Sentencia de Tutela nº 020/06 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624272

Sentencia de Tutela nº 020/06 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1195158
DecisionNegada

Sentencia T-020/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedencia

DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constitución y excepciones legales/DECRETO 196 DE 1971-Excepciones en que se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito

A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional. Por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. El artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza jurídica/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Se requiere de abogado inscrito para interponerlo/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Proceso nuevo

De acuerdo con la autoridad accionada, en la medida en que la ley no ha previsto la excepción respecto del recurso extraordinario de revisión, no es posible que la interposición del mismo se haga sin la intervención de un abogado inscrito. A juicio de la Sala, este entendimiento se explica en que el Tribunal ha tomado partido en la discusión sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, lo cual representa un problema jurídico subyacente de cuya solución depende el acogimiento de una u otra tesis en cuanto a si es necesario o no contar con apoderado para la promoción del recurso extraordinario de revisión. Dada esta circunstancia, en el criterio jurídico de la autoridad accionada, no puede entenderse -dado que las excepciones deben ser interpretada en forma restrictiva- que la excepción prevista en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971 para que respecto de los procesos de mínima cuantía se pueda litigar en causa propia, abarca también el trámite del recurso de revisión que se promueve para controvertir las sentencias dictadas en este tipo de procesos, pues se trata de un proceso judicial diferente, de manera que si la intención del legislador hubiere sido la de permitir la promoción de la acción de revisión sin la representación de un abogado en estos casos, así lo habría previsto de manera expresa.

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto existe un entendimiento razonable de las normas

Referencia: expediente T-1195158

Accionante: O.A.C.R.

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por O.A.C.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1.1 El 25 de septiembre de 2000, la copropiedad denominada ''Edificio Carolina'' inició contra el señor O.A.C.R. un proceso ejecutivo de mínima cuantía tendiente al cobro de una cuotas de administración por concepto de unos garajes, trámite dentro del cual el accionante actuó en causa propia amparado en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

    1.2 Dentro de dicho proceso, adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se libró mandamiento ejecutivo el 10 de octubre de 2000, el cual fue notificado personalmente al demandado, según consta en el informe que dicho despacho judicial allegó al trámite del proceso de tutela. (Folio 35 Cuaderno No. 1)

    1.3 Mediante autos del 24 de octubre y 8 de noviembre de 2000, una vez prestada la caución por el demandante, el juzgado decretó el embargo de los garajes. En la medida en que estos inmuebles fueron objeto de adjudicación por cuenta de otro proceso ejecutivo -hipotecario- adelantado contra el accionante en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 20 Civil Municipal decretó, mediante auto del 27 de noviembre de 2000, el embargo del remanente. Sin embargo, el juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario informó el 1 de septiembre de 2004 que no quedó remanente alguno.

    1.4 Surtido el trámite de las excepciones de mérito formuladas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, practicadas las pruebas y cumplido el traslado para alegar de conclusión, el despacho judicial a cargo del proceso ejecutivo de mínima cuantía profirió sentencia el 9 de septiembre de 2002 ordenando continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo. De acuerdo con la información suministrada por el juzgado, ''La sentencia se notificó por edicto que se fijó el 13 de septiembre de 2002 y se desfijó el 18 de septiembre de 2003.''

    1.5 El demandado, por su parte, dentro del término legal solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del 19 de noviembre de 2002.

    1.6 Mediante auto del 9 de mayo de 2003, el juzgado aprobó la liquidación del crédito y, a través de providencia de igual naturaleza del 3 de junio de 2003, aprobó la liquidación de las costas.

    1.7 El demandado dentro del proceso ejecutivo, interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de septiembre de 2002. El Magistrado J.E.F.V., a quien por reparto le correspondió conocer del recurso, mediante auto del 18 de enero de 2005 -Folio 10- inadmitió la demanda por considerar que el recurrente debía acreditar el derecho de postulación o designar apoderado judicial, así como aportar fotocopia auténtica de la liquidación del crédito en firme.

