Sentencia de Tutela nº 1259/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624182

Sentencia de Tutela nº 1259/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1166276
DecisionConcedida

Sentencia T-1259/05

REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserción social

La función de la reclusión tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserción social, con pleno respeto de sus garantías constitucionales, excepto en razón de las limitaciones propias de la pérdida de su libertad, relacionadas en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el carácter aflictivo de la condena culmina con la imposición del castigo, puede afirmarse que en un Estado social de derecho el respeto de la autonomía individual comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminación de los reclusos, desbordando de esta manera los límites de la sanción.

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DEL INFRACTOR DE LA LEY PENAL-Prevalencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto

No resulta posible conminar a los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del penal, sino estimularlos para que las realicen. Se hace evidente entonces que el acceso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de resocialización tiene un doble carácter, de una parte, se concibe como un mecanismo diseñado por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin desconocer la dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus propias decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las personas privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a aliviar su situación, tanto así que el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que el trabajo ''no tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria'' y el artículo 83 determina que ''el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena''. Significa lo anterior, que las personas privadas de la libertad, en cuanto titulares del derecho a autodeterminar su existencia, bien podrían optar por no acudir a los mecanismos de redención establecidos en la ley penal sin hacerse acreedores a sanción alguna, pero no por esto las autoridades carcelarias pueden prescindir de ofrecerles el ingreso a los mismos, porque la circunstancia de que la pena privativa de la libertad no involucre la potestad del Estado de manejar a los internos hacia un ideal de vida, así éste se considere superior, bajo ningún aspecto faculta a la administración para claudicar en su empeño de hacer de la sanción un mecanismo de reconciliación del recluso con la sociedad y de proyección en su vida futura. Sorprende en consecuencia que las autoridades carcelarias utilicen el mecanismo de la redención de la pena para dirigir a los reclusos a determinados actividades desconociendo su elección individual, como quiera que la Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de determinarse según sus características -''vivir como quiera''-, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relación ''Estado-Persona privada de la libertad, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional.

AUTORIDAD CARCELARIA-Deberes frente a actividades de reinserción social

Puede afirmarse desde la perspectiva de la dignidad humana de los reclusos y de las limitaciones de parte del Estado de imponerles un plan de vida, que el trabajo y el estudio, más que actividades a las que los reclusos tienen que sujetarse sin más, se presentan como alternativas que las autoridades carcelarias deberán obligatoriamente propiciar y estimular, del mismo modo que el artículo 25 constitucional hace del trabajo un derecho y una obligación social y el artículo 67 de la misma normatividad impone a la Estado, a la sociedad y a la familia el deber de responder por mínimos niveles de escolaridad. Se hace evidente entonces que las autoridades carcelarias no pueden conminar a los internos a actividades forzadas con miras a su reinserción social, porque en los establecimientos carcelarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos de los reclusos.

AUTORIDAD CARCELARIA-No pueden conminar a los internos a actividades forzadas para su reinserción social

Referencia: expediente T-1166276

Acción de tutela instaurada por L.H.M.M. contra el D. de la Penitenciaria Palogordo de G.S. y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y por la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por L.H.M.M. contra el D. y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de G. (Santander).

I. ANTECEDENTES

El señor L.H.M.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, instaura acción de tutela contra el D. y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la entidad, porque los accionados determinaron que redimiría pena en razón de estudio, dado su bajo nivel de escolaridad, en lugar de trabajar en el mantenimiento de las zonas verdes del penal como venía ocurriendo.

  1. Hechos y pretensiones

    -El Señor Lelis H.M.M. cumple condenas por homicidio con fines terroristas y extorsión por 30 años y 85 meses respectivamente en el Pabellón Noveno de la Penitenciaría Nacional de Alta y Mediana Seguridad Palogordo en G., departamento de Santander, luego de haber purgado una condena de 36 meses por el delito de rebelión.

    -Desde el 7 de diciembre de 2004 y hasta el 21 de marzo de 2005, fecha en que se le informó que debía participar en actividades académicas, el señor M.M. laboró en el mantenimiento de las zonas verdes del penal,-en razón de la Orden de Trabajo 987- Acta 24- expedida por la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio del centro penitenciario.

