídico, la S. entrará a analizar si en este caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, el derecho de defensa de la Señora ANA E.C.C., pero previamente determinará si se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como verificación de otra de las causales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales Sentencia T-504 de 2000..

    Inexistencia de otro medio de defensa judicial.

  17. - En este caso en particular, encuentra esta S. que la comunicación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 29 de octubre de 2004, en la que certifica que ni la señora A.E.C. CADENA ni ningún otro tercero interesado propuso la vinculación al proceso, y que en su concepto no existía tampoco litisconsorcio necesario que obligara a dicha vinculación, es suficiente para concluir que la demandante en tutela no tenía posibilidad cierta de enterarse de la existencia de dicho proceso. Por ello no es imputable a COLLAZOS CADENA la imposibilidad de haber ejercido su derecho de defensa ni durante el proceso, ni luego de dictado el fallo.

  18. - Podría pensarse frente a lo anterior, que la demandante en tutela pudo hacer uso de la alternativa que brinda el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de alegar la nulidad del proceso incluso durante la actuación posterior a ésta, pero lo cierto es que esta suposición se enfrenta a la misma oposición según la cual la señora COLLAZOS CADENA, debía tener conocimiento de la existencia del proceso. Situación que, de conformidad con las pruebas que obran el expediente, no se dio, pues el J. de Neiva no libró ninguna comunicación. Por esto, mal podría exigírsele a la actora que hubiese hecho uso de esta posibilidad de defensa, cuando en los momentos procesales para ello, no estaba enterada de la existencia del proceso.

    La no integración del litisconsorcio necesario y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

  19. - Según el J. cuya sentencia es demandada en tutela, la cual declaró como beneficiaria de la pensión de sustitución a la cónyuge del causante, en detrimento de la actora, no existía la figura del litisconsorcio necesario en la integración del contradictorio. Esta figura se refiere al supuesto que debe verificar el juez para fallar de fondo ''[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos'' Artículo 83 del C.P.C. Por esto, habrá de revisarse si en efecto dentro del mencionado proceso se da el supuesto anterior y el J. erróneamente no lo tuvo en cuenta.

  20. - En este orden de ideas, esta S. encuentra que la iniciación de los procesos ordinarios laborales, tanto el que adelantó la supuesta compañera en Bogotá, como el que impulsó la cónyuge en Neiva, tenían como sustento la Resolución Nº 019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO. Este acto administrativo a su vez, se fundamentó en el hecho que habían dos personas que reclamaban el mencionado beneficio pensional. Ante esto, resulta evidente que los procesos laborales en comento versaban sobre una relación jurídica y un acto jurídico vinculante tanto para CAJANAL, como para las señoras COLLAZOS CADENA y L. DE CLAROS. Así, lo que se fuera a decidir de fondo o de mérito sobre el asunto debía contar con la comparecencia de las personas que conforman tal relación y tal acto.

  21. - La S., acoge los argumentos del J. de Tutela de primera instancia. Según éste, la doble solicitud, en cabeza de sujetos distintos, ante CAJANAL de un reconocimiento pensional es la razón jurídica por la cual se inicia el proceso laboral ante el J. de Neiva. Además de que una de las pretensiones de dicha demanda fue la de declarar sin este derecho a un tercero (la presunta compañera). Por ello, no puede el J. de conocimiento hacer caso omiso a la debida integración del contradictorio obligada por el citado artículo 83 del C.P.C.

    Al respecto, el J. que conoció de la primera instancia del amparo analizó: ''[c]omo se desprende del análisis de las pruebas allegadas, entre estas la fotocopia de la demanda mencionada [la que se demanda en tutela], se tiene que tanto en los hechos como en las pretensiones se menciona que la señora A.E.C.C. había solicitado a Cajanal el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente (...) En tales condiciones el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tuvo pleno conocimiento de que (sic) la señora A.E.C.C. había concurrido ha reclamar la pensión (...), en su calidad de compañera permanente, debiéndose en consecuencia integrar el litisconsorcio necesario con esta persona''.

  22. - De lo expuesto, no se puede sino concluir que el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva, incurrió en un defecto procedimental sustancial, al no vincular al proceso a la señora A.E.C. CADENA.