    1.8 El recurrente, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2005 -Folio 12-, dentro del término otorgado, sostuvo con respecto al derecho de postulación que, como quiera que el proceso ejecutivo en el que se había proferido la sentencia impugnada es de mínima cuantía, está facultado para actuar en causa propia, tal como lo hizo en el curso del mismo. Por otra parte, allegó la fotocopia auténtica de la liquidación del crédito en firme.

    1.9 El Magistrado J.E.F.V., mediante auto del 1 de febrero de 2005, dispuso el rechazo del recurso de revisión, argumentando que no fue subsanada la demanda ''toda vez que si se exigió ese requisito -el poder debidamente conferido- es porque en esta clase de actuación es necesario acreditar el ius postulandi, que no lo tiene el interesado, pues no se está ante un proceso cuya competencia se asigna por la cuantía sino por la naturaleza.''

    1.10 Frente a esta decisión, el recurrente en revisión formuló recurso de súplica, exponiendo como argumentos, entre otros, que de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política, el acceso a la administración de justicia a través de apoderado sólo tiene lugar en los casos señalados por la ley. Advirtió, de otra parte, que tratándose de procesos civiles y según lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, ''las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.'' Y, puso de presente, que entre las excepciones está la prevista por el numeral 2 del artículo 28 del denominado estatuto del abogado, conforme al cual se podrá litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía. Así mismo, el recurrente en súplica expresó consideraciones relacionadas con la naturaleza del recurso de revisión -respaldando las mismas en citas de doctrinantes nacionales- a fin de sustentar la solicitud de que se revoque el auto que dispuso rechazarlo.

    1.11 Con ponencia del Magistrado J.E.F.M., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Dual- mediante auto del 15 de marzo de 2005 resolvió negar el recurso de súplica, por considerar que la demanda de revisión no puede ser asimilada a un proceso de mínima cuantía con fundamento en que la sentencia impugnada se profirió en un trámite de dicha naturaleza, por cuanto dicho recurso, dado su carácter extraordinario, ''no corresponde al concepto proceso de mínima cuantía y en segundo lugar, tal como lo resaltó el H Magistrado sustanciador, para tramitarlo no juega el factor cuantía sino su naturaleza de recurso extraordinario''.

  2. Fundamentos de la demanda y solicitud

    El accionante asegura que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas el 18 de enero, el 1 de febrero y el 15 de marzo de 2005, mediante las cuales, en su orden: i) Se inadmitió el recurso de revisión que formuló contra la sentencia del 9 de septiembre de 2002 que le resultó adversa, proferida dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido en su contra, ii) se rechazó dicho recurso por considerarse que no se había subsanado la demanda en los términos señalados por el juez colegiado y, iii) se negó el recurso de súplica formulado a fin de que se admitiera el recurso de revisión previamente interpuesto.

    Advierte que las decisiones controvertidas incurrieron en un grave defecto al negarle el derecho que le asiste de litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971. Sobre el particular observa que la exigencia de actuar a través de abogado inscrito en el trámite del recurso de revisión no tiene fundamento en norma alguna y desconoce, a su vez, que la revisión es sobre todo un recurso que debe tomar en cuenta el factor cuantía del proceso donde se profirió la sentencia que a través del él se controvierte.

    Observa que con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998, mediante la cual se declaró inexequible el inciso segundo del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que excluía la posibilidad de interponer el recurso de revisión respecto de las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia, se autorizó la promoción del recurso de revisión en los procesos de mínima cuantía, en los cuales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se puede litigar en causa propia.

    Así, pues, concluye que no por tratarse de un mecanismo extraordinario se puede atribuir al recurso de revisión un carácter diferente del que la propia ley le asigna, cual es el de un recurso. Del mismo modo, insiste en que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil no representa modificación alguna del artículo del Decreto 196 de 1971 atrás citado.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene a la autoridad judicial accionada dar trámite al recurso de revisión que promovió, sin que para ello deba estar representado por un abogado inscrito.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó del proceso de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mínima cuantía tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. En atención a esta comunicación se pronunciaron así:

  1. Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá.

    La titular del despacho judicial referido allegó al expediente un informe en el cual hace un recuento del proceso ejecutivo que está a su cargo, para concluir que en el mismo no se ha incurrido en vía de hecho alguna que atente contra el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

  2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-

    Por conducto de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, se enviaron con destino al expediente de tutela las copias de las providencias controvertidas por el accionante, esto es, la de inadmisión y rechazo del recurso de revisión, así como la que negó el recurso de súplica. Del mismo modo, se allegó al expediente la copia del recurso de súplica promovido por el accionante.

  3. Copropiedad ''Edificio Carolina''

    La apoderada de la copropiedad, informó que esta es la segunda vez que el accionante promueve acción de tutela para alegar la supuesta ocurrencia de vías de hecho dentro del proceso ejecutivo en el que su representada funge como demandante. Por esta razón, asegura que el accionante está actuando de manera temeraria pues el proceso de tutela que promovió en oportunidad anterior examinó los mismos hechos y fue resuelto por el Juzgado 17 Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.

    A esta contestación, la apoderada del la parte accionante acompañó copia de la respuesta que presentó su representada a la primera de las tutelas promovida por el accionante, así como la copia del fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2003.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1 Primera instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de julio de 2005, negó la tutela por considerar que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en relación con el recurso de revisión promovido por el accionante, ''no se fundaron en el arbitrio o capricho'' de la misma.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil consideró que los argumentos esgrimidos en las providencias controvertidas, conforme a los cuales el accionante carece del derecho de postulación para formular el recurso de revisión, reflejan un criterio que no puede se enjuiciado en sede de tutela.

3.2 Impugnación

El accionante recurrió la decisión reseñada insistiendo en los argumentos formulados en la demanda de tutela, en particular en que la doctrina nacional ha resaltado la clara relación del recurso de revisión con en el proceso en que se emite la decisión recurrida, la cual comporta, en su criterio, que en este caso concreto se trata de un recurso dentro de un proceso de mínima cuantía y que su trámite, en consecuencia, debe obedecer ''los mismos privilegios y excepciones del proceso del que forma parte.''

Continúa indicando que ''los procesos de mínima cuantía no podían acceder al recurso de revisión en razón a su cuantía, al desaparecer la limitación de la cuantía como requisito para este Recurso, con base en la sentencia C-269 de 1998, cuyo aparte acabo de transcribir, que declaró inexequible por inconstitucional la exclusión de los procesos de mínima cuantía del recurso de Revisión, quiere decir, que la ley si tuvo en cuenta la cuantía para excluir ciertos procesos del recurso de revisión, esta discriminación fue eliminada por ser contraria al artículo 13 de la C.N., y no por ellos se va a imponer a los menos favorecidos económicamente cargas procesales que la ley especial, ESTATUTO DEL ABOGADO, EXONERA, lo que sería contrario a derecho.''

3.3 Segunda Instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de agosto de 2005, confirmó la sentencia de tutela recurrida por considerar, además, que de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no puede utilizarse en ningún caso para dejar sin validez providencias judiciales cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala de Revisión resolver si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia del accionante (C.P., arts. 29 y 229), por haberle exigido estar representado por un abogado inscrito, como requisito para la formulación del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo de mínima cuantía que, como parte demandada, le resultó adversa.

    Como quiera que a través de la acción de tutela se persigue dejar sin efecto las decisiones judiciales que en su conjunto impidieron darle trámite al recurso de revisión promovido por el accionante; en punto a la procedencia de la acción resulta necesario que la Sala verifique si se cumple con los requisitos que rigen este tipo de supuestos, en particular, si existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante para intentar remediar la alegada vía de hecho en que asegura que se ha incurrido y si los mismos representan una garantía idónea y efectiva de sus derechos fundamentales.

    Hecho este análisis, habrá de indagarse sobre las características del denominado derecho de postulación en cuanto al derecho del libre acceso a la administración de justicia, para establecer si la exigencia de actuar a través de apoderado en el trámite del recurso de revisión encuentra fundamento en las normas vigentes o si, como se argumenta por el accionante, un requerimiento de estas características no tiene respaldo distinto al arbitrio de la autoridad accionada.

