Auto nº 031/06 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624455

Auto nº 031/06 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6080

Auto 031/06

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación debe ser formulada material y formalmente

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Se encuentra ausente en la demanda la razón cierta que respalde la acusación de inconstitucionalidad de la norma, lo que significa que no recayó sobre una proposición jurídica real y existente, sino hipotética. Es claro que los cargos de inconstitucionalidad contra un precepto legal deben referirse a su contenido en abstracto y no a su desarrollo o aplicación en la práctica ni a los inconvenientes que ello pudiere suscitar. Además, el actor no señaló concretamente las otras normas legales que estimó infringen la Constitución, como tampoco explicó las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes de tal consideración. Por las anteriores razones, la Sala concluye que la demanda del actor no reúne los requisitos mínimos para que proceda su admisión. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión de rechazo de la demanda, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 12 de enero de 2006.

Referencia: expediente D-6080

Recurso de Súplica contra el Auto de enero 12 de 2006, proferido por el magistrado Á.T.G., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 2° (parcial) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Actor: Julio E.H.A..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.E.H.A. contra el Auto del 12 de enero de 2006, por medio del cual fue rechazada la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.H.A. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° (parcial) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido es el siguiente, subrayándose lo acusado:

''LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:

  1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantía y demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de su estructura.

    Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la Superintendencia. El Superintendente delegado para estas funciones, deberá reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el Superintendente Bancario.

  2. Determinar, atendiendo a criterios técnico - científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.

    Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad''.

    Al respecto señaló que ''la Corte Constitucional en nutrida jurisprudencia existente, se ha pronunciado claramente que la tarjeta de periodista es innecesaria, y violatoria de la Constitución y de los derechos constitucionales de los colombianos''. Por tanto, a su parecer, cuando el aparte de la disposición demandada condiciona acreditar la profesión de periodista a través de la tarjeta profesional, para acceder a un servicio público de obligatorio cumplimiento, como lo es la seguridad social, se violenta la Constitución Nacional en su artículo 48.

    Pide que la Corte declare inexequible la frase demandada y se pronuncie además sobre los siguientes temas:

    ''Cuales han sido los resultados y los efectos en estos doce años de vigencia de la Ley 100/93, por haber incluido el texto ahora demandado en el artículo 139 de la Ley mencionada?

    Qué normas se expidieron con fuerza de Ley que al amparo de este artículo violaron la Constitución Política de Colombia?

    Cuales fueron las necesidades, exigencias, e incluido en el artículo 139 de la Ley 100/93, y aconsejadas al Presidente de la República par hacer uso de las facultades extraordinarias dadas por la Ley 100/93 - Sistema de Seguridad Social Integral?

    Cuáles fueron y han sido los decretos leyes dictados por el Presidente de la República y el Gobierno en uso de estas facultades extraordinarias?

    Qué normas se armonizaron y se ajustaron sobre pensiones al amparo de estas facultades extraordinarias?''

    Efectuado el reparto por la Sala Plena, el asunto correspondió al Magistrado Á.T.G., quien mediante Auto del 05 de diciembre de 2005, decidió inadmitir la demanda contra el numeral 2° (parcial) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el ciudadano no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dijo al respecto:

    ''analizada la demanda presentada (...) se encuentra que la misma no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 ''por el cual se dicta el régimen procedimiental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional'', en tanto en ella no se expresaron claros, precisos y lógicos razonamientos que fundamenten por qué con las expresiones acudas de la disposición legal enjuiciada se vulnera el ordenamiento Superior.

    Cabe señalar de otro lado, que el actor no cumple con la carga argumentativa mínima exigida por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pues pretende que la Corte examine la Constitucionalidad de una serie de normas dictadas en desarrollo de las facultades a que alude el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 sin identificar de que normas se trata y cuales son las razones específicas por las cuales considera que se viola la Constitución''.

    Como consecuencia de la inadmisión de la demanda presentada, se le concedió el término de tres (3) días para su corrección, a fin de que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

    En virtud de lo anterior, el 12 de diciembre de 2005, dentro del término legal, el actor presenta un escrito en el cual señala que ''Como lo explicaba en la demanda, el texto acusado y/o demandado viola el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia al exigir determinada profesión, ocupación y/u oficio (periodista), para tener derecho, y acceso al servicio público de la seguridad social, un derecho al cual debe tener acceso toda persona, sin que pueda estar condicionado de manera alguna por el hecho de tener determinada profesión o realizar determinado oficio''.

    Aduce, además, que el aparte acusado desconoce igualmente los artículos 20, 73 y 74 de la Carta, ''ya que respecto a ellos existe clara y nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada en mi demanda, sobre la hoy y ahora inexistente ''tarjeta profesional de periodista'', y en los mencionados artículos constitucionales violados por el texto demandado, no se exige ni se solicita una tarjeta profesional de periodista para desempeñar este oficio o similar''.

    Mediante auto del 12 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda bajo el argumento que el accionante no subsanó los defectos de la misma. Así pues, advirtió que los argumentos esgrimidos corresponden a opiniones del actor sobre el alcance de la norma acusada, pero que no se derivan del contenido de la misma y en tanto no exista una confrontación jurídica real entre la norma acusada y el ordenamiento Superior no se cumplen los requisitos que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En tal sentido el Despacho anotó lo siguiente:

    ''Que analizados los argumentos que expone el actor en su escrito de corrección de la demanda, se observa que éste no realiza una confrontación jurídica real entre la norma acusada y el ordenamiento Superior como lo exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, por cuanto el actor reitera simplemente los argumentos expuestos en su demanda, sobre la supuesta vulneración del artículo 48 Superior pero sin explicar las razones por las cuales con las expresiones acusadas se contradice el texto constitucional, al tiempo que tampoco señal claros, concretos y pertinentes argumentos que indiquen por qué se vulneran los artículo 20, 73 y 74 de la Constitución Política que invoca en su demanda''.

    El 12 de enero hogaño el ciudadano H.A. presentó recurso de súplica. En sustento del recurso indicó que ''de alguna manera al amparo del texto demandado incluido en el artículo 139 de la Ley 100/93, que le dio facultades extraordinarias al Presidente de la República, se dictaron normas con fuerza de ley, relacionadas con los periodistas (entre otros y otras), como lo expreso en la demanda, que violaron la Constitución Política; si pido la declaratoria de inexequibilidad y/o inconstitucionalidad de un texto, es lógico suponer que se estudie también cuales fueron los resultados del mismo, frente al ordenamiento administrativo, constitucional y legal del país''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Corresponde a la Corte decidir sobre el recurso de súplica presentado por el accionante contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del numeral 2° (parcial) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se procederá a revisar la misma y su correspondiente corrección, que son los escritos que permiten determinar si la demanda de inconstitucionalidad que ocupa la atención de la Sala reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, en tal medida, si el auto de rechazo debe ser confirmado o no.

  2. - La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y para su ejercicio solamente se exige una demanda presentada por escrito, en duplicado, y que contenga los requisitos mínimos consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, a saber:

  3. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  4. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

  5. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  6. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  7. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    En reiteradas ocasiones la Corte, refiriéndose al contenido de la anterior disposición, ha precisado que para efectos de que proceda la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, el titular de la acción pública debe desarrollar el concepto de la violación, el cual debe recaer necesariamente sobre el contenido normativo del precepto legal que se acusa y debe ser relevante desde el punto de vista constitucional. Al respecto ver las sentencia. En el mismo sentido, las sentencias C-131/93, C-024/94 C-509/96 y C-236 y C-447 de 1997. En relación con el cumplimiento de este requisito, esta Corporación, mediante sentencia C-389 de 2002, M.P.C.I.V.H., señaló lo siguiente:

    ''(...) no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

    Esta Corporación ha insistido en que el requisito mencionado debe ser cumplido tanto material como formalmente por el actor, razón por la cual, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara la disposición, la demanda es inepta.

    También ha dicho la Corte que el concepto de violación es elemento esencial que supone la exposición de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de lo contrario la Corte debe declararse inhibida, circunstancia esta que frustra ´la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional´ Sentencia C- 898 de 2001, M.P.M.J.C.E...

    Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico (...)''. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 y C-042 de 2002. (Subraya la Sala Plena).

    Con anterioridad, en el mismo sentido, en la Sentencia C-1256 de 2001, M.P.R.U., esta Corporación señaló:

    ''Una carga mínima para el ciudadano es entonces la sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad.

    En reciente oportunidad, esta Corte señaló que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes Ver sentencia C-1052 de 2001, MP M.J.C.E., fundamento 3.4.2.. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda ´sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte´ Ibídem''.

    En este orden de ideas, para que proceda el examen de fondo por parte de la Corte se requiere demostrar la correspondencia entre el cargo de la demanda y el supuesto de hecho normativo contenido en la disposición acusada. Al respecto, en sentencia C-1294 de 2001, M.P.M.G.M.C., la Corte señaló: ''...para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.'' Así pues, sobre el ciudadano demandante recae la carga de formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la disposición legal y la Carta Política. Ver Sentencia C-357 de 1999, M.P.J.G.H.G..

  8. - Conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes, el ciudadano H.A. manifiesta en su demanda que la norma acusada, al exigir acreditar la profesión de periodista a través de la tarjeta profesional, para acceder al servicio público de la seguridad social, violenta la Constitución Nacional en sus artículos 20, 48, 73 y 74, más aún, cuando la propia Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico la necesidad de dicha tarjeta para el ejercicio de la mencionada profesión. Pide que la Corte se pronuncie en general sobre las normas proferidas en desarrollo de las facultades de que habla el artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

    El Despacho que conoció de la demanda consideró que los argumentos del actor no constituían un verdadero cargo de constitucionalidad por no indicar en forma clara y precisa las razones por las cuales la expresión acusada riñe con el ordenamiento Superior. Además, la demanda careció de la ''carga argumentativa mínima'', pues en ella pide a la Corte pronunciarse sobre una serie de normas sin identificarlas y sin exponer los motivos por los que considera son inconstitucionales. En consecuencia, el Despacho indicó al actor que debía formular cargos reales a partir del texto de la disposición demandada, comparándola con las normas constitucionales presuntamente infringidas y haciendo explícitas las razones por las cuales la consideraba como contraria al ordenamiento Superior.

  9. - A pesar de tal advertencia, en su escrito de corrección el ciudadano reiteró, aunque en otros términos, las apreciaciones formuladas en la demanda inicial, diciendo además que ''Es claro que si la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes Sentencias sobre la inconstitucionalidad de exigir una tarjeta profesional para los periodistas, no veo la razón para que ahora no pueda pronunciarse a fondo sobre el mismo tema''.

  10. - En el recurso de súplica afirma que al demandar la inexequibilidad de un texto legal, la Corte debe estudiar ''cuales fueron los resultados del mismo, frente al ordenamiento administrativo, constitucional y legal''.

  11. - Pese a la deficiente motivación del recurso de súplica, que debió estar esencialmente orientada a controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda Auto A-196 de 2002, la Corporación abordará el estudio del caso concreto.

    Así pues, revisados el escrito de demanda y el de corrección, advierte la Sala que los mismos no cumplen con el requisito de plantear un cargo de inconstitucionalidad directo y de naturaleza constitucional respecto del numeral 2° (parcial) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el actor no señaló en debida forma las razones por las cuales estima que el precepto demandado vulnera el artículo 48 Superior, pues sus argumentos se orientan a suponer que la disposición demandada condiciona el acceso a la prestación del servicio de seguridad social a los periodistas que acrediten tal ocupación a través de la tarjeta profesional, la cual, aclara, el ordenamiento jurídico ya no exige para el desempeño de dicha actividad.

    Cuando el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias ''para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional'', en parte alguna se observa que explícita o implícitamente se esté condicionando el acceso a la seguridad social de quienes ejercen dicha profesión a la acreditación de la tarjeta profesional En Sentencia C-333 de 2003. M.P.D.. Clara I.V.H., la Corte dijo al respecto: ''Concretamente, en lo que tiene que ver con la autorización otorgada al Ejecutivo en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 para regular lo referente al régimen de pensiones de los aviadores civiles y de los periodistas, la Corte en la Sentencia C-386 de 1997 señaló que tal habilitación estaba orientada a crear normas que propiciaran la transición entre el antiguo y el nuevo régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993.

    (...)

    Tratándose de los periodistas, la armonización y el ajuste de las normas sobre pensiones se refería, entonces, a las que estaban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, las cuales se encontraban contenidas en la Ley 37 de 1973 ''por la cual se establece el régimen de seguridad social del periodista profesional'' y el Decreto Reglamentario 1293 de 1974, que aludían a los periodistas profesionales vinculados como trabajadores dependientes a una empresa periodística''. . La demanda no recae sobre un texto real sino acerca de uno deducido por el actor, es decir, no se refiere a proposiciones existentes suministradas por el Legislador sino a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma Esta Corporación al respecto, en Sentencia C-426 de 2002, señaló que ''el cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones.'' (Subraya la Sala).. En la medida de que no existe la disposición cuya forzosa consecuencia infiere el demandante, no puede la Corte adelantar un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 1998. M.P.: Dr. V.N.M...

    Ciertamente, el ciudadano acusa la norma derivándole un contenido normativo que no se deduce de la misma. Indiscutiblemente, el condicionamiento de la tarjeta de periodista para el acceso a la seguridad social ha de predicarse del mismo precepto acusado, el cual no contempla ni de manera tangencial lo planteado por el actor, obligando a la Sala concluir la impertinencia de hacer un juicio de constitucionalidad, dado a que previamente no se determinó cual es el contenido normativo objeto de control.

  12. - Asimismo, la Sala observa que el actor en la corrección de la demanda acusa la norma por violentar, además, los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución Nacional, pero sin formular ''las razones por las cuales dichos textos se estiman violados'' al tenor del numeral 3° del artículo del Decreto 2067 de 1991. Esta falencia en la demanda tampoco permite a la Corte entrar en su estudio, pues como se ha expuesto, la carga de especificidad de la formulación del cargo corresponde al actor para poder plantear a una verdadera controversia constitucional.

  13. - Aunado a lo anterior, el actor pide a la Corte se pronuncie sobre todas las disposiciones expedidas en desarrollo de las facultades extraordinarias a que alude el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, omitiendo señalar específicamente de que normas se trata y cuales los argumentos por los que cree se viola la Carta, impidiendo así asumir el control de constitucionalidad.

    Como ya se indicó, al demandante corresponde el señalamiento de las disposiciones que aduce infringen la Constitución, haciendo su transcripción literal y formulando cargos concretos contra las mismas, pues la Corte oficiosamente no puede suponerlos o crearlos Auto 142B de 2004, M.P.D.H.S.P.: ''No corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, para cada artículo, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados(...)''..

  14. - En conclusión, según ha sido explicado, se encuentra ausente en la demanda la razón cierta que respalde la acusación de inconstitucionalidad de la norma, lo que significa que no recayó sobre una proposición jurídica real y existente, sino hipotética. Es claro que los cargos de inconstitucionalidad contra un precepto legal deben referirse a su contenido en abstracto y no a su desarrollo o aplicación en la práctica ni a los inconvenientes que ello pudiere suscitar. Además, el actor no señaló concretamente las otras normas legales que estimó infringen la Constitución, como tampoco explicó las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes de tal consideración.

    Por las anteriores razones, la Sala concluye que la demanda del actor no reúne los requisitos mínimos para que proceda su admisión. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión de rechazo de la demanda, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 12 de enero de 2006.

    Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° (parcial) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, formulada por el ciudadano J.E.H.A..

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR