Sentencia de Tutela nº 133/06 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624394

Sentencia de Tutela nº 133/06 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1212136
DecisionConcedida

Sentencia T-133/06

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-No solo son debates axiológicos

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para las autoridades

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jurídico

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Elemento determinante del estado social de derecho y la democracia constitucional

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Razón de ser y fin ultimo de organización estatal

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Aspectos de la naturaleza normativa

La expresión ''dignidad humana'' como concepción normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad normativa. Así pues, la dignidad humana se constituye como un derecho fundamental autónomo y subjetivo, al contener los elementos de todo derecho como lo son: un sujeto activo determinado (las personas naturales); un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral); y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). En este sentido, tal y como se ha expuesto en este acápite, se concluye que la dignidad humana podrá ser entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo..

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto a derechos fundamentales de población carcelaria

El artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Doctrina constitucional

La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia y de forma reiterada, los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de ''especial sujeción''.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos

Los condenados a penas privativas de la libertad y aquellos sujetos que han sido objeto de una detención preventiva, continúan dentro del Estado Social de Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia, cuentan con los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos fundamentales que, debido a su condición, no le han sido restringidos ni suspendidos. De esta manera y como ya se explicó a lo largo de este acápite, el Estado deberá garantizar la protección de los internos, brindándoles condiciones mínimas y necesarias para su desarrollo como ser humano en busca de que éstos puedan cumplir su función resocializadora. Efectivamente, la adopción de medidas del centro penitenciario no podrán ir en detrimento de los condenados.

DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de éstos.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas

La Corte Constitucional ha plasmado a lo largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de modo que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jurídico como un ideal del Estado Social de Derecho. Por el contrario, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha fijado como obligación estatal establecer actuaciones normativas y fácticas que garanticen la plena efectividad de los mismos. Es importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida como una faceta de abstención, la cual hace mención a la protección del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de éstos. La segunda, concebida como una faceta de acción, que determina los mecanismos idóneos para garantizar su goce efectivo, así como también estipula sobre quien recae la responsabilidad una vez éstos sean quebrantados.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Goza de contenido prestacional

El derecho a la dignidad igualmente goza de un contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopción de políticas que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de subsistencia digna. Lo anterior, ya que éstos, en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De manera tal, que la dignidad humana se entenderá como un derecho no sujeto a limitaciones bajo ninguna circunstancia. Así, el Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales. Por tal razón, al poder estatal le corresponde incorporar dentro de sus políticas, planes y recursos, ciertos mecanismos orientados a materializar la consecución gradual pero efectiva de sus propios fines.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Deben ser interpretados a la luz de instrumentos internacionales

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental autónomo en relación con su contenido esencial

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe velar por salud de internos

Las autoridades que administren este tipo de centros están debidamente legitimadas para exigirles a los condenados el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta dirigidas a salvaguardar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país. Así, el Estado debe garantizarle a los internos el justo ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y, correlativamente, el goce de aquellos que les han sido restringidos.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Entrega de gafas ordenadas por médico tratante

Referencia: expediente T-1212136

Acción de tutela instaurada por G.M.S. contra el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Distrito Judicial de Valledupar el día once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano G.M.S. interpuso acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, tras considerar que la Entidad ha transgredido sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Dicha vulneración, a su juicio, tiene origen en la negativa de la entidad accionada de suministrarle los lentes que le fueron prescritos por parte el optómetra de sanidad perteneciente a la Entidad.

HECHOS

Los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. El señor G.M.S. aduce ser una persona de cincuenta y seis (56) años de edad.

  2. El accionante fue condenado a pena privativa de la libertad. Así, desde el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cumple su condena.

  3. Manifiesta el peticionario que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), purga su pena en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL.

  4. Afirmó el peticionario que, antes de ingresar al centro penitenciario presentaba problemas visuales; no obstante, producto de los enfrentamientos entre los reclusos y la guardia de seguridad de la institución, su problema empeoró. Lo anterior, debido a los gases lacrimógenos que utilizaban los organismos de seguridad para mediar las pugnas.