    Esta situación, representa la necesidad de oponer lo discutido en el libelo a los interesados, para evitar nulidades de origen procedimental. Necesidad que satisface la figura del litisconsorcio necesario, el cual, para la Corte Suprema de Justicia ''...solo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario'' CSJ, S. de Casación Civil, Sentencia de octubre 6 de 1999, Exp. 5224. M.P. Silvio Fernando Trejos B.

    Análisis constitucional de la vulneración del debido proceso en el caso concreto.

  23. - No obstante lo anterior, la S. está en el deber de constatar que la vulneración de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acción de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneración emana de una sentencia judicial. De este modo, tal como se explicó más arriba, los defectos procedimentales sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no describe solamente la supresión de un paso en el procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, alude a que la omisión debe ser determinante en el contenido de la decisión judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene las garantías esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la decisión tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al margen de los pasos y garantías procesales que la ley establece, existen unas que son básicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa técnica), a la preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos Sobre el contenido del debido proceso constitucional ver entre otras las sentencias SU-1184-01 y T-685-03., entre otros.

  24. - Para el caso que nos ocupa, la no vinculación al proceso de la señora COLLAZOS CADENA, por parte del J. Segundo del Circuito de Neiva, vulnera al menos, claramente, dos de las garantías iusfundamentales arriba enunciadas. El derecho a presentar y a controvertir pruebas y el derecho de defensa. Sobre lo primero, fue manifiesto desde el momento de la solicitud que a CAJANAL hicieron las dos interesadas, que la posibilidad de probar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, era un elemento probatorio determinante. Sobre lo segundo, como se ha dicho en varios apartes de esta sentencia, dentro de las pretensiones de la demanda presentada al J. de Neiva estaba la de que se declarara a la señora COLLAZOS CADENA sin derecho alguno de sustitución de pensión.

  25. - Los dos eventos anteriores, refieren a esta S., que la omisión del J. cuya sentencia se ha demandado en tutela, ha derivado en la configuración de la vulneración de un derechos fundamental, por cuanto en la controversia fallada, la presunta compañera, tenía el derecho de controvertir las pruebas que la cónyuge aportó al proceso, así como a presentar las suyas para demostrar que era ella la beneficiaria legítima del derecho. De igual manera, debió satisfacerse su derecho a la defensa, en razón a que la solicitud de declararla sin derecho a la sustitución pensional del causante, lleva implícita la sindicación según la cual, ella (la supuesta compañera) acudió ilegítimamente a CAJANAL a solicitar un derecho que no le correspondía. Frente a esto último, halla la S., una negativa injustificada por parte del J. de Neiva, para permitirle a la señora COLLAZOS CADENA esgrimir razones en su defensa.

  26. - Los anteriores argumentos, ponen de presente la configuración de una de las causales genéricas de procedibilidad que sustenta suficientemente tanto la utilización del mecanismo de la acción de tutela contra una providencia judicial, como la protección del derecho fundamental al debido proceso por ese medio. No obstante, esta S. de Revisión encuentra un elemento particular en el caso concreto, que resulta relevante para la efectividad de la orden de esta sentencia. Dicho elemento consiste en la existencia de otro fallo judicial que resuelve el asunto que en el fondo representa la discordia jurídica entre las señoras L. DE CLAROS y COLLAZOS CADENA. Esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante la demanda presentada por la señora COLLAZOS CADENA. Fallo este, que no ha sido demandado y sobre cual no pesa ninguna impugnación respecto de su realización.

    Efectos del fallo de revisión de la Corte.

  27. - En efecto, la S. encuentra un claro defecto procedimental sustancial en la Sentencia proferida por el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por indebida integración del contradictorio que derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Ante esta constatación, lo procedente en principio, mediante la presente sentencia sería confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del que se declaró la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso, a partir de la sentencia y con el fin que se proceda a la integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con los artículos 51 y 83 del C.P.C., y con lo expuesto anteriormente.

    Con todo, lo anterior no resuelve el problema constitucional consistente en que las dos solicitantes del beneficio de la pensión de sustitución, participen en igualdad de condiciones ante la jurisdicción ordinaria para su asignación. Pues, el fallo de revisión de la presente sentencia estaría ordenando al J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva pronunciarse de fondo sobre un asunto, sobre el que ya existe un pronunciamiento en firme del J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a favor de una de las solicitantes e igualmente, sin la participación directa de la otra.

  28. - Por esto, es necesario que la S. de Revisión determine si el proceso laboral ordinario que se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el que resolvió la titularidad de la pensión de sustitución a favor de la presunta compañera permanente del causante, se desarrolló de conformidad con la ley y la Constitución. Así, establecerá si se encuentra suficientemente justificado el hecho que la sentencia se haya dictado sin la participación directa de la cónyuge del causante, la señora L. DE CLAROS, sino por medio de curador.

    Examen del proceso judicial adelantado en Bogotá

  29. - En este orden de ideas, la S. encuentra que el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 21 de agosto de 2001 (Fl.119. C.. 5), y su contenido fue notificado personalmente a la demandante y a CAJANAL (Fls. 120 y 121 C.. 5). Para surtir el requisito de la notificación a la otra demandada, la señora L. DE CLAROS, el J. dictó despacho comisorio al juez Laboral del Circuito de Neiva, el cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Este último, devolvió el comisorio (Fl. 152. C.. 5), debido a que en informe de la Oficina Judicial de Neiva - Sección Notificaciones, se comunicó que en la dirección indicada no residía la demandada. Luego la mencionada notificación no se llevó a cabo.

    De lo anterior considera esta S. de Revisión que es pertinente destacar, que para el momento en que el despacho comisorio del J. de Bogotá, llegó a conocimiento del J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva (30 de octubre de 2001. Fl. 150. C.. 5), en este mismo despacho ya se encontraba en curso la demanda que la señora L. DE CLAROS - a quien se pretendía notificar mediante el comisorio en comento - interpuso por los hechos referenciados a lo largo de esta sentencia, según consta en el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2001 (Fl. 71 y 72 C.. 2).

  30. - Ahora bien, ante la imposibilidad de surtir la notificación, el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de abril de 2002 (Fl. 157. C.. 5) nombró curador ad litem a la demandada L. DE CLAROS. Con el mencionado curador, se surtió la notificación personal de la demandada el 23 de abril de 2002. Luego de ello, se fijaron y se publicaron edictos emplazatorios con el fin de lograr la comparecencia de la señora L. DE CLAROS al proceso de Bogotá (Fls. 167 a 171 C.. 5). También, en despacho comisorio del 22 de agosto de 2002 (Fl. 272. C.. 5), que le correspondió atender al J. Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el J. de Bogotá solicitó la práctica de interrogatorio de parte a la señora L. DE CLAROS. Este no fue practicado, pues según informe del 15 de noviembre de 2002, el telegrama de citación no fue entregado por Adpostal, pues ''...esta empresa lo devolvió aduciendo que no fue reclamado dentro del tiempo previsto...'' (Fl. 282. C.. 5). De igual manera, la señora L. DE CLAROS no se presentó a la mencionada diligencia.

    Omisiones en las actuaciones del J. de Neiva y de CAJANAL en relación con la debida integración del contradictorio en el proceso de Bogotá.

  31. - De los hechos narrados anteriormente, se desprenden dos situaciones relevantes. La primera y sobre la que ya se hizo mención, la consistente en que el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva a quien le correspondió tramitar el comisorio de notificación personal de la señora L. DE CLAROS, devolvió dicho comisorio pese a que en su despacho cursaba una demanda en la que la demandante era precisamente la mencionada señora L. DE CLAROS. No se explica esta S. de Revisión, cómo el J. de Neiva en comento, notificó a la demandante - L. DE CLAROS- , por intermedio de su apoderado judicial, de las diligencias del proceso; y no surtió la notificación que se ordenaba en el comisorio del J. de Bogotá, a la misma L. DE CLAROS. Más aún si se tiene en cuenta, tal como obra en el expediente y como se ha señalado en algunos apartes de esta sentencia, que tanto antes (auto admisorio) como después (sentencia) de asumir conocimiento del comisorio, el J. de Neiva notificó diligencias a la señora L. DE CLAROS.

    La segunda situación relevante, es que para la Corte resulta claro que pese a que el trámite de notificación personal a la señora L. DE CLAROS en el proceso judicial de Bogotá, no cumplió con su objetivo esencial que era lograr su comparencia al proceso, las diligencias adelantadas por el J. de Bogotá se surtieron de conformidad con las garantías procesales estipuladas en la ley y la Constitución. Esto es, se dictaron edictos emplazatorios, se nombró curador ad litem y se emitieron dos despachos comisorios a la oficina judicial del lugar de residencia de la señora L. DE CLAROS.

  32. - Adicionalmente, no puede pasar por alto esta S., que en la tarea de lograr la comparecencia de la señora L. DE CLAROS al proceso de Bogotá, CAJANAL como entidad demandada en ambos procesos, omitió el deber de poner en conocimiento del juez la existencia de otro proceso por la misma causa y en consecuencia, omitió también oponer la excepción de pleito pendiente, al ser notificada de la demanda de Bogotá.

    En efecto, como aparece en el relato de los hechos que se ha hecho en la presente sentencia de revisión, CAJANAL fue notificada por el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva de la admisión de la demanda que pretendía que se declarara como legítima beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor L.A.C., a la señora NIEVES L. DE CLAROS. En consecuencia, CAJANAL contestó la demanda en los términos en que aparece a folios 26 y 27 del expediente, el 30 de abril de 2001 (C.. 4).

    Luego de ello, a la misma CAJANAL, el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá le notificó la admisión de la demanda que pretendía que se declarara como legítima beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor L.A.C., a la señora A.E.C. CADENA. Frente a lo que replicó las pretensiones de dicha demanda ante el J. de Bogotá, en los términos en que aparece en el expediente (C.. 5) a folios 132 a 135, el 6 de septiembre de 2001. En la anterior contestación es que encuentra la Corte una significativa omisión por parte de CAJANAL, pues ante la pretensión solicitada en la demanda interpuesta en Bogotá, debió avisar de la existencia de otro proceso por la misma causa y proponer la excepción de pleito pendiente y poner en conocimiento tanto al juez de Bogotá como al de Neiva de la existencia del otro proceso, respectivamente.

  33. - En este orden de ideas, la S. Séptima de Revisión de tutela de la Corte Constitucional encuentra que dentro de las actuaciones tanto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva al asumir el trámite del despacho comisorio para notificar a la señora L. DE CLAROS, como de CAJANAL al contestar la demanda instaurada en Bogotá, existieron por parte de estas dos autoridades omisiones graves. La del J. de Neiva consistente en devolver el comisorio debido a la supuesta imposibilidad de notificar a la señora en comento, cuando en su despacho cursaba un proceso cuya demandante era ella misma y cuyas providencias se le notificaron a su apoderado judicial. Y, la omisión de CAJANAL consistente en no avisar de la existencia de otro proceso por la misma causa y por ello no proponer la excepción de pleito pendiente al ser notificada del proceso de Bogotá.

    Estas omisiones tuvieron como consecuencia el hecho que el proceso ante el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá se adelantara sin la comparecencia al proceso de la señora L. DE CLAROS y sin la advertencia sobre la existencia de otro proceso en curso cuya pretensión era la titularidad del mismo derecho pensional.

    Defecto procedimental de la sentencia de Bogotá por error inducido o por consecuencia y configuración de un perjuicio iusfundamental.

  34. - Lo anterior hace que en la sentencia dictada por el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá se constituya defecto procedimental por consecuencia. Este tipo de defecto, como causal de procedibilidad de la tutela contra sentencias lo ha definido la Corte como presente en ''...aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. SU-014 de 2001. F.J # 5'' Las omisiones del J. de Neiva y de CAJANAL comprometieron directamente el proceder del J. de Bogotá, induciéndolo al error al permitir que desarrollara el proceso, tanto en presencia de otro proceso como sin la comparencia de la señora L. DE CLAROS o de su apoderado judicial.

    Estas omisiones no sólo minaron la confianza legítima del J. de Bogotá en la diligencia de las actuaciones judiciales y en el cumplimiento de los deberes de las entidades estatales, sino que también vulneraron el derecho de defensa de la señora L. DE CLAROS y el principio de seguridad jurídica.

  35. - Por un lado, la designación de un curador en el presente caso, no garantiza suficientemente el derecho de defensa. Pues el hecho que la señora L. DE CLAROS haya interpuesto un proceso judicial en el que solicitaba ser reconocida como beneficiaria del derecho de sustitución pensional, denota su interés en desatar jurídicamente la controversia. Pero, este interés no se encuentra debidamente representado por un curador ad litem. Un mejor ejercicio del derecho de defensa, cuando existe un interés directo en el asunto de la controversia, se desempeña mediante la participación directa en el proceso. En el caso bajo estudio, dicha participación no se dio por cuanto el J. de Neiva no tramitó diligentemente la notificación. Éste alegó imposibilidad absoluta para encontrar a la señora, sin percatarse que ya le había notificado otras diligencias por medio de su apoderado, dentro del proceso que en su mismo despacho se adelantaba. La consecuencia de ello fue la vulneración del derecho fundamental de defensa de la señora en mención.

  36. - Por otro lado, uno de los pilares del sistema jurídico en el Estado de Derecho es el principio de seguridad jurídica. El derecho fundamental al debido proceso se extiende para salvaguardar instituciones como la de la Cosa Juzgada y el non bis in idem, entre otras, cuyo objetivo es proporcionar seguridad jurídica. A su turno, junto con la institución de la Cosa Juzgada, los principios de eficacia y eficiencia de los procesos judiciales, establecen reglas de procedimiento que procuran la razonabilidad de los mismos, cuando se presenta una identidad en lo que se solicita de los jueces.

    Estos principios, no sólo de orden constitucional, sino ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, pretenden que al interior de un mismo sistema judicial no se presente lo que en el caso subjudice encontró la Corte. Esto es, dos procesos tramitados simultáneamente ante jueces distintos, por demandantes distintos, con idéntica pretensión de ser reconocidas - las demandantes- por CAJANAL como beneficiarias de un mismo derecho pensional; y a la postre, con sentencias distintas, que reconocen a cada una el mencionado derecho. Lo cual constituye un yerro, pues en las normas que regulan la pensión de sobrevivientes se estipula claramente que los beneficiarios podrán ser el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido, pero no ambos Ley 100 de 1993. Artículo 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (...).

  37. - Por ello, en aplicación de los principios arriba señalados, esta S. de Revisión encuentra que en caso objeto de estudio se debió dar trámite a la acumulación de procesos contemplada en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil Artículo 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

  38. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

  39. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. (...), en tanto los dos procesos debían seguir el mismo procedimiento y la pretensión era la misma en el sentido de ser reconocidas las demandantes como titulares de un mismo derecho, que según las disposiciones legales sólo puede ser reconocido a una de ellas.

    La figura de la acumulación de procesos era la consecuencia lógica del cumplimiento del deber de CAJANAL de proponer la excepción de pleito pendiente al momento de contestar la demanda de Bogotá, o en su defecto de haber propuesto ella misma la acumulación al J. de Bogotá. Esto, por cuanto los principios de seguridad jurídica y de eficiencia y eficacia de las actuaciones judiciales, se ven gravemente vulnerados, con el adelantamiento simultáneo de dos procesos que pretendían declarar la titularidad de un mismo beneficio de carácter personal.

  40. - Resulta por demás inaceptable para esta S., que CAJANAL haya hecho caso omiso de la existencia de otro proceso en Neiva con idéntica pretensión. Ésta es una entidad del orden nacional, cuyo archivo de información es igualmente nacional, pues no de otra manera habría declarado la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el J. de Bogotá en su sentencia, alegando que se estaba dando trámite a otra orden judicial en el mismo sentido de pagar la sustitución pensional del causante L.A. CLAROS.

  41. - Por ello, la sentencia del J. de Bogotá se basó en omisiones que derivaron en vulneraciones a la Constitución. Esto es, tal como lo ha dicho la Corte, se está ante un evento en el ''...que la decisión judicial se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes [han] violado derechos constitucionales, y (...) [tiene] como consecuencia un perjuicio iusfundamental SU- 014 de 2001. FJ # 5.''. Debido a esto la S. confirma la configuración de un defecto procedimental por consecuencia en la sentencia dictada por el J. Quinto laboral del Circuito de Bogotá, derivada de la errónea actuación del J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva y de CAJANAL.

    Garantía del derecho de defensa y respeto del principio de seguridad jurídica

  42. - Frente a la existencia de un defecto procedimental por consecuencia la garantía de los derechos constitucionales en el presente caso, no se logra con la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, por medio del que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia en el proceso ante el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de ordenar la integración en debida forma del contradictorio, sino con la declaratoria de nulidad de los dos procesos a partir del auto admisorio, por haber incurrido ambos, respectivamente, en los mencionados defectos. Así, mediante la presente sentencia de revisión se corregirá la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de ambas solicitantes, procurando la protección del principio de seguridad jurídica.

  43. - Para el J. constitucional, la imposibilidad que una de las interesadas en ser declarada titular del derecho pensional pretendido, no haya sido llamada el proceso que para ello se adelantó, es una clara vulneración del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. Ahora bien, dejar vigente la orden de otro J. resolviendo el mismo asunto, sin tener en cuenta que los procesos se llevaron simultáneamente, implica pasar por alto que junto a la correcta implementación de los procedimientos para garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad de guardar la eficacia real de las ordenes de los jueces.

    Esto es, el principio de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico, supone no sólo que los fallos judiciales procuren el punto final de los asuntos que deciden (efecto de Cosa Juzgada) y produzcan el efecto material respectivo (eficacia), sino también busca la seguridad para que dichos resultados se hayan llevado a cabo de conformidad con las regulaciones preestablecidas por el legislador para ello. La seguridad implica precisamente eso: que conocidas las reglas por todos, los procedimientos se deben adelantar de conformidad con ellas, y cualquier desviación socava la confianza que los ciudadanos tienen en éstos, luego genera inseguridad.

  44. - Como se expuso anteriormente, en el presente caso la sola existencia de una pretensión sobre un mismo derecho personal, en cabeza de dos interesadas distintas, traslada el análisis procedimental a la figura de la acumulación de procesos. Ésta es la que brinda seguridad en estos casos, en razón a que regula procedimientos con el fin de evitar dos fallos contradictorios por los mismos hechos, lo cual es fuente también de inseguridad.

    El desvío del procedimiento adecuado cuando hay identidad de pretensiones, configuró en el presente caso una situación de incertidumbre en la que un juez declaró a la señora L. CLAROS como beneficiaria del derecho pensional pretendido y excluyó de dicho beneficio a la señora COLLAZOS CADENA, mientras el otro juez declaró justamente lo contrario.

    Por ello, la nulidad que declarará esta S. de Revisión se extenderá tanto a los dos procesos como al momento de la admisión de las demandas. No de otra manera se podría brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la determinación del titular del derecho pensional, así como de proponer la acumulación de los procesos en aras del respeto por el principio de seguridad jurídica.

  45. - De otro modo, si la Corte sólo decidiera en la sentencia de revisión sobre la existencia de una vía de hecho judicial en uno de los procesos, no se garantizarían los principios constitucionales vulnerados. Por ello la S. de Revisión analizó el problema constitucional en términos de establecer las condiciones para que las interesadas en el derecho pensional en comento, trabaran el proceso judicial para dicho fin en atención a las reglas procedimentales vigentes. De ahí, - se insiste - que la S. Revisión abordara el estudio del proceso que no fue demandado en tutela.

  46. - Con todo, podría pensarse, que como el proceso adelantado en Bogotá, no fue objeto de demanda alguna, entonces la Corte estaría haciendo uso extralimitado de sus competencias al declarar su nulidad parcial. El anterior argumento resulta sin embargo errado, porque no da cuenta ni de la descripción integral de la situación que generó la controversia constitucional, ni del alcance de los deberes y facultades del juez constitucional.

    Facultades del J. Constitucional para declarar la nulidad de un proceso judicial que no ha sido impugnado por tutela.

    Facultades del J. Constitucional

  47. - Como se dijo, respecto de lo explicado en el acápite anterior se podría objetar que a la Corte no le compete sino aquello sobre lo que versa la tutela objeto de revisión. En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales.

    Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección.

  48. - No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido juez constitucional, al hacer objeto de la decisión de revisión cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la protección de los derechos vulnerados y, sobre todo, sea la única manera en que la reparación de esta vulneración se pueda desprender adecuadamente de la orden judicial.

    La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza.

    Por el contrario, la efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.

  49. - Lo cierto es que la obligación es la contraria. El juez de tutela debe pronunciarse a favor de la protección de los derechos fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneración o amenaza. La indiscutible superioridad de la Constitución y de los derechos en ella contenidos, y su aplicación sustancial preferente por encima de las consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el juez de tutela. Éste, a diferencia del juez civil o penal, no puede hacer caso omiso de vulneraciones no alegadas.

    Para el juez civil, ante quien se discute la rescisión de un contrato, no es una carga pronunciarse sobre otro contrato no impugnado, y mucho menos rescindirlo. En cambio, para el juez constitucional lo inaceptable es, que encuentre una vulneración de la Constitución y no se pronuncie al respecto para lograr su protección.

    Nulidad del proceso no impugnado

  50. - En procura de lo anterior, se debe tener en cuenta que el problema jurídico al que se enfrenta la S. en el presente caso, no se agota en la determinación de un defecto procedimental en el proceso impugnado por tutela, que se adelantó en Neiva. Pues, dicha vulneración repercutió en la imposibilidad que se asignara mediante un procedimiento ajustado a derecho, un derecho pensional personal pretendido por dos personas; las cuales, dentro de las actuaciones que adelantaron con este fin, pusieron en marcha dos procesos judiciales ante jueces diferentes. Ahora bien, como quiera que la impugnación de uno de ellos por vía de tutela tiene como fundamento - precisamente -, el logro de la solución de la controversia acerca de la titularidad del derecho en comento; no puede escapar al análisis del caso, el proceso judicial que no ha sido impugnado, pues éste formó parte de la solución pretendida.

    Si triunfa la impugnación de una sentencia judicial en sede de tutela, por vulneración del derecho al debido proceso, la conclusión obligada es que el propósito con el cual se instauró el proceso judicial, se logró quebrantando la ley y la Constitución. Esto es, que la determinación de una infracción al procedimiento judicial debido, de tal magnitud que el fallo soportado en ella resulte violatorio de la Constitución, perturba inevitablemente todo aquello que se buscaba con la sentencia judicial. De ahí que abstraer de la infracción a los rituales procesales constitucionales y legales, aquello que se pretende resolver jurídicamente de fondo, no resultaría acorde con las medidas que se toman para subsanar dicha infracción.

  51. - Lo buscado en el fallo judicial subjudice, es la determinación, - mediante una decisión judicial- de la titularidad de una pensión de sustitución. En ese sentido, el fin en comento enmarca el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello. Es por ello que la revisión de esta Corporación se extiende a todas las actuaciones judiciales incoadas en esta dirección. El conjunto de éstas conforman el procedimiento seguido, y es el mencionado conjunto el que la Corte encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales. En especial, al margen del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, tal como se explicó más arriba.

  52. - De ahí, que como las actuaciones surtidas para determinar la titularidad de la pensión de sustitución adolecen de un error tal, que derivan en una infracción al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, la sentencia judicial fallada por el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá como parte de estas actuaciones, no escapa al análisis de la Corte, incluso si este proceso no fue objeto de demanda por vía de tutela. Las equivocaciones del J. de Neiva y de CAJANAL, trajeron como consecuencia la existencia de dos fallos contradictorios, en los términos expresados más arriba. Debido a esto no sería correcto pensar que como de dicho proceso no se pregona infracción alguna en su desarrollo, eso lo excluye de ser objeto de estudio en su validez por otras razones. En efecto, si bien el desarrollo procedimental del proceso judicial adelantado en Bogotá no tiene tacha alguna, su admisión, junto con otro proceso en curso por los mismos hechos - a causa, como se ha explicado, de la falta de diligencia del J. de Neiva y de CAJANAL -, genera una transgresión de las normas procesales esenciales que pretende salvaguardar la Constitución, con entidad suficiente para que esta S. declare su nulidad.

  53. - Por lo anterior, y por todo lo expuesto, esta S. revocará el fallo de segunda instancia y en su lugar declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en los procesos adelantados tanto ante el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva, como ante el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para la determinación de la beneficiaria de la pensión de sustitución causada por el señor L.A.C.. De igual manera prevendrá a las partes de ambos procesos que como consecuencia de la presente sentencia de revisión, dichos procesos quedan en curso, quedando como una alternativa jurídica idónea para la determinación de la titular del derecho pensional, la figura de la acumulación del procesos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en los términos del fundamento jurídico número 37 de la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Laboral, amparando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo todo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso adelantado ante el J. Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para la determinación de la beneficiaria de la pensión de sustitución causada por el señor L.A.C..

CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo todo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso adelantado ante el J. Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para la determinación de la beneficiaria de la pensión de sustitución causada por el señor L.A.C..

QUINTO.- PREVENIR a la señora A.E.C. CADENA o a su representante legal, a los legítimos herederos de la señora NIEVES L. DE CLAROS o a su representante legal y a CAJANAL, que como consecuencia de la presente sentencia de revisión, los procesos de que hablan los numerales anteriores quedan en curso.

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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