Sentencia de Tutela nº 205/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624477

Sentencia de Tutela nº 205/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1226487
DecisionConcedida

Sentencia T-205/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Suspensión unilateral en pago de mesadas pensiónales

DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión unilateral en pago de mesadas pensiónales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales

Por vía de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta, actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar, por lo que es menester determinar el momento desde el que se produce la vulneración de este derecho fundamental que, en todo caso, puede presumirse, de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva

VIA DE HECHO-Suspensión unilateral pago mesada pensional sin autorización del juez ordinario competente

Esta S. de Revisión considera oportuno pronunciarse sobre la validez constitucional de la suspensión o alteración unilateralmente del pago de una mesada pensional por parte de quien está legalmente obligado a cancelar su valor, sometiéndolo a un hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se enfatiza que esta actuación no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en la práctica, equivale a crear una competencia, a favor inclusive de particulares, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus deudas laborales. En este sentido se reitera que, por regla general, para la suspensión del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro por particulares, es necesaria la autorización del juez ordinario competente. Actuar de otro modo, implica incurrir en una vía de hecho contraria al artículo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jurídico.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

EMPLEADOR-Deber constitucional de cancelar cumplidamente mesadas pensionales

SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y requisitos

SUSTITUCION PATRONAL-Objeto

Esta institución legal tiene un objeto general cual es el de mantener la unidad de los contratos siempre que concurran los anteriores elementos y, a partir de este, se desprende una serie de finalidades particulares entre las que se destaca, en materia de jubilación, la de garantizar el pago de dicha prestación a su titular por parte de la entidad económica respectiva, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores, siempre que mantenga el mismo giro de actividades

SUSTITUCION PATRONAL-Efectos respecto al pago de acreencias laborales

Cuando se configura la sustitución patronal, los derechos prestacionales deben ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono, quien deberá garantizarlos de forma inmediata con la posibilidad cierta, a su favor, de repetir por el valor total de los pagos que realice a tal efecto, contra el antiguo patrono. Se trata aquí de una verdadera obligación legal, fundada en normas Superiores, que no pueden ser desconocida, ni menos aún contrariada, por ninguna disposición convencional. En este sentido, el artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales lo que impide que, bajo la excusa del cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Al respecto, la Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

La Constitución consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social justo, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define el trabajo como un derecho y una obligación social y declara que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, añadiendo por último, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En desarrollo de los preceptos anteriores frente al caso específico de los pensionados, la jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. A partir de lo anterior, resulta claro que los pensionados son sujetos de una especial protección del Estado, como quiera que su situación jurídica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al mínimo vital, por otra.

ESTATUTO DEL TRABAJO-Regulación es potestad del legislador/ ESTATUTO DEL TRABAJO-Debe respetar principios mínimos fundamentales

El artículo 53 de la Constitución ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios mínimos fundamentales, es decir de ineludible consagración y observancia, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable del trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Estos principios son mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso aprueba en materia laboral y de las sentencias que los jueces nacionales expidan al momento de aplicarlas. Por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma de modo tal que, aún no estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos de naturaleza Superior, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia. En consecuencia, imperan por directo ministerio de la Constitución Política.

Referencia: expediente T-1226487

Acción de tutela instaurada por M.B.M. contra L.M.R., con citación oficiosa de la emisora Ondas de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de marzo de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor M.B.M. contra el Señor L.M.R., con citación oficiosa de la emisora Ondas de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), el S.M.B.M., actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el mínimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protección especial de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el demandado.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    El accionante manifiesta que, mediante acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre él y su ex empleador el Señor L.M.R., en su calidad de representante legal de la empresa Ondas de I.M.S.C., se reconoció a su favor y a cargo de aquel, el derecho a la pensión de jubilación por encontrarse satisfechos los requisitos legales exigidos para tal efecto, luego de que éste le prestara sus servicios como vendedor de publicidad por más de veinte (20) años.

    De esta manera, el S.M. le venía cancelando directa y oportunamente sus mesadas pensionales desde el año 1983 y hasta el mes de enero del año 2005, cuando suspendió unilateralmente su pago sin justificación alguna.