  5. Aseveró el señor M.S., en su escrito de tutela, que en el primer semestre del año dos mil tres (2003) fue valorado por el médico oftalmólogo de la Entidad, quien recomendó al actor el uso de nuevas gafas. De igual manera, y teniendo en cuenta que la Entidad se abstuvo de proveerle los lentes requeridos al peticionario, él mismo solicitó en octubre de dos mil cuatro (2004) una nueva valoración, la cual confirmó su problema visual. Textualmente narra:

    ''(...) A mediados del año 2003, se me valoró por un oftalmólogo que me confirmó enfermedad en la vista y que, por lo tanto, debía usar gafas, ya que las que yo traía cuando llegué a este penal no me servían y que debía utilizar unas nuevas. S. reclamando y esperando que el área de sanidad no me resolvía mi problema, hasta la fecha octubre de 2004, donde volvió y me valoró el especialista y me manifestó lo mismo que me había dicho en la consulta pasada. Volví a reclamar al Área de Sanidad donde me informaron que mi problema o la solución estaba en trámite. S. esperando, se me volvió a informar el día 15/05 de marzo que no se contaba con recursos para suministrarme las gafas (...).'' (sic)

  6. El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el accionante presentó derecho de petición ante la Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, en el que solicitaba la entrega de sus lentes. En respuesta a su solicitud, el día cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) la Directora se pronunció de la siguiente manera:

    ''Dando respuesta a su Derecho de Petición, le informo que al revisar su historia clínica me doy cuenta que en sep 03-003 a usted lo valoró el Optómetra. Pero como ya esta valoración cumplió un año de realizada, la Directora del Establecimiento lidera actualmente una campaña de consulta de Optometría, debido a que, al igual que usted, existen muchos internos en las mismas condiciones. Un Optómetra viene semanalmente al Establecimiento para revalorar a los internos que quedaron pendientes sin gafas. U. está dentro del listado de internos pendientes a nueva valoración con el Optómetra.'' (sic)

  7. El dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), el peticionario allegó una queja al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, C.F.D.F., quien, en respuesta, mencionó lo siguiente:

    ''Comedidamente y en atención a la queja del asunto y una vez recepcionada ampliación de su queja de forma personal el día 25 de febrero del año en curso, en la que manifiesta que, a partir de la golpiza y maltrato recibido por parte de Oficiales de Servicio y Custodia el día 18 de junio de 2003, además de manifestar que solicita gafas y prótesis dental autorizado en la Fiscalia y asimismo ser atendido en el Área de Sanidad.

    Por lo anterior y una vez solicitada información al área de Sanidad comunicaron que: ''(...) a U. se le ordenó rehabilitación por prótesis dental Superior y el Optómetra le ordenó lentes. Debido a la falta de asignación presupuestal para tales fines, no se han podido entregar. Una vez nos llegue presupuesto, estaremos atentos a entregarlos para solucionar su problema de salud (...).'' (sic)

  8. El día catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el accionante nuevamente presentó ante la Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL derecho de petición, invocando la pretensión ya referida. En dicha oportunidad, la Coordinadora de Sanidad, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), explicó lo siguiente:

    ''Dando respuesta a su derecho de petición, se informa que a la fecha no contamos con recursos económicos para valoraciones Especializadas. U. se encuentra dentro del plan de remisiones para ser valorado por el Oftalmólogo una vez nos asigne el presupuesto para tal fin.'' (sic)

  9. Manifiesta el señor M.S., que debido a su problema visual se le han presentado diversos dificultades de locomoción, luego que su imposibilidad para ver le ha acarreado tropiezos y caídas con secuelas perjudiciales para su salud. Del mismo modo, manifiesta que por la ausencia de gafas le es imposible desarrollar distintas actividades en el interior del centro penitenciario. Además, se le ha limitado su capacidad para tener un desarrollo digno de sus actividades cotidianas, ya que se encuentra impedido para leer sus documentos privados y los distintos medios de comunicación.

  10. De conformidad con lo expuesto, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

    PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

    1- Para corroborar sus afirmaciones, el accionante presentó el original de la petición radicada ante la Coordinadora de Salud el día veintisiete (27) de septiembre dos mil cuatro (2004).

  11. Original de la respuesta a la solicitud presentada por el actor suscrita por la Dra. C.A., Coordinadora de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL .

  12. Fotocopia de la respuesta a la petición de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) suscrito por la Dra. A.D.D..

  13. Respuesta a la queja formulada por el actor el día dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005) suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, C.F.D.F..

II- INTERVENCIONES

Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC

El veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar -EPCAMSVAL, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar, mediante los oficios número 2112 y 2114, tanto al Director Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar como a la Coordinadora del Área de Sanidad de la misma entidad para que ambos ejercieran su derecho de defensa e indicaran al despacho, ''en el termino de dos (2) días contados a partir del recibo del oficio, las razones del porque no se le ha entregado los lentes recetados al accionante por parte del especialista en Optometría''. Asimismo, requirió que los accionados,''se sirvan allegar a este Despacho copia de la historia clínica del accionante G.M.S..'' Expediente T-1.212.136, cuaderno No. 1, F. 17 y 18. El Director del EPCAMSVAL, C.F.D.F., en cumplimiento de la orden, dio respuesta al requerimiento formulado mediante oficio del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), oponiéndose a las pretensiones de la tutela y manifestó lo siguiente:

''En lo que respecta a la atención brindada al interno G.M.S., ha sido integral, en todos sus aspectos (VER ANEXOS Epicrisis de la patología) y nunca, por parte de este establecimiento carcelario, ha habido inoperancia o negligencia que pudiera poner en peligro la vida e integridad física del interno, como tampoco ha recibido malos tratos; muy por el contrario velando siempre por su salud e integridad, ha sido atendido por los servicios médicos de éste establecimiento y REMITIDO A MEDICINA ESPECIALIZADA - OFTALMÓLOGO-, quien ciertamente recetó lentes; empero dicha entrega no se ha hecho efectiva por negligencia de los funcionarios de la institución, sino por falta de presupuesto para tal fin, y una vez se nos asignen le estaremos entregando dichos lentes (...).''(sic)

Concluye la entidad, que no ha violado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el INPEC ha sido diligente en brindar la atención adecuada e integral en todo lo que respecta a la salud del accionante. Conforme a lo anterior, solicita denegar la acción de tutela de la referencia.

En el mismo sentido, el Dr. T.O.O., Coordinador de Sanidad, manifestó que el actor ingresó al establecimiento carcelario con un diagnóstico sano. Sin embargo, una vez valorado por el optómetra, éste le diagnosticó presbicia; por ende, ordenó el uso de lentes. Pese a lo anterior, afirmó el Dr. O. que dichos lentes ''no se han podido entregar por no tener presupuesto para tal fin, una vez nos asigne la ejecución serán entregados dichos lentes para poder solucionar el problema de salud que aqueja al interno.'' Igualmente, anotó que la patología que presenta el actor no afecta de ninguna manera su mínimo vital ni pone es riesgo su vida.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), denegó las pretensiones del accionante tras considerar que las actuaciones de establecimiento carcelario se han dado conforme a derecho. Lo anterior, teniendo como referencia que el servicio médico prestado al actor se ha dado de manera integral, oportuna y adecuada. Asimismo, consideró que el peticionario no logró probar la violación de los derechos fundamentales alegados para su protección.

Estima el juez de instancia, que no obra prueba alguna donde se indique que los acciones u omisiones en la que ha incurrido la entidad demandada lesionan o amenazan los derechos invocados por el actor. En esa medida, al no existir la ''prueba reina'' para fallar, está en imposibilidad de tutelar los derechos supuestamente conculcados, ya que esta situación desborda el marco de su competencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos a resolver

El demandante reclama del Establecimiento C. y Penitenciario de Valledupar la entrega de los lentes prescritos por el optómetra de sanidad de la misma Entidad. Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado dentro de los parámetros legales y que la atención prestada al condenado se ha materializado en óptimas condiciones, luego que el servicio médico se ha proporcionado de manera integral y oportuna. Igualmente, y en relación al requerimiento formulado por el accionante, agrega que, éste último será procedente una vez se cuente con los recursos necesarios para realizar la entrega. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la renuencia de la entidad demandada en proveerle al actor lo que a motu proprio pretende, constituye una violación al derecho a la dignidad, la salud y la vida de los reclusos. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en Establecimientos Penitenciarios y C.s; (ii) el carácter prestacional de los derechos fundamentales; y, (iii) por último, se abordará la solución del caso concreto.

  1. La dignidad humana y los derechos de los reclusos

    En un principio, y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación, se debe hacer claridad que el concepto de dignidad humana se enmarca no sólo en debates axiológicos, sino que, además, comparte una naturaleza normativa. De esta manera, al ser interpretado dicho concepto, éste se armoniza bajo la lógica de ''lo mejor'', al igual que bajo el raciocinio de ''lo debido.'' Sentencia T-881 de 2002. ''En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución.'' Así pues, al afirmar la Constitución Nacional dentro de su contexto sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, constituye un elemento determinante del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional. Sentencia T-401 de 1992 la Corte manifestó: ''La dignidad humana.es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...''

    En la Sentencia T-011 de 1993 esta Corporación afirmó: ''En la base axiológica de la Carta se encuentra en última instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho.'' En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirmó la Corte ''La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros". Ver entre otras, las sentencia T-338 de 1993, T-472 de 1996, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998, T-1430 de 2000. De esta manera, el tópico trasciende del ámbito meramente filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial como una norma jurídica de carácter vinculante para las autoridades. El artículo 1 de la Constitución Política dispone: Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (negrillas fuera del texto).

    En este sentido, la Corte, en sentencia T- 881 de 2002, afirmó:

    ''Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.''

    Ahora bien, en aras a complementar lo anterior, la configuración jurisprudencial de la expresión ''dignidad humana'' como concepción normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad normativa.

    ''Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

    De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.'' Sentencia T-881 de 2002

    De este modo, el estudio de la naturaleza jurídica de la expresión constitucional ''dignidad humana'' tiene preeminencia a partir de la existencia de una estrecha relación entre el cumplimiento eficiente de las obligaciones del Estado y la eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). Por lo tanto, "la dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.'' Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: E.C.M.. Sobre el tema, en sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

    ''Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público (...).

    (...) La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos.''

    Igualmente, la sentencia T- 499 de 1992 dispuso :

    "El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)." Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M..

    A este tenor, el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas; El artículo 5 de la Constitución Política dispone: Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. Sentencia T-296 de 1998. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: E.C.M..

    En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.

    Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Así las cosas, esta Corporación, en sentencia T-702 de 2001, Cfr, Sentencia T-702 de 2001. consideró lo siguiente:

    ''El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.''

    De la misma manera, sobre este particular, la sentencia T-881 de 2002 manifestó:

    ''En conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

    Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad (...).

    (...) Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de la Constitución.''

    Así pues, la dignidad humana se constituye como un derecho fundamental autónomo y subjetivo, al contener los elementos de todo derecho como lo son: un sujeto activo determinado (las personas naturales); un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral); y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). En este sentido, tal y como se ha expuesto en este acápite, se concluye que la dignidad humana podrá ser entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo. Sentencia T-881 de 2002

    Finalmente, la dignidad humana es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la creación y el acogimiento de medidas encaminadas a garantizar un trato afín a la condición de seres humanos de los condenados. Además, esta temática tiene un valor absoluto que no es susceptible de limitación alguna. A contrario sensu, sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones. Sentencia T-792 de 2005.

    Los derechos de los internos y las relaciones de especial sujeción

    La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia, Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-388 de 1993, T- 437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996. y de forma reiterada, los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. Sentencia T-572 de 2005, T-577 de 2005, T578 de 2005, se dijo ''En lo que hace referencia a los derechos fundamentales de los internos la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de locomoción, los derechos políticos y la libertad de escoger profesión u oficio. Finalmente, algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como los derechos a la intimidad, a la información, al trabajo y a la educación, siempre y cuando dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una disposición legal.

    De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de ''especial sujeción''. Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. Los rasgos distintivos de este tipo de relación han sido señalados reiteradamente por esta Corporación; de esta manera, la sentencia T-572 de 2005, concentró en cinco (5) puntos la relación de subordinación y de especial sujeción de los penados de la siguiente manera:

    ''La subordinaciónLa subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible'', así en la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial'', así en la Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

    Como consecuencia de dicha subordinación, el interno está sometido a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992. , el cual incluye controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. y la posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales;

    El ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades penitenciarias debe estar autorizado En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley;

    La finalidad Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización;

    Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos Sobre la relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002., salud Sobre la caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del Estado, ver sentencia T-687 de 2003.) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000., lo cual implica que en algunos casos las autoridades públicas están obligado al desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos. Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'', por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

    En este sentido, sólo bajo las circunstancias expuestas, las autoridades que administren este tipo de centros están debidamente legitimadas para exigirles a los condenados el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta dirigidas a salvaguardar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país. Así, el Estado debe garantizarle a los internos el justo ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y, correlativamente, el goce de aquellos que les han sido restringidos. Al respecto, esta Corporación, en Sentencia T-714 de 1996, sostuvo lo siguiente:

    ''El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.''

    Punto menos, en la sentencia T-792 de 2005 esta Corporación manifestó que:

    ''Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.''

    Como corolario de lo expuesto, los condenados a penas privativas de la libertad y aquellos sujetos que han sido objeto de una detención preventiva, continúan dentro del Estado Social de Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia, cuentan con los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos fundamentales que, debido a su condición, no le han sido restringidos ni suspendidos. De esta manera y como ya se explicó a lo largo de este acápite, el Estado deberá garantizar la protección de los internos, brindándoles condiciones mínimas y necesarias para su desarrollo como ser humano en busca de que éstos puedan cumplir su función resocializadora. Efectivamente, la adopción de medidas del centro penitenciario no podrán ir en detrimento de los condenados.

  2. Carácter prestacional de los derechos fundamentales

    La Corte Constitucional ha plasmado a lo largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de modo que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jurídico como un ideal del Estado Social de Derecho. Por el contrario, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha fijado como obligación estatal establecer actuaciones normativas y fácticas que garanticen la plena efectividad de los mismos.

    Es importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida como una faceta de abstención, la cual hace mención a la protección del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de éstos. La segunda, concebida como una faceta de acción, que determina los mecanismos idóneos para garantizar su goce efectivo, así como también estipula sobre quien recae la responsabilidad una vez éstos sean quebrantados. Sentencia T- 792 de 2005.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional, Sobre la dimensión prestacional de los derechos fundamentales ver entre otras las Sentencias T-427 de 1992 Magistrado P.E.C.M., T-595 de 2002, T-680 de 2003, T-087 de 2005 Magistrado Ponente M.J.C.E.. de manera reiterada, ha sostenido la dimensión prestacional no sólo de algunos derechos constitu-cionales específicos, como, por ejemplo, los derechos económicos, sociales y culturales, sino también de derechos relacionados con la libertad, derechos civiles y políticos fundamentales. En sentencia T-427 de 1992, la Corte consideró lo siguiente:

    ''Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad -derechos civiles y políticos fundamentales- pueden contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un derechos está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.

    (...)

    La mayoría de la doctrina ius publicista ha identificado los derechos económicos, sociales y culturales por su peculiaridad de obligar al Estado a conferir prestaciones en favor de grupos y personas. Esta concepción haría coincidir integralmente estos derechos con los denominados derechos prestacionales. Sin embargo, su fin común de propugnar por la realización del valor de igualdad, no impide distinguir estas dos categorías de derechos. Los primeros dependen de las condiciones y disponibilidades materiales del país y normalmente requieren de desarrollo legal para ser exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar ciertas condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justificándose así su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la Constitución.'' (Subrayado fuera del texto)

    De lo anterior, se desprende que el derecho a la dignidad igualmente goza de un contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopción de políticas que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de subsistencia digna. Lo anterior, ya que éstos, en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De manera tal, que la dignidad humana se entenderá como un derecho no sujeto a limitaciones bajo ninguna circunstancia.

    Ahora bien, esta Corporación ha entendido que frente a los derechos de carácter prestacional existe un mandato de progresividad que señala en el Estado la obligación de iniciar los procesos necesarios encaminados a la completa ejecución de esos derechos. Así pues, la Corte, en sentencia T-595 de 2002, hizo compatible dicha progresividad así como la exigibilidad de los derechos fundamentales, en lo que respecta a su dimensión prestacional, en el siguiente sentido:

    ''Así entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, también, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes. En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (...). En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones pública-mente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una política pública susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos demo-crá-ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.'' Cfr. Sentencia T-595 de 2002 Magistrado Ponente M.J.C.E..

    Así, el Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales. Por tal razón, al poder estatal le corresponde incorporar dentro de sus políticas, planes y recursos, ciertos mecanismos orientados a materializar la consecución gradual pero efectiva de sus propios fines.

Caso Concreto

El actor reclama del Establecimiento C. y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, la entrega de unas gafas prescritas por el médico optómetra adscrito a la entidad que le permitan mantener unas condiciones de salud dignas de acuerdo a su calidad de ser humano. Por su parte, el ente accionado sostiene que no existe violación de los derechos fundamentales del interno, tras argumentar que el INPEC ha sido diligente en brindar la atención adecuada e integral en todo lo que respecta a la salud del accionante. Igualmente, señala que el retraso en la entrega de los lentes requeridos por el peticionario no se ha hecho efectivo no por negligencia de los funcionarios de la institución, sino por falta de presupuesto. De este modo, afirma que una vez les sea asignada el rubro respectivo, cumplirán a cabalidad con los requerimientos del señor M.S..

Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad y a la salud del reo, como pasa a demostrarse a continuación.

El Establecimiento C. y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, no puede sujetar el cumplimiento de sus obligaciones argumentando la falta de presupuesto, pues como ya se hizo alusión en esta sentencia, es deber del Estado, en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los internos, respetar, garantizar y hacer efectivos el pleno disfrute de los derechos fundamentales de los reclusos que no hayan sido suspendidos o restringidos. Justamente, el derecho a la dignidad no admite limitación alguna, siendo así responsabilidad de la Nación satisfacer las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de libertad a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc. Lo anterior, dado que quien se halle purgando una pena en un centro de reclusión se encuentra imposibilitado para procurarse en forma autónoma tales beneficios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Nacional, los derechos fundamentales de los reclusos deben ser interpretados a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5, dispone que: ''Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.'' De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza en su artículo 10.3: ''El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (...).''

Por otra parte, la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y C.", determinó el marco jurídico de los centros penitenciarios y carcelarios de nuestro país. En ésta, se anunciaron los principios y obligaciones inherentes al INPEC en relación con los internos, la resocialización de los mismos, la conservación de la seguridad, el orden, la disciplina dentro de los centros, por nombrar algunos. Con esto, en el Art. 5o. se hace especial énfasis en el respeto a la dignidad humana: ''En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.'' Asimismo, el artículo 17 Ley 65 de 1993 artículo 17: ''Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. (...)

(...) ''En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.''

determina que corresponde a los departamentos y municipios la dirección, organización y administración de cada centro de reclusión. Igualmente, la Nación al celebrar convenios de integración de servicios con los entes territoriales velará por el mejoramiento del sistema carcelario y penitenciario. En este sentido, dentro del contexto normativo del artículo citado se determina lo siguiente:

''En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.''

De otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el Jefe de Gobierno interno. Por tanto, es quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y C. y a las reglamentaciones que se dicten.

En relación con sus obligaciones, el Art. 67 de la ley en comento, hace hincapié a la provisión de elementos y equipos que debe proporcionar cada institución, al disponer que: ''El Instituto Nacional Penitenciario y C. tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.''

En lo relativo al servicio de sanidad de los internos, hizo referencia en los siguientes términos: ''Art. 104. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental (...).''

Así las cosas, si las disposiciones adoptadas por las autoridades penitenciarias restringen o limitan los derechos de los internos, desconociendo además lo preceptuado por los anteriores mandatos constitucionales y legales, se configuraría una clara vulneración de derechos de rango fundamental. Lo expuesto, indica que el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos debe estar debidamente garantizado por las entidades a cargo. De esta forma, se dará fiel cumplimiento de los fines y tratamientos legítimos de la función penitenciaria del Estado. Art. 143 de la ley 65 de 1993 ''El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.

En otra dirección, para hacer alusión al derecho a la salud que presume vulnerado el actor, cabe resaltar las disposiciones de la Corte, quien ha señalado, en primer sentido, que este derecho prima facie no es un derecho fundamental.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, consideró lo siguiente:

''La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente está dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. Sentencia T-697 de 2004. En efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. I.. Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Sentencia T-859 de 2003.

Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos.'' (subrayado fuera del texto)

Ahora bien, pese a que el Establecimiento Penitenciario y C. ha prestado de manera oportuna la atención médica requerida por el actor al valorar en varios oportunidades su problema visual, las actuaciones de ente demandado no cumplen con un prestación medica integral al recluso, ya que la solución a su problema no ha sido enmendada pues el señor M.S. continua sin gafas. La Corte considera que una valoración médica no tutela los derechos del actor, mas si la prescripción del especialista determina una patología que reclama un servicio médico completo. Así, en el caso bajo estudio se requiere no sólo la práctica de unos exámenes sino que además demanda un procedimiento médico periódico y el suministro de una material medico especifico como son los lentes. De esta manera, la actuación del -EPCAMSVAL, no es mas que un desconocimiento del orden constitucional y, por tal razón, debe ser solucionada lo antes posible para aliviar las difíciles condiciones en las que se encuentran el peticionario. En este sentido, la sentencia T-606 de 1998, manifestó:

''Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal (...).

''Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud(...).

Por tal razón, el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, está en la obligación de suministrar los lentes requeridos por el peticionario. El derecho a la dignidad humana, entendido como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, implica de parte del Estado, como ya se advirtió, la adopción de conductas encaminadas a satisfacer esos elementos mínimos que los accionantes, en virtud de su condición de internos, no pueden sufragar.

Como consecuencia de lo anterior, el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, al no suministrar las gafas requeridas por el interno aduciendo falta de presupuesto, vulnera los derechos fundamentales del recluso por ser su actuación contraria a la Constitución. Lo expuesto, debido a que, como ya se explicó en las consideraciones de esta decisión, los establecimientos carcelarios deben propender, que en el presupuesto Nacional o en los presupuestos municipales y departamentales, se incluyan las partidas necesarias para sufragar los gastos de sus cárceles. De esta forma, el Estado, en aras de dar fiel cumplimiento a la ''progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho'', está en la obligación de incorporar en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar, de forma uniforme, el logro de los fines que el propio Estado se haya determinado con el objetivo de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos.

Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor G.M.S. y, en su lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, programe una nueva valoración por el Optómetra adscrito a la entidad y conforme a la nueva prescripción que emita el especialista se le suministre dentro del mismo término las gafas requeridas por el peticionario, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana del peticionario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual se negó la tutela instaurada por el señor G.M.S. en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados por accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, programe una nueva valoración por el Optómetra adscrito a la entidad y conforme a la nueva prescripción que emita el especialista le suministre dentro del mismo término las gafas requeridas por el peticionario.

TERCERO: Por secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

50 sentencias
  • Sentencia Nº 17001-33-39-007-2020-00023-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-03-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
    • 30 Marzo 2020
    ...tanto internacionales como internas relativas al 5 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2018, M.D.F.R.. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2006, M.H.A.S.P.. 17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 051 11 derecho a la salud entre las que se destaca el ......
  • Sentencia de Tutela nº 760/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 31 Julio 2008
    ...de 2003 (MP R.E.G., T-680 de 2003 (MP M.J.C.E., T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., T-087 de 2005 (MP M.J.C.E., T-792 de 2005 (MP Clara I.V.H., T-133 de 2006 (MP H.A.S.P., . Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien el carácter prestacional de los derechos constitu-c......
  • Sentencia de Tutela nº 288/18 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2018
    • Colombia
    • 23 Julio 2018
    ...de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016. [41] Corte Constitucional. Sentencia T-744 de 2009. [42] Al respecto, la Sentencia T-133 de 2006 indicó que las personas privadas de la libertad “cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer......
  • Sentencia de Tutela nº 274/08 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2008
    • Colombia
    • 11 Marzo 2008
    ...a la finalidad que se busca alcanzar.'', así como en las normas internacionales de derechos humanos Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005, T-851 de 2004 y T-690 de 2004. . En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
15 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR