Sentencia de Tutela nº 1244/05 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624163

Sentencia de Tutela nº 1244/05 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1168913
DecisionConcedida

Sentencia T-1244/05

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por falta de conocimiento del embarazo por la entidad demandada

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derecho del recién nacido a acceder a los servicios de salud

Referencia: expediente T-1168913

Acción de tutela instaurada por D.X.C.Z. contra la Precoopertiva de Trabajo Asociado Prenorte y contra I.B.S. El expediente T-1.168.913 fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Ocho por medio del auto del 26 de agosto de 2005..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Como se trata de una sentencia de reiteración, será brevemente motivada, tal como lo dispuso el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 Decreto 2591 de 1991, Art. 35: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (...)".

  1. La señora D.X.C.Z. interpuso acción de tutela contra la precooperativa de trabajo asociado a la que se encontraba afiliada (Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte) Mediante ''contrato de trabajo asociado para la prestación de servicios profesionales'', el 17 de agosto de 2004 la accionante celebró un ''compromiso contractual asociativo'' con la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte. En su cláusula primera se estableció lo siguiente: ''El trabajador asociado prestará los servicios personales para desarrollar las labores y oficios bajo el cargo de DOCENTE DE DEPORTE, a partir del 17 DE AGOSTO DE 2004 en el horario que determinará la PRECOOPERATIVA en las labores que desarrollará en la empresa INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL, con una compensación mensual de $300.000, que será consignada en una cuenta de ahorro que para tal fin se abrirá'' (previamente se había aclarado en el contrato que D.C.Z. sería identificado a lo largo del contrato con la expresión ''trabajador asociado''). Folio 3 del cuaderno 1 del expediente. y contra el colegio I.B.S., donde, a través de la citada precooperativa, se desempeñaba como profesora de educación física, por considerar que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la protección a la maternidad en el ámbito laboral (Art. 53), a la estabilidad laboral reforzada (Art. 53), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49) y están contrariando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, en materia laboral (Art. 53), al haber la citada precooperativa terminado su contrato de asociación Mediante comunicación fechada el 21 de enero de 2005, de la cual se anexa copia al expediente, el director de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte le informa a la accionante lo siguiente: ''Por medio de la presente le informamos que a partir de la fecha damos por terminado su contrato de prestación de servicios. Solicitamos la devolución de los uniformes y del carnet del International B.S.'' (folio 2 del cuaderno 1 del expediente). , y como consecuencia de esto, haberla dejado sin su trabajo en el colegio demandado, sin que existiera una justa causa para hacerlo Al respecto, se debe señalar que en la demanda de tutela, la accionante afirma que siempre cumplió con sus deberes y que nunca recibió un memorando ni reclamación alguna de sus superiores (folio 11 del cuaderno 1 del expediente). En el contrato suscrito entre la accionante y la precooperativa se estableció en la cláusula sexta que serían justas causas para dar por terminado la relación contractual las establecidas en los artículos 29 al 35 del Régimen de Trabajo Asociado, sin embargo no se aportó copia de este documento al expediente. De igual manera, en la cláusula novena, referente a la duración del contrato de asociación se estableció que éste culminaría ''con la terminación del plazo del contrato de servicio suscrito con la empresa contratante (...) o por modificación de las condiciones de éste en aspectos como número o calidades de los trabajadores asociados requeridos para el efecto, o por terminación de la orden de trabajo'' (folio 3 del cuaderno 1 del expediente). De otro lado, se debe anotar que las entidades accionadas, en su contestación de la demanda, no hacen referencia a la ocurrencia de causal alguna de terminación del contrato (folios 24 al 26 del cuaderno 1 del expediente). y luego de que ella le hubiera informado verbalmente al coordinador del departamento de deportes sobre su estado de embarazo De la redacción de la demanda de tutela y del memorial de apelación del fallo de primera instancia no se puede establecer con claridad la fecha en la que la accionante afirma haber informado al director del departamento de deportes del colegio I.B.S. y a la hija de la rectora, que se encontraba en estado de embarazo desde el mes de octubre de 2004.

    En todo caso, de la lectura de estos documentos se puede establecer que la accionante afirma haber informado sobre su estado de embarazo con anterioridad a haber recibido la carta mediante la cual la precooperativa demandada da por terminado su contrato.

    Respecto de la fecha en la que informó al director del departamento de deportes sobre su estado de embarazo, su apoderado señala lo siguiente en la demanda de tutela: ''Después del período de vacaciones de final del año 2004, el día 11 de enero de 2005 el Colegio reanudó actividades y clases y la accionante reinició la prestación de sus servicios de docente de educación física. Como mi representada se encontraba en estado de embarazo desde el mes de octubre de 2004, comunicó dicho estado al jefe inmediato el coordinador del departamento de Deportes señor A.R. y a la Directora del Colegio por medio de la hija de esta de nombre L., quien lo comunicó a su madre, por lo cual fue despedida del trabajo y le fue cancelado el contrato en forma intempestiva el 21 de enero de 2005 (...)'' (folio 11 del cuaderno 1 del expediente).

    Sobre este mismo aspecto, en el memorial de apelación del fallo de primera instancia, su apoderado afirma lo siguiente: ''Tal y como lo expresé en el escrito de tutela, en el mes de octubre de 2004 las directivas del Colegio Berckley se enteraron del estado de gravidez de mi representada ya que esta se lo comunicó al coordinador del departamento de deportes señor A.R. y a la hija de la Directora del Colegio de nombre L. quien se lo comunicó a su madre''. (folios 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente).

    Señala la accionante que recibía la suma de $300.000 pesos mensuales como remuneración por las labores que desempeñaba en el colegio I.B.S., que ésta era su única fuente de ingreso Folio 48 del cuaderno 1 del expediente., y que por tal razón, ante el despido, ella y su hijo quedaron desamparados. De igual manera afirma en la demanda que no tiene afiliación al sistema general de seguridad social en salud, dado que ninguna de las dos entidades demandadas la tenían afiliada a EPS alguna.

    Mediante la acción de tutela, la señora D.X. pretende (i) ser reintegrada a su cargo de docente de educación física en el colegio I.B.S.; (ii) que las entidades demandadas le paguen los salarios adeudados, desde la fecha en la que se dio por terminado su contrato y (iii) que la afilien al sistema de seguridad social en salud.

  2. El Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla conoció el caso en primera instancia y en sentencia del 14 de abril de 2005 negó la tutela por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para concluir que, en el caso de la accionante, existía una vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

    Al respecto señaló lo siguiente: ''Se tiene que carece este despacho de elementos probatorios que permitan asegurar que se encuentra vulnerado o amenazado el derecho a la protección del trabajo de la mujer en estado de gravidez, por cuanto para que se de esta situación se requiere que la accionada esté enterada o debió conocer, el estado de embarazo de la trabajadora, quien una vez tuvo conocimiento de su estado debió notificar al empleador su estado'' Folio 39 del cuaderno 1 del expediente..

    El juez de primera instancia afirmó que, en todo caso, la accionante podía acudir ante la jurisdicción laboral a presentar sus pretensiones.

  3. La accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia y señaló que entre ella y la accionada Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte sí se había configurado una relación laboral, dado que se reunían los requisitos para hacerlo (v.gr. prestación de un servicio personal, por el cual recibía una remuneración y en el que existía subordinación).

    Frente al conocimiento de su embarazo por parte de su empleador, la accionante reiteró lo que al respecto había afirmado en la demanda. Señaló que con anterioridad a su desvinculación, ella informó verbalmente, sobre su estado de embarazo, al director del departamento de deportes del colegio y a la hija de la rectora de la institución.

  4. La juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla conoció del caso en segunda instancia y en sentencia proferida el 9 de junio de 2005 confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el ad quo.

    Al respecto señaló lo siguiente: ''Examinadas las pretensiones de la solicitante y los hechos motivo de la Acción de Tutela, se observa que el Juzgado Veintidós Civil Municipal, tramitó la Acción de Tutela acusada conforme a las disposiciones procesales que regulan la materia, y que si no procedió a hacer lo pedido por la accionante, fue porque ella no es competente ni siquiera en sede de constitucionalidad, ya que no hay vulneración comprobada del mínimo vital de la accionante, pudiendo dirigirse a los jueces laborales a través de la acción ordinaria, para que estos en su sabio entendimiento lo diriman (...)'' Folio 13 del cuaderno 2 del expediente..

  5. En reiterada jurisprudencia Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-873 de 2005 (MP: M.J.C.E., T-291 de 2005 (MP: M.J.C.E., T-917 de 2004 (MP: A.B.S., T-900 de 2004 (MP: J.C.T., T-1177 de 2003 (MP: J.A.R.) y T-286 de 2003 (MP: J.A.R.. , la Corte Constitucional ha señalado que si bien, según la normatividad vigente, entre las cooperativas de trabajo y sus asociados no existe una relación laboral (Ley 79 de 1988, Art. 59), esto no obsta para que en la práctica, si se reúnen los requisitos de subordinación, pago de salario y realización de una actividad personal De acuerdo con la legislación laboral, existe un contrato de trabajo cuando se reúnen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempeña una actividad por sí mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de órdenes impartidas por éste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribución del servicio prestado (Art. 23 del CST)., pueda surgir un verdadero vínculo laboral entre el trabajador y la cooperativa Esto sucede cuando se establece una relación de subordinación entre la cooperativa y el supuesto trabajador asociado, dictándole órdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempeñarlas y pagándole una remuneración en contraprestación a los servicios prestados. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto..

  6. En el caso objeto de revisión, la Sala observa que formalmente, la actora se encontraba asociada a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y que, a cambio de una remuneración, la accionante se desempeñaba como docente de deportes en el colegio Internacional B.S., cumpliendo un horario preestablecido y siguiendo las directrices de sus superiores en esta institución educativa.

  7. De las pruebas aportadas al expediente, y dando aplicación al principio de prevalencia de la realidad en las relaciones laborales (Art. 53 de la Constitución), se puede entrever que la accionante estaba inmersa en una relación laboral.

    Sin embargo, del acervo probatorio no se vislumbra con claridad cuál de las dos entidades demandadas (la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte o el colegio Internacional B.S.) era en realidad la empleadora de la accionante. Al respecto se deben resaltar los siguientes hechos: (i) la accionante empezó a trabajar en el colegio demandado el mismo día que se afilió a la referida precooperativa Folio 3 del cuaderno 1 del expediente.; (ii) las dos entidades demandadas contestaron de manera conjunta la demanda de tutela Folio 24 del cuaderno 1 del expediente. y (iii) la accionante, en la demanda de tutela, señaló que los representantes legales de las dos entidades demandadas podían ser notificados en las instalaciones del colegio International B.S. Folio 13 del cuaderno 1 del expediente..

  8. Atendiendo a esta situación y teniendo en cuenta que para efectos de continuar con el análisis de los problemas jurídicos que encierra el caso que se revisa -(i) la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y (ii) la procedencia de la acción de tutela para su protección-, no es indispensable, en este momento, esclarecer cuál de las dos entidades demandadas era el empleador de la accionante, la Sala proseguirá con el estudio del caso en cuestión.

  9. En reiterada jurisprudencia Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: A.B.S., T-862 de 2003 (MP: J.A.R., T-961 de 2002 (MP: E.M.L., T-206 de 2002 (MP: M.J.C.E., T-778 de 2000 (MP: A.M.C. y T-426 de 1998 (MP: A.M.C.. la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es una consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública; y (v) el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.

  10. Al revisar estos requisitos frente al caso de la señora D.X.C. se tiene, en primer lugar, que para el momento en el que fue desvinculada de la precooperativa y del colegio demandado, ella sí se encontraba en estado de embarazo - exactamente estaba en la semana número 18 de gestación La accionante aportó al proceso copia de un examen médico, con fecha del 1 de febrero de 2005, en el que se señala que para ese momento tenía 20 semanas de gestación (folio 5 del cuaderno 1 del expediente).-.

  11. Respecto del requisito referente al conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, previa la ocurrencia de la desvinculación o del despido, se tiene que en el caso de la señora D.X. no existe una prueba adicional, diferente a las afirmaciones hechas por la accionante al respecto, que permita concluir que la precooperativa y el colegio demandado conocían de su embarazo con anterioridad a su desvinculación.

    11.1. En la demanda y en el memorial de apelación, la accionante afirma que con anterioridad a que la precooperativa diera por terminada su afiliación, ella informó verbalmente al director del departamento de deportes y a la hija de la rectora del colegio sobre su estado de embarazo De la redacción de la demanda de tutela y del memorial de apelación del fallo de primera instancia no se puede establecer con claridad el momento en el que la accionante afirma haber informado al director del departamento de deportes y a la hija de la rectora, que se encontraba embarazada. Parecería ser que esto ocurrió en octubre de 2004 o en los primeros días de enero de 2005, al regresar de vacaciones de fin de año (folios 11, 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente).. Sin embargo, respecto de la comunicación de su estado de embarazo a las directivas de la precooperativa, la señora D.X. guarda absoluto silencio a lo largo del tramite de la tutela. Este hecho parecería indicar que la accionante omitió informar a la precooperativa que se encontraba embarazada.

    11.2. En la contestación de la demanda, el colegio demandado niega haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante, previamente a la ocurrencia de su desvinculación. Por tal razón, si se tiene en cuenta que para cuando la precooperativa dio por terminado el vínculo con la accionante, su embarazo no era un hecho notorio (contaba con un poco más de cuatro meses), y que la supuesta notificación se dio de manera verbal y no por escrito, se concluye entonces que la única manera de probar que las directivas del colegio conocían del estado de embarazo de la accionante, es mediante las afirmaciones que ella misma hace al respecto.

  12. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido, que no existe una única forma en la que la trabajadora deba comunicar a su empleador su estado de embarazo, y ha señalado que existen múltiples maneras en las que el juez puede verificar que efectivamente el empleador tenía conocimiento del estado de gestación de su trabajadora Al respecto, ver las sentencias T-1062 de 2004 (MP: M.J.C.E.) y T-793 de 2005 (MP: J.C.T.. Además de la notificación por escrito del estado de embarazo, hechos como el avanzado estado de la gestación, la ocurrencia de incapacidades laborales con ocasión del embarazo y el conocimiento público del mismo por parte de los compañeros de trabajo, son algunas circunstancias a partir de los cuales el juez puede verificar si el empleador tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora. .

    Pero, de otro lado, ha precisado que ''no es suficiente para tener como prueba del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora la sola afirmación de esta última al respecto'' T-793 de 2005 (MP: J.C.T.. y ha negado la procedencia de la acción de tutela en tal evento Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-793 de 2005 (MP: J.C.T., T-639 de 2005 (MP: R.E.G.) y T-1102 de 2001 (MP: R.E.G.. .

  13. Dado que en el caso que se revisa, no existe prueba alguna de que la precooperativa demandada tuviera conocimiento del estado de embarazo de la señora D.X. -ni siquiera la accionante afirma habérselo comunicado- y de otro lado, teniendo en cuenta que la única prueba de que las directivas del colegio tenían conocimiento de su embarazo, es lo que al respecto afirma la accionante, se concluye que no se cumple con el segundo de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes.

    Ante la ausencia del referido requisito, resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las condiciones fácticas establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

    No obstante, se debe aclarar que la improcedencia de la acción de tutela, en el caso que se revisa, para la protección transitoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no significa que la desvinculación de la accionante de la precoopertiva y del colegio demandados no pueda ser cuestionada ante la jurisdicción laboral.

  14. De otro lado, se debe señalar que tanto la accionante como su hijo(a) - quien para la fecha de esta sentencia debe tener alrededor de cuatro meses de edad- se encuentran desprotegidos en materia de salud, dado que la accionante nunca fue afiliada a una EPS, durante su vinculación con la precooperativa y con el colegio demandados, y con posterioridad a su desvinculación, la difícil situación económica que tuvo que afrontar En el memorial de apelación, la accionante señala que tras su desvinculación de la precooperativa y del colegio demandados, ella y su hijo se encuentran desamparados. Afirma que la remuneración que recibía por sus labores como docente de deporte ascendía a la suma de $300.000 pesos mensuales y que ésta era su única fuente de ingreso. (Folio 48 del cuaderno 1 del expediente). le imposibilitó afiliarse al régimen contributivo de salud como una trabajadora independiente.

    Ante esta amenaza al derecho a la salud de su hijo(a) y teniendo en cuenta la especial protección del derecho a la salud de los menores de un año consagrada en la Constitución (Art. 50), la Sala Tercera de Revisión tutelará transitoriamente el derecho de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder a los servicios de salud, lo cual sólo es posible a través de su madre.

    Se le advertirá a la accionante que en la medida que la acción de tutela será concedida de manera transitoria, tal como lo señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, para que se decida definitivamente su caso.

    En el evento de no interponer la referida acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del presente fallo.

  15. Teniendo en cuenta el vínculo laboral existente entre la accionante y la precooperativa y/o el colegio demandado, al que se hizo mención en apartes anteriores de esta sentencia, y en aras de proteger de manera transitoria el derecho de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder, a través de su madre, a los servicios de salud, la Sala Tercera de Revisión ordenará a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y al colegio International B.S. que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a afiliar a la señora D.X.C.Z. y a su hijo(a) recién nacido(a) a la EPS que la accionante escoja.

    Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e International B.S. deberán hacerse cargo del monto total de la cotización correspondiente a la señora D.X. y a su hijo(a) recién nacido(a).

    La referida obligación de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International B.S., de pagar las cotizaciones en salud de la accionante y de su hijo(a) recién nacido(a), se mantendrá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en la jurisdicción laboral.

  16. Por las razones antes expuestas se confirmarán los fallos de instancia, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. De otro lado, se revocarán los fallos de instancia y se concederá de manera transitoria la acción de tutela en lo referente al derecho de la accionante y de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder a los servicios de salud, en conexidad con el derecho al mínimo vital.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso T-1.168.913, el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) y el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora D.X.C.Z.. REVOCAR las referidas sentencias de instancia en lo relativo a la protección del derecho a la salud de la señora D.X.C.Z. y de su hijo(a) recién nacido(a) en conexidad con el derecho al mínimo vital, y TUTELAR de manera transitoria estos derechos.

Segundo.- ORDENAR a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y a I.B.S. que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a afiliar a la señora D.X.C.Z. y a su hijo(a) recién nacido(a) a la EPS que ella escoja. Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e International B.S. deberán hacerse cargo del monto total de la cotización correspondiente a la señora D.X.C.Z. y a su hijo(a) recién nacido(a). La referida obligación se mantendrá en cabeza de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International B.S. hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en la jurisdicción laboral, siempre y cuando, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la señora D.X.C.Z. interponga ante la jurisdicción laboral la acción judicial correspondiente.

Tercero.-ADVERTIR a la señora D.X.C.Z. que dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo podrá instaurar una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el término señalado, cesarán los efectos de este fallo.

Cuarto.- ORDENAR al Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Quinto.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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