    En consecuencia, afirma el peticionario que su situación económica actual es deplorable, caracterizada por la carencia del dinero mínimo necesario para cubrir sus gastos de manutención, y agravada por su avanzada edad, lo mismo que por su deteriorado estado de salud.

  2. Solicitud

    El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el mínimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protección especial a las personas de la tercera edad ordenando, en consecuencia, que el S.M. cancele el monto total de las mesadas pensionales que actualmente le adeudada.

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de agosto veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa.

    3.2 En desarrollo del trámite descrito, la asistente judicial del Despacho, expidió una constancia secretarial en la que manifiesta que el S.M. supera actualmente los 100 años de vida, se encuentra postrado en una cama, inmóvil y con sordera, bajo el cuidado de una de sus hijas la S.O.M., quien se negó a notificarse de la acción de tutela, alegando no tener ninguna relación con ella.

    3.3 Por ende, mediante auto de agosto treinta (30) de dos mil cinco (2005), el A quo resolvió vincular al presente trámite a la emisora Ondas de Ibagué para que se pronunciara sobre los hechos del caso y aportara las pruebas pertinentes.

    3.4. En cumplimiento de lo anterior, el S.J.R.P., actuando como representante legal de la sociedad Radio Prensa Televisión R.P.T. S.A., propietaria actual de la emisora Ondas de Ibagué, manifestó que al momento de negociar su adquisición en el mes de octubre de 2004 no le fue relacionada, entre sus pasivos, ninguna deuda prestacional con el Señor Barón, respecto de quien acepta conocer que estuvo vínculado laboralmente con la emisora en mención durante la época en que el S.M. era su dueño. En consecuencia, solicita desvincular a su representada de este proceso de tutela.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia del acta de la audiencia pública Nº 528 de octubre 28 de 1982 (folio 7)

    - Fotocopia del recibo de pago de la última mesada pensional cancelada al Señor Barón en enero de 2005 (folios 8)

    - Fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación de fecha enero 18 de 1983 (folio 9)

    - Constancia de la asistente judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, informando los resultados del trámite de notificación personal del S.M. (folio 16)

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del S.M. (folio 17)

    - Fotocopia de los resultados del examen de laboratorio denominado urocultivo, antibiograma disco de fecha agosto 18 de 2005, practicado al S.M. (folio 18)

    - Certificado del estado general de salud del S.M., de fecha agosto 31 de 2005, expedido por el médico J.M.M., adscrito a la Unidad médico quirúrgica ''Medi-Cadiz S.A.'' (folio 24)

    -Fotocopia de la promesa de compraventa de una casa, una oficina y los muebles, enseres y equipos de transmisión, así como la razón social, licencia y enseñas de la emisora Ondas de Ibagué (folios 26-32)

    - Fotocopia del certificado de existencia y representación legal de Radio Prensa Televisión RTP S.A. (folios 33-35)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de septiembre 2 de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el Señor Barón.

    A tal decisión llega el Juzgador, luego de considerar que:

    i) La acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter subsidiario y residual que no puede ser utilizada para reemplazar los procesos judiciales o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para la protección efectiva de los derechos e intereses constitucional, legal y convencionalmente establecidos. En este sentido, es claro que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa a su ámbito propio.

    ii) El demandado se encuentra en un estado de salud tan deplorable que no le permitió siquiera ser notificado de la presente acción judicial a partir de su demencia senil; por su parte, el representante de la emisora Ondas de Ibagué niega tener cualquier clase de vínculo u obligación jurídica con el Señor Barón.

    iii) La controversia que se ventila en este proceso es de contenido eminentemente jurídico laboral y por ende debe ser conocida, analizada y resuelta por el juez ordinario competente, quien tiene las potestades y posibilidades ciertas de favorecer el debate probatorio completo y suficiente para tales efectos.

    iv) No se configura en el caso bajo análisis un perjuicio grave e irremediable para el actor que justifique la excepcional y urgente intervención del juez de tutela. Tampoco están presentes en su núcleo fáctico los elementos de indefensión y subordinación requeridos para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.

    v) No puede atribuirse responsabilidad alguna en el pago de las mesadas pensionales del Señor Barón a la emisora O. delC., toda vez que su actual propietario no se comprometió a ello al momento de adquirirla. Asimismo, este es un tema que excede la órbita de competencia del juez constitucional.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el demandante decide impugnarla con base en los siguientes argumentos:

    i) El actual dueño de la emisora Ondas de Ibagué se obligó a pagar los pasivos de la misma en el contrato de compra venta respectivo, dentro de los cuales se encuentran las deudas de origen laboral como la que se reclama en esta acción de tutela. Además, sobre la satisfacción de éstas existe responsabilidad solidaridad entre el nuevo y el antiguo empleador.

    ii) En su caso concreto, la jurisdicción laboral ordinaria no es un medio de defensa judicial expedito y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales en atención a su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y su afectación inminente del mínimo vital que amenaza actualmente su subsistencia.

    iii) Su derecho adquirido a la pensión de jubilación, que le fue reconocido desde hace más de 20 años, y que ha derivado en el pago ininterrumpido de sus mesadas mensuales por tal concepto, no puede ser cuestionado y sometido ahora a un examen judicial que conllevaría una dilación injustificada en su satisfacción.

  3. Sentencia de segunda instancia

    En fallo de fecha octubre cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, por considerar que:

    i) La acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en la presente causa jurídica.

    ii) El carácter subsidiario de la acción de tutela, se traduce en que este mecanismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección judicial de los derechos, cuando existe otra vía de amparo idónea.

    iii) Las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su órbita de competencia, de manera que el debate en torno al pago de las acreencias pensionales que se reclaman, debe suscitarse dentro del procedimiento idóneo para ello, es decir, la vía laboral ordinaria.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por M.B.M. en contra de L.M.R., con citación oficiosa de la emisora Ondas de Ibagué, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Once (11) de noviembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005).

  2. Problema Jurídico

    La presente controversia plantea como interrogantes a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, i) si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que le son adeudadas por concepto de su pensión de jubilación; y ii) si entre las personas demandadas existe responsabilidad solidaria respecto al pago de las mesadas pensionales del accionante.

    En este sentido se reseñará, a continuación, la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación respecto de la protección judicial de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes su empleador no cancela, de forma completa y oportuna, el monto de sus mesadas pensionales; en seguida se analizará el tema de a sustitución patronal y sus efectos en relación con el pago de las acreencias laborales y, finalmente, se examinará el caso concreto.

  3. La afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corte, ha enunciado un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

    (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P.J.C.T..

    No obstante, con el propósito de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas integralmente por su ex empleador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

    (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental Sentencias T-426 de 1992, MP: E.C.; T-01 de 1997, MP: J.G.H.; T-118 de 1997, MP: E.C.M.; T-011 de 1998, MP: J.G.H.; T-544 de 1998, MP: V.N.M.; T-387 de 1999, MP: A.B.S.; T-325 de 1999, MP: F.M.D.; T-308 de 1999, MP: A.B.S.; SU-995 de 1999, MP: C.G.D.; T-129 de 2000, MP: J.G.H.G.; T-130 de 2000, MP: J.G.H.; SU-090 de 2000, MP: E.C.M.; T- 959 de 2001 M.P.E.M.L.; SU-1023 de 2001, MP: J.C.T.; T-751 de 2002. MP. M.J.C.; T-273 de 2003, MP. J.C.T.; T-814 de 2004, MP: R.U.; T-025 de 2005, MP: M.G.M.; T-133 de 2005, MP: M.J.C... (Sentencia T-567 de 2005)

    De esta manera, se impone que ante la omisión reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el menoscabo del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar, invirtiéndose la carga de la prueba.

    En concreto se debe mencionar, conforme con lo expresado por esta misma S. en sentencia T-973 de 2005, con ponencia del Magistrado J.A.R., que:

    ''Por vía de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta, actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar. Por tal motivo, es menester determinar, en cada caso, el momento desde el que se produce la vulneración de este derecho fundamental, la cual puede presumirse, de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos fácticos y probatorios particulares, se establezca otro periodo de vulneración En similar sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia T-1023 de 2005, M.P.A.B.S.: ''Aunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades económicas, han podido ser de una u otra forma superadas''..''

  4. Deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensiónales. Reiteración de jurisprudencia

    Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido:

    ''Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados''. (Sentencia T-020 de 2003)

    En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención.

    Ante esta circunstancia, los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución que ''[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''.

    Así, el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, en cuanto fuere posible. Por lo tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley.

    En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 DE 2000, reza:

    ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''.

    Por lo anterior, es perfectamente válido que entre las medidas que ordene el Juzgador para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten. Ver, Corte Copnstitucional, sentencias SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995, entre otras.

  5. La sustitución de patronos y sus efectos respecto al pago de las acreencias laborales.

    Conforme con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustitución patronal: ''todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios''.

    De la anterior definición se deduce que para que se perfeccione esta figura jurídica es necesario que opere un cambio de patrón por cualquier causa, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que la jurisprudencia laboral ha denominado de la siguiente manera: i) cambio patronal; ii) continuidad de trabajador; y iii) continuidad de empresa Cfr. Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de enero 24 de 1990. .

    Ahora, esta institución legal tiene un objeto general cual es el de mantener la unidad de los contratos siempre que concurran los anteriores elementos y, a partir de este, se desprende una serie de finalidades particulares entre las que se destaca, en materia de jubilación, la de garantizar el pago de dicha prestación a su titular por parte de la entidad económica respectiva, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores, siempre que mantenga el mismo giro de actividades Cfr. Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral, sentencia de marzo 5 de 1981..

    En este orden de ideas, el artículo 69 del mismo estatuto señala como responsabilidades de los empleadores, en la sustitución patronal, que: ''1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo''. Posteriormente, en relación concreta con el tema pensional, la norma en cita regula: ''3. En lo casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo''. (N. fuera del original).

    Sobre la norma en comento la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 21 de 1999, con ponencia del Magistrado J.R.H.V., expresó:

    ''En tratándose de la sustitución de empleador las pensiones de jubilación tienen regulación especial. La locución ´nuevo patrono´ que se emplea en el ord., tercero del art., 69 no puede entenderse en sana lógica referida de manera restringida a quienes al momento de la sustitución tienen la calidad de trabajadores, sino que es obvio que por su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa, comprende a los jubilados, así estos como es lógico se hayan retirado de la empresa, pues de lo contrario sería muy fácil desconocer impunemente los derechos de jubilación exigibles después de la enajenación o del negocio jurídico que origina la sustitución, contrariando el propósito de la norma que es su justa e inequívoca salvaguarda, sin perjuicio eso sí de que el nuevo empleador pueda repetir contra el antiguo.'' (negritas fuera del original).

    Así las cosas, es forzoso concluir que cuando se configura la sustitución patronal, los derechos prestacionales deben ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono, quien deberá garantizarlos de forma inmediata con la posibilidad cierta, a su favor, de repetir por el valor total de los pagos que realice a tal efecto, contra el antiguo patrono. Se trata aquí de una verdadera obligación legal, fundada en normas Superiores, que no pueden ser desconocida, ni menos aún contrariada, por ninguna disposición convencional.

    En este sentido, el artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales lo que impide que, bajo la excusa del cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Al respecto, la Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1999.

  6. El caso concreto

    Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en el cual el accionante acude ante la jurisdicción constitucional en procura de lograr que le sean pagadas las mesadas pensionales atrasadas y las que se generen hacia el futuro a favor suyo, por concepto de su derecho a la pensión de jubilación que le fuera reconocida y pagada desde el año 1983 por su ex empleador el S.L.M.R., quien para tales efectos obraba en calidad de representante legal de la emisora Ondas de Ibagué a la cual el accionante prestó sus servicios como vendedor de publicidad por más de 20 años.

    Por tanto, es menester realizar a continuación un estudio de forma en el que se verifique si están satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela descritos en la jurisprudencia atrás reseñada para, en seguida, abordar el estudio de fondo del caso con base en el problema jurídico formulado.

    6.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en le expediente T-1226487, al Señor Barón su ex empleador le adeuda las mesadas pensionales posteriores al mes de enero de 2005; en otras palabras, ha cesado su pago durante un poco más de un año. Ante tal situación, y teniendo presente que esta acreencia periódica constituye su única fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectación de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar.

    Por su parte las personas demandadas, en sus actuaciones procesales, omitieron referirse a este aspecto esencial del presente caso, desconociendo la mencionada presunción en su contra y absolviéndose, por vía de hecho, de la carga procesal de desvirtuarla.

    En consecuencia, solo hay lugar para concluir que la conducta omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia del actor y las personas que dependen económicamente de él, legitimando la intervención del juez constitucional, a través de la acción de tutela.

    6.2 Ahora, una vez constatada la procedencia del amparo solicitado, esta S. debe realizar el análisis del problema jurídico de fondo ya planteado para determinar, a partir del mismo, si deben prosperar o no las pretensiones del peticionario dirigidas, en concreto, a lograr la cancelación efectiva de las mesadas pensionales que hasta la fecha le son adeudadas y las que hacia el futuro se generen.

    Bajo éste propósito, y en consideración a que la existencia del crédito a favor del Señor Barón, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, no fue controvertida dentro del trámite de instancia, enseguida, será analizado el argumento central expuesto por el representante legal de la empresa RTP S.A., propietaria de la emisora Ondas de Ibagué, para justificar su negativa a cumplir con dicha obligación laboral y, en esa medida, decidir sobre la validez y viabilidad constitucional del mismo.

    Así, el S.H.S. excusa el incumplimiento de su representada en el desconocimiento de la acreencia prestacional a favor del demandante por su no inclusión dentro de la relación de pasivos de la emisora Ondas de Ibagué, al momento de su compraventa. Esta circunstancia, a su juicio, se erige como una causal de exoneración de su deber de pago, el cual en consecuencia queda radicado exclusivamente en cabeza del antiguo empleador.

    Respecto a este razonamiento, conviene precisar que no encuentra sustento legal alguno más allá del principio de la autonomía de la voluntad privada, que como es sabido encuentra como limites las denominadas normas de orden público, entre las que se encuentran incluidas aquellas consagradas para proteger los derechos irrenunciables del trabajador, como el de disfrutar de su jubilación una vez cumplidos los requisitos exigidos para ello. En este orden de ideas, la norma aplicable a este caso donde se presentó una sustitución patronal de acuerdo con los términos y condiciones del ya citado artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es el artículo 69 del mismo Estatuto, en su numeral 3º, según el cual las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono quien, en todo caso, podrá repetir contra el antiguo respecto a los valores que pague por dicho concepto.

    Además, en ciertas circunstancias, como las que se describen en el presente proceso, existe una clara indefensión del trabajador frente a la empresa que lo empleó, lo que hace aún más necesaria la viabilidad del amparo con miras a la efectiva realización de los derechos fundamentales en juego.

    Así, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, es claro que los procesos de sustitución patronal de entidades, tanto públicas como privadas, sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables. Al respecto, conviene recordar la tesis judicial sostenida frente a casos similares, acumulados en la sentencia T-321 de 1999, con ponencia del Magistrado J.G.H.G.:

    En la revisión de los casos sub lite, la Corte Constitucional partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios públicos.'' (negritas fuera del original)

    En esta medida, entonces, el alegato en estudio carece de un fundamento jurídico válido por atender a consideraciones de tipo convencional que no están en armonía con las consideraciones de tipo constitucional procedentes, las cuales priman sobre aquellas.

    A esta altura del análisis, resulta útil reseñar que la Constitución consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social justo, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define el trabajo como un derecho y una obligación social y declara que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, añadiendo por último, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

    En concordancia, el artículo 53 de la Constitución ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios mínimos fundamentales, es decir de ineludible consagración y observancia, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable del trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

    Estos principios son mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso aprueba en materia laboral y de las sentencias que los jueces nacionales expidan al momento de aplicarlas. Por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma de modo tal que, aún no estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos de naturaleza Superior, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia. En consecuencia, imperan por directo ministerio de la Constitución Política. Cfr. Corte Constitucional - S. Plena, sentencia C-479 de 1992.

    También conviene recordar aquí que, en desarrollo de los preceptos anteriores frente al caso específico de los pensionados, la jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.

    A partir de lo anterior, resulta claro que los pensionados son sujetos de una especial protección del Estado, como quiera que su situación jurídica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al mínimo vital, por otra.

    Finalmente, esta S. de Revisión considera oportuno pronunciarse sobre la validez constitucional de la suspensión o alteración unilateralmente del pago de una mesada pensional por parte de quien está legalmente obligado a cancelar su valor, sometiéndolo a un hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se enfatiza que esta actuación no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en la práctica, equivale a crear una competencia, a favor inclusive de particulares, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus deudas laborales.

    En este sentido se reitera que, por regla general, para la suspensión del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro por particulares, es necesaria la autorización del juez ordinario competente. Actuar de otro modo, implica incurrir en una vía de hecho contraria al artículo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jurídico.

    Así, es oportuno concluir que: i) la ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación del Señor Barón solo puede ser establecida por el órgano judicial competente, y ii) hasta tanto se produzca una declaración judicial en ese sentido, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con sus obligaciones solidarias frente a la cancelación del monto total de las mesadas pensionales que se generen en favor del accionante.

    Solo resta insistir en que esta S. considera que, por vía de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta, actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar, por lo que es menester determinar el momento desde el que se produce la vulneración de este derecho fundamental que, en todo caso, puede presumirse, de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2995, M.P.J.A.R...

    En el caso que se revisa, si bien la omisión en el pago de las acreencias laborales del actor, se produjo desde el mes de enero de 2005, la acción de tutela solicitando su satisfacción se presentó hasta el día 24 de agosto del mismo año, sin ningún argumento que justificara la espera de más de un semestre para hacerlo. Por tanto, aplicando el criterio antes enunciado, se presume que la afectación del mínimo vital del Señor Barón y de su núcleo familiar, por la conducta de la demandada, sólo se produjo a partir de junio del pasado año.

    De esta manera, para obtener el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicho mes, el proceso ejecutivo laboral constituye el medio judicial idóneo.

    Por las razones anteriores, esta S. revocará la sentencia dictada, en segunda instancia, por el Juzgado Priero Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario. Para tal fin, se ordenará a la emisora Ondas de Ibagué pagar las mesadas pensionales adeudadas al Señor Barón a partir del mes de junio del año 2005 y hasta la fecha en que le sea notificada esta providencia, con la advertencia perentoria de continuar haciéndolo oportunamente hacia el futuro.

    Lo dicho, en aplicación del principio de responsabilidad solidaria entre el nuevo y el antiguo patrono que rige el proceso de sustitución patronal ante los casos de jubilación de los trabajadores cuyo derecho ha nacido con anterioridad al mismo. Por ende, se advierte sobre la procedencia de la acción de repetición a favor del actual empleador contra su predecesor en relación con los valores pagados por dicho concepto.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por M.B.M. contra L.M.R., con citación oficiosa de la emisora Ondas de Ibagué. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamental al mínimo vital y la seguridad social del actor.

Segundo. ORDENAR al gerente de la emisora Ondas de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al accionante desde el primero de junio de 2005 y hasta la fecha en que sea notificada de la presente sentencia.

Tercero. ADVERTIR a la entidad demandada que, hacia el futuro, debe cumplir oportunamente con sus obligaciones constitucionales en relación con el pago de la pensión de jubilación del Señor Barón.

Cuarto. ADVERTIR a la entidad demandada que podrá repetir contra el antiguo empleador del actor por los valores que pague respecto de sus mesadas pensionales.

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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