Sentencia de Tutela nº 1304/05 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624228

Sentencia de Tutela nº 1304/05 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1182401
DecisionConcedida

Sentencia T-1304/05

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento para los ojos que no puede ser sustituido por otro

Referencia: expediente T-1182401

Acción de tutela interpuesta por J.R.C. contra COMPENSAR EPS

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora J.R.C. contra COMPENSAR EPS.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

La señora J.R.C. interpuso acción de tutela contra COMPENSAR EPS, por considerar que esa entidad, al negarle el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La accionante tiene 75 años de edad y afirma que se encuentra afiliada como beneficiaria de su única hija A.E.R. a COMPENSAR EPS, desde el 20 de agosto de 2004.

  2. La señora R.C. señala que antes de pertenecer al régimen contributivo era beneficiaria del SISBEN. Al respecto, agrega que es una persona de la tercera edad que no cuenta con medios de fortuna, que la única persona que la asiste en vivienda, alimentación, vestuario, recreación, etc., es su hija, quien es madre cabeza de familia.

  3. La accionante anota que desde el mes de mayo de 2004, venía padeciendo de una cefalea, con dolor y lagrimeo constante en el ojo derecho. Una vez fue evaluada por medicina general, en COMPENSAR EPS, fue remitida a oftalmología, donde le diagnosticaron una posible neuralgia de trigémino y le ordenaron que fuera valorada por neurología.

  4. El 20 de octubre de 2004, el neurólogo F.P.B., le formuló el medicamento Lamotrigina - Lamictal de 200 Mg., en dosis de una tableta diaria indefinidamente.

  5. La señora R.C. relata que el medicamento ordenado por su neurólogo, efectivamente calma el dolor y el lagrimeo en el ojo derecho, así como el fuerte dolor de cabeza.

  6. Igualmente, señala que la Lamotrigina - Lamictal no tiene genérico en Colombia y el costo de la caja de 30 tabletas es de $ 365.000 La accionante aporta etiqueta de empaque del medicamento Lamotrigina - Lamictal 200 Mg, con su correspondiente factura de venta de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. de la Calle 67, por un valor de $365.400 (Folios 9 y 10). . Al respecto, informa que carece de recursos económicos para sufragar el medicamento dado su elevado costo ya que depende económicamente de su hija, quien a su vez tiene una hija y es pensionada.

  7. La accionante advierte que desde que le fue formulado la Lamotrigina- Lamictal, COMPENSAR EPS le ha negado el suministro del medicamento prescrito porque este no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.

  8. El 13 de junio de 2005, la señora J.R.C. interpuso acción de tutela contra COMPENSAR EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, al negarle el suministro de la Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. La accionante solicita que se ordene a la EPS la entrega vitalicia de este medicamento y todos aquellos que en el futuro llegare a necesitar, sin que le genere un costo adicional.

    Respuesta de la entidad accionada

  9. COMPENSAR EPS alega que el Plan Obligatorio de Salud tiene exclusiones y limitaciones, por lo que solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela al existir dentro del Plan Obligatorio de Salud otros medicamentos alternativos. En opinión de la EPS no se cumple con uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para otorgar medicamentos no incluidos en el POS. En particular, COMPENSAR EPS señaló que para la patología de la paciente existen otros medicamentos como: ''ácido valproico, carbamazepina fenitoina, enobarbital que tienen efecto anticonvulsivo al igual que la lamotrigina''.

    Adicionalmente, COMPENSAR EPS argumentó que para la autorización de medicamentos no incluidos en el POS, es necesario que el médico tratante los solicite ante el Comité Técnico Científico de Medicamentos, en el cual se evalúa si la medicación es indispensable para la vida e integridad física del paciente, si se han agotado las posibilidades terapéuticas dentro del listado del POS, y si los medicamentos generan contraindicaciones en el paciente.

    Por último, la entidad accionada adjuntó certificado donde consta que la accionante es beneficiaria de A.R., que cuenta con 44 semanas cotizadas, es estrato 2 y el último ingreso base de cotización asciende a $771.000.

    Decisión de primera instancia

  10. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá en providencia proferida el 21 de junio de 2005, decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de instancia, para ordenar el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se deben acreditar una serie de requisitos que en el presente caso no se reunieron. Según el Juzgado en el caso: ''[s]e encuentra un reemplazo en el mercado y aún más incluido dentro de los medicamentos de cobertura POS los cuales tienen el mismo efecto anticonvulsivo que el que solicita la parte accionante, de tal manera que no vulnera ni pone en peligro derechos fundamentales alegados ni conexos por parte de la accionada a la accionante''.

    Impugnación

  11. El 27 de junio de 2005, la señora R.C. presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la accionante la dolencia física que padece la imposibilita para: ''[e]jercer cualquier tipo de actividad, inclusive personal(para bañarme los dientes, el cuerpo, peinarme, etc.)''. Así mismo, manifestó que está ante una: ''[P]AUPÉRRIMA situación económica en la que me encuentro como anciana, de la tercera edad por contar con más de SETENTA AÑOS, y vivir a expensas de mi hija''.

    También invoca la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues según alega la falta de la Lamotrigina - Lamictal deteriora su estado de salud, indica que el medicamento fue prescrito por su médico tratante, quien pertenece a COMPENSAR EPS.

    En cuanto a los medicamentos alternativos sugeridos por la EPS, la accionante replica que estos tienen efectos anticonvulsivos, lo cual no se ajusta a su dolencia, que si bien es de carácter permanente y agudo, jamás le ha generado convulsiones. En el mismo sentido, agrega que los medicamentos propuestos tienen una composición química deferente a la de la Lamotrigina - Lamictal.

    Decisión de segunda instancia

  12. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de agosto de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez consideró que no se cumplían dos requisitos jurisprudenciales para conceder el suministro de medicamentos no POS, dado que existen medicamentos alternativos y no está plenamente demostrada la falta de capacidad económica para sufragar el costo del medicamento. En efecto, de acuerdo con el juez de instancia, de una parte, la entidad accionada señaló los medicamentos alternativos que pueden suplir el recetado por el médico tratante, y de otra, no se demostró la incapacidad económica de la accionante.

    Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

  13. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente esta Corporación ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

    (1) O. al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social y al Comité Técnico Científico de Medicamentos de COMPENSAR EPS, para que informara si el medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, y si no lo estuviera, si existe otro que estando incluido en dicho plan, pueda tener el mismo nivel de efectividad para una persona que padece una neuralgia de Trigémino. Igualmente, se solicitó información acerca de si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente, y si dicho medicamento genérico se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.

    (2) O. al médico tratante, doctor F.F.P.B., para que informara si existe otro medicamento que estando incluido en el Plan Obligatorio de Salud pueda tener el mismo nivel de efectividad que el medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., para una persona que padece una neuralgia de Trigémino, como su paciente la señora J.R.C.. También se le requirió para que comunicara si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente, y si dicho medicamento genérico se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.

    (3) Solicitar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, para que, ilustrara a la Corte Constitucional sobre los siguientes asuntos:

    3.1 ¿En qué consiste la enfermedad denominada Neuralgia de Trigémino y cuáles son sus efectos generales sobre una persona?

    3.2 ¿Concretamente, qué efectos sobre la vida digna, la vida biológica, la capacidad funcional, la integridad personal o sobre el normal desempeño de una persona tiene la enfermedad conocida como Neuralgia de Trigémino?.

    3.3 ¿Qué consecuencias puede tener la falta de suministro del medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., para quien padece una Neuralgia de Trigémino?

    3.4 ¿Cuáles son los efectos secundarios del suministro del medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg. para quien sufre de Neuralgia de Trigémino?

    3.5 Si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente.

  14. Por medio de comunicación de 21 de noviembre de 2005, radicada en esta Corporación el 22 de noviembre de 2005, el Comité Técnico Científico de Medicamentos de COMPENSAR EPS, informó, en primer término, que el medicamento Lamotrigina - Lamictal, no está contemplado dentro del POS. En segundo terminó, que dentro del POS se encuentran los medicamentos: ''[a]mitrptilina tabletas x 25 mg, tiamina tabletas x 300 mg, tiamina ampolla x 100 mg/ml, piridoxinatabletas x 50 mg, los cuales tienen como indicación aprobada por el INVIMA el manejo de neuralgias(incluyendo la del trigémino)''.

    En tercer término, comunicó que el POS: ''[c]ontempla medicamentos como el fenobarbital, la fenitoina, el ácido valproico, la carbamazepina y el clonazepam que tienen igual indicación terapéutica que la lamotrigina, es decir antiepiléptica. Sin embargo todos los anteriores medicamentos, incluyendo la LAMOTRIGINA, pueden presentar efectos secundarios, que pueden tener diferentes grados de manifestación dependiendo de las condiciones idiosincrásicas de la persona (edad, sexo, peso, talla, raza, ubicación geográfica, etc.)''.

    Por último, el Comité informó que: ''[e]l INVIMA ha autorizado el medicamento LAMOTRIGINA; LAMICTAL, con indicaciones terapéuticas para los siguientes cuadros patológicos ''antiepiléptico indicado en niños y adultos , útil en epilepsia parcial con o sin convulsiones tónico-clónicas generalizadas secundarias y en convulsiones tónico-clónicas generalizadas primarias.'' No se contempla el manejo de la lamotrigina para neuralgias''.

  15. En cuanto a la respuesta del médico tratante, el doctor P. comunicó que la señora J.R.C. presenta un cuadro clínico de Neuralgia Unilateral de Corta Duración y Lagrimeo, diferente de la Neuralgia de Trigémino. Asimismo, señaló que el único medicamento efectivo contra este padecimiento es la Lamotrigina y que no hay un medicamento genérico que tenga el mismo efecto.

  16. Dentro del término para dar respuesta al auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, la Secretaria General de esta Corporación informó que no fue posible entregar el oficio en la Universidad Nacional debido a que esta se encontraba cerrada.

  17. Una vez la Corte constató que de acuerdo con el médico tratante la señora J.R.C. no padece Neuralgia de Trigémino sino Neuralgia Unilateral de Corta Duración y Lagrimeo, se hizo necesario indagar sobre los efectos de esta enfermedad. Por lo tanto, se solicitó a la Asociación Colombiana de Neurología y a la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, para que ilustraran a la Corte Constitucional sobre los siguientes asuntos:

  18. ¿En qué consiste la enfermedad denominada Neuralgia Unilateral de Corta Duración y Lagrimeo (SUNCT por sus siglas en inglés) y cuáles son sus efectos generales sobre una persona?

  19. ¿Concretamente, qué efectos sobre la vida digna, la vida biológica, la capacidad funcional, la integridad personal o sobre el normal desempeño de una persona de 75 años, puede tener la enfermedad conocida como Neuralgia Unilateral de Corta Duración y Lagrimeo?.

  20. Si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente.

  21. Mediante comunicación de 29 de noviembre de 2005, la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en virtud del Convenio Docente Asistencial con la Fundación Santa Fe de Bogotá, conceptuó, a través del doctor J.T.G., sobre la Neuralgia unilateral de corta duración y lagrimeo, lo siguiente:

    ''[E]n cuanto a los efectos sobre la calidad de vida de una persona, esta cefalea puede variar de paciente a paciente. Aunque es una patología no grave, puede llegar a incapacitar a un paciente, si se tiene en cuenta que las crisis de dolor pueden repetirse muchas veces durante el día y el dolor es muy intenso en algunos casos.

    En principio este tipo de cefalea no tenia un tratamiento efectivo, se consideraba refractario a cualquier tratamiento, como la carbazepina, los triptanos, los beta bloqueadores o los tricíclicos. Recientemente se ha introducido la lamotrigina (Lamictal) como medicación bastante efectiva en el tratamiento de estos pacientes y actualmente es considerada como la medicación de primera elección, sin embargo, faltan aún estudios aleatorizados y doble ciegos que confirmen su efectividad. Hay estudios con pacientes que han respondido completamente a medicamentos como la Gabapentina (disponible en forma genérica) al igual que el Topiramato (no disponible en forma genérica).

    Para concluir puedo decir que en la actualidad la mejor medicación disponible para el tratamiento de esta condición es la lamotrigina o lamictal a una dosis de 100 a 300 mgs. día. ''

  22. La Asociación Colombiana de Neurología, mediante comunicación de 30 de noviembre de 2005, precisó que el Síndrome de Neuralgia Unilateral de Corta Duración con Inyección Conjuntival y Lagrimeo es:

    ''[u]n tipo especial y raro de dolor de cabeza que se acompaña con síntomas autonómicos craneales. Su naturaleza puede ser primaria o secundaria a las lesiones en la fosa posterior. Clínicamente se caracteriza por periodos breves y frecuentes de dolor en la primera rama (oftálmica) del nervio trigémino, acompañados casi siempre de congestión conjuntival y lagrimeo. La historia natural de la enfermedad una vez aparece es hacía la duración prolongada.

    (...)

    existe hoy consenso que el Síndrome de SUNCT por si mismo no es fatal ni ocasiona secuelas neurológicas a largo plazo. Sin embargo, los cuadros de cefaleas o dolores de cabezas crónicos no controlados pueden afectar grandemente la calidad de vida de un paciente en igual forma que lo puede hacer una enfermedad crónica no transmisible como la Diabetes Mellitas. Por lo tanto es necesario su tratamiento preventivo o profiláctico.

  23. Tradicionalmente se considera al Síndrome de SUNCT como una entidad de difícil control médico. Recientemente la lamotrigina ha demostrado un beneficio terapéutico superior a otros fármacos''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si la negativa de COMPENSAR EPS de suministrar el medicamento Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. ordenado a la señora J.R.C., vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a la salud, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).

    Reiteración de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el P.O.S.

  3. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha reiterado que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:

    (i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;

    (ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;

    (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la E.P.S.; y

    (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitándole el tratamiento. Sentencias SU-480/97; T-1204/00 y SU-819/99.

    En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido en el P.O.S. y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    El caso concreto

  4. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS, es que por la falta de este se amenacen los derechos fundamentales a la vida digna o la integridad de la persona interesada. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues se trata de una persona de la tercera edad que señala que la dolencia física que padece la imposibilita para: ''[e]jercer cualquier tipo de actividad, inclusive personal(para bañarme los dientes, el cuerpo, peinarme, etc.)'' Estos síntomas han sido confirmados como propios de la dolencia que padece la actora tanto por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes como por la Asociación Colombiana de Neurología.

    En concepto rendido ante esta Corte, las entidades citadas señalaron que el Síndrome de Neuralgia Unilateral de Corta Duración con Inyección Conjuntival y Lagrimeo pueden comprometer la calidad de vida del paciente y su normal desempeño. En efecto, el persistente dolor de cabeza afecta de forma grave la salud y la vida digna de la persona que padece la enfermedad.

  5. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que esté contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, se tiene que la EPS indicó que para la patología que padece la paciente existen otros medicamentos como: ''ácido valproico, carbamazepina fenitoina, enobarbital que tienen efecto anticonvulsivo al igual que la lamotrigina''. Sin embargo, el informe del médico tratante acredita que: ''Ningún medicamento de los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud es efectivo para el tratamiento de la afección mencionada. El único medicamento efectivo es la Lamotrigina'' El Comité Técnico Científico de Medicamentos de COMPENSAR EPS, igualmente confirmó que la Lamotrigina no se encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud..

    En el mismo sentido, se pronunciaron la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y la Asociación Colombiana de Neurología al concluir que la medicación más idónea para el Síndrome de Neuralgia Unilateral de Corta Duración con Inyección Conjuntival y Lagrimeo, era la lamotrigina en dosis de 100 a 300 Mg.

  6. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos económicos del afectado para sufragar el medicamento prescrito, en el presente caso la accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con medios de fortuna. La única persona que la asiste en vivienda, alimentación, vestuario, recreación, etc., es su hija, quien es pensionada y madre cabeza de familia. En efecto, la señora J.R.C. figura como beneficiaria de su hija en el régimen contributivo en salud. De hecho, como se mencionó COMPENSAR EPS adjuntó certificado donde consta que la accionante es beneficiaria de A.R., que cuenta con 44 semanas cotizadas, es estrato 2 y el último ingreso base de cotización asciende a $771.000.

    Al respecto, se tiene que el costo del medicamento Lamotrigina- Lamictal 200 Mg., está estimado en $365.400 la caja de treinta tabletas. Este medicamento fue formulado de forma vitalicia, en dosis de una tableta diaria. En consecuencia, el costo mensual del medicamento compromete casi la mitad de los ingresos mensuales con los que subsisten la accionante, su hija y su nieta.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la compra mensual y vitalicia del medicamento Lamotrigina - Lamictal 200 mg. afecta en forma desproporcionada la capacidad económica del núcleo familiar de la accionante.

  7. El cuarto requisito está relacionado con la vinculación entre la entidad promotora de salud y el médico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el médico F.P.B., especialista en neurología y quien ordenó el medicamento Lamotrigina - Lamictal, cumple con la condición de estar adscrito a COMPENSAR EPS.

  8. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenará a COMPENSAR EPS, para que en el término de 48 horas, suministre el medicamento Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. a la señora J.R.C., en las dosis requeridas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora J.R.C. contra COMPENSAR EPS, y en consecuencia, tutelar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e integridad.

Segundo. ORDENAR al representante legal de COMPENSAR EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. a la señora J.R.C., de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realizó su médico tratante.

Tercero: SEÑALAR que a COMPENSAR EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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