Sentencia de Tutela nº 1327/05 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624247

Sentencia de Tutela nº 1327/05 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2005

MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de expediente1172591 Y OTROS
Fecha15 Diciembre 2005
Número de sentencia1327/05

NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 079 DE 2007 LA CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIO LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-1327 DE 2005 E IMPARTIO LAS ORDENES CORRESPONDIENTES.

Sentencia T-1327/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prevalencia del pago de salarios

EMPRESA SOMETIDA A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No pago de salarios ni traslado de aportes a seguridad social

Referencia: expedientes T-1172591, T-1172592, T-1178878, T-1178879 T-1184656 y T-1184657 (acumulados)

Acciones de tutela instauradas por N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G. contra Industrias C.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los juzgados V. y V.P.M. de Medellín-; Noveno Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Quince y Veinticinco Penales Municipales de Medellín-; y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Treinta y seis y Décimo Penales Municipales de Medellín-, en los cuales se confirmaron las decisiones de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G. interpusieron acciones de tutela contra Industrias C.S.A. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

  1. Hechos

    Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera

  2. Los actores laboran desde hace algún tiempo para industrias Colibrí S.A y devengan por su trabajos las respectivas sumas de dinero que se detallan en la siguiente tabla:

  3. La empresa demandada (C.S.A.) firmó un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo han sido incumplidas periódicamente.

  4. C.S.A. ha dejado de pagar lo correspondiente a salarios, seguridad social (salud y pensiones) de sus empleados. Los salarios desde la primera semana de abril de 2005 y lo correspondiente a seguridad social desde tiempo atrás (según se deduce de la demanda, aproximadamente desde febrero de 2005).

  5. Solicitud de Tutela

    Los peticionarios consideran que por el continuo incumplimiento por parte de C.S.A. en el pago de lo correspondiente a salarios y seguridad social se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P), al salario mínimo vital, así como las garantías constitucionales inherentes al derecho al trabajo (art. 53 C.P).

    La parte actora basa su petición en el incumplimiento por parte de C.S.A., en el pago de sus salarios. Aducen que desde la primera semana de abril de 2005 no han recibido lo correspondiente a sueldos, y, de tiempo atrás, la entidad no efectúa los respectivos aportes en seguridad social, en salud y pensiones. Exponen como prueba de lo anterior, entre otras cosas, cheques con los que han sido pagadas algunas semanas de trabajo, pero que han sido devueltos por falta de fondos. Por esto, los demandantes dicen tener problemas para la subsistencia y manutención de sus hogares. Igualmente, por la falta de pago de aportes a la seguridad social de cada uno de los empleados, se vulneran sus derechos fundamentales, pues si bien se les descuenta lo correspondiente por dicho concepto del salario, las sumas no son aportadas a las entidades prestadoras de salud, y en consecuencia éstas niegan a los trabajadores el acceso al servicio en cuestión.

    Señalan además, que las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, han sido incumplidas sistemáticamente.

  6. Intervención de la parte demandada

    La parte demandada se pronunció respecto a las demandas interpuestas en su contra, aceptando el incumplimiento en el pago de los salarios de sus empleados. Reconoce C.S.A. que a causa de la falta de recursos económicos y por la situación crítica que atraviesa la empresa desde hace años, ha presentado mora en algunos pagos con todos sus trabajadores. Señala la accionada que, en gran medida, la imposibilidad de pagar la nómina semanal de sus empleados se debe a la situación económica en la que se encuentra debido a la situación que sufrió el país años atrás y que hizo que la empresa adquiriera gran cantidad de deudas.

    Sin embargo, señala la empresa demandada que se han puesto en marcha todos los mecanismos para crear alternativas con el fin de lograr evitar su liquidación y, por supuesto, para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados a sus empleados. Así mismo, aduce C.S.A. que, si bien no ha hecho efectivo el pago de aportes en seguridad social desde el mes de abril del año en curso, debido a la gran deuda alcanzada con las entidades de salud, ha puesto a disposición de los empleados un servicio médico particular disponible siempre que sea requerido.

    Por último, expresa la parte pasiva, respecto de las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, que éstas, contrario a lo que dicen los demandantes, han sido cumplidas, pues manifiesta la defensa, que ''desde Marzo 14 de 2002 ha atendido, incluso con mucha dificultad, sus obligaciones laborales, tanto salario como seguridad social, si no hubiera sido así, los accionantes no habrían esperado mas de tres años para reclamar''.

    En conclusión, la parte accionada, a pesar de aceptar que ha incumplido algunas de las obligaciones laborales con sus trabajadores, solicita se nieguen las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, suscrito de conformidad con la Ley 550 de 1999, dada la situación financiera y económica por la que atraviesa C.S.A. desde hace ya varios años. F., además, su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la torna improcedente.

  7. Pruebas relevantes aportadas a los procesos

    Las pruebas presentadas en los distintos procesos son las mismas. Aparecen de esta forma en cada uno de los expedientes:

  8. Sentencias objeto de revisión.

    Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así:

    El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, V. y V.P.M. de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela.

    Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito

    Impugnación

    Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el J. de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.

    Segunda instancia

    En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias C.S.A.

    Revisión por la Corte Constitucional.

    Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional y decidió acumularlos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Planteamiento del problema jurídico y esquema para su resolución.

2- De conformidad con los antecedentes referidos, esta sala de Revisión deberá responder al siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios si la empresa para la cual laboran ha dejado de cumplir con los pagos de sus salarios y las cotizaciones correspondientes a seguridad social, salud y pensiones, a pesar de descontar de su nómina para ello, todo esto dentro de un acuerdo de reestructuración fundado en la ley 550 de 1999? Para dar solución al problema jurídico planteado deberá, previamente dar respuesta a otros interrogantes relacionados con la cuestión principal. En primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela cuando el demandado es un particular y como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados. En caso que tales cuestiones tengan respuesta positiva, se deberán analizar particularidades propias del caso sub judice como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por Empresas sometidas a acuerdos de reestructuración, (iii) por último, se decidirá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela cuando el demandado es un particular: Viabilidad constitucional y legal

3- El articulo 86 de la Constitución Política de Colombia reconoce la procedencia de la acción de tutela contra particulares en tres supuestos: 1. ''particulares encargados de la prestación de un servicio público'', 2. ''cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo'' y 3. ''respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''. Uno de los elementos constitutivos de la relación laboral a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, es la subordinación del empleado a su patrono. Del ordenamiento legal vigente se desprende, entonces, la procedencia de la acción de tutela en el contexto de las relaciones laborales, debido a la situación de subordinación de los trabajadores, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en numerosas ocasionesVer entre otras. Sentencia T-1101 de 2001 y T889 de 2005.

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados: Criterios para su excepcional aplicación. Reiteración de jurisprudencia.

4- En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el empleador y para el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor. En ese orden de ideas, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de manera cumplida y oportuna, so pena de desequilibrar la balanza que debe existir en este tipo de relaciones.

Este derecho merece protección a través del mecanismo de la tutela, pues, en tanto retribución a una labor realizada, está directamente relacionado con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por esta Corporación Sentencia SU-995 de 1999 como elemento sustancial de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pero, es precisamente la prueba de la vulneración del mínimo vital como consecuencia del no pago oportuno del salario, lo que hará procedente o no la acción de tutela como mecanismo para hacerlo efectivo.

En efecto, en innumerables oportunidades, el alto Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de sus mesadas, pues en dichos eventos, la falta de pago del salario vulnera el derecho al mínimo vital, entendido éste como ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano'' Sentencia T-011 de 1998..

La Corte ha reconocido que para acreditar la vulneración del mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la afectación en cuestión, estos son:

i. Que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas, y

ii. Que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave Ver Sentencia T-027 de 2003

Así, se puede concluir en primer lugar que la acción de tutela es procedente por definición constitucional cuando el demandado es un particular que, como en el caso concreto, ejerce dominio en la relación de subordinación existente con el demandante. En segundo lugar, que la misma acción es procedente, de manera excepcional, para salvaguardar el derecho al pago oportuno de los salarios. Para que así sea, deberá demostrarse, la inexistencia o insuficiencia de otros ingresos por parte del trabajador para su manutención y, además, un grave desequilibrio económico y emocional como consecuencia del no pago del aporte. Con la respuesta afirmativa ante la procedencia de la acción de tutela en la situaciones expuestas, es pertinente entrar a observar aspectos jurídicos relevantes para el caso concreto, como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración.

La seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes.

5- La Constitución Política en sus artículos 48, 53 y 365 establece que la seguridad social tiene el carácter de un servicio público y, al mismo tiempo, la condición de derecho constitucional de orden económico y social, al igual que carácter prestacional y programático, pues permite que toda persona pueda tener el derecho a reclamar una prestación, (ya sea un servicio de salud, o el reconocimiento de un derecho pensional), que para su efectiva materialización se encuentra sometida a normas presupuestales, procesales y de organización, que la hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema. Ver sentencias T-911 de 2005 y C-623 de 2004.

De la misma manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y programático, que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas Véanse, entre otras, las sentencias T-911 de 2005 T-059 de 2003, T-101 de 2001, T-140 de 2000, SU-995 de 1999, T-321 de 1999, SU-430 de 1998 de 1998 y C-177 de 1998., de ahí, la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio.

De lo anterior se colige que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protección del derecho a la seguridad social.

En la sentencia T-163 de 2001 la Corte Constitucional expuso dicho planteamiento así:

''Todo empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos públicos''.

En la medida en que los aportes correspondientes a pensión son de orden parafiscal, si dichos aportes son descontados a los empleados y no son trasladados al Fondo de Pensiones al cual se encuentran afiliados, tal conducta asumida por la empresa accionada, puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la Corte:

''No obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos (Sentencia C-575 de 1992). De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.'' Sentencia C-177 de 1998.

Respecto al pago de aportes en salud, éste como elemento categórico del derecho a la atención en salud adquiere el carácter de fundamental cuando su falta torna nugatorio el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la integridad personal, por consiguiente, cualquier circunstancia que lleve a la negativa de una prestación indispensable para la existencia digna del afiliado, se opone al núcleo esencial del derecho a la atención y contraviene el principio de la dignidad humana Criterio que repite la Corte, entre otras, en las sentencias T-102 de 1998, T-444, T-853, T-860 y SU 819 de 1999; T- 204 y T-481 de 2000; T-633 y 695 de 2001, T-906 de 2002, T-173 de 2003, T-891, T-902, T-968 de 2004..

En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia ''(...) de una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud, frente a la conducta omisiva del patrono (...). Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y están dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores'' Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-134 de 1993, T-116 de 1993, T- 356A de 1993, T-001 de 1995, T-223 de 1998, T-794 y T-980 de 1999 y T-318 de 2000.. Al punto que ''si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (...) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho fundamental. Sin olvidar que la primera llamada a la prestación es la entidad promotora (...) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela'' Ibídem..

Por otra parte, la Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional desplace la responsabilidad de la prestación en salud de la entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) Cuando el retraso en la práctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) Cuando el empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social al trabajador Sentencia T-347 de 2005.

El pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración: un crédito prevalente.

6- Con la expedición de la Ley 550 de 1999 el Estado propendió por permitir la reactivación de las empresas en difícil situación económica y evitar, así, su liquidación. Mediante los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley se busca dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.

Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas que se acojan a este mecanismo, a partir del inicio de la negociación, y hasta el final, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica la obligación de cancelar las acreencias surgidas en el curso ordinario de sus actividades, entre ellas las correspondientes a pago de salarios y consignación de aportes de seguridad social en salud y pensiones, respecto de las cuales se otorga prelación en el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 1999, cuyo texto es el siguiente: ''Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido...''(negrillas fuera del texto).

A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.Sentencia T-1160 de 2001. . En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones. Ver sentencias T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004.

En ese orden de ideas, debe entenderse que si una empresa ha suscrito un acuerdo de reestructuración significa que está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica, de tal forma que, el incumplimiento en el pago de acreencias laborales haría pensar que dicho trámite no logra su objetivo, cual es, salvar de una crisis financiera a una empresa. Al respecto, es aplicable mutadis mutandis lo que sostuvo esta Corporación en la sentencia T-323 de 1996 al referirse al concordato preventivo obligatorio: ''El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario. Los gastos de administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias''.

Si bien en esa ocasión la Corte se refirió a una figura distinta a los acuerdos de reestructuración, cuales eran los concordatos preventivos obligatorios previstos por la Ley 222 de 1995, en esencia la cita es aplicable, pues el pago de las acreencias laborales y de los aportes en salud y seguridad social con posterioridad a la firma del acuerdo son gastos de administración que deben ser indefectiblemente satisfechos, su no pago suscita serias dudas sobre la posibilidad de recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

El Caso concreto

7- En el presente caso, N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G., interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias C.S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones.

La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa C.S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente.

8- En relación con el pago de salarios, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación de las subreglas estudiadas con anterioridad, se tiene lo siguiente:

Tal y como consta en el expediente, los accionantes no han recibido oportunamente y de manera completa el pago de sus salarios desde la primera semana de abril del año en curso. Los pagos, que se hacían semanalmente, desde la fecha señalada se han vuelto irregulares, ya que, como se evidencia en las pruebas y en las mismas contestaciones de la demandas, a partir de entonces se han hecho extemporáneamente, parcialmente, mediante mecanismos poco eficaces (Ej: pago mediante cheques sin fondos) Ver contestación de la demanda. Numeral cuarto referente a los hechos. Allí la demandada aduce: ''es cierto que desde el mes de abril Industrias Colibrí, debido a la falta de recursos económicos y a la situación crítica que venia atravesando desde años anteriores, ha presentado mora en algunos pagos con TODOS SUS TRABAJADORES. (389)...''. Así mismo, ver del expediente T-172.591cuad princ, fls. 118 y ss las copias de los cheques no pagados por falta de fondos o, simplemente, no se han hecho. Así, por ejemplo, respecto al pago por medio de cheques, la apoderada de la parte demandada adujo en declaración juramentada: ''con todos los trabajadores se han hecho acuerdos verbales de entregarles cheques posfechados, no necesariamente sin fondos, sino para ser cobrados en distintas fechas con el fin de que la empresa pueda proveer los recursos y cumplirle a cada trabajador; resulta que por ejemplo a todos los trabajadores se les dan los cheques del mes y hay algunos trabajadores que incumpliendo el acuerdo se adelantan a cobrar todos los cheques de una, dejando sin cupo a los demás compañeros'' (negrillas fuera del texto). Con esto queda claro que el pago por medio de cheques sin fondos suficientes para el cubrimiento del valor girado, es una forma ineficaz para el pago de salarios. Si bien, la abogada defensora dice que existían acuerdos verbales para que los cheques posfechados fueran cobrados posteriormente a su expedición, cierto es también, que esto no es óbice para que no pudieran ser cobrados, más si dichos títulos contenían la suma de un salario necesario para proveer de todas las necesidades a los trabajadores y a su núcleo familiar.

De igual forma, existe reconocimiento de los salarios adeudados por parte de la empresa, la cual, si bien manifiesta que ha venido cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su situación económica se lo ha permitido, igualmente reconoce que se encuentra en mora con los accionantes y mantiene una deuda con estos. Ver Certificaciones de la directora de Gestión Humana sobre los adeudado a los accionantes (T-1.172.592 cuad Princ. fl, 44) (T-1.178.878 cuad Princ., fl 33 ) (T-1.178.879 cuad Princ., fl 39) (T-1.178.879 cuad Princ., fl 33) (T-1.184.657cuad Princ., fl 41)

En los casos bajo análisis se evidencia la condición económica de los actores de las demandas. Se observa, en primer lugar, que el sueldo de ninguno de los demandantes supera los dos salarios mínimos mensuales vigentes, oscilando entre $542.613 pesos y $621.195 pesos Ver las respectivas demandas de los expedientes. Acápite Hechos, Num 1. En segundo lugar, todos ellos tienen familias por sostener, y si bien, en algunos casos hay una pareja que aporta económicamente, sus aportes no son suficientes para cubrir la totalidad de los gastos mínimos requeridos para la manutención de sus núcleos familiares Declaraciones de algunos accionantes. (T-172.591cuad princ, fls. 96 y ss,) (T-1.178.878 cuad Princ., fls 75 y ss).

De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia de esta Corporación, repasada en las consideraciones generales de la presente sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa para el pago de los salarios de los actores a través de la emisión de cheques posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y, como consecuencia de tal incumplimiento, se ha causado una grave e injustificada afectación de su derecho fundamental al mínimo vital en la medida en que se han visto privados de los recursos económicos suficientes para el pago de gastos básicos indispensables para su subsistencia y la de su familia, cumpliendo así, con los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para el pago de salarios atrasados.

9- En lo relativo a los pagos por concepto de aportes de seguridad social, se tiene que, de conformidad con las afirmaciones de los tutelantes Ver declaraciones bajo la gravedad de juramento de algunos accionantes. (T-172.591cuad princ, fls. 96 y ss,) (T-1.178.878 cuad Princ., fls 75 y ss), las cuales fueron corroboradas por la propia empresa accionada Al respecto ver las respectivas contestaciones de las demandas en el acápite relativo ''A los hechos'' Numeral 5., ésta no efectúa los traslados de los aportes y las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores.

Al respecto, la parte pasiva adujo en la contestación de la demanda: ''La empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firmó convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensión y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que venía cumpliendo, pero que a partir de unos meses para acá, debido a la situación crítica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.'' Así, respecto a la prestación del servicio de salud dijo: ''Una de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a través de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (médico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando así lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compañía no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.''

Como se vio, la misma Ley 550 de 1999 ha reconocido que, ''el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables...''. Con respecto a lo anterior, la Corte reconoció que ''tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales'' Sentencia T-1160 de 2001. Al respecto, ver también Sentencias T- 948 de 2005, T-703 de 2002, T-075 de 1999, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-005 de 1999, T-658 de 1998, T-307 de 1998, T-458 de 1997 y T-323 de 1996 entre otras.. Así, si se sopesa esto con lo descrito en el acápite inmediatamente anterior, esta S. observa que es clara la existencia de una conducta omisiva por parte de Industrias C.S.A., que no es de recibo para la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumplió con la obligación establecida para los empleadores en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados a los trabajadores, por lo que contraría de manera clara también la Ley 550 de 1999 y por supuesto la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

Así mismo, habida cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa Industrias C.S.A. los descontó a los accionantes y no los trasladó a los Fondos de Pensiones y a las E.P.Ss. a las cuales están afiliados los actores, como era su obligación, esta S. de Revisión ordenará compulsar copias de los expedientes y de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003El artículo 7º de la ley 828 de 2003 estipula: ''Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al sistema general de seguridad social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las cajas de compensación familiar, ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente''. .

10- Por último, en cuanto a la razón esgrimida por la parte demandada, avalada por los jueces de instancia, para no cumplir con el pago oportuno de salarios y consignación de aportes de seguridad social de sus trabajadores, consistente en las graves circunstancias económicas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuración empresarial de conformidad con la Ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidación por el incumplimiento de todas sus obligaciones, esta Corporación debe anotar como lo expuso con anterioridad, que la iliquidez o las dificultades económicas que debe afrontar la empresa accionada no sirven de excusa para eximirse de pagar cumplidamente las obligaciones laborales, pues, recuérdese que según jurisprudencia ya citada, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago Sentencias T- 948 de 2005, T-703 de 2002, T-075 de 1999, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-005 de 1999, T-658 de 1998, T-307 de 1998, T-458 de 1997 y T-323 de 1996 entre otras.. La Corte ha entendido lo anterior aduciendo que: ''cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado''Ver sentencia T-167 de 2000. . En todo caso, esta Corporación pone de manifiesto la posibilidad que tienen los accionantes, si el incumplimiento en el pago de las mesadas laborales obedece a razones de índole económico de la empresa, de impugnar el acuerdo de reestructuración respectivo, pues como ya se dijo, el incumplimiento sistemático en el pago de acreencias laborales pone en duda que se estén logrando los objetivos propios del acuerdo de reestructuración.

11- De igual forma, la Corte llama la atención al Comité de Vigilancia establecido en virtud de los numerales 14 y subsiguientes del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A, -conformado por el representante de los accionistas, el representante de los jubilados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el LLOYDS TDS BANK y Sudamericana de Fibras-, para que vigile y haga respetar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del Acuerdo ídem por Industrias C.S.A., dentro de ellas particularmente, las de índole laboral, y adoptar los correctivos pertinentes o, al igual que lo pueden los actores de esta demanda, impugnar el acuerdo si éste no cumple los objetivos propuestos.

12- En virtud de lo anterior, se revocaran las sentencias de instancia y, en su lugar, se concederán las tutelas de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar con el pago oportuno de sus salarios, su derecho al mínimo vital se ha visto afectado. También se ordenará que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de los accionantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G..

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias C.S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes.

De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias C.S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias C.S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumlimiento debera exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados.

Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias C.S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Auto 079/07

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1327 de 2005.

Peticionaria: L.H.M.G.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la S. Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, proferida por la S. Séptima de Revisión el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES

  1. - La ciudadana L.H.M.G. interpuso acción de tutela contra Industrias C.S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesación en el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador después de haber celebrado un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999.

  2. - En auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte Constitucional ordenó la acumulación del proceso de la accionante con el de los ciudadanos N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L. y J.A.G.R., quienes igualmente habían interpuesto sendas acciones de tutela invocando como causa de la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, el mismo incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Industrias C.S.A.

  3. - Los presupuestos fácticos del asunto fueron resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los términos que se trascriben a continuación:

    7- En el presente caso, N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G., interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias C.S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones.

    La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa C.S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente.

  4. - En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios demandantes para fundamentar el recurso de impugnación, en los siguientes términos:

    Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así:

    El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, V. y V.P.M. de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela.

    Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito.

    Impugnación

    Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el J. de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.

    Segunda instancia

    En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias C.S.A.

  5. - Mediante sentencia T-1327 de 2005 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la S. Séptima de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los peticionarios.

    En la parte resolutiva de la sentencia la S. Séptima de Revisión decidió:

    Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G..

    Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias C.S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes.

    De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

    Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias C.S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias C.S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados.

    Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias C.S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.

    Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana L.E.M.G. allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional "hacer respetar su decisión de tutela e impartir directamente las órdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de traslado a las autoridades competentes de las anomalías que puede haberse presentado en el trámite del desacato''. Como fundamento de su petición la ciudadana informa que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado V. (23) Penal del Circuito en contra de Industrias C.S.A.. A su vez, manifiesta que solicitó al J. que, en su calidad de fallador de primera instancia en el trámite de tutela, adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realización de aportes y cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporación.

Al respecto manifiesta la solicitante lo siguiente:

S. alJ.A.D.. R.G., J.V.P. delC., que se tramitara el desacato el que concluyó exonerando a la empresa de cumplir bajo el supuesto de que estaba en liquidación y por ello el juez decide acudir ante la super (Sic) para que le de el trámite ordinario a la deuda pensional.

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

3.1. Con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la providencia, el despacho del Magistrado S. expidió auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se dio la siguiente orden al juez de primera instancia:

PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado V. (23) Penal Municipal de Medellín que en el término de cuatro (4) días remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por L.H.M.G. contra Industrias C.S.A.

No obstante, el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibió comunicación emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual informa que, una vez culminó el término probatorio otorgado, no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado.

3.2. Por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiteró al Juzgado la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado V. (23) Penal Municipal de Medellín para que, en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por L.H.M.G. contra Industrias C.S.A.

Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que el Juzgado no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término establecido en el auto.

3.3. Dado que el Juzgado V. (23) Penal Municipal de Medellín venía incumpliendo de manera recurrente e injustificada las órdenes emitidas por el despacho, lo cual impedía establecer con certeza si la violación de los derechos fundamentales, cuya corrección se había ordenado en la sentencia T-1327 de 2005, persistía; en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) se reiteró la orden enviada al Juzgado y, adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes.

3.4. El día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) se recibió copia del expediente que recoge las actuaciones surtidas a propósito de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación. En dicho expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

· Solicitud de cumplimiento presentada por la señora L.E.M.G. el día 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado V. Penal Municipal, en el cual se consigna la siguiente petición: ''S. se requiera al liquidador para que cumpla sin demora la sentencia y en caso de negativa se actúe en dos frentes: Primero se solicite al superior del responsable, es decir, a la Superintendencia de Sociedades, que actúe e inicie el debido proceso disciplinario contra el funcionario incumplido y, segundo se formule denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial en concurso con el prevaricato ya que el liquidador es funcionario público'' (Fls. 1 y 2)

· Contestación a la solicitud de cumplimiento suscrita por el señor Á.A.T.M., representante judicial de J.A.O.M., liquidador de la empresa demandada

· Declaración rendida por J.A.O.M., liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A., ante el Juzgado V. Penal Municipal, de fecha 21 de abril de 2006.

· Providencia del 17 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado V. Penal Municipal en la cual se decide el recurso promovido por E.M.. En el auto el Juzgado decidió ''No imponer al D.J.A.O.M., en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., sanción por desacato, respecto a la sentencia de tutela dictada el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Honorable Corte Constitucional''

IV. CONSIDERACIONES

A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la misma Corporación emite en sede de tutela. En tal sentido, es necesario volver sobre las consideraciones hechas en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), las cuales ahora se reiteran:

  1. - De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

  2. - No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, ''ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste'' Auto del 6 de agosto de 2003, S. Primera de Revisión.

  3. - Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004 Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001. señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

''(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados'' (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, ''porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados'' (Auto ibídem).

En el mismo sentido, en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), esta Corporación señaló que ''de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional''.

En el caso que ocupa ahora a la Corte, la accionante presentó de manera oportuna solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia, acatando de tal manera la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, según la cual la verificación de la obediencia de los fallos de tutela corresponde al Juzgado que en el proceso judicial fungió como a quo.

No obstante, la petición de la ciudadana no fue acogida por el J., pues, a su juicio la actuación del liquidador de la empresa demandada, J.A.O.M., resultaba legítima y se ceñía a las reglas que, según lo impone la Ley 222 de 1995, deben guiar el trámite de los procesos de liquidación obligatoria. En tal sentido, el Juzgado anotó que el comportamiento del liquidador no ha obedecido a ''una actitud caprichosa o negligente (...) ya que cuando está en curso un PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los acreedores deben hacerse parte en el mismo, para que se les cancele sus acreencias, ello, teniendo en cuenta la graduación de los créditos''.

Agrega la providencia que sólo los gastos de administración y aquellas obligaciones que sean calificadas como post-concordatarias están llamadas a recibir pago de preferencia mientras dura el trámite liquidatorio, por lo que deben ser canceladas de manera inmediata. El pago de las obligaciones restantes en cabeza de la persona jurídica bajo liquidación está condicionado, a juicio del fallador de primera instancia, a la presentación de los acreedores ante la Superintendencia de Sociedades y a la respectiva calificación y graduación de sus acreencias, la cual ordena la prelación en el pago de éstas una vez se ha reunido la totalidad de activos de la sociedad.

De acuerdo a la jurisprudencia citada por esta Corporación a propósito de la procedencia excepcional de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, dado que el juez de primera instancia decidió en términos de fondo la petición presentada por A.R., a esta S. no corresponde más que revisar la corrección de la decisión adoptada por el a quo, la cual se determina por medio de una revisión juiciosa entre lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia y la conducta efectivamente desplegada por el destinatario de la orden judicial. Dicho examen tiene como objetivo asegurar la prevalencia, conferida por el artículo 5° del texto constitucional, de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en la sentencia T-1327 de 2005

Para tal efecto, es menester revisar la orden emitida en la sentencia de tutela para cotejar su contenido con la actuación del liquidador. No obstante, antes de adelantar dicho análisis, esta S. considera necesario anotar que si bien el demandado en el proceso de tutela fue la empresa Industrias Colibrí S. A., debido a que ésta se encuentra ahora en un trámite de liquidación obligatoria, el encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación es el liquidador. Al respecto, el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 establece que a él corresponde ejercer la representación legal de la sociedad por encontrarse en este tipo de trámite concursal. Textualmente, la disposición establece lo siguiente:

Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.

El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

(...)

P.. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora

Una vez se ha esclarecido la labor que está llamado a desempeñar el liquidador en las sociedades bajo liquidación obligatoria en lo relativo a su representación judicial, y, de tal manera, establecida la razón por la cual el señor J.A.O.M. es llamado a participar a la hora de verificar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; es preciso, entonces, determinar si tuvo ocasión de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento que ahora ocupa a la S., pues en caso contrario mal podría el juez constitucional adoptar decisiones sobre la ejecución de la providencia y mucho menos imponer sanciones a sujetos que no han tenido la oportunidad de explicar o, de ser necesario, justificar el eventual cumplimiento de una providencia.

Así, en auto del 10 de marzo de 2006 el Juzgado V. Penal Municipal ordenó requerir ''al representante legal de la Entidad accionada, ''INDUSTRIAS COLIBRÍ S. A.'', para que dentro del término de dos (2) días explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 15 de diciembre de 2005 a favor de la señora L.E.M.G.'' (Fl. 10). En oficio recibido por la secretaría del Juzgado el día 15 de marzo de 2006, actuando bajo la representación de apoderado judicial, el señor J.A.O.M. se pronunció, efectivamente, sobre la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación (Fl. 12).

Igualmente, el día 21 de abril de 2006 el señor J.O. fue llamado a rendir declaración para que justificara con mayor detalle la oposición a la solicitud de cumplimiento presentada por A.R. (Fl. 117 y ss.).

Del análisis de estas actuaciones esta S. concluye que el liquidador no sólo fue llamado a participar en debida forma por el Juzgado que, en un primer momento se ocupó del asunto, en la decisión judicial sobre la pretensión de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; sino que, además, efectivamente aprovechó tales oportunidades, tal como lo demuestra el escrito de oposición a la solicitud y el testimonio rendido el día 21 de abril de 2006, actuaciones que desarrolló en compañía y representación de apoderado judicial.

Ahora bien, es menester avanzar en el cotejo entre las actuaciones desarrolladas por el liquidador con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de esta Corporación y el contenido cierto de las obligaciones que en virtud de ésta fueron impuestas a la empresa Industrias Colibrí S. A., ahora en liquidación obligatoria. En tal sentido, es necesario volver sobre la orden impartida en el fallo de tutela, la cual se transcribe a continuación:

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias C.S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. (Negrilla fuera de texto)

Según lo afirma la señora A.R. en la solicitud de cumplimiento (Fls. 1 y 2) y en la declaración rendida ante el Juzgado (Fls. 131, 132 y 133) ''En parte se ha cumplido con la SALUD, me han atendido por el Seguro Social cuando lo he necesitado. En lo que me sacan de aporte de pensión no (Sic), pues de acuerdo a documento que allegué en mi última declaración al juzgado observo que el aporte no se lleva al Seguro Social''.

Al respecto, el liquidador de la empresa demandada indicó en declaración rendida el 21 de abril de 2006, al ser cuestionado por las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento a la sentencia T-1327 de 2005, lo siguiente: ''Yo no puedo hacer ningún pago anterior al inicio de la liquidación, iniciada el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), porque violaría la Ley 222 de 1995, que rige las liquidaciones de las Sociedades. Es así que los acreedores deben presentar sus acreencias ante el J. del proceso que es la SUPER y ella decide al respecto''.

En tal sentido, la Superintendencia de Sociedades comunicó, por medio de oficio número 441-031383 (fl. 45), al Juzgado de primera instancia de tutela que por medio de auto número 155-12444 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se hizo la respectiva calificación y graduación de los créditos presentados en el trámite de liquidación de la empresa Industrias Colibrí S. A., en el cual se reconoció un crédito a la solicitante de primera clase que asciende a la suma de $1.517.554.

Concluye esta S. de revisión que la razón en la cual se ha venido amparando el liquidador para separarse de la recta observancia del fallo de tutela es el hecho sobreviniente de la declaración del estado de la empresa en liquidación obligatoria. Es necesario, entonces, esclarecer si tal mutación del estado societario de la empresa demandada, que altera enormemente su objeto social y funcionamiento, es suficiente para apartarse de lo ordenado por la Corte Constitucional en un fallo de tutela.

Al respecto, en sentencia T-051 de 2005 esta Corporación señaló que si bien el objeto de una sociedad que ha iniciado un trámite de liquidación obligatoria se encuentra restringido a la realización de los actos necesarios para su liquidación definitiva, este sólo hecho no autoriza el incumplimiento del pago de acreencias laborales y en forma alguna permite la vulneración de derechos fundamentales a lo largo de su duración, entre los cuales se encuentran aquellos de los cuales son titulares los trabajadores de la sociedad.

En idéntico sentido, en sentencia T-652 de 2005 indicó que a pesar de que la iniciación de un trámite de liquidación obligatoria supone necesariamente la reducción de su objeto a la terminación definitiva de la sociedad, este hecho no autoriza el desconocimiento de la ''prevalencia'' de los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital durante dicho trámite En el mismo sentido, sentencias T-167 de 2001, T-397 de 2001 y C-291 de 2002.

En el fallo de tutela cuyo cumplimiento es ahora solicitado, esta S. de revisión realizó la siguiente consideración a propósito del alcance de las obligaciones de esta naturaleza durante los acuerdos de reestructuración y los trámites de liquidación:

''A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.Sentencia T-1160 de 2001. . En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones. Ver sentencias T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004.'' (Negrilla fuera de texto)

En sentencia SU-1023 de 2001 la S. Plena de esta Corporación se pronunció al respecto. En esa ocasión el agente liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., debidamente designado por la Superintendencia de Sociedades, interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener del juez de constitucionalidad, entre otras, una orden en cuya virtud los jueces de la República que hubiesen conocido o en tal momento estuviesen sustanciando fallos de tutela suspendieran la orden de cumplimiento de aquellas sentencias que ordenaran el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Compañía en liquidación.

El fundamento sobre el que se apoyaba la pretensión del liquidador era el texto de la Ley 222 de 1995, el cual, a juicio del liquidador, proscribe el pago de acreencias anteriores a la apertura del trámite liquidatorio, a menos que se de cumplimiento estricto a los requisitos precisados por los artículos 166 y 167 de la Ley. En opinión del liquidador, el apartarse de estas disposiciones no sólo afectaba las actuaciones con una ineficacia de pleno derecho, sino que constituía una verdadera vía de hecho en atención a que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia en este tipo de trámites eran de naturaleza judicial.

El problema jurídico que se propuso entonces a la Corte consistía en establecer si el liquidador, amparándose en disposiciones legales, puede negarse a dar cumplimiento a fallos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corporación señaló que el liquidador no puede equiparar los procedimientos y trámites de una Ley con los principios y reglas acogidos en el texto constitucional. Resaltó, en tal sentido, que la colisión de deberes ante la cual se encuentra el liquidador -cumplimiento de un fallo de tutela y obediencia de disposiciones legales- debe solucionarse ofreciendo al texto legal una lectura que consulte los principios constitucionales que iluminan la totalidad del ordenamiento jurídico. Dicho efecto de irradiación desvanece cualquier enfrentamiento normativo al cual se pueda ver avocado, en la medida en que el trámite de las liquidaciones obligatorias no puede alejarse de las disposiciones constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales.

Una consideración en contrario implicaría la subversión del orden constitucional, en la cual primaría el texto legal sobre las disposiciones superiores y, en el caso concreto, el reconocimiento de un mayor valor de otro tipo de derechos sobre los derechos fundamentales que ya han sido tutelados en una providencia judicial.

En el asunto que ahora ocupa a esta S. de revisión, el liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela expedido alegando que la acreencia cuyo pago se ordena en la providencia es anterior a la apertura del trámite liquidatorio, con lo cual, en su opinión, dicha obligación debe ser pagada según lo establece la Ley 222 de 1995, lo que a su vez supone la presentación en tiempo de las acreencias y las respectivas graduación y calificación de éstas. Sobre el particular, esta S. reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

En conclusión, no resulta atendible la oposición planteada por el liquidador para negarse a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no sólo supone un desconocimiento flagrante de principios tan caros para nuestro ordenamiento como la supremacía de la Constitución (artículo 4° C.P.) y la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° C.P.); sino que de ser acogida esta posición, se estaría sentando un grave precedente que permitiría el desconocimiento de los fallos de tutela y, por esa vía, se minarían los cimientos sobre los cuales se apoya la Jurisdicción Constitucional.

Ahora bien, es preciso realizar una última consideración respecto del alcance de esta providencia, toda vez que, si bien la señora G.A.R.S. fue la única de los accionantes que solicitó el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, dicha decisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de varios ciudadanos que habían iniciado sendas acciones de tutela, las cuales, por su identidad de objeto, fueron acumuladas en sede de revisión. Al respecto, en la declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia el liquidador informó que el incumplimiento del pago ordenado en la providencia se había dado, igualmente, en el caso de los otros accionantes cuyos derechos habían sido tutelados. De manera precisa, al ser interrogado por la existencia de otras sentencias de tutela en contra de la empresa Industrias Colibrí S. A., el señor A.O. manifestó lo siguiente:

''Conozco por los abogados que me asesoran que existen otras, ésta es la primera citación y a todas D. mediante asistiré, pero insisto no puedo pagar ninguna, además no dispongo de los recursos para ello. Además, observo que en la sentencia T-1327 de 2005 y que obra a folios 163 y siguientes de la Honorable Corte Constitucional, recoge varios tutelantes donde se les amparó el Derecho y que la mayoría trabajan en la Empresa y ninguno se le ha podido cumplir con lo expuesto anteriormente (Sic)'' (Negrilla fuera de texto).

Acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, no sólo respecto de la señora A.R., sino de la totalidad de los accionantes que fueron amparados judicialmente por la sentencia T-1327 de 2005; esta S. de revisión deberá ampliar la orden de ejecución del fallo, pues conceder la orden sólo respecto de uno de los ciudadanos implicaría un desconocimiento del derecho a la igualdad del cual son titulares el resto de accionantes. Esta consideración cobra especial relevancia por el tipo de solicitud que ha sido presentada ante la S., pues la Jurisdicción Constitucional, por su naturaleza, debe procurar la protección de los derechos fundamentales y bajo ninguna circunstancia puede promover su desconocimiento.

Al respecto, resulta ilustrativa la consideración hecha en sentencia SU-1023 de 2001, que se trascribe a continuación, sobre la ampliación de los efectos del fallo de tutela por medio del cual se pretendía la suspensión de la orden de pago de mesadas pensionales:

Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias C.S.A., J.A.O.M., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-1327 de 2005.

En consecuencia, deberá proceder en el término arriba señalado a cancelar los aportes y cotizaciones que se le adeuden a los señores N. de J.C.M., A.I.V.V., J.F.A.H., R. de J.U.L., J.A.G.R. y L.H.M.G., por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentren afiliados.

SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias C.S.A., J.A.O.M., que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta S. de revisión el efectivo cumplimiento de esta providencia.

TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la empresa Industrias C.S.A. y a los ciudadanos.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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