Sentencia de Tutela nº 1276/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624198

Sentencia de Tutela nº 1276/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1166403
DecisionConcedida

Sentencia T-1276/05

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

Referencia: expediente T-1166403

Acción de tutela instaurada por el señor J.R.R.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - S. Civil de Decisión.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela, adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial Bogotá, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor J.R.R.C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.R.R.C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior Distrito Judicial Bogotá -S. de Decisión Civil-, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Dicha vulneración, a su juicio, se fundamenta en la omisión por parte de los funcionarios judiciales al valorar y apreciar las pruebas presentadas por el actor dentro del proceso ejecutivo que se llevaba en su contra, lo que condujo a que los jueces de instancia profirieran sentencias, vulnerando los derechos del peticionario. De esta manera, manifiesta el actor que la actuación de los funcionarios judiciales es claramente una vía de hecho por defecto fáctico, motivo por el cual requiere su protección. La petición se funda en los hechos que a continuación se sintetizan.

Hechos

1- El diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante escritura pública No. 2399 de la Notaria 36 de este Círculo, el señor R.R.C., en calidad de comprador, celebró con la entidad Torres de G.L.. contrato de compraventa e hipoteca de primer grado del apartamento 305, garaje No. 7 y el depósito No. 7 del edificio Torres de M..

2- En la cláusula sexta de la mencionada escritura, se acordó la fórmula de pago entre el actor y la Sociedad Torres de G. Ltda., en la cual el señor R. se comprometía a cancelar el dinero adeudado de la siguiente forma:

-'' Sexta: - PRECIO Y FORMA DE PAGO - Que las partes contratantes de común acuerdo han fijado el precio de esta COMPRAVENTA en la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) M/CTE., que EL COMPRADOR se obliga a pagar a la Sociedad Vendedora, en la siguiente forma: A) La suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (10.900.000) M/CTE., que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción. B) El saldo, o sea la suma de VEINTIDOS MILLONES CIEN MIL PESOS (22.100.000) M/CTE., que EL COMPRADOR se obliga a pagar a la Sociedad Vendedora el día 15 de Febrero de 1.999.

PARAGRAFO: EL COMPRADOR pagará un interés del 2.5% mensual anticipado a EL VENDEDOR sobre el valor del saldo a partir de la firma del presente contrato.'' (sic)

Para garantizar el pago de la obligación, el señor R.C. constituyó en el mismo instrumento público hipoteca de primer grado a favor de la empresa Torres de G. Ltda. Cuaderno segundo Exp. T-1.166.403 ''(...) Que para garantizar el pago de la suma que queda a deber a el VENDEDOR ACREEDOR , juntos con sus intereses, EL COMPRADOR por medio del presente instrumento le constituye a favor de el VENDEDOR-ACREEDOR hipoteca de primer grado, sobre el inmueble materia del presente contrato de Compraventa.(sic)

Por medio de esta, se declaró deudor de la entidad y dio como garantía para el cumplimiento de su obligación dineraria el inmueble que adquiría.

3- La sociedad Torres de G. Ltda. instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del actor con ocasión de su incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Las pretensiones de la misma exigían que el señor R.C. cumpliera a cabalidad con su compromiso y pagara la suma adeudada de veintidós millones cien mil pesos ($22.100.000) por concepto de capital junto con los intereses causados. Así pues, por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó el conocimiento del proceso.

4- El peticionario, en el transcurso del proceso civil, presentó en debida forma excepciones de fondo dado al incumplimiento por parte de la sociedad ejecutante y vendedora en la consecución de las obligaciones contractuales. Argumentó el actor, que la dificultad en el uso del parqueadero, al no cumplir éste con la medidas requeridas de conformidad con el Decreto 321 de 1992 por el cual se expiden normas generales para los estacionamientos de servicio al público, tal como lo establece el literal B del artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990, era una clara prueba para argüir la excepción de contrato no cumplido. Sostuvo entonces que:

''Prevé el art. 1609 de C.C. que en los contratos bilaterales ninguno de los contrates está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla Por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Con apoyo en esta regla es posible proponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, lo que significa que el contratante demandado en el evento de que el actor de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, esta facultado para oponer esa excepción y así enervar las pretensiones de la demanda.'' (sic).

Bajo esta interpretación, consideró el actor que estaba facultado a no cumplir con su obligación dineraria hasta tanto la sociedad no le enmendara la petición por el requerida.

  1. Aduce el peticionario, que en aras de promover una solución pronta y eficaz al anterior problema, informó en varias oportunidades a la entidad vendedora su descontento en relación a la inconsistencias técnicas que presenta el parqueadero No. 7 por él adquirido. Lo anterior, lo realizó mediante documentos escritos, cuyas copias recibidas y firmadas por la entidad obran en el expediente, sin recibir solución alguna. Finalmente, acudió a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Subsecretaría de Control de Vivienda, para que fuera ésta quien dirimiera su requerimiento. De esta forma, dicha entidad rindió un informe cuyo tenor es el siguiente:

''El parqueadero se encuentra entre las columnas y su anchura mínima es de 1.97 mts. Incumpliendo las dimensiones mínimas según lo estipulado en el Decreto 321 de 1992. Además, por su ubicación contra la rampa y la inclinación de esta sobre el parqueo se hace imposible la maniobralidad y estacionamiento de un vehículo.''

En atención a lo expuesto, la Subsecretaría de Control de Vivienda, mediante Resolución 327 del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sancionó a la entidad Torres de G.L.. con una multa de quinientos mil pesos ($500.000) por incumplir las medidas contempladas en el Decreto 321 de 1992., decisión que fue apelada. No obstante, la misma fue confirmada mediante Resolución 244 del tres (3) de abril de dos mil (2000) por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

6- Manifiesta el peticionario, que, pese a anexar las actuaciones administrativas proferidas por la Secretaría y Subsecretaría de Control de Vivienda de Bogotá, dichas pruebas fueron desestimadas por los funcionarios judiciales acusados al proferir sus decisiones tanto de primera como de segunda instancia en el proceso ejecutivo, en las que resolvieron declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenaron seguir adelante con la ejecución interpuesta en el mandamiento ejecutivo. A juicio del actor, el material probatorio se encuentra revestido de presunción de legalidad luego que fue controvertido ni tachado de falso dentro del trámite procesal, lo que daba una muestra fehaciente de entera credibilidad para que los juzgadores le dieran procedencia a la excepción propuesta por éste y conforme a ésta basaran su decisión.

II- INTERVENCIONES

  1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito

    El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que éste ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos sustentados por el peticionario en el término de un día. La Dra. H.G.N., Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Por medio de éste, el juzgado accionado estimó que la tutela era improcedente tras argumentar que las pruebas aportadas por el actor fueron debidamente valoradas y, a su vez, fueron objeto de un debate interpretativo de conformidad con las reglas de la sana crítica. Cuaderno 2, Exp. T- 1.166.403 ''la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica y conforme a las normas que los regulan, la inconformidad en dicha valoración puede ser atacada mediante los recursos legalmente establecidos, y una vez agotados estos no puede ser atacada en norma general acudir a la tutela para continuar con el debate interpretativo y probatorio''. Igualmente, indicó que tal decisión estaba sujeta a los recursos de ley, como efectivamente el peticionario hizo uso de ellos. Por último, dijo que las acción de tutela era procedente contra fallos judiciales en el evento que se configurara una evidente vía de hecho, con desconocimiento, claro y directo, de la normatividad jurídica imperante, circunstancia que, como argumentó el juez, no se presentó en el caso bajo estudio.

  2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Civil Magistrada L.M.M.R.

