Sentencia de Tutela nº 071/06 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624328

Sentencia de Tutela nº 071/06 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1225884
DecisionConcedida

Sentencia T-071/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos excluidos del POS

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS

COMITE TECNICO CIENTIFICO-Instancia administrativa de entidades promotoras en salud

COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos para tratar osteoporosis

Referencia: T-1225884

Peticionaria: M.B. de Q.

Accionado: Seguro Social, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la tutela T-1'225.884, instaurada por la señora M.B. de Q. contra el Seguro Social, S.C.. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el 4 de octubre de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Mediante apoderado, la señora M.B. de Q. de 75 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliada al Seguro Social desde el 1 de junio de 1997.

    La accionante padece de Osteoporosis, motivo por el cual su estructura ósea se ha debilitado, requiere de medicamentos especiales para combatir dicha debilidad ósea y detener así el avance de la enfermedad.

    El médico tratante y adscrito al Seguro Social, le ordenó los medicamentos denominados A.S. por 70 mg. y Calcio por 600 mg. más vitamina D.

    La señora B. solicitó ante la entidad demandada el suministro de éstos medicamentos, obteniendo respuesta negativa, ya que éstos se encuentran fuera del POS.

    Agrega la accionante que carece de recursos económicos para poder asumir el costo de los medicamentos, por lo que solicita se le ordene al Seguro Social le autorice y suministre los medicamentos A.S. por 70 mg. Y Calcio por 600 mg. más vitamina D, ordenados por el médico tratante.

  2. Contestación de la entidad accionada

    El 27 de septiembre de 2005, el Seguro Social, S.C., mediante apodera manifestó que la accionante no puede afirmar que por parte de esta entidad se le están vulnerando sus derechos fundamentales, primero porque no ha presentado solicitud de los medicamentos ante el Comité Técnico Científico de la Seccional del Cauca, y segundo, porque lo ordenado se encuentran fuera del POS.

    Para el Seguro Social, su deber se limita a informarle al afiliado sobre las posibilidades que tiene para que le sea suministrado el tratamiento médico, entre ellas, la de acudir ante el Jefe de la División de Aseguramiento de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, entidad que afirma es la encargada de asumir dicha obligación.

    Contestación de la entidad vinculada

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán vinculó el 3 de octubre de 2005 a la Dirección del Departamento de Salud del Cauca.

    La oficina jurídica de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con apoyo del concepto técnico emitido por el doctor G.G.G. llegó a la conclusión que la accionante padece de Osteoporosis diagnóstico que está acorde con lo manifestado por los profesionales de la medicina vinculados al Seguro Social, S.C., para cuyo tratamiento le ordenaron los medicamentos solicitados por tutela.

    La Dirección indica que por encontrarse la señora B. afiliada al Régimen Contributivo a través de Seguro Social, tiene derecho a recibir la atención integral en salud de conformidad con la normativa vigente (Resoluciones, Acuerdos y Decretos).

    En cuanto al medicamento A.S., utilizado primordialmente en las mujeres para el tratamiento de Osteoporosis, señala que no se encuentra incluido en el POS. Pero respecto al Calcio, dijo:

    ''El calcio como carbonato, hace parte del POS de conformidad con el acuerdo 228 del CNSSS, y es la sustancia o mineral básico en el manejo de la osteoporosis para formar el hueso, pero requiere además de la vitamina D, otro coadyuvante del normal funcionamiento de la glándula paratiroides y sus hormonas. El complejo metabolismo del calcio y la formación y conservación de la masa ósea corporal no puede o no podría dividirse su atención en POS y NO POS, por eso, el legislador INSTITUYÓ la INTEGRALIDAD EN LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS PACIENTES, de manera constitucional, por ser en conexidad con la vida un derecho fundamental, por ello, el artículo 8 del acuerdo 228 del CNSSS, las resoluciones 2797 de 2004 y 2366 de 2005, determinan cómo aprobar la entrega de medicamentos NO POS, y el mecanismo de recobro ante el FOSYGA, en aras de garantizar la atención integral en salud de la paciente.

    Por lo anterior, se deduce, de conformidad con la normatividad legal que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe garantizar la atención integral que requiere la tutelante para el tratamiento de la OSTEOPOROSIS que la afecta, con lo cual se demuestra que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, no es la entidad competente para atender los requerimientos en salud de la accionante, motivo por el cual se solicita la DESVINCULACION de esta acción a la Dirección Departamental de Salud del Cauca.''

    DECISIÓN JUDICIAL

    El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, negó la acción de tutela, por no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora B. por parte de la entidad demandada.

    Agregó que no se encontró en el expediente prueba de la certificación médica sobre la urgencia de los medicamentos y de que no se pudieran reemplazar por otros medicamentos genéricos que tuvieran la misma efectividad.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

    - Copia del carné de afiliación al Seguro Social, fecha de inscripción del 1 de junio de 1997.

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 26.487.824 de Garzón - Huila, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1931.

    - Fórmula médica de la Unidad asistencial ''Rehabilitar'' del 19 de abril de 2005, los medicamentos fueron ordenados por el Dr. C.E.C. L.

    - Fórmula médica de la Unidad asistencial ''Rehabilitar'' del 5 de agosto de 2005, ordenada por el Dr. C.E.C. L.

    - Diagnóstico emitido por el Dr. C.E.C.L. realizado mediante la solicitud y justificación para uso de medicamentos no POS del Seguro Social, en donde señaló que la accionante tenía Osteoporosis y agregó:

    ''Resumen de la Historia Clínica: Px con cuadro de dolor O. que reporta Osteoporosis.

    Medicamentos POS Utilizados sin respuesta Clínica (nombre Genérico-Concentración-Forma Farmacéutica) No hay.

    Descripción del medicamento no POS solicitado.

    Nombre G.A.S. x 70 mg.

    Concentración y forma farmacéutica T. x 70 mg.

    Dosis y frecuencia 70 mg. C/8 días.

    Cantidad 1 T. C/8 días Duración del tratamiento (en días) 365.

    Homólogo en el POS (nombre Genérico) No hay.

    Indicación Terapéutica Mejora la densidad ósea.''

    - Diagnóstico elaborado por el Dr. C.E.C.L. mediante la solicitud y justificación para uso de medicamentos no POS del Seguro Social, en el que detalló lo siguiente:

    ''Osteoporosis. Resumen de la Historia Clínica: Px con cuadro de dolor O. que reporta Osteoporosis.

    Medicamentos POS Utilizados sin respuesta Clínica (nombre Genérico-Concentración-Forma Farmaceutica) No hay.

    Descripción del medicamento no POS solicitado.

    Nombre Genérico Calcio x 600 mg + 300 vr Vitamina D.

    Concentración y forma farmacéutica 600 mg. + 3000 vr T.letas

    Dosis y frecuencia 600 mtr + 300 vr día.

    Cantidad 1 T. día Duración del tratamiento (en días) 365.

    Homólogo en el POS (nombre Genérico) No hay.

    Indicación Terapéutica Mejora la densidad ósea.''

    - Declaración del 14 de septiembre de 2005. De conformidad con el Decreto 1557 de 1989, el esposo de la accionante, señor F.Q.A., manifestó:

    ''... de estado civil CASADO, DESEMPLEADO. Sin impedimentos de Ley para declarar. Acto seguido continúo exponiendo. Declaro que soy una persona de escasos recursos económicos, no estoy pensionado ni jubilado por el Estado, no devengo salario por ninguna Entidad oficial ni privada ni recibo rentas de ninguna clase, estoy casado con la señora M.B.D.Q. con C.C. 26.487.824 de G.H., nuestra subsistencia únicamente depende de nuestra hija O.L.Q.B.. También declaro que mi esposa se encuentra bastante delicada de salud, y necesita urgentemente tratamiento médico, exámenes, medicamento y todo lo demás que conlleve su enfermedad, pues tanto mi esposa al igual que mi persona no contamos con recursos propios para poder pagar los medicamentos exigidos por el médico. Es toda mi declaración no siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma como aparece por quienes en ella intervinieron.''

    - Respuesta del 22 de septiembre de 2005, por parte del Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social del Cauca al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en la que se manifestó:

    ''En atención al oficio del asunto y en lo que compete a esta Dependencia, informo que revisada la base de datos del Seguro Social (novedades en línea), la señora M.B.D.Q., identificada con cédula de ciudadanía número 26487824, figura inscrita como beneficiaria para el sistema de salud, por parte del afiliado F.Q.A., identificado con cédula de ciudadanía número 239134, quien presenta aportes al mes de agosto de 2.005.''

    - Certificación de 23 de septiembre de 2005, en el que el Seguro Social avaló que la accionante:

    ''... identificada con Cédula de Ciudadanía 26487824, está afiliada en calidad de BENEFICIARIA en SALUD desde 01/06/1997 y su estado es ACTIVO, y su cotizante es F.Q.A. identificado con Cédula de Ciudadanía 239134.''

    - Informe del 26 de septiembre de 2005, en el cual el Dr. C.E.C.L., M.F. indicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que a la señora M.B. de Q. se le formularon:

    ''... los medicamentos ALENDRONATO SODICO POR 70 MGR Y CALCIO + VITAMINA D POR 600 MGR y 300 MGR, respectivamente. No existen medicamentos POS homólogos o similares a los formulados, que al no suministrarse los mismos se está poniendo en riesgo la salud del paciente la cual debe consumirlos por un periodo de un año momento en el que se debe realizar el examen de DENSITOMETRÍA OSEA de control para evaluar su mejoría.

    De igual manera informó que al momento de la formulación tenía contrato con el Instituto de los Seguros Sociales.'' (subrayas ajenas al texto)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamento Jurídico

    1. Problema Jurídico

      En el presente caso, corresponde a la S. determinar si el Seguro Social, S.C., le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la especial protección de la tercera edad a la señora M.B. de Q. al no autorizar el suministro de los medicamentos ALENDRONATO SÓDICO x 70 MG. y CALCIO x 600 MGS + VITAMINA D, por encontrarse fuera del POS y por no haber acudido ante el Comité Técnico Científico.

    2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del P.O.S.

      La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998., como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Sentencia C-I77 de 1998 M.A.M.C..

      Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistencia1es consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral repercute directamente en la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestación de servicios médicos.

      En este orden de ideas, con relación a este último tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales. Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, cirugías, tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de 2005, T-748, T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En éstas se analizaba, en particular, el suministro del medicamento A..

    3. Presupuestos para que proceda la tutela cuando los medicamentos, cirugías y tratamientos se encuentran fuera del POS

      La Corte Constitucional ha ordenado la prestación de servicios médicos, cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS en los siguientes casos:

      ''i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;

      ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;

      iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y

      iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante. Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.''

      De lo anterior, se colige que la acción de tutela procede para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos o los medicamentos que requiera el accionante no se encuentren incluidos dentro del POS Ver la sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. .

    4. Comité Técnico Científico

      Respecto a la función específica que tienen estos Comités, la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:

      ''(...) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud''.

      Esta Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005 M.M.G.M.C.. En este caso, la madre de la menor L.F.G.A. manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7 años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte ordenó a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara la práctica de los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos a la misma. , respecto del tema agregó lo siguiente:

      ''Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).

      Se trata entonces de un órgano administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de ''(...) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud''. Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.M.J.C.E..

      Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS ''Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones'', la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

      Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS. Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.M.J.C., y T-053 de 2004, M.A.B.S., entre otras.

      De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.

      Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.'' (subrayas y negrillas fuera de texto)

      Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela.

CASO CONCRETO

La señora M.B. de Q. padece de Osteoporosis, enfermedad que hace que su estructura ósea sea muy débil, razón por la cual requiere de los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. y CALCIO por 600 mg. más vitaminas D. Afirma que acudió al Seguro Social para que le autorizara el suministro de los medicamentos, pero no fue posible obtenerlos, primero, por ser medicamentos no POS y segundo, porque no había tramitado ante el Comité Técnico Científico la aprobación de los medicamentos.

Por su parte, el Director del Departamento de Salud de Popayán, manifestó al Juzgado de instancia que la accionante tiene derecho a recibir la atención integral en salud de conformidad con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que el Calcio sí se encuentra dentro del POS.

A continuación, la S. verificará si se cumplen los requisitos para el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS:

  1. La falta del medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la accionante, presupuesto que se cumple por cuanto la enfermedad que padece es Osteoporosis, patología que afecta a la población adulta, mayor de 45 años, declarada ''una enfermedad de interés en salud pública'' por el Estado colombiano y el Ministerio de Salud. Además, según declaración rendida por el médico tratante, al no suministrarse el medicamento ''se está poniendo en riesgo la Salud de la paciente''.

  2. Los medicamentos fueron prescritos por el Dr. C.E.C.L. quien se encuentra adscrito al Seguro Social, tal como lo confirmó mediante escrito la Dirección Departamental de Salud al Juzgado de instancia, así: ''La señora MELIDA BONELO DE QUIROGA, padece OSTEOPOROSIS, de conformidad con el diagnóstico de los profesionales de la medicina vinculados al Instituto de Seguros Sociales - S.C....''

  3. El ALEDRONATO SODICO por 70 mg., que se encuentra fuera del POS no puede ser reemplazado por otro que figure en el POS. Esto fue confirmado por la entidad demandada el médico tratante de la accionante, quien afirmó: ''No existen medicamentos POS homólogos o similares a los formulados, ....''.

    Respecto al segundo medicamento, CALCIO por 600 mg. más vitaminas D, la S. observa que sí se encuentra dentro del POS, según Acuerdo 228Acuerdo 228 de 2002 ''Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.'' EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En ejercicio de las ACUERDA: CAPITULO I. Manual de Medicamentos y Terapéutica del SGSSS. ARTÍCULO 1º.- Defínase para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la lista de medicamentos esenciales que se enuncia a continuación: METABOLISMO DEL CALCIO. A12A COO1 01 1 Calcio carbonato 600 mg. como calcio, tableta.

    del CNSSS. Como lo resaltó la Dirección Departamental de Salud del Cauca: ''El calcio como carbonato, hace parte del POS de conformidad con el acuerdo 228 del CNSSS, y es la sustancia o mineral básico en el manejo de la osteoporosis para formar el hueso, pero requiere además de la vitamina D,...''

  4. La paciente no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos y no puede acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud. La señora B. manifestó que no contaba con el dinero para cubrir el costo de los medicamentos, porque es una persona de la tercera edad (75 años) y no recibe ingreso alguno, afirmó que quien cubre sus gastos mínimos y los del esposo es la hija. Hay que agregar, que esta afirmación no fue controvertida por la entidad demandada.

    De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta S. que existe por parte del Seguro Social, S.C., vulneración a los derechos a la salud, seguridad social y especial protección a la tercera edad de la señora M.B. de Q. al no autorizar los medicamentos que requiere para el tratamiento de Osteoporosis, siendo ellos ordenados por el médico tratante adscrito a la Entidad demandada.

    En efecto, como fue expuesto en el escrito enviado por el Director del Departamento del Popayán, el Seguro Social debió tener en cuenta la normativa vigente para brindarle una atención integral autorizando los medicamento no POS y POS para que de manera inmediata se le hubiera dado continuidad en el tratamiento a la accionante, es decir, autorizar los medicamentos A.S. por 70 mg. y Calcio por 600 mg. más vitamina D, los cuales fueron ordenados con el fin de detener de forma oportuna la enfermedad que padece la señora B..

    Por lo anterior, y basándose en la normativa vigente, esta S. encuentra que el Seguro Social negó la autorización de los medicamentos requeridos por la accionante, inclusive los que se encontraban incluido en el POS, normatividad que desde un comienzo pudo haber aplicado, evitando así poner en un riesgo mayor la salud de la accionante. Este riesgo que fue tenido en cuenta, por el médico F.D.C.E.C.L., quien manifestó en escrito del 26 de septiembre de 2005, lo siguiente:

    ''... la Sra. M.B.D.Q., se le formularon los medicamentos ALENDRONATO SODICO POR 70 MGR Y CALCIO + VITAMINA D POR 600 MGR y 300 MGR, respectivamente. No existen medicamentos POS homólogos o similares a los formulados, que al no suministrarse los mismos se esta poniendo en riesgo la salud del paciente la cual debe consumirlos por un periodo de un año momento en el que se debe realizar el examen de DENSITOMETRÍA OSEA de control para evaluar su mejoría.'' (subrayas y resaltado ajenos al texto)

    En consecuencia, la S. revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se tutelarán los derechos a la salud, a la integridad personal y a la tercera edad de la señora M.B. de Q., para cuya efectividad se ordenará al Seguro Social, S.C., que suministre los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. (no POS) y CALCIO + VITAMINA D por 600 mgr. y 300 mgr. (incluido en el POS), en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

    Si bien no se consultó al Comité Técnico Científico, esta formalidad no es indispensable para que el medicamento requerido por la señora B. de Q. le sea otorgado, ni ser tenida como una instancia más entre la accionante y el Seguro Social.

    No obstante, para garantizar el equilibrio financiero del Seguro Social, S.C., éste podrá repetir contra el FOSYGA en relación con el gasto asumido en el medicamento A.S. por 70 mg. que no se encuentra incluido en el POS.

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 4 de octubre de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por la señora M.B. de Q. contra el Seguro Social, S.C..

SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y especial protección a la tercera edad de la señora M.B. de Q. y, en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social, S.C., que suministre los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. y CALCIO + VITAMINA D por 600 mgr. y 300 mgr., en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: INAPLICAR con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto de la señora M.B. de Q., la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye el medicamento ordenado, a saber, el artículo 29 del Decreto 806 de 1998.

CUARTO: DECLARAR que en tanto el medicamento A.S. por 70 mg. no se encuentra incluido en el POS al Seguro Social, S.C., le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasión del suministro del mismo ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud - FOSYGA.

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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