    En consecuencia el actor demanda el amparo constitucional, pues a su parecer la revocatoria del permiso de trabajo con fines de estudio comporta además de un desconocimiento de la conducta intachable que ha observado durante su permanencia en la institución, la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

  2. Pruebas

    En el expediente obran i) fotocopia de Orden de Estudio N° 516 del 7 de marzo de 2005, expedida a nombre de L.H.M.M. y ii) concepto emitido el 11 de abril de 2005 por la terapeuta ocupacional del Establecimiento Penitenciario, que a la letra dice:

    ''Escolaridad 1º de primaria, estudió la primaria en Arauca y no continuó con sus estudios por problemas económicos en su familia. De ocupación ganadero, inició su vida productiva a la edad de 11 años, su primer trabajo lo desempeñó en ganadería y hasta el momento de su captura. Actualmente no redime pena en el penal, ya que la Junta de Trabajo (sic) asignó actividad de estudio y el interno no recibió esta actividad. Anteriormente laboró en mantenimiento de zonas verdes, hasta tanto el área jurídica reportó requerimientos. En otros establecimientos descontó en mantenimiento, cafetería y estudio. Reconoce que durante su estadía en centros de reclusión ha aprendido a escribir y a leer, pero aún se hace necesario este aprendizaje, como parte de su proceso educativo que aun no ha cumplido su ciclo hasta tanto el interno no domine la lecto escritura eficientemente. Posee como hábito tejer considerando que posee corno habilidades las necesarias para el desarrollo de este tipo de actividades (sic). Se evidencia un interno de extracción campesina con interés por realizar actividades de trabajo.''

  3. Intervención de la entidad accionada

    El D. del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.S., en respuesta dirigida al Juez de primera instancia, solicita se deniegue el amparo, porque la entidad no vulnera los derechos fundamentales del actor sino cumple el Reglamento Penitenciario al disponer que el interno culmine un proceso ya iniciado de escolaridad mínima.

    En lo referente a la situación jurídica del actor, el D. en cita precisa que el señor M.M. i) fue capturado el 15 de abril de 1994, por el delito de homicidio con fines terroristas y rebelión y condenado a 30 años de prisión por un Juzgado Regional de Cúcuta, sentencia que fue confirmada en segunda instancia; ii) que un Juzgado Regional de Cúcuta lo condenó a 36 meses por el delito de Rebelión y iii) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Arauca) lo condenó a 85 meses por el delito de extorsión (sentencia del 23 de Julio de 2004), mediante providencia confirmada por el H. Tribunal Superior de Arauca el 17 de Septiembre de 2004.

    El interviniente asevera que de acuerdo con el artículo 9°de la Ley 65 de 1993, el objetivo de la pena tiene que ver con preparar al señor M.M. para la vida en libertad, siguiendo para el efecto las previsiones del artículo 10 de la misma normatividad, cuales establecen un tratamiento penitenciario progresivo por fases que desde la observación inicial, con miras a la ubicación del interno en las actividades que su situación demanda, transcurre por periodos progresivos de resocialización hasta culminar con la libertad condicional.

    Refiere que desde el ingreso del actor a la Penitenciaría accionada, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2004, las autoridades del penal dieron inicio a su fase de observación, diagnóstico y clasificación y concluyeron i) que el señor M.M. no ha culminado el ciclo educativo mínimo que demanda su resocialización y debe por consiguiente iniciar fase de tratamiento en estudio y ii) que no resulta conveniente, dado su historial delictivo, ubicarlo en actividades que requieran del uso de elementos que puedan poner en peligro la integridad física del personal del establecimiento.

    Agrega que lo anterior motivó la expedición de la Orden de Estudio N° 516 del 7 de marzo de 2005 y la revocatoria de la Orden de Trabajo N° 987 de 2004, disposiciones que no obstante habérsele notificado, el interno se niega a cumplir.

    Finalmente asegura que el Establecimiento Penitenciario accionado en ningún momento vulnera los derechos fundamentales del actor y que éste debe entender que su detención comporta la restricción de su libertad y por ende su sometimiento a las medidas adoptadas por las autoridades del penal, encaminadas al cumplimiento de los fines de la pena que le fuera impuesta y a la conservación de la seguridad y disciplina carcelaria.

