Sentencia de Tutela nº 173/13 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436243970

Sentencia de Tutela nº 173/13 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2013

Número de sentencia173/13
Fecha01 Abril 2013
Número de expedienteT-3713793
MateriaDerecho Constitucional

T-173-13 Sentencia T-173/13 Sentencia T-173/13

Referencia: expediente T-3713793

Acción de tutela interpuesta por el señor J.E.Z.R. en contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, S.C., con vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril dos mil trece (2013)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada por el señor J.E.Z.R. contra el Instituto de Seguros Sociales (S.C.).

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.Z.R. promovió acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por estimar vulnerado su derecho de petición, debido a que esa entidad no le dio respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

  1. Hechos relevantes.

    1.1. Afirma que después de cumplir con las exigencias legales, se notificó el dictamen de calificación de invalidez expedido por la Junta Regional, que le determinó un 68.28% de pérdida de la capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración el 12 de enero de 2012.

    1.2. Argumenta que el 26 de abril de 2012 radicó en el I.S.S. Seccional de Nariño la documentación pertinente para reclamar la pensión de invalidez.

    1.3. Señala que al estar preocupado por su delicado estado de salud y la precaria situación por la que atraviesa, el 31 de junio de 2012 presentó ante la entidad accionada un escrito solicitando que le informara acerca del estado en que se encontraba el trámite de la prestación aludida.

    1.4. Sostiene que en respuesta a su petición, el 8 de agosto de 2012, recibió el oficio núm. SN-CAP-1997, de parte de la Seccional de Nariño, donde le comunicaban que “[su] solicitud ha sido trasladada a la Seccional del Cauca, por competencia de la misma”.

    1.5. Añade que conforme con el dictamen médico y el reporte de las semanas cotizadas al I.S.S. (cuenta con un total aproximadamente de 962 semanas, de las cuales 158.47 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez), cumple con los lineamientos consagrados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    1.6. Finalmente, manifiesta que se encuentra agobiado ante el silencio injustificado de la Seccional de Cauca, toda vez que han pasado 5 meses desde la radicación de su solicitud sin obtener respuesta alguna.

    1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene al I.S.S. contestar la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  2. Trámite procesal.

    El 14 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto admitió la acción de tutela y ofició al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo vinculó a la empresa Sistemas y Computadores S.A. para los efectos legales a que hubiere lugar.

  3. Posición de las entidades demandadas.

    Pese a haber sido notificados, el I.S.S. y la entidad Sistemas y Computadores S.A., no se pronunciaron sobre el asunto.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció que las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de 4 meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Periodo este que en el presente caso aún no había transcurrido.

Sostiene que tal decisión obedeció a la ausencia de pruebas que acreditaran que el actor hubiera registrado la solicitud de su pensión de invalidez el 26 de abril de 2012, lo que obligó a tener como fecha de radicación para contabilizar la mora administrativa el 10 de agosto de 2012, día en que la entidad accionada en su escrito de contestación admitió que fue radicada la solicitud.

III. PRUEBAS

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Cuaderno original, folio 5).

- Copia del comprobante de recepción sobre denuncias, reclamos y quejas, fechado el 26 de abril de 2012. (Cuaderno original, folio 6).

- Copia de autorización de cobranza del retroactivo por pensión expedido por la empresa Construcciones y Mantenimiento a favor del señor J.Z.. (Cuaderno original, folio 7).

- Copia del dictamen médico realizado el 26 de marzo de 2012 por el I.S.S., que arrojó un porcentaje de 68.28% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común y como fecha de estructuración el 12 de enero de 2012. (Cuaderno original, folio 8).

- Copia del acta de notificación del dictamen en mención. (Cuaderno original, folio 9).

- Copia de la petición realizada por el señor J.E.Z.R. el 31 de junio de 2012 (con fecha de radicado del 10 de agosto de 2012), dirigida al Jefe del Departamento de Pensiones I.S.S. Cauca. (Cuaderno original, folio 10).

- Copia de la respuesta de la solicitud del 10 de agosto de 2012 por parte de la entidad accionada (de fecha del 8 agosto de 2012). (Cuaderno original, folio 12).

- Copia del reporte de 962 semanas cotizadas por el señor J.E.Z.R. durante el periodo comprendido entre 1967 a marzo 2012, expedido por el I.S.S.. (Cuaderno original, folio 13).

- Copia de la carta de renuncia del accionante dirigida a la empresa Construcciones y Mantenimiento. (Cuaderno original, folio 15).

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 29 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de establecer si la entidad dio respuesta a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que resolvió:

    “ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, para que dentro del término de tres (03) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe a la Corte si ya contestó la petición formulada por el señor J.E.Z.R. identificado con la cédula número 1.797.645 de L. (Nariño), mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, allegando los soportes correspondientes. En el evento en que no se haya dado respuesta aún, indique en qué estado se encuentra el trámite de dicha solicitud”[1].

    En respuesta, el Instituto de Seguros Sociales informó que conforme con el artículo 3º del Decreto 2013 de 2012 y con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, por un término no superior a 6 meses seguirían ejerciendo la defensa en las acciones de tutela en cuanto al régimen de prima media con prestación definida, pero en relación con el cumplimiento la entidad encargada era la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por lo que es esta la facultada para dar respuesta sobre las pretensiones formuladas por los peticionarios[2].

  2. Atendiendo la respuesta anterior, el 26 de febrero siguiente, el Despacho encontró necesario vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como quiera que podría tener interés directo en la decisión que llegare a adoptar la Corte o recibir algún tipo de orden. La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que, vencido el término para su intervención, no se recibió respuesta alguna por parte de la precitada entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si a una persona de 77 años, con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y quien cotizó 962 semanas al sistema pensional, se le vulneró el derecho de petición o algún otro derecho fundamental al no darle respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Para ello, la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) el derecho fundamental de petición; (ii) los términos para resolver escritos de petición en materia pensional; y (iii) la pensión de invalidez. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Derecho fundamental de petición.

    El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

    Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[3], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[4]; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5].

    La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]:

    “

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

      (...)

    6. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]

      Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[8]. Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9].

  4. Términos para resolver escritos de petición en materia pensional.

    El artículo 6º del actual Código Contencioso Administrativo[10] consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

    En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994[11], 4º de la Ley 700 de 2001[12], 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo[13], en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición[14]. Textualmente dijo:

    “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

    En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose el amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo.

  5. Pensión de invalidez de origen común y su protección constitucional[15].

    A partir del 1º de enero de 1967 el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de invalidez conforme con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo[16]. Y con el fin de dar cumplimiento a dicho precepto se expidió el Decreto Reglamentario 3041 de 1966[17], el cual fijó los lineamientos para que se reconocerían las pensiones de vejez, invalidez y muerte. Este fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, que expresó:

    “Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los aseguradores que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Ser inválido permanente.

    2. Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.”

      Posteriormente se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990[18], que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; así que para disfrutar del derecho a la pensión de invalidez bajo este régimen tenía que cumplirse con los siguientes criterios:

      “Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

    3. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

    4. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

      El Sistema General de Seguridad Social, establecido por la Ley 100 de 1993[19], instituyó, entre otras normas, un acápite sobre pensiones de invalidez por riesgo común con el fin de remediar, a través el otorgamiento de una prestación económica, el impase generado como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral[20]. Con base en el artículo 38 de la referida ley, se considera inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.

      Del mismo modo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 señaló que el afiliado inválido tiene derecho a la pensión causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[21].

      En relación con la pensión de invalidez esta corporación ha sostenido que a pesar de tener origen legal encuentra raigambre constitucional como derecho fundamental cuando está directa e inmediatamente asociada a uno o más derechos de tal categoría:

      “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”[22].

      La pensión de invalidez es una prestación de carácter económico que el sistema de seguridad social suministra con ocasión de la pérdida o disminución sustancial de la capacidad laboral, lo que en principio implica su reconocimiento mediante la justicia ordinaria. Sin embargo, este tribunal al considerar que un individuo en estado de incapacidad goza de una protección especial, excepcionalmente ha reconocido mediante el amparo constitucional dicha prestación:

      “[L]a Corte ha señalado que, una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por sí misma. S. a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultaría aún más gravoso. Por tal razón, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, según el caso”[23].

      Por ello, a través de la acción de tutela es viable obtener la pensión de invalidez, ya que debido a la disminución física que afecta a la persona, esta queda impedida para acceder al mercado laboral y así poder obtener los ingresos suficientes para su digna subsistencia.

      Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, procede la Sala a estudiar el presente asunto.

6. Caso concreto

6.1. De los hechos narrados se tiene que el señor J.E.Z., al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.28% por enfermedad común, el 26 de abril de 2012[24] decidió radicar en el I.S.S. los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna.

Ante tal panorama, el actor presentó un escrito el 10 de agosto de 2012[25] solicitando a la entidad accionada que le indicara el estado en que se encontraba su reclamación inicial. No obstante, la respuesta se limitó a comunicarle que “su solicitud ha sido trasladada al Centro de Decisión en la ciudad de Popayán (…). También es pertinente dar a conocer que la S.C., decide las prestaciones económicas”[26], sin proporcionarle explicación alguna.

6.2. Como ya se expuso, para satisfacer el derecho de petición es necesario que la respuesta a la solicitud se haga dentro de los términos anteriormente reseñados; no basta con la sola contestación, sino que la misma debe ser resuelta de fondo.

En el presente caso es notorio que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) el I.S.S. debió notificar al actor: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término.

Aunado a lo anterior, se tiene también que han transcurrido aproximadamente 10 meses desde la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la conminación al I.S.S. para que indicara si ya había contestado la petición formulada por el actor, sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconociéndose los plazos legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia.

6.3 Dada la demora de la entidad accionada en pronunciarse al respecto y teniendo en cuenta que se trata de una persona de 77 años de edad, cuyo estado de salud es crítico y que además atraviesa una difícil situación económica, la Sala entrará a examinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[27].

Se tiene, entonces, que el accionante sufre de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual fue acreditada por el I.S.S. con fecha de estructuración del 12 de enero de 2012, siendo el régimen aplicable el consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que establece que para acceder a dicha prestación por enfermedad común, además de (i) ser declarado inválido (esto es, haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente)[28], es necesario (ii) acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Dice la norma:

“Artículo 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…)”.

Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala evidencia que el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, toda vez que:

(i) Se trata de una persona inválida debido a que el I.S.S. le determinó una pérdida de la capacidad equivalente a 68.28% por enfermedad de origen común, quedando satisfecho el primer criterio.

(ii) Entre enero de 2009 y enero de 2012[29] aparecen registradas en su historia laboral las siguientes cotizaciones:

Desde

Hasta

Semanas cotizadas al ISS

12/01/2009

31/12/2009

49,58

01/01/2010

31/10/2010

42,86

01/11/2010

31/12/2010

8,57

01/01/2011

31/05/2011

21,43

01/06/2011

30/06/2011

4,29

01/07/2011

31/07/2011

4,29

01/08/2011

31/08/2011

4,29

01/09/2011

30/09/2011

4,29

01/10/2011

31/10/2011

4,29

01/11/2011

30/11/2011

4,29

01/12/2011

31/12/2011

4,29

01/01/2012

12/01/2012

1,71

154,18 semanas

De lo expuesto se observa que el accionante cumple también con el segundo requisito, ya que cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (12 de enero de 2012), ciento cincuenta y cuatro punto dieciocho (154.18) semanas que exceden el mínimo requerido por la norma (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003).

6.4. Así las cosas, considera la Sala que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, debe ser revocada. Y con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, procederá ordenar al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho remita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (entidad que reemplazó al I.S.S.[30]), los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor J.E.Z.R..

Se ordenará, además, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva información (en caso de no contar con ella), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez a favor del señor J.E.Z.R., a partir del 12 de enero de 2012, pago efectivo que no podrá exceder 30 días calendarios.

Lo anterior obedece a que su precario estado de salud, su edad y su situación económica, requiere el amparo efectivo de sus derechos fundamentales, y no es prudente someter al actor a que espere que la justicia ordinaria decida de fondo su situación[31], más cuando es claro el cumplimiento de requisitos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital a favor del señor J.E.Z.R..

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho remita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (entidad que reemplazó al I.S.S.[32]), los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor J.E.Z.R..

Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva información (en caso de no contar con ella), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez a nombre del señor J.E.Z.R., a partir del 12 de enero de 2012, pago efectivo que no podrá exceder 30 días calendarios.

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 2, folio 7.

[2] Cuaderno 2, folio 11.

[3] Sentencia T-208 de 2012.

[4] Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010.

[5] Sentencias T-208 y T-554 de 2012.

[6] Sentencia T-661 de 2010.

[7] Sentencia T-377 de 2000.

[8] Sentencias T-464 de 2012 y T-661 de 2010.

[9] Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.

[10] “Artículo 6º. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

[11] “Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.

[12] “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

[13] “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

[14] Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009.

[15] Confróntese con la sentencia T-805 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.

[16] Artículo 259. “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.

[17] “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.

[18] “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.

[19] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[20] Sentencia T-262 de 2012.

[21] “Artículo 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…)”.

[22] Sentencia T-619 de 1995.

[23] Sentencia T-796 de 2010.

[24] Comprobante de radicación núm. 59470 para el reconocimiento de la pensión de invalidez allegado al expediente. Cuaderno original, folio 6.

[25] Fecha en que según el I.S.S. fue radicado el escrito presentado por el señor J.E.Z.R. ante el jefe del Departamento de Pensiones I.S.S..

[26] Cuaderno original, folio 12.

[27] Sentencias T-805 y 262 de 2012. Asimismo el fallo T-886 de 2000 indica que “(…) la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”.

[28] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dentro de la cual consagra “Estado de invalidez. Para efecto del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

[29] Reporte de las semanas cotizadas, periodo 1987-2012 expedido por el I.S.S.. Cuaderno original, folio 13.

[30] Decreto 2013 de 2012.

[31] Sentencia T-461 de 2012.

[32] Decreto 2013 de 2012.

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