Sentencia de Tutela nº 095/06 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624347

Sentencia de Tutela nº 095/06 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1248275
DecisionConcedida

Sentencia T-095/06

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación de atención médica

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1248275

Acción de tutela instaurada por V.A.N.P. contra el Batallón de Servicios N° 5, `M.A.', de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis-pues-to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu-ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

I. ANTECEDENTES

  1. V.A.N.P., residente de B., interpuso acción de tutela en contra el Batallón de Servicios N° 5, `M.A.' del Ejército Nacional, por considerar que le habían violado sus derechos a la integridad personal y a la salud, al haberle negado acceso a los servicios que requiere para atender una afección que padece --hernia inguinal derecha--, en especial una cirugía, a pesar de que tal malestar lo desarrolló durante el entrenamiento inicial del año de servicio militar obligatorio.

    1.1. V.A.N.P. entró a prestar servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004, luego de haber sido sometido a dos exámenes médicos de incorporación, en los cuales se le declaró apto. Durante el tiempo de entrenamiento inicial, previo al juramento de bandera, en el desarrollo de ''uno de esos ejercicios físicos realizados a pleno sol de medio día'', sintió que sus fuerzas flaqueaban, se resintió y con un fuerte dolor en la pierna, según relata en su acción de tutela, fue llevado al Hospital Militar Regional Nororiental en consulta externa el 27 de abril de 2004. Posteriormente, el 4 de junio de 2004, fue declarado no apto por ''hernia inguinal derecha'', en el tercer y último examen de incorporación, razón por la que el 10 de junio fue desacuartelado. Como las molestias continuaron, el accionante solicitó a la entidad demandada que un médico lo atendiera, pero esta lo negó. Alega que ''hasta el momento [ha] tenido dificultad física en [sus] actuaciones cotidianas y [ha] venido presentando fuertes dolores que [lo] hacen permanecer en cama''. El 28 de julio de 2005 fue valorado por un médico particular, que reiteró el diagnóstico de hernia inguinal derecha.

    1.2. El C. del Batallón de Servicios acusado, Teniente Coronel A.F.M., consideró que no se ha violado los derechos del accionante, ''respecto al procedimiento de desacuartelamiento (...) [puesto que] se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de octubre 11 de 1993, las cuales reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización.'' Según el Teniente Coronel, ''el señor V.A.N.P. ingresa al servicio el día 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagnóstico de hernia inguinal derecha según se anota de dos semanas de evolución, es decir, manifestó sintomatología en las primeras dos semanas de entrenamiento militar, lo cual puede según se sustentó en la literatura médica estar relacionado con los defectos hereditarios en la síntesis del colágeno o que el defecto herniario era menor y no fue detectado en los exámenes previos, y al ser sometido al inicio del entrenamiento en la actividad física manifestó esta sintomatología, por lo que se considera por el corto tiempo transcurrido, que el paciente tiene una predisposición a la presentación de esta patología.''

  2. La acción de tutela fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., en primera instancia, el 5 de septiembre de 2005. Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2005.

    2.1. La Sala Labora del Tribunal Superior de B. consideró que no se había probado debidamente que el Batallón de Servicios N° 5, `M.A.' debía responder por la afección que padece el accionante, por lo que resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La Sala del Tribunal sostiene que de ''las probanzas allegadas al plenario'' pudo establecerse que la ''sintomatología se presentó dentro de las primeras semanas de entrenamiento militar'', pero ''no pudo establecerse la afirmación del actor, respecto a que la enfermedad que padece fue adquirida en razón de las actividades desarrolladas estando adscrito al Batallón (...)''.

    2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de instancia por que el accionante no demuestra (i) que su enfermedad es de aquellas cuyo costo del tratamiento debe ser asumido por el Batallón, (ii) que existe al menos un servicio de salud específico, ordenado por un médico tratante, al que no ha tenido acceso, y (iii) que su vida o su integridad personal dependen de poder acceder a dicho servicio de salud. Para la Corte, en este caso no se prueba que exista una ''urgencia manifiesta'', que amerite conceder la tutela como recurso transitorio, o que esté en disputa algún derecho fundamental, por lo que considera que el accionante debe acudir a la justicia ordinaria a presentar su reclamo.

II. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con esta Corporación ''toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.'' Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP J.C.T., en la cual se reiteró la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los siguientes términos: ''las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribui-ble al servicio [T-493 de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.'' En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP M.J.C.E., T-810 de 2004 (MP J.C.T., T-124 de 2005 (MP Á.T.G., T-379 de 2005 (MP J.C.T., T-1242 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Desde la sentencia T-534 de 1992, ha sostenido que ''como persona y ciuda-dano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.'' En la sentencia T-534 de 1992 (MP C.A.B.) se resolvió ordenar al C. de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en B., que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. Precedente reiterado en varios casos, En la sentencia T-376 de 1997 (M.P.H.H.V., por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P.A.M.C.) se decidió así: ''(...) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen-cia ac-tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia-ble-mente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección cons--ti-tucional que se traduce en el derecho que tiene el joven M.M. a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para so-bre--vi-vir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valo-ra-ciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.'' En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P.E.C.-tesM. (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). entre ellos, la sentencia T-107 de 2000 M.P.A.B.C.. en la cual se resolvió que ''no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar''. También en sentencia T-1177 de 2000 (M.P.A.B.C., esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M.P.R.E.G..

  2. Específicamente, con relación al derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha señalado lo siguiente, ''una persona que esté prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando [i] al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y [ii] así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación''. Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP M.J.C.E.). En este caso se resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante para superar una grave afección mental. La sentencia T-824 de 2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP Á.T.G., T-1134 de 2003 (MP J.A.R., T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara I.V.H..

  3. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que también se trata de una persona (i) que ingresó a las Fuerzas Militares sin que en dicho momento se le hubiera diagnosticado la afección que ahora lo aqueja y (ii) después de su ingreso y de haber prestado el servicio resultó con lesiones que le fueron diagnosticadas por la propia institución y que guardan relación con la actividad realizada por el accionante en su condición de militar. En efecto, como se indicó según el representante del Ejército en el presente proceso, ''el señor V.A.N.P. ingresa al servicio el día 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagnóstico de hernia inguinal derecha según se anota de dos semanas de evolución, es decir, manifestó sintomatología en las primeras dos semanas de entrenamiento militar (...)''. Aunque en el presente caso exis-te duda acerca de si el origen de la afección proviene de razones heredita-rias o exclusivamente por causas del servicio, es claro que la hernia se agrava y manifiesta a partir del entrenamiento recibido, como lo señala la propia institución castrense.

  4. No obstante, como bien lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque existe prueba de que la afección de salud sí existe y que ésta se dio durante los entrenamientos a los que se sometió al accionante, no existe prueba en el expediente de que un médico tratante haya ordenado la práctica de una cirugía específica para tratar la hernia inguinal derecha. Por tanto, la Sala se limitará a revocar la decisión de instancia y a ordenar al Batallón de Servicios N° 5, `M.A.', de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, que garantice a V.A.-soN.P., en 48 horas, el acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso de acción de tutela.

Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de V.A.N.P., en consecuencia ordenar al Batallón de Servicios N° 5, `M.A.', de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice a V.A.N.P. el acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. notificará esta sentencia dentro del tér-mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor-midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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