    Por esta razón, el D. accionado considera que el señor M.M. tiene que desarrollar las actividades que le fueron determinadas por la Junta de Evaluación con la asesoría de expertos en la materia, porque de no ser conminado a ello el fin resocializador de la pena se perdería y se dejaría a las autoridades carcelarias a merced de las personas que sufren penas privativas de la libertad, quienes en última instancia resolverían sobre las actividades carcelarias afectando el orden y la disciplina en los establecimientos.

4. Decisiones judiciales que se revisan

4.1 Fallo de Primera Instancia

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., en decisión adoptada el 19 de abril de 2005, negó el amparo impetrado al considerar demostrado que al actor se le asignó una actividad contemplada en la ley, tendiente a permitirle redimir parte de la pena que le fuera impuesta, en atención a las facultades conferidas al D. del Penal por los artículos 94 y 142 del Código Penitenciario.

Por consiguiente sostiene que la Dirección de la Penitenciaría no vulnera los derechos fundamentales del señor M.M. y que el mismo deberá realizar las actividades programadas por las autoridades del penal, con miras a su resocialización.

4.2 Impugnación

El señor L.H.M.M. impugna la decisión antes reseñada, por cuanto el Juez de primer grado resolvió sin considerar sus derechos constitucionales fundamentales, basado en las razones expuestas por el D. de la Penitenciaria en la contestación de la demanda.

Se refiere al punto, concretamente a lo expuesto por el accionado sobre el peligro que representa permitir a una persona de sus antecedentes mantener contacto con lo elementos que requiere el mantenimiento de las zonas verdes del penal, en cuanto a su parecer el D. de la Penitenciaria falta a la verdad, en cuanto esgrime razones no consideradas inicialmente, con el propósito de justificarse ante las autoridades judiciales.

Señala igualmente, que si bien en la Ley 65 de 1993 se establece que los programas de educación penitenciaria son obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos ello no excluye la actividad laboral, al punto que los internos que realizan actividades laborales en las diferentes áreas del establecimiento carcelario en su mayoría han cursado hasta segundo de primaria, de modo que no entiende por qué se insiste en revocarle su permiso de trabajo.

Finalmente sostiene tener en cuenta que él debe proveer por la subsistencia de un hijo y adquirir sus elementos de aseo.

4.3 Fallo de Segunda Instancia

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en decisión adoptada el 2 de junio de 2005, confirmó el fallo impugnado al estimar que al accionante de todas formas se le está brindando la posibilidad de redimir la pena, mientras cumple las primeras fases del tratamiento penitenciario.

En tal sentido señala que si bien el D. del Centro Penitenciario revocó la Orden de trabajo expedida a nombre del actor en octubre de 2004, privándolo de la oportunidad de atender sus gastos personales y los que demanda la atención de su hijo, la decisión se tomó con miras a cumplir con las actividades educativas, indispensables en el proceso de resocialización y obligatorias en todos los casos.

No obstante lo expresado anteriormente, el H. Tribunal Superior de B., en la parte motiva de la providencia, se dirige al D. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de G. para que siga un control de las actividades realizadas por el interno, de manera que superadas sus actividades educativas pueda acceder a un trabajo que consulte sus aptitudes y necesidades.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de esta S., es competente para revisar las sentencias antes reseñadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y lo resuelto por la S. de Selección Numero Ocho, mediante providencia proferida el 26 de agosto del año en curso.

  2. Problema jurídico

    Esta S. estudiará si el D. de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de G.S. y su Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio, al suspenderle al actor el permiso para trabajar en el mantenimiento y cuidado de las zonas verdes del penal y sustituirlo por horas de estudio, le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

    Para resolver la cuestión planteada, la S. estima procedente referirse previamente a la regulación jurídica existente en materia de las actividades que permiten a las personas privadas de libertad prepararse para su vida en sociedad, y a su vez redimir parte de la pena impuesta.

  3. Consideraciones preliminares.

    3.1 Reinserción social y autodeterminación del infractor de la ley penal

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos define el régimen penitenciario como un tratamiento dirigido a la reforma y readaptación social de los sujetos infractores de la ley penal y en la misma línea el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 dispone que dicho tratamiento se inicia con el examen de la personalidad del recluso y comporta el derecho del interno a participar en programas formativos laborales, culturales y recreativos.

    El artículo 4° de la Ley 599 de 2000, por su parte, al tratar la materia, determina que la pena tiene funciones de prevención general, retribución justa, reinserción social y protección del infractor Sobre las funciones de las medidas de seguridad, previstas para hacer que las personas previamente declaradas inimputables cumplen las funciones de la pena y el carácter coactivo de las mismas se puede consultar la sentencia C-176 de 1993 M.P.A.M.C.. En esta oportunidad la Corte declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto ley 100 de 1980, como quiera que ''

    1. El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las penas perpetuas.

    2. La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.

    3. La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico especialista.

    4. Los inimputables tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata.

    5. La suspensión condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y gradual''., entendiéndose que las dos últimas se relacionan con la ejecución de la pena, como quiera que tanto la retribución como la prevención son funciones que se agotan con la imposición del castigo. Sostiene esta Corte:

    ''La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.

    (..)

    Para lograr dicho propósito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (Título XIII Código Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta), y los subrogados penales, que son: la condena de ejecución condicional (art. 68 del C.P.), que podrá ser concedida por el juez cuando la sanción sea de arresto o no exceda de 3 años de prisión, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de arresto sea mayor de 3 años o la de prisión exceda de 2, siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas.

    Por eso ha reconocido la Corte que "lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta la efectiva reinserción en sociedad''C-565 de 1993, M.P.H.H.V..'' Mediante sentencia C-430 de 1996 M.P.C.G.D., esta Corte, entre otras decisiones, declaró inexequible ''el aparte del artículo 5 de la ley 228 de 1995 que prohíbe la concesión de la condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley'', porque, en los términos del postulado constitucional de la igualdad ''[q]uienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados (..)''. .

    Establecido entonces que la función de la reclusión tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserción social, con pleno respeto de sus garantías constitucionales, excepto en razón de las limitaciones propias de la pérdida de su libertad, relacionadas en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el carácter aflictivo de la condena culmina con la imposición del castigo, puede afirmarse que en un Estado social de derecho el respeto de la autonomía individual comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminación de los reclusos, desbordando de esta manera los límites de la sanción.

    Ya esta Corte, sin perjuicio de reconocer que el ingreso de una persona a un establecimiento carcelario Ver Sentencias T-1096 de 2004, M.P.M.J.C.E., T-750 de 2003 M.P.J.A.R., T-881 de 2002 M.P.E.M.L., T-399 de 2002 M.P.A.T.G.. , a la vez que comporta potestades excepcionales respecto de los mecanismos para la restricción de su libertad, en condiciones de orden y seguridad Sobre el estado de especial sujeción de las personas privadas a la libertad y la restricciones de sus derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-972 de 2005 M.P.J.C.T., T-792 de 2005 M.P.C.I.V.H., T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C. y T-705 de 1996, M.P.E.C.M., ha hecho énfasis en que la pena no comporta la adhesión de quienes la sufren a modelos de vida preestablecidos, como quiera que las personas, por el solo hecho de verse privadas de su libertad como consecuencia de una decisión judicial, no pierden los rasgos de su ser personal y el derecho a autodeterminar su conducta en función de los mismos ''La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento carcelario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento no les quita su calidad de sujetos activos de derechos'' -sentencia T-596 de 1992 M.P.C.A.B...

    Tanto así que los artículos 79 y 94 de la Ley 65 de 1993, en relación con las actividades que han de buscar la resocialización del infractor de la ley penal privado de la libertad, en los términos del artículo 10 de la misma normatividad, disponen que el proceso debe basarse en el respeto del plan de vida de los internos, como quiera que las autoridades carcelarias habrán de atender sus '' aptitudes y capacidades (..), permitiéndoles dentro lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión'', y orientar las actividades de los mismos ''al conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral'' -artículos 79 y 94 de la Ley 65 de 1993-.

    Lo expuesto sin perjuicio de las exigencias que los reclusos deberán cumplir para acceder a los beneficios sobre redención de la pena Sobre otras actividades asimiladas al trabajo y al estudio con fines de redención, se puede consultar el artículo 99 de la Ley 65 de 1993. , certificadas por las autoridades carcelarias Sentencia C-312 de 2002 M.P.R.E.G.. En esta oportunidad la Corte declaró exequible el numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en cuanto la norma atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, realizando de esta manera el carácter exclusivamente jurisdiccional de la ejecución de la sanción penal.; como quiera que sobre las normas relativas a los tratamientos penitenciarios de reinserción prevalecen las previsiones constitucionales y legales relativas al respeto de la dignidad humana de los reclusos y a la legalidad de la pena.

    De manera que no resulta posible conminar a los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del penal, sino estimularlos para que las realicen.

    Se hace evidente entonces que el acceso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de resocialización tiene un doble carácter, de una parte, se concibe como un mecanismo diseñado por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin desconocer la dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus propias decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las personas privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a aliviar su situación, tanto así que el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que el trabajo ''no tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria'' y el artículo 83 determina que ''el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena''.

    Significa lo anterior, que las personas privadas de la libertad, en cuanto titulares del derecho a autodeterminar su existencia, bien podrían optar por no acudir a los mecanismos de redención establecidos en la ley penal sin hacerse acreedores a sanción alguna, pero no por esto las autoridades carcelarias pueden prescindir de ofrecerles el ingreso a los mismos, porque la circunstancia de que la pena privativa de la libertad no involucre la potestad del Estado de manejar a los internos hacia un ideal de vida, así éste se considere superior, bajo ningún aspecto faculta a la administración para claudicar en su empeño de hacer de la sanción un mecanismo de reconciliación del recluso con la sociedad y de proyección en su vida futura.

    Sorprende en consecuencia que las autoridades carcelarias utilicen el mecanismo de la redención de la pena para dirigir a los reclusos a determinados actividades desconociendo su elección individual, como quiera que la Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de determinarse según sus características -''vivir como quiera'' Sentencia T-881 de 2002 E.M.L.. -, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relación ''Estado-Persona privada de la libertad, Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 M.P.M.J.C.E. en la que se indicó: ''Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual `toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legíti-mamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una `norma fundamental de aplicación universal', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.'' La sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual ''...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''] y al caso K. y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los tratados internacionales En la Sentencia T-1096 de 2004 M.P.M.J.C.E., la Corte se refirió a las normas internacionales que establecen la protección a la dignidad humana de las personas privada de la libertad, así:

    ''2.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. Así, el inciso 2º del artículo de la Convención Americana establece que ''[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'' y el inciso 6º determina que ''[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados''. A su vez, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que ''[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'', mientras que el numeral 3 consagra que ''[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (...)''. Para la Corte Constitucional del ''(...) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (...)'', razón por la cual ''(...) el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (...)''.

    y la jurisprudencia constitucional.

    Cabe mencionar que en la Sentencia T-881 de 2002, M.P.E.M.L., la Corte, al tratar el tema de la noción jurídica de dignidad humana, en relación con la autonomía individual de las personas privadas de la libertad, dijo lo siguiente:

    ''En conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

    De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.

    (..)

    Para la S. la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de la Constitución. '' (negrilla y subrayado fuera de texto)

    3.2 Deber de las autoridades carcelarias, frente a las actividades previstas como mecanismos de reinserción social

    El artículo 26 del ordenamiento superior reconoce el derecho de toda persona a escoger profesión u oficio y el artículo 27 de la misma normatividad garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Además los artículos y 11 de la Carta Política, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5° de la Convención Americana prevén el derecho de todos las personas, sin distingo, así sufrieren penas privativas de la libertad, a la dignidad inherente a todo ser humano, a la vez que proscriben todo sometimiento a tratos crueles humanos y degradantes.

    Ahora bien la Ley 65 de 1993 a la vez que estipula que ''[l]a educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización.'' La Ley 65 de 1993 -''por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario''-,en su artículo 94 dispone: ''La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. (..)'', dispone que el trabajo en los establecimiento carcelarios es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a fines de reinserción social y que ''los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción, organizadas para este fin''.

    De antemano puede afirmarse, entonces, desde la perspectiva de la dignidad humana de los reclusos y de las limitaciones de parte del Estado de imponerles un plan de vida, que el trabajo y el estudio, más que actividades a las que los reclusos tienen que sujetarse sin más, se presentan como alternativas que las autoridades carcelarias deberán obligatoriamente propiciar y estimular, del mismo modo que el artículo 25 constitucional hace del trabajo un derecho y una obligación social y el artículo 67 de la misma normatividad impone a la Estado, a la sociedad y a la familia el deber de responder por mínimos niveles de escolaridad.

    Tanto así que de los artículos 79, 80 y 94 de la Ley 65 de 1993 disponen i) que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ''procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión fuentes de trabajo (..)''; ii) que en las Penitenciarías y Cárceles de cada Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán comprender desde la alfabetización hasta programas en instrucción superior, que el trabajo se organizará ''atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión'' y vi) que la educación impartida ''deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, con miras a enseñar y afirmar en el interno el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral -artículos 79. 80 y 94-.

    Se hace evidente entonces que las autoridades carcelarias no pueden conminar a los internos a actividades forzadas con miras a su reinserción social, porque en los establecimientos carcelarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos de los reclusos.

8. Caso Concreto

-La acción de tutela de la referencia fue interpuesta por el señor L.H.M.M. contra el D. y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciaría de Alta y Mediana y Seguridad Palogordo de G.S., con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, que considera conculcados por las autoridades demandadas, quienes sustituyeron la autorización de trabajo por estudio, actividad que el actor se niega a realizar.

El D. de la Penitenciaría, después de hacer un recuento de la situación jurídica del interno y detenerse en las previsiones de la Ley 65 de 1993, manifiesta que la decisión de cambiar la actividad que venía realizando el señor M.M. se explica porque el nombrado debe prepararse académicamente para su reinserción social cumpliendo así con las diferentes fases del tratamiento penitenciario.

Ahora bien, en fallo del 19 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. niega el amparo, por considerar que lejos de vulnerar sus derechos la entidad accionada prepara al recluso para la libertad y además le permite redimir pena.

Consideraciones éstas de las que el señor M.M. se aparta fundamentalmente en razón de que su interés se centra en realizar el mantenimiento de zonas verdes del penal, como venía ocurriendo, pues tiene obligaciones con su familia y requiere proporcionarse implementos de aseo, sin descartar su ingreso a actividades académicas.

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por su parte, en decisión adoptada el 2 de junio de 2005, confirma el fallo que el actor impugna, pues las autoridades carcelarias de todas formas le proporcionan al actor la oportunidad de redimir pena, de conformidad con las previsiones del Régimen Penitenciario y Carcelario.

De manera que las sentencias de instancia habrán de revocarse, porque el D. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio accionadas están en el deber de respetar el derecho de los internos a autodeterminar su existencia dentro y fuera del establecimiento carcelario, sin perjuicio de las restricciones esenciales relativas a la pérdida de libertad, el orden y la disciplina carcelaria.

Por tanto, el D. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de G. y su Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio asignarán al interno la actividad laboral que venía desempeñando, sin perjuicio de brindarle la opción y los estímulos que resulten necesarios para que el mismo avance en otros aspectos, que a juicio de las autoridades del establecimiento, el mismo requiere para avanzar en su desarrollo personal.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.-REVOCAR las sentencias proferidas por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 2 de junio y 19 de abril de 2005, que denegaron la acción de tutela instaurada por L.H.M.M. contra el D. y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo en G. (Santander), y en su lugar CONCEDER la protección.

En consecuencia, dentro de las cuarenta y horas ( 48) siguientes a la notificación de esta decisión, las autoridades accionadas asignaran al actor el mantenimiento de las zonas verdes del penal, dentro del programa de redención que ofrece el establecimiento y, en el evento de que esto no fuere posible, le ofrecerán una actividad similar y respetarán al respecto su decisión, sin perjuicio del deber del D. y de la Junta demandados de no escatimar esfuerzos para estimular el ingreso del señor M.M. a las actividades que dentro del seguimiento realizado se consideren de mayor importancia para el desarrollo personal y social del interno, sin desconocer sus intereses y aptitudes.

Segundo. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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