Sentencia de Tutela nº 162/06 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624411

Sentencia de Tutela nº 162/06 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1217404
DecisionConcedida

Sentencia T-162/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de mesadas pensionales

PENSION DE JUBILACION-Caso en que mesadas no fueron reclamadas en el transcurso de tres meses y fueron reintegradas por el Banco al ISS/DERECHO AL MINIMO VITAL-Violación por suspensión de pago de mesadas pensionales/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Violación por suspensión de pago de mesadas pensionales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Violación por suspensión de pago

La situación personal de la señora merece una especial protección constitucional en virtud de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra en razón de su edad, de su estado de salud y de su situación económica, lo cual hace ver más urgente y necesario el pago puntual y completo de todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, según el reconocimiento administrativo correspondiente. En efecto, la señora tiene 71 años de edad; ha sufrido en los últimos años dos trombosis que le han ocasionado la pérdida del control de esfínteres y la ha afectado a nivel cerebro-vascular, dependiendo económicamente de su pensión de jubilación, por lo cual la ausencia de pago de dicha prestación coloca en serio riesgo sus condiciones mínimas de subsistencia. Para la Corte, no tiene ninguna explicación que el Seguro Social mantenga suspendida el pago de las mesadas pensionales de la señora porque sin entrar a fondo en el estudio de las razones por las cuales la mencionada señora no pudo efectivamente cobrar su pensión en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 en el Banco de Occidente, lo cierto es que no le ha sido consignado el valor de dichas acreencias en su nueva cuenta individual.

Referencia: expediente T-1217404

Asunto: Acción de tutela promovida por R.A.V. contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, y el Banco de Occidente.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se sintetizan en los términos que a continuación se exponen:

  1. El señor R.A.V., actuando en calidad de agente oficioso de la señora G.B., manifiesta que aquella es una persona de la tercera edad, con serios quebrantos de salud por las dos trombosis que ha padecido durante los últimos años.

  2. Señala que el único ingreso económico de la señora B. lo constituye la pensión de vejez que le fue reconocida por el Seguro Social desde el año 1991.

  3. Manifiesta que desde febrero de 2005 hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 11 de julio del mismo año, no le ha sido pagada la mesada pensional por parte del Banco de Occidente. Sostiene, que la razón que fundamenta la negativa de dicho pago, se encuentra en la supuesta falta de concordancia de la huella de la pensionada, pues debido a su delicado estado de salud, la misma no se registra fehacientemente.

  4. Debido a la supuesta falta de cobro de la mesada pensional durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, el Banco de Occidente reintegró dichos valores al Seguro Social en cumplimiento del Convenio de Prestación de Servicios Bancarios celebrado entre la entidad bancaria y el ISS.

  5. Afirma que en el Banco de Occidente le informan a la señora B. que debe dirigirse al Seguro Social con el fin de solucionar el inconveniente planteado. Este, a su vez la remite a la entidad bancaria, alegando que ellos ya consignaron el valor de las mesadas pensionales.

    En consecuencia, dice, nadie toma una decisión de fondo en relación con el asunto planteado, mientras que el mínimo vital de la señora G.B. resulta vulnerado por la falta de pago de su mesada pensional.

  6. Señala el señor A.V., en su condición de agente oficioso, que ante la ausencia de pago de la mencionada prestación, ha tenido que sufragar el costo de los pañales, la alimentación y el vestuario de la señora B., pues él es la única persona que provee los especiales cuidados que ella requiere debido al empeoramiento de su estado de salud.

  7. Según el citado señor, ya inició el proceso de interdicción judicial de la señora B. ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza con el fin de ser designado en el cargo de curador.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

  1. El Seguro Social, Pensiones, no dio contestación a la demanda de tutela de la referencia a pesar de haber sido vinculado al proceso por parte del juez de conocimiento. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia y vinculó al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, a través del Auto de fecha julio 11 de 2005 para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

  2. La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, solicitó al juez de tutela que declare improcedente el amparo tutelar instaurado por el señor R.A.V. en relación con la entidad que representa, pues la misma se ha limitado a dar cumplimiento a la Cláusula Tercera del Convenio de Prestación de Servicios Bancarios celebrado con el Seguro Social, en el sentido de reintegrar a ésta última el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo por el no cobro de las mismas en el término de 90 días La Cláusula Tercera del Convenio de Prestación de Servicios Bancarios celebrado entre el Banco de Occidente S.A. y el Instituto de Seguros Sociales señala:

''...Devolución de mesadas no cobradas a El Instituto. Para efectuar el pago se exigirá que cada tres (3) meses como mínimo se haga la presentación personal y el registro biométrico del pensionado o beneficiario en el Banco, de tal forma que para todos los casos en que el pensionado o beneficiario no cumpla con dicha exigencia EL BANCO hará el reintegro de los depósitos que el INSTITUTO haya enviado para dicho pensionado en ese periodo con referencia a la información de las mesadas no cobradas, EL BANCO, entregará a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina del INSTITUTO un archivo magnético plano, en el diseño acordado con el INSTITUTO, con la información de los reintegros, dentro de los cinco (5), primeros días hábiles del mes siguiente una vez se hayan cumplido los tres (3) meses a que se refiere el párrafo anterior, señalando los pensionados que no cobraron en ese lapso y un cheque de gerencia por dicho valor el cual será entregado por EL BANCO a la Tesorería General del Instituto...''.

Así mismo, señala que la señora B. está facultada por ley, ''para solicitarle al ISS que el pago de su mesada pensional se efectúe en el sitio donde le sea más cómodo y cercano a su lugar de residencia, con lo cual evitaría el desplazamiento y el costo que implica el mismo''. Y en lo que respecta al Banco de Occidente, dice: ''... éste es un simple contratista del ISS, y como tal nos atenemos a lo pactado con dicha entidad en cuanto a lugar y condiciones de pago de pensiones; por tal razón si el accionante no está de acuerdo con ello, es al ISS a quien deberá dirigir dicha inconformidad.''

Concluye, que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso de interdicción judicial, que precisamente tal y como lo indica el demandante ya fue iniciado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza. En sus propias palabras señaló:

''Por lo tanto como quiera que el estado de salud de la pensionada, se ha puesto en consideración de una autoridad judicial, para que le provea de un guardador que le administre sus bienes, es improcedente esta acción de tutela, toda vez que para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la pensionada, se está tramitando un proceso, cuyo trámite es expedito y rápido, tornándose la presente acción improcedente al tenor de los dispuesto en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.''

III. SENTECIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de julio veinticinco (25) de 2005, negó el amparo tutelar interpuesto por el señor R.A.V. al considerar que -en este caso- no se ha conculcado ningún derecho fundamental, pues el Seguro Social consignó las mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, las cuales fueron reintegradas por el Banco de Occidente de conformidad con el Convenio de Prestación de Servicios Bancarios que celebró con el ISS, al no ser cobradas por las razones expuestas en la demanda de tutela.

    Señala que el accionante debe dirigirse al Seguro Social con el fin de solicitar una asesoría para que se resuelva de fondo lo referente al pago de las mesadas que desde febrero no ha podido reclamar la señora G.B.. Frente al particular dijo:

    ''Así las cosas, considera este juzgado que no se ha conculcado ningún derecho constitucional fundamental al accionante R.A.V., pues cuenta con la oportunidad para acudir al Instituto del Seguro Social para exponer el caso de la señora G.V. (sic), persona a quien cuida y por quien vive al tanto de sus necesidades, logrando de esta forma el pago de las mesadas pensionales de manera legal, pues, no puede el juez de tutela entrar a adoptar decisiones invadiendo el ámbito de competencia de las instituciones que deben emitirlas''.

  2. Impugnación.

    El apoderado judicial del señor R.A.V., impugnó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que el accionante y la señora B. ya se han dirigido al Seguro Social y allí los remiten al Banco de Occidente sin darles ninguna solución.

    Destaca que para evitar inconvenientes en el cobro de la mesada pensional, se abrió una cuenta en otra entidad bancaria, esto es, en el Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de D., sin lograr una solución a sus requerimientos, pues el Seguro Social se niega a consignar los dineros correspondientes a dicha prestación, afectándose el mínimo vital de la señora G.B. quien debido a su enfermedad merece un cuidado especial, en la medida que requiere del suministro permanente y continuo de pañales desechables, cremas y alimentos.

  3. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de 2005, confirmó el fallo impugnado por las siguientes razones:

    -El Banco de Occidente, no vulneró los derechos invocados, pues solamente dio cumplimiento al convenio con el ISS, según el cual, después de tres (3) meses sin que se hubieran cobrado las mesadas pensionales, éstas se reintegran a la entidad.

    -El Seguro Social tampoco ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora G.B., toda vez que mensualmente le ha consignado la mesada pensional y no hay constancia de que se presentara inconvenientes en el cobro de las mismas.

    Sostiene que de acuerdo con las instrucciones dadas por el ISS para poder cancelar la mesada pensional a persona distinta de la señora G.B. debe haber cursado el proceso de interdicción judicial.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- Copia del certificado de supervivencia de la señora G.B. expedida por el Notario Unico del Círculo de T., el 5 de julio de 2005. (folio 9)

-Copia de la demanda de interdicción judicial de la señora G.B.. (folios 10-12)

-Copia de la Resolución N° 05958 de noviembre 29 de 1991, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez a la señora B.. (15)

-Copias de comprobantes de pago de la mesada pensional de la señora G.B., copia del carné de pensionada y de la cédula de ciudadanía (folios 13-14 y 17-22).

-Oficio de fecha 4 de agosto de 2005 firmado por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS dirigido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual informa que a través de comunicado de la misma fecha resolvió de fondo y en forma concreta la solicitud de retroactivo de la pensión de la señora B. elevada por el señor R.A.V.. (folio 43)

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimación por activa.

    La presente acción de tutela fue promovida por el señor R.A.V., actuando en calidad de agente oficioso de la señora G.B..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante. Al tiempo que se consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 dispone:

    ''La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.''

    En este orden de ideas, puede señalarse que cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones para instaurar la acción de tutela en nombre propio, podrá hacerlo un tercero en su lugar, sin que medie poder para el efecto, siempre y cuando esta circunstancia se exprese en la demanda de tutela. Precisamente, en la sentencia T-294 de 2004 M.P.M.J.C.E.. la Corte reiteró los requisitos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, en los siguientes términos:

    ''La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.''

    En el caso sub examine, la legitimación del señor R.A.V. se encuentra plenamente acreditada, por una parte, porque el estado de salud de la señora G.B., a partir de la trombosis que padece, le impide actuar en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales, y por la otra, porque el agente oficioso explícitamente manifiesta la condición en la que actúa.

  3. Problema Jurídico.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar si la ausencia de pago de las mesadas pensionales a la señora G.B. vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mismas y si, la acción de tutela procede en este caso para ordenar el pago de dicha prestación social.

  4. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales.

    Esta Corporación ha señalado enfáticamente, que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales y de la seguridad social, por existir otros mecanismos de defensa judicial para tal fin. Sin embargo, también ha dicho este Tribunal, que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de este tipo de acreencias, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra amenazado, o en el caso de los pensionados, que se trata de personas que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una digna subsistencia

    Así las cosas, las mesadas pensionales -que hacen parte de las acreencias de carácter laboral y de la seguridad social-, son generalmente reclamables mediante el proceso ejecutivo laboral, a menos que sea necesario garantizar el mínimo vital, el cual ha sido definido como ''el mínimo de condiciones decorosas de vida''.

    En esta medida, se requiere que el juez de tutela realice un mayor análisis, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la valoración del mínimo vital del pensionado depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica ni con el salario mínimo legal vigente, ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para ella y su familia T-439 de 2000., es decir, se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo.

    Sobre este tema también ha considerado la Corte que para determinar si una situación de incumplimiento en el pago de la pensión, constituye la violación del mínimo vital, el juez de tutela puede evaluar diferentes condiciones, entre las cuales se encuentran la edad del pensionado, la dependencia económica a dicha prestación y el período de tiempo transcurrido desde la cesación del pago de las mesadas. T-1206 de 2005. Ello, por cuanto ''es diferente la situación de aquélla persona a quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aquélla que no ha percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o debe atender el pago de necesidades básicas, tales como los servicios públicos domiciliarios u otras obligaciones contraídas con anterioridad''. I..

    Como el mínimo vital de los pensionados ''no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas SU-090 de 2000. M.P: E.C.M.. esta Corporación ha señalado que el juez de tutela al proferir las órdenes de amparo para proteger los derechos fundamentales de los pensionados, puede hacerlo de dos formas: ordenando la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado) T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999..

    Con todo, este Tribunal ha considerado que cuando las personas a quienes no se les ha pagado la mesada pensional formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a dicha prestación social, se invierten en estos casos la carga de la prueba, correspondiendo entonces, a la entidad demandada demostrar lo contrario, pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere tal negación se encuentra plenamente probado.

5. Caso concreto

En el caso sub examine, la suspensión en el pago de la mesada pensional no obedece a razones de orden presupuestal o administrativa que impiden a la entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones. Dicha interrupción, aduce el Seguro Social obedece a que dicha prestación no fue reclamada en el Banco de occidente -entidad donde se venía consignando- en el transcurso de tres meses, razón por la cual los dineros fueron reintegrados al ISS de acuerdo con el Convenio de Prestación de Servicios Bancarios celebrado con dicho banco.

Según el señor A.V., en el Banco de Occidente, no le fue pagada la mesada pensional a la señora B. porque la huella no era la misma, sin tener en cuenta que el motivo por el cual aquella no la registra fehacientemente se debe a sus quebrantos de salud. Advierte que, en varias ocasiones se dirigieron al Seguro Social, con el fin de que les sea fuera solucionado el problema de la falta de pago y allí los remitieron a la entidad bancaria porque los dineros ya habían sido consignados. Informa que para evitar inconvenientes, la señora B. abrió otra cuenta individual en el Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de D., pero tampoco se ha logrado efectuar el cobro toda vez que el pago de dicha prestación sigue suspendida.

Para la Sala, la situación personal de la señora G.B. merece una especial protección constitucional en virtud de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra en razón de su edad, de su estado de salud y de su situación económica, lo cual hace ver más urgente y necesario el pago puntual y completo de todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, según el reconocimiento administrativo correspondiente.

En efecto, la señora B. tiene 71 años de edad; ha sufrido en los últimos años dos trombosis que le han ocasionado la pérdida del control de esfínteres y la ha afectado a nivel cerebro-vascular, dependiendo económicamente de su pensión de jubilación, por lo cual la ausencia de pago de dicha prestación coloca en serio riesgo sus condiciones mínimas de subsistencia.

Para la Corte, no tiene ninguna explicación que el Seguro Social mantenga suspendida el pago de las mesadas pensionales de la señora G.B. porque sin entrar a fondo en el estudio de las razones por las cuales la mencionada señora no pudo efectivamente cobrar su pensión en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 en el Banco de Occidente, lo cierto es que no le ha sido consignado el valor de dichas acreencias en su nueva cuenta individual, esto es, la número 067405001192 del Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de D.. Ello se deduce de la información enviada a esta Sala de Revisión por parte del Jefe Departamento de Atención al Pensionado, según la cual:

''En atención a la solicitud realizada vía telefónica por su despacho, nos permitimos comunicarle que revisada las bases de datos hemos encontrado lo siguiente: REGISTRADURÍA la asegurada de la referencia aparece con código 0 que reporta estar viva; NOMINA DE PENSIONADOS SEGURO SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA, se encuentra en estado suspendida causal no cobró, REINTEGROS reportados por la central de pagos Banco de Occidente los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005.

Es preciso aclarar que las mesadas no cobradas en los bancos después de tres (3) meses los dineros son devueltos al Seguro Social y hacen parte de la base de los reintegros antes enunciados.''

Esta Corporación debe reconocer que debido a los problemas suscitados con el Banco de Occidente al momento de adelantar el cobro de las mesadas pensionales, la señora G.B. a pesar de su precario estado de salud, decidió cambiar la cuenta bancaria para poder efectuar el recaudo de dicha prestación. Tal alternativa se encuentra implícitamente reconocida en el artículo 2° de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005. Ley 952 de 2005.

''ARTÍCULO 1o. El artículo 2° de la Ley 700 de 2001 quedará así:

Artículo 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.''

. De suerte que, el Seguro Social no podía desconocer dicha determinación de la señora B., pasando por alto su deber de consignar las sumas debidas, a partir de la existencia de una nueva cuenta individual para el pago de las mesadas pensionales.

Lo anterior sin desconocer que ante la nueva entidad financiera la señora G.B. debe acreditar las exigencias legales para efectuar el cobro de las mesadas pensionales, bien sea en forma personal o a través de interpuesta persona.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor R.A.V. en calidad de agente oficioso de la señora G.B. para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora B..

En consecuencia se ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, consigne la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la señora G.B., previa demostración de la supervivencia por parte de la pensionada y el poder específico para tal fin, en el evento de tener que cobrar por interpuesta persona.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha septiembre 8 de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por el señor R.A.V. en calidad de agente oficioso de la señora G.B. para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora B..

SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, consigne la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la señora G.B., previa demostración de la supervivencia por parte de la pensionada y el poder específico para tal fin, en el evento de tener que cobrar por interpuesta persona.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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