Sentencia de Tutela nº 1221/05 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624132

Sentencia de Tutela nº 1221/05 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1163596
DecisionConcedida

Sentencia T-1221/05

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general

TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela

Existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado este instrumento de protección de derechos fundamentales.

TEMERIDAD-Presupuestos para que no se presente esta figura

Para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.

DERECHO A LA IGUALDAD-Ex miembro de la Policía Nacional recluido en cárcel común

Referencia: expediente T-1163596

Acción de tutela de B.M.

contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por B.M.

contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. B.M., sentenciado a 39 años de prisión, al momento de la instauración de la acción se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad (en adelante EPCAMS) de Valledupar, en virtud de resolución 0470 del 20 de febrero de 2003 del Director del INPEC, que dispuso su traslado de la Penitenciaría Nacional del Bosque de Barranquilla, al mencionado establecimiento.

      En el momento de proferir esta decisión se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. El Barne de Cómbita, en virtud de traslado efectuado por orden de la Dirección General del INPEC el 3 de julio de 2005.

    2. El recluso en mención fue miembro de la Policía Nacional, razón por la cual ha solicitado reiteradamente a la Junta Asesora de Traslados su ubicación en un establecimiento de reclusión especial, aduciendo estar amparado por lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, y afrontar problemas de seguridad. Su vinculación a la Policía Nacional, conforme a su hoja de vida, fue de 3 años, 7 meses y 10 días, produciéndose su desvinculación en el año de 1993.

    3. Sus solicitudes le han sido respondidas mediante oficios Nos. 22139 de octubre 30 de 2003; 22141 de octubre 30 de 2003; 15691 de julio 8 de 2004; 18826 de agosto 19 de 2004; 10479 de mayo 5 de 2004 de la Asesora de Asuntos Penitenciarios. En ellos se ha reiterado la negativa al traslado, invocando para el efecto el contenido de la sentencia C- 394 de septiembre 7 de 1995 de la Corte Constitucional, el ámbito de discrecionalidad que otorga a la administración el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, y la adopción por las autoridades penitenciarias de medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad del interno.

    4. De otra parte, el INPEC ha informado al Juzgado de instancia que por los mismos hechos el interno B.M. ha instaurado otras acciones de tutela, ante los Juzgados 12 y 21 Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

  2. La tutela instaurada

    B.M. instauró acción de tutela contra el Director General del INPEC, Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados de ese organismo, con el siguiente fundamento:

    Que mediante resolución 2814 de agosto 11 de 2003 de la Dirección General del INPEC se autorizó el traslado del demandante a una reclusión de ex policías, acto administrativo que considera conforme al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

    Que la mencionada resolución cobija a los ex agentes M.R.P.D., R.A.S.S., J.O.M.G. y B.M.. En cumplimiento de esa resolución el primero de los mencionados fue trasladado en septiembre de 2003, el segundo en noviembre de 2004, y al tercero al igual que al demandante les han negado el traslado.

    Que mediante oficio 7103 APE 17889 de agosto 4 de 2004 se le informó que su traslado, no obstante estar autorizado por la aludida resolución no podía realizarse por falta de plata.

    Que en la actualidad se encuentra en el pabellón de atención especial del EPCAMS de Valledupar, por motivos de seguridad. Aduce que desde que se produjo la resolución de traslado que no se ejecutó, se han trasladado ''más de 300 a 400 internos'' a diferentes cárceles del país y que en cambio a él se le responde que no hay plata para ser trasladado.

    Que su solicitud va orientada a que se le traslade a cualquiera de los siguientes establecimientos carcelarios para ex funcionarios: cárcel de Chiquinquirá, cárcel de Facatativá, o centro especial de reclusión de alta seguridad de La Picota de Bogotá.

    Manifiesta, bajo la gravedad del juramento, no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, y solicita como pruebas que se requiera al INPEC la resolución 2814 del 11 de agosto de 2003 de la Dirección General del INPEC, y a la Defensoría del Pueblo de Bogotá el oficio No. 3050-01328 de 7 de mayo de 2004, firmado por la Coordinadora de la Unidad de Análisis y Recepción de la Defensoría del Pueblo. Con ello pretende probar que su traslado efectivamente fue ordenado, junto con otros internos que sí fueron trasladados.

    Con base en los anteriores hechos solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades penitenciarias demandadas.

    Respuesta de la entidad demandada

    La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, respondió al Juez de tutela en los siguientes términos:

    Que el INPEC ha dado respuesta a todas las solicitudes que el demandante ha presentado aduciendo problemas de seguridad, y la negativa frente a las mismas obedece a razones de tipo legal.

    Que conforme a las disposiciones legales vigentes corresponde al INPEC el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines de la pena, y a los Directores de establecimientos de reclusión ejercer el control directo para preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y orden interno.

    Que las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones.

    Que el régimen penitenciario y carcelario faculta al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable.

    Que pese a que el demandante ostenta la condición de ex funcionario público, se aplicó el criterio jurisprudencial (C-394/95) según el cual el inciso final del artículo 29 de la ley 65 de 1993, debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en la respectiva disposición con una antelación razonable. De lo contrario, se estaría constituyendo un fuero vitalicio a favor de quienes en algún momento desempeñaron algunos de los cargos a que se refiere la norma, lo que comportaría una discriminación frente al resto de ciudadanos. Corresponde en estos casos a las autoridades judiciales y penitenciarias, dar cumplimiento en el artículo 36 del C.C.A.

    Que conforme lo informó el S. de la Junta de Patios del EPCAMS de Valledupar (Memorando No.323-03-SUB-000688, el interno B.M. se encuentra ubicado en el Pabellón de Atención Especial, donde cuenta con todas las medidas de seguridad pertinentes, para salvaguardar su vida e integridad física. Dicha ubicación fue la consecuencia de las solicitudes efectuadas por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, conforme a memorando No.7103 APE 15694, en el sentido de extremar las medidas de seguridad para con el accionante.

    Que el accionante incurrió en temeridad por haber utilizado de manera desbordada la acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos, por lo que la entidad demandada solicita la imposición de las sanciones previstas en la ley para tal comportamiento procesal, y desestimar sus pretensiones por cuanto no se presenta vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de junio 23 de 2005, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por B.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, con base en las siguientes consideraciones:

Cita apartes de las sentencias T-016 de 1995 y T- 121 de 1995 sobre los poderes y limitaciones de las autoridades penitenciarias en materia de traslados.

Frente al caso concreto señala que conforme lo informa el INPEC al actor se le mantiene en el Pabellón de Atención Especial de la Penitenciaria de Valledupar, atendiendo a solicitud elevada por el Grupo de Asuntos Penitenciarios de la entidad.

En forma reiterada se le ha informado sobre los motivos que impiden su traslado, entre otras razones por que fue retirado del servicio por la Policía Nacional mediante resolución 1163 de 1993, es decir hace más de 10 años y por lo tanto su circunstancia no se adecúa a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el fuero no es vitalicio y se debe interpretar la norma para los ex servidores de la fuerza pública de una manera razonable, es decir, debe cobijar a quienes dejaron tales cargos en un periodo relativamente reciente y prudencial, para evitar privilegios.

No se estableció en el trámite de la tutela que a personas que se encontraran en idénticas condiciones se les haya dispensado un trato diferente, es decir que a quienes hayan sido retirados del servicio activo en la misma fecha del actor, y se encuentren privados de la libertad hayan sido trasladados.

En conclusión, no se encuentra que al demandante se le hubiere vulnerado derecho alguno; las explicaciones aducidas por el INPEC se muestran como razonadas y acordes con políticas de la entidad; y adicionalmente el accionante está ubicado en un lugar en el que se le ha garantizado la vida e integridad personal.

Esta decisión no fue impugnada; remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado por la sala de Selección No. 8 el 26 de agosto de 2005, y repartido a este Despacho.

Pruebas en sede de revisión:

Mediante auto de noviembre 10 de 2005, el Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

''1. O. al Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, para que remita a este Despacho copia de la resolución No.2814 del 11 de agosto de 2003, mediante la cual, según se afirma en este expediente, se ordenó el traslado del recluso B.M., actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, e informe si la misma ha sido ejecutada, ó modificada por acto posterior de esa entidad.

  1. O. a la Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, a fin de que remita la información que repose en esa oficina acerca de la instauración de varias tutelas por el recluso B.M., respecto de los mismos hechos a que se contrae este asunto, tal como lo afirma la Coordinadora de Grupo, en su oficio 7100- DIG-368-TUT, de Junio 16 de 2005 dirigido al Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá''.

El anterior requerimiento fue atendido por la entidad demandada mediante oficio 7100- DIG -7242-TUT, de noviembre 15 de 2005, al que allega la siguiente documentación e información:

El demandante se encuentra en la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), sitio al que fue trasladado el 3 de julio de 2005, por orden de la Dirección General del INPEC.

Fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el cinco (5) de Mayo de 2004, que niega la acción de tutela impetrada por B.M..

Oficio No. 678 de febrero 11 de 2005 emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual comunica al INPEC la admisión de la acción de tutela interpuesta por el interno B.M. y otro, contra esa entidad, de la cual no se conoció el fallo.

Oficio No. 0736 del 31 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en el que informa que mediante fallo del 30 de marzo de 2005 se negó la acción de tutela impetrada por B.M. contra el INPEC. No se anexó fallo.

Fallo de tutela de septiembre 6 de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que niega la acción de tutela instaurada por B.M., requiere a la Junta Asesora de Traslados y previene al demandante.

Fallo de tutela de octubre 11 de 2005, proferido por el Tribunal Superior- Sala Penal de Tunja, mediante el cual se confirma el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.

Copia de la Resolución No.2814 del 11 de agosto de 2003 En su demanda el accionante hace reiterada referencia a esta resolución, manifestando que en ella se ordenó su traslado y a la fecha de la demanda no se ha dado cumplimiento. Mediante el documento se constata que la resolución invocada por el demandante, hace referencia al traslado de otro interno., la cual ordena el traslado del interno M.R.P.D. del EPCAM de Valledupar, al Establecimiento de Reclusión Especial (ERE) del Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Problema jurídico

Corresponde a la Sala decidir en esta oportunidad si, como lo afirma el demandante, el INPEC ha vulnerado sus derechos fundamentales por no haber accedido a su traslado a un centro especial de reclusión para ex policías, en razón a que estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 3 años, 7 meses y 10 días, produciéndose su desvinculación en el año de 1993. Ello en aplicación del artículo 29 de la Ley 65 de 1993. O si, por el contrario, como lo afirman las autoridades penitenciarias y el fallo que se revisa, en las circunstancias concretas del demandante, resulta legítima la negativa de traslado en aplicación de las directrices jurisprudenciales trazadas por esta Corte (C-394/95) En esta sentencia, la Corte al revisar la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, estableció unos parámetros de razonabilidad relacionados con el tiempo de desvinculación de la función pública de los ex servidores públicos privados de la libertad, para la justificación del trato diferente a fin de que este no se constituyera en una especie de fuero especial permanente que generara privilegios inaceptables frente al orden constitucional., en concordancia con las facultades discrecionales que a la administración reconoce el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Solución al problema jurídico planteado

  1. Cuestión preliminar. El examen de la temeridad

    Junto a los argumentos de fondo expuestos por las autoridades penitenciarias ante el juez de instancia para solicitar una decisión negativa al amparo solicitado por el demandante, se adujo una presunta actuación temeraria en que habría incurrido el recluso B.M. en el asunto bajo examen. Corresponde en consecuencia a la Sala referirse, como cuestión preliminar, a esta materia.

  2. De la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

    En reiterada jurisprudencia Entre otras, sentencias C-023 de 1998, MP J.A.M.; T-883 de 2001, MP E.M.L., ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de los derechos y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política. Cfr. T-883 de 2001, MP E.M.L..

    Las relaciones de mutua confianza entre autoridades públicas y particulares que promueve el artículo 83 de la Carta, han sido destacada por la Corte al señalar que si bien en los estrictos términos de la mencionada disposición, el principio de la buena fe es predicable de las autoridades públicas, éste debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo:

    ''Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

    ''La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.'' Sentencia C-532 de 1995, MP J.G.H.G..

    En el caso bajo examen se observa que si bien la Coordinadora del Grupo de Acciones de tutela del INPEC, informó al Juez de tutela, y luego a la Corte que el recluso B.M. ha instaurado cuatro acciones de tutela en contra de esa institución sobre los mismos hechos, sólo aporta los fallos correspondientes a dos de ellas, aspecto éste determinante para establecer si en efecto existe identidad en los hechos, los derechos y las partes, y en consecuencia, un uso inadecuado del mecanismo constitucional.

    Conforme a la documentación que reposa en el expediente se observa lo siguiente:

    El cinco (5) de mayo de 2004, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por B.M. contra el INPEC, en la que invocó una presunta vulneración a su derecho a la vida en razón a la negativa de la entidad de ordenar su traslado del EPCAMS de Valledupar a otro centro de reclusión que tenga pabellón para ex miembros de la fuerza pública. Pretende el accionante que a través de la demanda de tutela se ordene su traslado a una penitenciaría donde exista un pabellón para ex agentes de la Policía Nacional, concretando su petición a las ciudades de Medellín o Chiquinquirá, donde existen pabellones para ex funcionarios públicos. Sustenta su petición en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

    Según oficio 678 de febrero 11 de 2005, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dirigido al INPEC, B.M., junto con el interno J.O.M.G., interpusieron acción de tutela ante esa autoridad judicial, invocando la protección de sus derechos a la vida y a la igualdad. En el mencionado documento se solicita a la Dirección General del INPEC, información acerca de ''la situación actual de los mencionados internos, si han presentado peticiones de reasignación de torre o patio por motivos de seguridad, si se encuentran aislados en el penal donde se encuentran recluidos y por qué motivo, o si se encuentran en una celda de castigo y por qué razón, si han solicitado traslado a otro centro penitenciario como es el Establecimiento Penitenciario y C. de Itagüí. De igual manera, (...) si los interesados han presentado quejas con respecto a la inseguridad del lugar donde se encuentran.'' No obra en el expediente el correspondiente fallo.

    Obra oficio 0736 de marzo 31 de 2005 proveniente del Juzgado 21 Penal del Circuito en el cual se informa al INPEC, que mediante fallo de marzo 30 de 2004, ese Despacho negó la acción de tutela impetrada por B.M. contra ese Instituto. No obra el fallo correspondiente.

    Fallo de septiembre 6 de 2005, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por B.M., ahora recluido en los calabozos de detención especial del Complejo Penitenciario de Cómbita. El punto central de su demanda radica en que, según manifiesta al Juzgado, el 11 de agosto de 2003 fue notificado de la resolución No. 2814 La resolución 2814 de 11 de agosto de 2003, obra en el expediente y se relaciona con el traslado del interno M.F.P.V.. de la Dirección General del INPEC, en la que según el accionanate se ordena su traslado para una cárcel de ex policías, dado que reunía los requisitos para tal decisión conforme a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Su pretensión va orientada a que se le traslade a la Cárcel de Facatativá, CER de alta seguridad de La Picota, o patios para ex funcionarios públicos de Chiquinquirá, a fin de que se le garantice la vida e integridad física. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal, en providencia de octubre 11 de 2005, confirmó la negativa a tutelar.

    La acción de tutela que dio lugar a la sentencia de junio 23 de 2005, proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, la cual es objeto de este trámite de revisión, pretende el traslado de B.M. del EPCAMS de Valledupar, a cualquiera de los siguientes establecimientos carcelarios: Cárcel de Chiquinquirá, Cárcel de Facatativá, o Centro Especial de reclusión de alta seguridad de Valledupar. Aduce el supuesto incumplimiento de la Resolución 2814 del 11 de agosto de 2003 (que como ya se indicó se refiere a la situación de otro interno). Respalda su pretensión en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, y en su condición de ex agente de la Policía Nacional.

    En el texto de esta demanda afirma: ''Bajo la gravedad del juramento, manifiesto no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos'' (Fol. 5 de la demanda).

    Presentado así los antecedentes que obran en el expediente para respaldar un posible uso inadecuado de la acción de tutela, se concluye que, es claro que el demandante B.M. ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela para tramitar su inconformidad con la negativa de las autoridades penitenciarias de trasladarlo a alguno de los centros penitenciarios a que aspira en su condición de ex - agente de la Policía Nacional. Sin embargo, para estructurar un eventual abuso del derecho, es necesario identificar una demanda previa a la que originó la sentencia objeto de revisión, a fin de establecer si concurren los elementos estructurales de la temeridad.

    Así, se tiene que respecto de las acciones de tutela instauradas ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (febrero de 2005) y 21 Penal del Circuito de Bogotá (marzo de 2005), pese a su condición de previas al fallo de tutela objeto de revisión, y a la identidad de partes, no obran los fallos que permitan deducir los elementos necesarios para determinar si existe identidad en cuanto a los hechos y el objeto de la demanda, por lo cual no pueden ser usados como parámetros para estructurar la eventual temeridad.

    En cuanto al fallo de septiembre 6 de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Tunja, se observa que aunque involucra la misma pretensión de la demanda que dio lugar al fallo objeto de revisión, es posterior al mismo y referido a la situación del interno, ya no en la EMPCAMS de Valledupar, sino en el Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita (Boyacá) a donde había sido recientemente trasladado. Tales circunstancias impiden usar esos precedentes como parámetro para elaborar el estudio de la posible temeridad.

    El análisis de temeridad debe efectuarse entonces, tomando en consideración la demanda que dio origen al fallo de mayo 5 de 2004, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual esa autoridad judicial negó las mismas pretensiones que son objeto del fallo de tutela cuya revisión aborda la Corte en esta oportunidad, formuladas por B.M. en contra del INPEC, y respecto de sus condiciones de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

  3. Uso indebido de la acción de tutela - Temeridad.

    La administración de justicia como parte de la función pública, encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, debe desarrollarse, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad entre otros (Art.209 CP), como un servicio a cargo del Estado, el cual provee al administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado.

    En ese marco, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya característica primordial radica en su condición de procedimiento preferente y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En consideración a tales presupuestos, cuando este mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su intrínseca naturaleza extraordinaria, se configura el fenómeno de la tutela temeraria, la cual está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

    ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''

    Del texto de la citada disposición se infiere que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

    La jurisprudencia Sentencia T - 080 de 1998, MP H.H.V., T- 883 de 2001, MP E.M.L.. de esta Corporación ha establecido que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado este instrumento de protección de derechos fundamentales.

    Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita:

    Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.

    Este requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que al menos en dos oportunidades Aunque el accionante ha interpuesto, al menos cinco acciones de tutela con similares propósitos, la identidad en cuanto a las partes, los hechos y los derechos invocados, sólo se pudo establecer a cabalidad entre las tutelas decididas por los juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2004, y la proferida por el juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2005, y que es objeto de este trámite de revisión. se ha impetrado la misma acción de tutela a saber: 1. Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de mayo 5 de 2004 decidió negar la acción de tutela interpuesta por el aquí demandante, cuando se encontraba recluido en el EPCMAS de Valledupar, mediante la cual, invocando su condición de ex policía pretendía ser trasladado a un establecimiento especial para ex - funcionarios públicos; 2. Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de junio 23 de 2005, negó las mismas pretensiones del demandante efectuadas bajo los mismos supuestos fácticos.

    Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante.

    En los casos referidos, la acción de tutela fue presentada directamente por B.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC.

    Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.

    Para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, Sentencias T-707 de 2003, M.P.Á.T.G., y T- 330 de 2004, MP M.J.C.E.. permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, ''(...) si bien las solicitudes hechas por parte del señor T.R.M., tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(...) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.''; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.

    Ninguno de estos supuestos justificantes concurren en el caso bajo examen puesto que: (i) la posterior demanda oculta la existencia de una acción anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto fáctico, sin que, en consecuencia, en la nueva demanda se acrediten hechos relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela; (ii) al tratarse de los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a hechos desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior demanda, y (iii) en una y otra demanda, la pretensión central de traslado del actor se funda en su condición de ex policía y en el trato que, según él, merecería en aplicación del artículo 29 de la Ley 65 de 1993. ''Art. 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos''.

    De manera que también se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se impetraron en los años 2004 y 2005, sin que existieran acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de nuevas tutelas.

    Así las cosas, no se encuentra un motivo ''expresamente justificado'' que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, y en cambio si concurren positivamente los requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria.

    De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el demandante B.M., al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, faltó al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, estructurándose una actuación temeraria al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que inhibe a la Corte para ingresar al estudio de fondo del problema planteado. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el demandante y confirmará el fallo de instancia, por las razones anteriormente consignadas.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. NEGAR, el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el demandante, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de Junio de 2005, que negó la acción de tutela instaurada por B.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, pero por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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