    El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil, Magistrados, doctores L.M.M.R., C.J.M.C., H.N.O.-, para que éstos ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y problema jurídico aludido en la acción de tutela de la referencia. La Dra. L.M.M.R., a través del memorial de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), informó lo siguiente:

    ''(...) Providencia de la cual emerge que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que la decisión adoptada se fincó en la pruebas aportadas, valoradas de conformidad con la sana crítica y siguiendo los parámetros legales, por lo que no tiene presencia la vía de hecho y por consiguiente la tutela debe ser negada (...). (sic).

    (...) En este orden de ideas y salvo mejor criterio considero que la sentencia que se reprocha se acomodó a los preceptos legales que sustancial y procesalmente regulan la materia, que la valoración probatoria se efectuó de conformidad con la reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que obviamente el desistimiento de pruebas, aceptado por el a-quo, debe tener efectos que la ley prevé, todo lo cual excluye la vía de hecho que predica el promotor de este amparo(...).''(sic).

  3. Torres de G.L..

    El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar a la Sociedad Torres de G.L.. para que ésta ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos sustentados por el peticionario en el término de un día. El doctor G.G.R., actuando en nombre y representación de la entidad y a través del memorial de fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), informó lo siguiente:

    ''e. -El accionante demandado pagó cumplidamente los intereses a que se había obligado en la escritura de compraventa atrás descrita hasta el mes de noviembre de 1998 y durante éste periodo utilizó sin problemas el garaje No. 7 que se le dio en uso, puesto que no hubo queja de parte suya. Sus reclamos comenzaron cuando él dejó de cubrir los intereses.

    f.- El accionante, en carta del 23 de febrero de 1999 que acompaño a sus excepciones , manifestó:

    Agradezco su ofrecimiento de cambiar el garaje No. 7 por el No. 13, decisión que tomaré estos días, una vez pruebe que dicho espacio cumple las normas de estacionamiento y maniobra, es decir, que puedo parquear mi vehículo.

    1. -Mientras el accionante demandado no cubría los intereses de la obligación a su cargo, no pagaba el capital de la misma en la fecha en que se había comprometido, no aceptaba el cambio de garaje, no entregaba, como era su deber, la primera copia de la escritura en donde se incorporaba la garantía hipotecaria, condición sin la cual no podía adelantarse la correspondiente acción, por otro lado, agotaba la vía administrativa, mediante reclamación por la medidas de un garaje cuyo derecho de uso le había sido concedido.''

    Por último, manifestó que la violación de la normatividad técnica en la construcción de un garaje no puede exonerar al actor del pago de sus obligaciones dinerarias a favor de la entidad. A este tenor, se debe tener en cuenta que el peticionario se encuentra usufructuando el apartamento que compró sin haber cancelado en su totalidad sus compromisos contractuales. Además, que el señor R. no está legitimado para sustentar su incumplimiento en la supuesta inejecución de las obligaciones a cargo de mi mandante, cuando lo que ha debido proponer eran acciones diferentes, tales como la de saneamiento o resolución de contrato.

III-DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Primera Instancia

La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, en sentencia del siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo de tutela tras considerar que no existen elementos de juicio para condenar tanto a los funcionarios Judiciales como a la entidad demandada, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho.

El Juez Constitucional proyecta su decisión argumentando que las decisiones proferidas por los jueces de instancia en el proceso ejecutivo estaban soportadas en la correcta valoración de la prueba, la sana crítica y la interpretación de las normas legales. De igual forma, consideró que, de conformidad con las atribuciones constitucionales conferidas al juez de tutela, dicha Corporación se encontraba impedida para calificar la decisión adoptada por los jueces como arbitraria luego que ésta fue objeto de un debido análisis por los funcionarios acusados. Así pues, indicó que mal haría la S. en sopesar cuál sería la interpretación proporcionada para el caso en estudio, pues estaría extralimitándose en sus funciones como juez constitucional. De la misma manera, cuestionó que lo pretendido por el actor era improcedente debido a que la intención de revivir el debate propuesto en el proceso ejecutivo que le fue adverso, desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. De este modo, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Sentencia de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, en sentencia del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), confirmó el fallo impugnado tras considerar que, en razón de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez constitucional carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, así como tampoco esta facultado para las sentencias por ellos proferidas. Asimismo, indicó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo que pretenda dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico objeto de revisión

Debe determinar la S. de Revisión, en qué eventos las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en aplicación de la autonomía en la valoración del material probatorio y la interpretación que del mismo hagan, configuran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que faculte al peticionario a interponer una acción de tutela contra providencias judiciales.

Temas jurídicos a tratar

Para resolver el problema jurídico planteado, la S. hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en relación con la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual y en torno a los requisitos generales y especiales de procedencia de la misma contra decisiones judiciales. Asimismo, hará hincapié en la apreciación y evaluación de pruebas por parte de los jueces en atención a su incidencia lógica y jurídica al momento de emitir sus decisiones.

  1. Procedencia de la acción de tutela

    Esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede sólo en los casos que señale la ley. Al mismo tiempo, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni mucho menos para crear instancias adicionales a las existentes.

    Asimismo, ha señalado Ver sentencias T-690/05 y T-730/03, entre otras. que la acción de tutela sólo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando, existiendo, no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneración o amenaza frente a un perjuicio irremediable.

    Al respecto, en la sentencia T- 684 de 1998, esta Corte dispuso que :

    ''La acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos esenciales.''

  2. Acciones de tutela contra providencias judiciales

    La Corte Constitucional, amparada en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ha fijado una línea jurisprudencial en la que determinó la procedibilidad de impetrar la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Lo anterior, será procedente una vez se logre constatar que las condiciones fácticas, en cada caso en concreto, se configuran dentro de los parámetros y condiciones determinadas por esta Corporación para la procedencia de la acción. Teniendo esto en cuenta, la Corte, para determinar la viabilidad de la acción, deberá analizar, de una parte, si existen razones constitucionales que autoricen la tutela contra decisiones judiciales cuando no se agotaron los medios de defensa dispuestos en el régimen ordinario y, por otra, si se está ante una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

    También cabe hacer claridad que esta Corte, en sentencias recientes, Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, del mismo modo, ha planteado un ajuste terminológico en relación al concepto de vía de hecho, para lo cual, en la sentencia T-774/04, señaló lo siguiente:

    ''La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.

    Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar (...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.''

    De esta manera, se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo expuesto, pretende plasmar una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal forma que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Cfr., Sentencia T-462 de 2003.

    Por lo anterior, es admisible la acción de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuración de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acción se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporación, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deberá el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasión de la actividad jurisdiccional, los operadores jurídicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales.

    Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales. Sentencia C-590 de 2005. Las primeras versan sobre lo siguiente:

    Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.

    Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Sentencia T-504/00.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

    En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

    Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sentencia T-658-98

    Que no se trate de sentencias de tutela. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

    De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son:

    1. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

    8. Violación directa de la Constitución.

    Así las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para señalar que habrá lugar a impetrar la acción de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación.

  3. Autonomía Interpretativa Judicial - Valoración y Apreciación de las Pruebas.

    Cabe anotar, que la revisión de una decisión judicial, en sede de tutela, encaminada a determinar si las actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcan o no en un defecto fáctico, no pueden desconocer la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los jueces, así como el respeto a la efectividad de las distintas jurisdicciones. En caso de efectuar una interpretación distinta a lo expuesto, se desconocería la esencia del amparo de tutela luego que dejaría de ser un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales y, por el contrario, se convertiría en una acción por medio de la cual se afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada. De este modo, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del amparo si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas. Sentencia T-329/96 De ahí, que la norma aplicable a cada caso en concreto será una facultad de interpretación de cada juez de conocimiento, la cual se deriva de sus mismas potestades en cumplimiento de la actividad que desarrolla. Es decir, cada operador jurídico goza de una discrecionalidad que debe ser materializada con base en una argumentación jurídica, objetiva y razonable, lo que conlleva a declarar improcedente su estudio por la vía de la acción de tutela.

    No obstante lo anterior, si en S. de Revisión se considera que la valoración de las pruebas consumadas por los jueces de instancia cotejan un comportamiento irregular y caprichoso por parte de los funcionarios, en donde se impone su voluntad y su decisión va en contravía de lo que objetivamente es palpable en el cuaderno de pruebas, es claro que la conducta del operador judicial establece un defecto fáctico. Por tanto, es contra la providencia dictada donde procede la acción de tutela. En este caso, la conducta censurable consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal. Ésta comporta un rompimiento grave de la imparcialidad del juez, quien no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la contraviene haciendo que una de las partes quede en absoluta indefensión pese a existir pruebas a su favor que bien podrían resultar imprescindibles para la procedencia y protección de su derecho.

    Para dar una mayor claridad a lo anterior, la sentencia T-329/96 manifestó lo siguiente:

    ''Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...). En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."

    De conformidad con lo anterior, la acción de tutela contra sentencias judiciales por defecto fáctico, es procedente siempre y cuando se compruebe que la actividad procesal de los jueces de instancia, al momento de emitir sus decisiones, incurrieron en circunstancias tales como: (i) que el material probatorio no haya sido objeto de ningún examen o estudio; (ii) que se hayan ignorado la totalidad o algunas de las pruebas aportadas en el trámite del proceso; (iii) que se rechace a una de las partes el derecho a la prueba; (iv) que el juez, por ostensible error o descuido, no estudió elementos de juicio que conducen a una determinada medida.

    De igual manera, cabe resaltar que el juez, como se dijo anteriormente, es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso. Sin embargo, es claro también que por vía de tutela se pueden subsanar decisiones contrarias a las reglas constitucionales y legales. Del mismo modo, habrá cabida al amparo en el evento en que la lesión sufrida por la parte actora carezca de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Al respecto, ha dicho la Corte:

    "La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla. (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

    (...) La práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.''

    Asimismo, en sentencia T-555 de 1999, la Corte dispuso:

    ''El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.''

    Finalmente, la actuaciones judiciales que tipifiquen un defecto fáctico, en relación con los factores y supuestos mencionados en la presente sentencia, darán lugar a impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores.

V- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Una vez examinado el acervo probatorio y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se procederá a determinar la viabilidad de la acción de tutela incoada por el señor J.R.R.C. para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados. De este modo, le corresponde a esta S. constatar que están presentes los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia o no del amparo solicitado. Igualmente, debe verificar sí los funcionarios judiciales demandados, como lo afirma el actor, incurrieron en una causal de procedibilidad que de cabida al amparo de tutela contra decisiones judiciales por incidir en defectos fácticos al proferir sus sentencias. Lo anterior, en virtud de contener dichas providencias una valoración errada y caprichosa de las pruebas obrantes dentro el proceso ejecutivo con titulo hipotecario adelantado contra el peticionario.

Así las cosas, los jueces de instancia del proceso ejecutivo, en primer lugar, hicieron hincapié en lo que prevé el artículo 264 del C.P.C., el cual manifiesta que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. De esta forma y en asenso a lo estipulado en la escritura pública de compraventa e hipoteca, suscrita por el actor y la sociedad Torres de G. Ltda., se demostró que el peticionario, en dicha oportunidad, manifestó que ''recibe materialmente y a entera satisfacción el inmueble objeto de la presente compraventa (...). A la vez, en tal documento público se declaró deudor de la sociedad constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la misma por la suma adeudada y pactada dentro del precio del citado documento. Cabe anotar, que a la luz del art. 264 ''las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.''

Lo anterior, indica que las escrituras públicas son plena prueba de las declaraciones de los otorgantes de la misma. De esta manera, bien interpretó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil- al señalar que,

''En principio debe tenerse por probado que el ejecutado recibió a satisfacción el apartamento objeto de la compraventa y el uso privativo sobre los bienes comunes, particularizados en el garaje y el depósito identificados con el No. 7.

Viene entonces, que el ejecutante satisfizo los compromisos adquiridos, conducta que de conformidad con los artículos 1546 y 1609 del Código Civil lo legitimó para demandar el cumplimiento de la obligación adquirida por el ejecutado -el pago de los intereses y del saldo del precio convenido-.

Sin que observe la S. prueba debidamente decretada y aportada al sub lite para contradecir ese hecho probado. En efecto. El proveído de agosto 28 de 2000, adquirió firmeza sin reproche alguno, únicamente ordenó, ante el desistimiento del ejecutado, tener como prueba ''la actuación surtida y el titulo aportado como base del recaudo ejecutivo'' probanzas que no acreditan los supuestos de la defensa ni de ellas se infiere la ocurrencia de los hechos que la estructuran. Como viene de verse el título, por ser un documento público, acredita las declaraciones realizadas por los contratantes, lo que equivale, como se anotara, a señalar el recibo a satisfacción del objeto de la compraventa. La actuación surtida no da cuenta de situación alguna que permita aseverar el incumplimiento de la ejecutante y no pudiendo acudir a otras pruebas, pues se vulneraria el derecho de defensa de la contraparte clara resulta la improsperidad de las excepciones. (Arts. 174,183 y concordantes del Código de Procedimiento Civil).

Con todo, la S. en guarda a la transparencia y claridad que debe regir a la administración de justicia se detiene en la sanción que administrativamente se le impuso al vendedor por infringir las normas de construcción de obras y urbanismo como lo establece el decreto 321 de 1992, artículo 8°, parágrafo 2° respecto, ''al uso privativo del garaje común No. 7'', hecho que constituye el fundamento esencial de las excepciones.''

A la par, los jueces de instancia analizaron la excepción de fondo que iba encaminada a comprobar que la sociedad Torres de G. había incumplido con sus obligaciones contractuales al venderle el parqueadero No. 7 sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, excepción promovida por el actor y frente a la cual el tribunal consideró lo siguiente:

''Uso, de conformidad con su significación jurídica es ''Acción y efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla'', obligación que adquirió el ejecutante en punto al garaje No. 7 y que el ejecutado dice incumplida.

Incumplimiento que estaba compelido a acreditar el excepcionante, esto es, debía probar no las deficiencias en la construcción del mismo, sino que por ellas no podía utilizar el parqueadero asignado, hecho absolutamente huérfano de prueba.

Por el contrario, obra en el litigio la comunicación del comprador, aportada por él mismo al litigio, que expresa ''agradezco el retiro del garaje metálico de la zona de parqueo de mi propiedad, diligencia que cumplieron el pasado 11 de Agosto en las horas de la mañana'', documento calendado el 20 de agosto de 1998, lo que indiscutiblemente puede traducirse que a partir del retiro mencionado el ejecutado puso ''usar'' el garaje común asignado. Luego, pese a los defectos en la construcción que ocasionó la sanción, es lo cierto que no se probó, por medio alguno, que el comprador no pudiera servirse del mencionado parqueadero, lo que se traduce en la ausencia de demostración de los supuestos fácticos en que se fincaron las excepciones, por lo que, como lo decidiera el a-quo, debían declararse imprósperas.''

Concluye su análisis el Tribunal haciendo una remisión a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al tema propuesto por el actor en la presentación de su escrito de excepciones de fondo, en el que hace alusión a los defectos materiales de la cosa vendida o posibles vicios ocultos definidos en el artículo 1914 y siguientes del Código Civil. Para esto, dicha Corporación determinó que no es el proceso ejecutivo el escenario apropiado luego que éste debe ser objeto de un debate probatorio mediante una acción redhibitoria o estimatoria. Así pues, teniendo en cuenta la posición de los juzgadores, se puede ultimar que la violación de las normas de construcción del garaje No. 7 no hacen alusión ni a la propiedad o posesión, ni a los derechos que éstos confieren, como bien quiso tratar de indicarlo el actor. Por el contrario, es claro que el objeto de debate es de aplicación y conocimiento de jueces diferentes a los del proceso ejecutivo, así como tampoco será un juez de tutela quien dirima el citado conflicto.

En la presente tutela, los jueces demandados realizaron su análisis dentro del marco legal vigente de los documentos, declaraciones y demás pruebas que obran dentro del expediente del proceso ejecutivo. Para esta S., la actuación de los funcionarios se enmarcó dentro de la ley luego que la valoración de la pruebas aportadas fueron evaluadas de conformidad con los postulados de la sana crítica y a la luz de la normatividad aplicable. Sin embargo, y siguiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación a la que ya se hizo referencia en esta decisión, los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial impiden, a menos de configurarse una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que esta Corporación interfiera e invada los ámbitos en asuntos que, por mandato constitucional, son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales según su especialidad. Asimismo, los fallos no definieron un defecto fáctico, pues sus actuaciones al momento de valorar las pruebas no constatan un estudio amañado, arbitrario, irracional y caprichoso que le diera cabida al actor para incoar la tutela contra providencia judiciales. En contraste, los jueces, en ejercicio de sus facultades, interpretaron y aplicaron la ley conforme a su autonomía judicial. Así, no se evidenció una flagrante transgresión del ordenamiento y, por tal razón, sus decisiones no pueden ser revocadas.

En conclusión y como ya se advirtió en las consideraciones de esta providencia, el amparo de tutela, por regla general, resulta improcedente por la interpretación que un juez haga de las reglas de Derecho, así como de la valoración y apreciación de las pruebas aplicables al caso que conduce. Lo anterior, salvo que se evidencie en el estudio del proceso uno de los supuestos generales o especiales que indiquen la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente, esta Corporación se atiene a lo manifestado en sus diferentes decisiones para indicar que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esto, únicamente en los eventos que señale la ley, por lo que no es suficiente que se invoque la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente su procedencia, como ocurre en el caso bajo estudio.

La acción de tutela en el caso sub examine, no tiene como finalidad la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni pretende modificar las reglas que fijan los disímiles ámbitos de competencia de los jueces, ni para establecer instancias adicionales a las existentes. El peticionario no se encuentra ante un perjuicio irremediable y, a su vez, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción civil para proteger sus derechos. De esta manera y tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el carácter subsidiario de esta acción constitucional es uno de sus elementos esenciales. Por ende, bajo los supuestos estudiados por esta S., la protección constitucional, en esta situación, será improcedente luego que quien instaura la acción dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho.

Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a confirmar el fallo que se revisa por las consideraciones expuestas en esta decisión.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral.

Segundo: LÍBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

42 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 981/07 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2007
    • Colombia
    • 16 Noviembre 2007
    ...ha considerado en abundante jurisprudencia Consultar entre otras, las sentencias T-902 de 2005, M.P.T.-958 de 2005, M.P.H.A.S.P., T-1276 de 2005, M.P.H.A.S.P., T-086 de 2007, M.P.M.J.C.E., T-162 de 2007, M.P.J.A.R., que la configuración de la vía de hecho por la existencia de un defecto fác......
  • Sentencia de Tutela nº 767/15 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2015
    • Colombia
    • 16 Diciembre 2015
    ...T-658 de 1998. [8]Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. [9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. [10] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de [11] Sentencia T-774 de 2004. [12] Senten......
  • Sentencia de Tutela nº 631/10 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2010
    • Colombia
    • 13 Agosto 2010
    ...fundamental vulnerado” [50] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276/05 (MP H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910/08 (MP M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las s......
  • Sentencia de Tutela nº 1046/07 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2007
    • Colombia
    • 5 Diciembre 2007
    ...SU-111 de 1997 (M.P.E.C.M.). Se pueden consultar también las sentencias T-389 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-1079 de 2006 (M.P.J.C.T., T-1276 de 2005 (M.P.H.A.S.P., T-328 de 2004 (M.P.Á.T.G., T-620 de 2002 (M.P.Á.T.G., T-120 de 2002 (M.P.M.G.M.C., entre muchas otras., indicando que la acción de t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR