Sentencia de Tutela nº 196/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624475

Sentencia de Tutela nº 196/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006

Número de expediente1221984
MateriaDerecho Constitucional
Fecha16 Marzo 2006
Número de sentencia196/06

Sentencia T-196/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto procedimental

ACCION DE REVISION DE SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Procedencia de ésta y no de tutela

En el presente asunto resulta improcedente la acción de tutela pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el peticionario podrá promover la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, como quiera que alega que no fueron conocidas al tiempo de los debates las pruebas que descartaban su responsabilidad, más aún cuando no existe término para su instauración y la acción se activa cuando quiera que ocurra la circunstancia que desvirtúa la responsabilidad del condenado.

VIA DE HECHO-Inexistencia en juzgamiento como reo ausente

Referencia: expediente T-1221984

Acción de tutela instaurada por el EZEQUIEL MACANA MANCILLA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por E.M.M. en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de M. (Tolima).

ANTECEDENTES

El señor E.M.M. reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues afirma que en la etapa de juicio, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio ''(...) resulté condenado a la pena de 10 años de prisión (...) todo esto sucedió en mi ausencia por lo cual fui culpado como reo ausente, ya que por ese laso (SIC) de tiempo no me encontraba viviendo en esa localidad en donde se dice ocurrió el suceso''.

1. La demanda

El señor E.M.M., quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad ''D.J.'' de la Dorada Caldas, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de M., porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por cuanto fue juzgado como reo ausente sin que se adelantara actuación alguna para lograr que se presentara al proceso en defensa de sus derechos.

Agrega que ''(...) la señora juez (...) afirma haber enviado varias citaciones en mi contra (...) tal evento es sin duda alguna falso puesto que en susodicha localidad se hayaban (SIC) residiendo mi señora esposa y demás familiares quienes en su momento al enterarse del problema en el que sin fundamento de sobrepeso (SIC) me hayaba (SIC) inculpando, jamás recibió mi familia ni yo aviso u orden de citación''.

Relata que el día 8 de enero de 2002, dos agentes de la policía lo conminaron a presentarse ante el ''Tribunal de Transporte de Ibagué Tolima'', pero que solo pudo presentarse ante la autoridad judicial hasta el 21 de enero de 2002, debido a que su hijo presentó cierto malestar que le impidió viajar, fecha en la que fue puesto a órdenes del Juzgado demandado y recluido en la Penitenciaría antes mencionada.

Por otro lado, asegura, que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en la medida en que pese a que se adelantó en su contra la etapa de juzgamiento en calidad de reo ausente, el Juzgador dio aplicación a la normatividad que le obliga a proteger y garantizar el principio ''indubio pro reo'', como quiera que i) no se llamó a indagatoria a quien tenía información acerca de la supuesta persona a la que el actor le pagó para que asesinara a C.E.C.R.; ii) se desatendieron los preceptos legales contenidos en los artículos 337 y 445 del C.P.P que enseñan los parámetros y valor probatorio de las pruebas para poder condenar al encartado por la comisión de un delito de homicidio y iii) se obró dentro del proceso en desconocimiento del principio superior de la imparcialidad y ''el derecho a la objetividad''.

Así las cosas, el actor pretende del J. constitucional que ''(...) ordene una acción de revisión o reapertura a mi proceso conforme el Título IV Capítulo X del C.P.P. en sus arts. 192 al 198''.

  1. Contestación del Juzgado Primero Penal del Circuito de M.-Tolima

    El Titular del Despacho demandado interviene en el presente asunto para defender la actuación adelantada por el mismo dentro de la causa seguida en contra del actor por el delito de homicidio simple, y solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo en consideración, entre otros argumentos, de los que enseguida se transcriben:

    ''(...)

    1. No es cierto que la investigación se haya iniciado en su ausencia, pues antes por el contrario en el auto de apertura de investigación visto ,a folio 7 c.o., se ordenó su vinculación mediante indagatoria y dado que el delito que había cometido fue el de homicidio, se ordena librarle orden de captura, la que una vez habiéndose hecho efectiva, se le escuchó en indagatoria, como aparece a folio 24 y siguientes, y luego de recepcionarse 9 declaraciones se le resuelve su situación jurídica en donde se abstiene el instructor de decretarle detención preventiva, como aparece a folios 40-41 c.o''.

    Siguiendo con el curso normal de la investigación y recepcionado varios testimonios, y de haberse acopiado otras pruebas, se ordena a folio 101 cerrar la investigación habiéndose impartido su calificación como obra a folio 104 y siguientes, con resolución de acusación y en donde igualmente se le profiere medida de aseguramiento, por el delito de Homicidio, que no obstante de ser agravado se calificó como simple.

    Siguiendo con la ritualidad procesal se envía el proceso para adelantamiento de la causa, y habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito, cuyo titular era la doctora F.V.B., hoy Segundo Penal del Circuito de esta localidad, ordena, entre otras pruebas, la recepción de 8 testimonios e inspección judicial al lugar de los hechos.

    Luego de varios señalamientos y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio se había decretado, se lleva a cabo la audiencia pública, para finalmente dictarse la sentencia condenatoria en diciembre 15 de 1994, conforme a tos cargos imputados, sin beneficio del subrogado de la Condenada Ejecución Condicional, y una vez en firme se re libra la correspondiente orden de captura, la que se hace efectiva por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en momentos en que el aquí sentenciado hace presencia en el Juzgado Penal del Circuito, quien es dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto a dicho Despacho se había enviado la actuación, esto para el 21 de enero de 2002.

    No es procedente esta acción constitucional toda vez que no se advierte una vía de hecho en la cual de manera caprichosa y arbitraria se hubiese obstinado la funcionaria en condenar al accionante, caso en el cual excepcionalmente operaría, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos que por vía jurisprudencial de esta Alta Corporación Constitucional se han establecido, como se advierte en sentencia T-778 del 3 de agosto de 2004, con ponencia del doctor R.U.Y.(...).

    Presupuestos estos que, revisada la actuación adelantada en contra del accionante, no se vislumbra en la medida que la entonces falladora se acopló a la prueba acopiada y de su análisis conjunto llegó a la conclusión de condena muy a pesar de lo esbozado por el señor E.M.M..

    Podría pensarse que el camino a seguir que tiene el aludido señor, es la acción de revisión si es que tiene hechos o pruebas no conocidas al tiempo del debate que establezcan su pregonada inocencia, tal como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 3°(...)''.

  2. Decisión objeto de revisión

    La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005 negó el amparo del derecho invocado, al considerarlo improcedente en consideración a que ''(...) la presunta violación de los derechos fundamentales reclamados por E.M.M. (SIC) tiene origen en haber sido procesado y condenado, según él, en contumacia, y por ello puede recurrir, como él mismo lo afirma, a la interposición de la acción de revisión''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 15 de noviembre de 2005, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

  1. Problema jurídico planteado

    El señor E.M.M. reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque en la etapa de juicio que se seguía en su contra por el delito de homicidio ''(...) resulté condenado a la pena de 10 años de prisión (...) todo esto sucedió en mi ausencia por lo cual fui culpado como reo ausente, ya que por ese laso (SIC) de tiempo no me encontraba viviendo en esa localidad en donde se dice ocurrió el suceso''.

    El J. constitucional declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, al contar el actor con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión.

    En estos términos corresponde a la S. verificar la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia, según la cual puede reclamarse el amparo constitucional excepcionalmente en contra de providencias judiciales constitutivas de vías de hecho por defecto procedimental, previa consideración del numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la acción de revisión.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho. Vía de hecho por defecto procedimental.

    La Corte ha sostenido que ''la exigencia de preservar los derechos de contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el juzgamiento'' Cfr. sentencia C-248 de 2004, M.P: R.E.G... Por lo tanto, ha de entenderse que frente a la existencia de un proceso penal, el debido proceso constitucional se garantiza ofreciendo al acusador y al sindicado igualdad de condiciones y oportunidades de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, así como el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa e interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado En sentencia C-836 de 2002, M.P.M.G.M.C., esta Corporación reiteró que el debido proceso y la defensa deben ser garantizados en las tres etapas a través de las cuales se adelanta el Proceso Penal, esto es, en las etapas de indagación preliminar e investigación previa, en la instrucción y posteriormente, en el juzgamiento, en consideración a que en las tres etapas se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales..

    En el Estado Social de Derecho, ha dicho la Corporación, ''la importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887 (...) con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante : el derecho mismo'' (...) pero esta posición lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y éste sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela'' Cfr. Sentencia T-280 de 1998, M.P.A.M.C., jurisprudencia reiterada en su totalidad por esta S., en la sentencia T-1123 de 2003..

    Resulta mayor el grado de respeto por el debido proceso en materia penal, al estar comprometidos otros derechos y principios constitucionales como la libertad de locomoción (art. 24 C.P.); el de la presunción de inocencia y el derecho de defensa (art. 29 C.P.); la legalidad de las actuaciones (art. 6 C.P.) y la posibilidad de acceder a una administración de justicia y obtener de ésta una pronta resolución a su situación (art. 29 y 229 C.P.). En la sentencia T-039 de 1998 M.P.A.B.C., esta Corporación precisó:

    ''El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

    ''Las aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho''.

    De esta manera, al desarrollar el derecho al debido proceso, buscó la Carta Política reforzar las garantías que conforman este concepto jurídico. Es por ello que a fin de controlar la capacidad punitiva del Estado la cual puede afectar la libertad personal, la presunción de inocencia y el buen nombre de las personas que se encuentren incriminadas en una actuación penal, dispuso que toda persona sindicada tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho''.

    Por otra parte, en la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte sostuvo que en principio no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante, en dicho fallo también se afirmó que si de una actividad del juez le eran imputadas actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo, ante ''(...) la falta de medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad'' Al respecto se pueden consultar las sentencias T-079 de 1993, M.P.E.C.M.; T-572 de 1994, M.P.A.M.C., , SU-960 de 1999, M.P.J.G.H.G. y, entre otras, las sentencias de unificación SU-1184de 2001, M.P.E.M.L.; SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G...

    De manera que, el carácter absoluto del principio de la cosa juzgada que reviste las decisiones judiciales se atenúa, permitiendo que en sede de tutela se verifique a través del cumplimiento de unos requisitos sustanciales, la ocurrencia de una vía de hecho en una decisión judicial Jurisprudencia recogida en las sentencias C-543 de 1992 y T-654 de 1998, M.P.E.C.M. y desarrollada, entre muchas otras, por las sentencias T-784 de 2000, M.P.R.E.G., SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G., esto es, cuando se incurre en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, y en todo caso cuando la decisión se aparte ostensiblemente de los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    El defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; por otro lado, el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; así mismo, el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso Cfr. Sentencia T- 066 de 2005, M.P.R.E.G...

    Finalmente, el defecto procedimental del que esta Corte ha precisado se presenta ''cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales'' Se pueden consultar entre otras sentencias, las sentencias T-937 de 2001, M.P.M.J.C.E.; T-1062 de 2002, M.P.M.G.M.C.; T-996 de 2003, C.I.V. y T-289 de 2005, M.P.M.G.M.C.. .

    En estos términos, pese a que en el Estado Social de Derecho el sistema de procedimiento penal permite que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, dicha posibilidad solo tendrá lugar frente a la plena garantía de ejercicio del derecho al debido proceso y la defensa, esto es, que dentro del proceso los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor, quien debe actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado Cfr. Sentencia T-488 de 1993, M.P.C.G.D.. Esta Corporación al respecto sostiene que la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que el defensor de oficio debe ser particularmente diligente y por lo tanto, responde hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. Frente al tema de la defensa técnica y la responsabilidad de quien la presta, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-882 de 2000; SU-014; T- 610 y T-759 de 2001; T- 062 de 2002; T-1197 y T-1212 de 2003; T-1035 de 2004 y T-066 de 2005..

    Por lo mismo, la autoridad judicial deberá estar atenta a que todas aquellas actuaciones que requieran ser notificadas a las partes, a fin de que sean puestas en conocimiento de las mismas, con la prontitud y en la forma en que lo impone la ley, resultando obligatorio para el juez en un proceso penal, lograr la notificación personal del encartado y en su defecto, ordenar su defensa técnica a través de la designación de un abogado de oficio, y verificar que la misma se cumpla en debida forma En todo caso, de no surtirse una notificación o de efectuarse en desconocimiento de los términos establecidos legalmente, dicha diligencias se tienen como nulas. En Sentencia SU-429 de 1998, M.P.V.N.M., la Corte indicó que "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial''..

    En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por esta Corporación en los siguientes términos Vrg. el pronunciamiento hecho por la S. Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.:

    ''en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G., que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H., pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

    Así las cosas, la acción de tutela procede en contra de una providencia judicial dictada en un proceso penal en el que el sindicado actuó en calidad de reo ausente debido a la negligencia de la autoridad judicial en la realización de intentos de notificación, impidiendo su defensa material y técnica En sentencia T-085 de 2000, M.P.A.M.C. esta Corporación sostuvo que el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica se vulnera dada la concurrencia de cuatro elementos, el primero que ''(...) el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; el segundo que ''las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia''; el tercero que ''la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial''; y por último, que a consecuencia de lo anterior ''(...) aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial''., y además, o se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor para defender sus derechos, o el mismo no hizo uso de éstos por causas extrañas al mismo, o bien sea porque a través de la presente acción se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo anterior generado en una decisión judicial en la que se incurrió en una vía de hecho.

    En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. de no ser así, esta Corporación ha estimado contrario al ordenamiento jurídico colombiano, el hecho de que el juez de tutela excusado en el principio de la cosa juzgada, se abstenga de verificar la ocurrencia de una vía de hecho, pues dicha conducta constituye una aplicación parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la normativa superior Al respecto se pueden consultar las sentencias T-836 de 2004, y T-022 de 2005, M.P.M.G.M.C...

    Así, esta S. recuerda que en la sentencia T-1123 de 2003 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al estar siendo vulnerados por una decisión judicial en la que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, entre otros aspecto, esta S. expuso que:

    ''(...)para notificar al actor del oficio del 15 de agosto en el que se le corría traslado hasta el día 22 del mismo mes para sustentar por escrito el recurso de apelación, el notificador del Juzgado accionado, se limitó a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada cárcel, a fin de que ésta cumpliera con la labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba. Se aprecia pues, que la función de cumplir con la notificación personal, jamás se agotó en los términos de ley, pues dicho trámite debió adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel El Barne, pues en virtud de lo estipulado en el artículo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspondía a la misma jurisdicción. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello, pues el J. aquí tutelado, tampoco verificó que efectivamente la notificación se hubiere hecho en los términos estipulados por los artículos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación del mismo, actuación judicial que concreta la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidió actuar dentro del proceso penal en el cual había sido condenado''.

    (...)Al notificársele personalmente de una decisión, el sindicado tendrá garantizado no solamente el derecho a la defensa técnica, sino también a la defensa material. Como dijo la SU-014/01: ''El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado - defensa material - las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado''.

  3. El caso concreto

    El presente asunto plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, con ocasión a la supuesta negligencia del funcionario judicial encargado de adelantar la etapa de juicio dentro del Proceso penal seguido en su contra, por cuanto fue condenado como reo ausente sin que previamente se adelantara actuación alguna tendiente a lograr su notificación efectiva.

    El J. de instancia negó la protección del derecho invocado, por considerar la acción de tutela improcedente en atención a que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de revisión en contra de sentencia ejecutoriada.

    Cabe anotar que el actor fue oído en indagatoria luego de hacerse efectiva la orden de captura dictada en su contra y que, en la etapa de investigación previa, pese a que el Instructor se abstuvo de decretar detención preventiva en contra del actor, pero su situación jurídica fue resuelta quedando vinculado al Proceso penal por la comisión del delito de homicidio. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de M.-Tolima dictó sentencia condenatoria en contra del accionado, el 15 de diciembre de 1994 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada., sin beneficio del subrogado de condenada de ejecución condicional, por lo que fue librada orden de captura en su nombre, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2002, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.

    Así las cosas, en el presente asunto resulta improcedente la acción de tutela pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el señor E.M.M. podrá promover la acción de revisión contra la sentencia condenatoria De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá se interpuesta por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto., como quiera que alega que no fueron conocidas al tiempo de los debates las pruebas que descartaban su responsabilidad, más aún cuando no existe término para su instauración y la acción se activa cuando quiera que ocurra la circunstancia que desvirtúa la responsabilidad del condenado.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2005, por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para decidir sobre la protección invocada por E.M.M. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de M.-Tolima.

Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.J.C., T-196 de 2006 (M.P.J.C.T., T-996 de 2003 (M.P.C.I.V., T-937 de 2001 [16] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a ......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de [16] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, e......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de [16] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, e......
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1 artículos doctrinales
  • La afectación de la cosa juzgada por parte del juez constitucional
    • Colombia
    • Revista Diálogos de Derecho y Política Núm. 1, Mayo 2009
    • 1 Mayo 2009
    ...judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 26Referido a la producción, validez o apreciación del......

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