    Previo a resolver sobre el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario establecer si en realidad esta es la segunda vez que el accionante promueve una acción de tutela con el propósito de que se examinen las circunstancias que ha puesto de presente en esta oportunidad, tal como se alegó al contestar la demanda de tutela por la copropiedad ''Edificio Carolina'', la cual funge como demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia que se recurrió a través del recurso de revisión por el accionante.

  3. Temeridad. La comprobación objetiva sobre la promoción de dos acciones de tutela en las que se reprochan actuaciones en relación con un mismo proceso, no es suficiente para declarar la improcedencia del amparo o para concluir sobre la temeridad del accionante.

    - Tal como atrás se anticipó, la Sala observa que en atención a la notificación de la tutela, la copropiedad ''Edificio Carolina'', -demandante dentro del proceso ejecutivo que dio origen al presente trámite-, acusó al accionante de estar actuando de manera temeraria, como quiera que esta era la segunda ocasión en que promovía una acción de tutela alegando la ocurrencia de supuestos vicios en el trámite del proceso ejecutivo, e invocando los mismos hechos y derechos.

    - Al respecto, cabe indicar que en desarrollo del principio de buena fe (artículo 83 Superior) y de los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 1º y 7º del artículo 95 Superior), el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso que ''(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' En este sentido, la Corte ha hecho énfasis en que el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad reclama de sus titulares lealtad para con el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.

    - En punto a establecer si por cuenta de la promoción de diferentes acciones de tutela se puede concluir que el mecanismo está siendo utilizado de forma abusiva por el accionante, la jurisprudencia ha señalado cuales son los criterios que deben tenerse en cuenta, así: i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela Cfr. Sentencias T-443 de 1995 (M.P.A.M.C.); T-082 de 1997 (M.P.H.H.V.); T-080 de 1998 (M.P.H.H.V.); SU-253 de 1998 (M.P.J.G.H.G.); T-303 de 1998 (M.P.J.G.H.G.); T-593 de 2002 (M.P.M.J.C.E.); T-263 de 2003 (M.P.J.C.T.) y T-707 de 2003 (M.P.A.T.G... En relación con el punto se expresó:

    ''El juez constitucional que considere que efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el uso de la acción de tutela, deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos que jurisprudencialmente se han señalado para ello: Que se presenten en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; Que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.'' Sentencia T-707 de 2003

    Así mismo, con el propósito de orientar el examen a cargo del juez constitucional en los supuestos en que se comprueba la iniciación de múltiples acciones de tutela por una persona, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la declaratoria de improcedencia por esta causa exige verificar que entre dichos procesos existe una identidad de hechos, partes y pretensiones, lo cual no comporta, necesariamente, que se esté frente a una conducta temeraria o de mala fe procesal -la cual puede acarrear inclusive consecuencias pecuniarias y penales para el infractor-, pues es factible que ''(...) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.''Sentencia T-919 de 2003, M.P.M.G.M.C..

    - En el caso sub-examine, estudiadas las pruebas allegadas por la copropiedad en relación con este punto se puede concluir que, si bien la acción de tutela promovida anteriormente y la actual tienen un origen común, cual es el proceso ejecutivo de mínima cuantía que se sigue en contra del accionante, no guardan identidad alguna en cuanto los hechos, partes y pretensiones que motivaron su promoción.

    En efecto, del fallo de primera instancia proferido en el trámite de la primera de las tutelas promovida por el accionante -allegado al expediente-, se desprende que la razón que motivó la promoción del amparo fue que, a juicio del accionante, el J. 20 Civil Municipal de Bogotá que conoce del proceso ejecutivo, al haber librado el mandamiento ejecutivo, avaló el cobro ilegal de las cuotas de administración como quiera que el título resultaba incompleto y, para subsanar dicho supuesto yerro, decretó posteriormente como prueba oficiosa que se exhibiera copia del reglamento de la copropiedad.

    Por su parte, en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se tiene que la causa que motiva la iniciación de la acción de tutela, se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto rechazó el recurso de revisión que el accionante interpuso contra la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, por no haberse acreditado el derecho de postulación.

    Así, pues, es claro que en el caso sub-examine, evaluada la conducta procesal del accionante de acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia, no hay lugar a declarar la improcedencia de la acción con fundamento en las razones y pruebas allegadas por la copropiedad al expediente, y mucho menos puede deducirse temeridad o mala fe del accionante al promoverla.

    En estas circunstancias, queda descartada la alegada temeridad en el ejercicio de sus derechos y, en particular, en la utilización de los procedimientos constitucionales o mala fe en la conducta procesal del accionante en reiterada jurisprudencia, ha dicho que

  4. Acción de tutela y vía de hecho. Examen sobre la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los autos mediante los cuales se rechaza y niegan recursos extraordinarios.

    El tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales, ha sido materia de examen por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, en las que se viene insistiendo en forma consistente sobre su carácter excepcional sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos. Esta posición se ha expresado bajo la conciencia de que admitir la procedencia de la acción de tutela como regla general en estos casos comporta el desconocimiento de otros valores y principios superiores como son el de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

    Esta tesis quedó expuesta en estos términos desde la expedición de la sentencia C-543 de 1992 que examinó la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, providencia en la cual se declaró la inexequibilidad de los mismos con fundamento en que la acción de tutela, como mecanismo de procedencia ordinaria para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constitución Política. No obstante, esta decisión dejó a salvo dicha posibilidad de manera extraordinaria y excepcional, cuando el juez constitucional advierte la inexistencia de otros mecanismo judiciales o la falta de idoneidad de los mismos para amparar la vulneración de derechos fundamentales que tiene como causa la expedición de una decisión judicial que sólo lo es en apariencia, esto es, cuando configura lo que se ha denominado una vía de hecho -en contraposición a la vía de derecho-, entendiendo por tal la actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico aplicable y vulneratoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    En consideración de estos parámetros, la jurisprudencia ha identificado diferentes supuestos que de verificarse permiten descalificar una actuación judicial y señalarla de configurar una vía de hecho, esto ocurre cuando la autoridad judicial incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Al respecto la jurisprudencia ha precisado:

    ''Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.'' Sentencia T231 de 2004. Cfr. entre otras las sentencias T-318 de 2004, T-231 de 1994 y T-1006 de 2004

    Por su parte, la sentencia T-930 de 2004, sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera:

    ''

    1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; ''Lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto''. Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que ''Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.'' No obstante, lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; ''pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.'' Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.'' Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.''

    En punto a establecer el alcance y sobre todo los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia también se ha ocupado de informar a los jueces de tutela que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o imponer lo que considere una mejor interpretación jurídica o una más apropiada apreciación de los hechos y de las pruebas.

    Sobre este particular, se ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia Sentencia T-774 de 2004 de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se vienen denominando por la jurisprudencia- remiten a la consideración de defectos superlativos y objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento superior.

    Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente observar que la jurisprudencia también se ha pronunciado respecto de la existencia de vías de hecho por indebida interpretación, precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional. Al explicar este supuesto la Corte expresó:

    ''Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.'' Sentencia SU-1185 de 2001

    En relación con este punto se ha sostenido que: ''las actuaciones judiciales que encuentren sustento en `un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso' Cfr. Sentencia T-1001/2001., aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.'' Sentencia T-1169/2001, M.P.R.E.G..

    En consideración de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en estos casos pasa la Sala a examinar el caso concreto.

  5. El derecho de postulación. Alcance de la regla general dispuesta en la Constitución y de las excepciones legales. Caso concreto.

    - A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: ''Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.''

    En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado Sentencia C-228/02.

    - Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la sentencia C-069 de 1996, reitera la regla general prevista en el artículo 229 superior indicando que ''Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.''

    - Al referirse al tema de las excepciones, la Corte ha advertido que el Legislador debe hacerlo asegurando que éstas resulten razonables y proporcionadas. Sobre este particular se precisó que: ''La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar En este sentido, ver Sentencias C-49/96 Considerando A; C-071/95 Considerando b); SU-044/95 Considerando 2..'' Sentencia C-875 de 2002

    - Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes -entre ellas la acción de tutela, la acción pública de inconstitucionalidad, las acciones populares, la de destrucción de obra que amenaza ruina, la remoción de tutores y curadores-. Sobre esta disposición no sobra advertir que en lo que toca con las acciones publicas no cabe entender que la intervención sin la representación de un abogado se hace ''en causa propia'' pues la pretensión no está dirigida a satisfacer el interés individual de quien la promueve, sin perjuicio de que ese sea un resultado mediato.

    Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

    - Ahora bien, la intervención del accionante sin la representación de un abogado dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que se siguió en su contra y que es el origen del presente trámite de tutela, se dio con fundamento en la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971. En estos casos, la excepción se funda, de algún modo, en la consideración de que tratándose de procesos de mínima cuantía se trata de asuntos menores que no exigen un mayor grado de complejidad para quienes en él intervienen y, de otra parte, los honorarios del abogado podrían exceder el monto de la pretensión, razón por la cual el legislador ha considerado razonable autorizar al interesado para que litigue en su propia causa.

    Por su parte, en este caso la formulación del recurso de revisión directamente por el actor tuvo como fundamento el que la Sentencia C-269 de 1998, declaró inexequible la restricción prevista en el inciso segundo del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que excluía la posibilidad de promover la revisión contra las sentencias que dictaran los jueces municipales en única instancia. Sin embargo, cabe señalar que esta providencia al abrir esta posibilidad no hizo precisión alguna respecto del derecho de postulación y, en particular, en torno de la problemática sobre si para la presentación de la demanda de revisión en estos supuestos es necesario contar con apoderado.

    - De acuerdo con la autoridad accionada, en la medida en que la ley no ha previsto la excepción respecto del recurso extraordinario de revisión, no es posible que la interposición del mismo se haga sin la intervención de un abogado inscrito. A juicio de la Sala, este entendimiento se explica en que el Tribunal ha tomado partido en la discusión sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, lo cual representa un problema jurídico subyacente de cuya solución depende el acogimiento de una u otra tesis en cuanto a si es necesario o no contar con apoderado para la promoción del recurso extraordinario de revisión.

    Sobre este tema la doctrina ha sostenido que este recurso corresponde en realidad a ''una demanda en la cual se deduce una pretensión impugnatoria, independientemente de la que motivó la sentencia en firme que se trata de revisar'' M.M.H. ''Curso de Derecho Procesal Civil, P. General, 9ª edición, Bogotá, Edit ABC, 1985..

    Cabe anotar, que este entendimiento ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando anota:

    ''Por cuanto el llamado recurso de revisión se ha establecido como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió, algunos doctrinantes han sostenido la tesis de que la revisión constituye un proceso nuevo, a través del cual se controvierte una pretensión impugnativa cuya base fáctica es bien diferente a la que se trató en el proceso anterior, y no a un verdadero recurso.

    Tesis ésta que es sustentable en el derecho colombiano; no sólo porque la revisión tienen dentro de él la misma finalidad, sino también porque para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar previamente una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza el proceso.

    Así, según las normas que hoy regulan el trámite de la revisión, este recurso debe interponerse mediante una demanda, la que, entre otros requisitos de forma, tiene que indicar el nombre de la persona o personas que ''fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia'' cuya revisión se pide; dicho líbelo debe admitirse, para luego correrlo en traslado al demandado o demandados; posteriormente procede la concesión de un término para practicar las pruebas que justifiquen los hechos invocados por los litigantes; se otorga después a éstos un término para que aleguen de conclusión; y finalmente se pronuncia la correspondiente sentencia. (arts. 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil).'' Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 11 de 1973.

    Dada esta circunstancia, en el criterio jurídico de la autoridad accionada, no puede entenderse -dado que las excepciones deben ser interpretada en forma restrictiva- que la excepción prevista en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971 para que respecto de los procesos de mínima cuantía se pueda litigar en causa propia, abarca también el trámite del recurso de revisión que se promueve para controvertir las sentencias dictadas en este tipo de procesos, pues se trata de un proceso judicial diferente, de manera que si la intención del legislador hubiere sido la de permitir la promoción de la acción de revisión sin la representación de un abogado en estos casos, así lo habría previsto de manera expresa.

    En atención a estas consideraciones, resulta evidente que la decisión de la autoridad accionada no constituye una vía de hecho judicial, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. En estas circunstancias, escapa de la competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico, menos aún cuando el que sustentó la providencia no desconoce ningún valor fundamental.

    - En efecto, la intervención de un abogado en determinado trámite ''no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C.P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.'' Sentencia C-069 de 1996

    Desde otra perspectiva, el único criterio que debe orientar el establecimiento de excepciones no puede ser la cuantía del asunto, de manera que si bien el legislador puede considerar que el trámite de un proceso de mínima cuantía no requiere de la intervención de un abogado, puede también estimar que su intervención sí es necesaria para el trámite del recurso extraordinario de revisión de la sentencia que en él se profiere, en la medida en que las características extraordinarias del recurso exigen una intervención técnica para formularlo.

    Así podría deducirse, además, de lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece una sanción consistente en multa de ''cinco a diez salarios mínimos'' para el apoderado en caso de que el recurso sea rechazado, ello con el fin de racionalizar el ejercicio de este mecanismo y conservar su carácter extraordinario.

    - Al margen de la discusión sobre la naturaleza del recurso de revisión, la Sala debe concluir que las decisiones judiciales controvertidas por el accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un entendimiento válido de las normas, lo que descarta la configuración de la alegada vía de hecho. De manera que, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido el 23 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de julio de 2005 del mismo año que decidió negar la tutela de la referencia.

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

57 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 642/06 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 4 d5 Agosto d5 2006
    ...y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante escrito DSO-AJ-T-2006-0120, informó que ''Revisada y consultada la documentación aportada con la Médica Coordinadora de la Sección de Clínica Forense del Instituto,......
  • Sentencia de Tutela nº 866/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009
    • Colombia
    • 27 d5 Novembro d5 2009
    ...representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. [24] Cfr. sentencias T-020 de 2006; T-707 y T-263 de 2003; T-593 de 2002; T-303 de 1998 y SU-253 de 1998, entre otras. [25] V. sentencia T-767 de 2005. [26] Sentencia T-320 de ......
  • Sentencia de Tutela nº 957/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 7 d2 Outubro d2 2008
    ...J.A.R. Magistrado Ponente M.J.C. ESPINOSA Magistrado J.C.T. Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General [1] Sentencia T-020 de 2006, M.P.R.E.G.. V., en el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T......
  • Sentencia de Tutela nº 1084/12 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2012
    • Colombia
    • 12 d3 Dezembro d3 2012
    ...[55] “Vid. Sentencia T-568 de 2006 (M.J.C.T.. Otras, en las cuales se efectúa un recuento similar, Sentencia T-727 de 2006 (M.C.B.M., T-020 de 2006, (M.R.E.G.) T-443 de 1995 (M.A.M.C., T-082 de 1997 (M.H.H.V., T-080 de 1998 (M.H.H.V., SU-253 de 1998 (M.J.G.H.G., T-593 de 2002 (M.M.J.C.E., T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cooperativas de trabajo asociado: ¿flexibilización del trabajo subordinado en Colombia?
    • Colombia
    • Principia Iuris Núm. 13, Enero 2010
    • 1 d4 Julho d4 2010
    ...(2003, 3 de Abril), “Sentencia T-283” M.P. Dr. Álvaro Tafúr Galvis, Bogotá. Colombia, Corte Constitucional (2006, 18 de Enero), “ Sentencia T-2006 ” M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Bogotá. Colombia, Corte Constitucional, (2000, marzo 01) “Sentencia de la sala plena del 01 de marzo de 2010” ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR