Sentencia de Tutela nº 219/06 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624511

Sentencia de Tutela nº 219/06 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1227708
DecisionConcedida

Sentencia T-219/06

INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS

Considera la Sala que, dadas de las especiales condiciones en que se encuentra la peticionaria, esto es, la exigüidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente a su manutención y seguridad social, a lo que se suma el no pago de las incapacidades laborales debidamente certificadas por la entidad accionada, es claro que ésta se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que la no cancelación de dichos rubros afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, puesto que los mismos se constituyen en el único medio con que cuenta la accionante para solventar sus perentorias necesidades, en otras palabras, su no pago se traduce en el no recibimiento de remuneración alguna por el tiempo en que estuvo incapacitada. Así mismo, se infringe su derecho a la seguridad social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la acción de tutela interpuesta por ésta es completamente procedente. Sobre este particular, vale la pena preguntarse que sentido tiene certificar un estado de incapacidad, si el mismo no va a ser objeto de amparo. Por su parte, el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle pone de presente que los pagos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco (2005) se hicieron en forma extemporánea, adicionalmente, señala que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Al respecto, se hace necesario reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que, si bien, varios de los aportes correspondientes a la afiliación de la peticionaria se realizaron en forma extemporánea, la entidad accionada los aceptó y no alegó la mora del empleador, en dicha medida, se allanó a tal circunstancia, por lo que resulta un contrasentido que se acepte la mora como excusa para no realizar el pago de las mencionadas incapacidades, con ello, no se haría otra cosa que dejar desprotegido al trabajador, el cual, se insiste, es la parte débil de esta relación triangular.

Referencia: expediente T-1227708

Acción de tutela instaurada por L.C.L.C. contra el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - La ciudadana L.C.L.C. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, con el objeto de que se amparara su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

    Hechos.

    - Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, como cotizante para salud, pensiones y riesgos profesionales.

    - Afirma que, en razón a problemas de vesícula y a una hernia umbilical, el día seis (6) de abril de dos mil cinco (2005) fue intervenida quirúrgicamente en una clínica que se encuentra adscrita a la entidad accionada, ello, en Cartago, Valle.

    - Señala que, como consecuencia de dicha intervención, el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle expidió a su favor dos incapacidades laborales, la primera por veinticinco (25) días y la segunda por quince (15), las cuales corresponden respectivamente a los certificados Nos. 589592 y 724312, para un total de cuarenta (40) días de incapacidad.

    - La peticionaria asegura que solicitó al Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, el pago de las referidas incapacidades, pero dicha entidad se negó a cancelarlas, bajo el argumento de que existía mora en los períodos de cotización de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004).

    - Frente a dicha negativa, la accionante manifiesta que interpuso un derecho de petición de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el ente demandado, en el que nuevamente solicitó el pago de los mencionados rubros. Sin embargo, señala que la respuesta inmediata a su requerimiento, en igual sentido que la anterior, fue negativa, en esta oportunidad, sustentada en el hecho de que las cotizaciones, a la luz de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, se habían realizado de manera extemporánea. Adicionalmente, se adujo la existencia de errores en el número patronal de los certificados de incapacidad.

    - La ciudadana L.C. indica que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) recibió una comunicación por parte del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, en la que le informan que no es procedente reconocer y pagar la prestación económica solicitada, en razón a la cancelación extemporánea de los aportes correspondientes a su afiliación.

    - Por último, la peticionaria pone de presente que, en lo relativo a su afiliación, se han cumplido con todos los pagos pertinentes, lo cual, a su juicio, resulta evidente, en la medida en que si no fuese así, no le hubiesen practicado la intervención quirúrgica que dio lugar a las señaladas incapacidades. Con base en lo anterior, solicita se ampare su derecho a la seguridad social y, por ende, se ordene el pago de los reseñados títulos.

    Solicitud de tutela.

  2. - La accionante considera que el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, al negar el pago de las incapacidades laborales recocidas a su favor, vulnera su derecho a la seguridad social. Lo anterior, en la medida en que, en lo que corresponde a su afiliación, se han realizado las cotizaciones a que ha habido lugar.

    Pruebas aportadas por la peticionaria.

  3. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 4).

    - Fotocopia del carné de afiliación al Instituto de Seguro Social (fl. 4).

    - Formatos de relación mensual de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por parte de la E.P.S.-I.S.S. (fls. 6 y 8).

    - Certificados de incapacidad Nos. 589592 y 724312, expedidos por el Instituto de Seguro Social a favor de la accionante (fls. 5 y 7).

    - Respuesta negativa a la solicitud de pago de las incapacidades, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), en razón a la mora en la cancelación de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004) (fl. 9).

    - Fotocopia del derecho de petición presentado por la peticionaria a la entidad accionada, en la que reitera la solicitud de pago de las referidas incapacidades (fl. 10).

    - Respuesta negativa a la solicitud del pago de las incapacidades, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), por pago extemporáneo de los aportes y errores en el certificado de incapacidad (fl. 11).

    - Comunicación firmada por la Dra. M.S.M., profesional especializada de la oficina de subsidios y prestaciones económicas del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, en la que se reitera la respuesta negativa a la cancelación de las incapacidades, como consecuencia del pago extemporáneo de los aportes (fl. 12).

    Sentencia objeto de revisión.

  4. - El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual, en aras a impulsar su trámite, ordenó comunicar la existencia de la presente acción al representante legal del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, para efectos de que se pronunciara sobre el contenido de la misma. De igual modo, ordenó vincular a la actuación a la señora M.E.C., en su calidad de empleadora de la peticionaria. Sin embargo, es menester anotar que, a pesar de las señaladas comunicaciones, ni el ente accionado ni la empleadora de la peticionaria emitieron pronunciamiento alguno.

  5. - En sentencia del once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), dicho Despacho decidió negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana L.C.L.C.. Ello, por cuanto, a su juicio, en el presente caso resulta claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para efectos del pago de las incapacidades laborales que le fueron certificadas por el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, el cual no es otro que acudir a la jurisdicción ordinaria. Así mismo, pone de presente la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable por parte de la accionante, en la medida en que ésta en ningún momento manifiesta que el no pago de las referidas incapacidades afecte su derecho al mínimo vital. Finalmente, indica que en este evento resulta notoria la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la peticionaria interpuso la tutela mucho tiempo después de la fecha en que expiraron las citadas incapacidades, razón por la cual se estaría en presencia de un daño que se ha consumado y no ante la necesidad de evitar un perjuicio.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  6. - Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

  7. - Por auto del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvió: ''Primero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se solicite al Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Valle que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita la siguiente información: (i) Desde qué fecha y en qué calidad se encuentra afiliada la ciudadana L.C.L.C. a dicha entidad. En caso de que esté afiliada como empleada, (ii) informar quién aparece registrado en las respectivas bases de datos como su empleador. (iii) Las razones por las cuales no pagó las incapacidades de 25 y 15 días, reconocidas respectivamente a la peticionaria a través de los certificados Nos. 589592 y 724312, y (iv) un informe preciso con relación al pago de los aportes correspondientes a la afiliación de la accionante en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y si los mismos se hicieron en forma extemporánea o no.

    ''Segundo.- COMISIONAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, practique y allegue a esta Corporación las siguientes pruebas:

    - ''Declaración de la ciudadana L.C.L.C. en la que indique: (i) A cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos y cuál es su origen, (ii) si algún otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente, (iii) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), y (iv) cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad.

    - ''Solicitar a la peticionaria copia de los comprobantes de pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.

    - ''Declaración de la ciudadana M.E.C. en la que informe: (i) Si la ciudadana L.C.L.C. labora para ella, y, de ser así, (ii) cual es la actividad que la peticionaria realiza y el salario que devenga por la ejecución de dicha labor.

    - ''De igual modo, solicitar a la ciudadana M.E.C. copia de los comprobantes de pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.''

  8. - En oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), la Dra. V.G.P., en calidad de miembro de la oficina de coordinación de subsidios y prestaciones económicas del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, señaló que la Sra. M.E.C. De Lora, en su calidad de empleadora de la peticionaria, había realizado en forma extemporánea las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco (2005), a lo que se suma el hecho de que no aparece registrado el pago de la cotización del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Por dichas razones, a la luz de lo establecido por los Decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999, no es procedente que el Instituto de Seguro Social reconozca y pague la prestación económica solicitada, ya que debe ser el empleador quien asuma la cancelación del mencionado canon.

    Así mismo, en escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación en fecha seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, certifica que la peticionaria se encuentra afiliada en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales a dicha entidad, ello desde el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

  9. - Por otra parte, en documento recibido en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en la Secretaría General de la Corte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remitió las declaraciones mediante las cuales las S.M.E.C. y L.C.L.C. dan respuesta a los requerimientos realizados por esta Corporación. La primera manifestó que la accionante es su hija y que sí labora para ella, sin embargo, pone de presente que los ingresos de la peticionaria son mínimos. Así mismo, aportó copia de las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004). Por su parte, la ciudadana L.C., también, indicó la precariedad de sus ingresos mensuales, señaló que labora para su madre y que no recibe ninguna clase de colaboración para su sostenimiento. A su vez, puso de presente que sus obligaciones corresponden a lo necesario para su manutención, esto es, alimentación, transporte y seguridad social. De igual modo que la anterior, hizo entrega de las copias relativas a la cancelación de los aportes referentes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la acción de tutela interpuesta por la ciudadana L.C.L.C. en contra del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, es procedente como mecanismo para que ésta reclame el amparo de su derecho a la seguridad social. Lo anterior, frente a la negativa de dicha entidad de cancelar las incapacidades laborales por ella misma certificadas, (ii) en el evento de resultar procedente la acción, analizar si en el presente caso ha operado la figura del allanamiento a la mora y, en consecuencia, si la negativa en el pago de los mencionados rubros, vulnera el derecho invocado por la peticionaria.

    Para ello, en primera medida se realizará un análisis en relación con la procedencia de la acción de tutela y a la existencia de otro medio de defensa judicial. Así mismo, se estudiará el concepto de allanamiento a la mora y sus consecuencias, y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

    Régimen de procedibilidad de la acción de tutela - Reiteración

  3. - Tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual, pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ''cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante''.

    De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial ''ordinario'' previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales, y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

    Desde muy temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial ''(...) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho''. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la ''acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados''. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Cuyo tenor es el siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:

    ''La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

    La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.

    La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados''., de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.

    Estos criterios han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. que para declarar improcedente la acción de tutela es necesario que existan otros instrumentos realmente idóneos para el amparo de los derechos, cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no al amparo constitucional, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995., salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras..

    La existencia de otro medio de defensa judicial

  4. - Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial con el que cuenta la peticionaria para exigir el pago de las incapacidades certificadas por el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, dicho mecanismo no es otro que la posibilidad que ésta tiene de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para llevar a cabo el correspondiente reclamo.

    Sin embargo, tal y como se mencionó anteriormente, es pertinente analizar, si dadas las circunstancias específicas, se presenta o no la figura del perjuicio irremediable, en aras a determinar la procedibilidad de la acción. Dicho aspecto se abordará en el análisis del caso concreto.

    En relación con el pago de acreencias como las actualmente solicitadas, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente vulnerado el mínimo vital del accionante, y en consecuencia, se esté en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como la prevista a través del amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela, pues en caso contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la vía que al efecto ha establecido el ordenamiento jurídico, es decir, ante la jurisdicción laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas por ese medio judicial.

    Allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales

  5. - La Corte en diversas oportunidades ha señalado que en aquellos casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han hecho uso de los diferentes mecanismos de cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes, éstas se allanan a la mora y, por ende, no pueden fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea de las cotizaciones. Ver sentencias T- 413 y T-855 de 2004.

    Desde esa perspectiva, esta Corporación ha manifestado ''que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría ''una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador.'' Sentencia T-177 de 1998.

    En dicho sentido, se ha aceptado que la tesis del allanamiento a la mora, la cual inicialmente se aplicó a los casos de renuencia en el pago de las licencias de maternidad, resulta totalmente aplicable a aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de salud se niegan al pago de incapacidades laborales, en razón a la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador. Ello, por cuanto, si bien, el empleador se ha demorado en efectuar el pago o incluso no ha realizado la cancelación de los aportes correspondientes, no tiene porqué afectarse la situación del trabajador que, como bien se ha puesto de presente anteriormente, resulta ser el sujeto más vulnerable en materia de seguridad social.

    Así las cosas, debe señalarse que el Seguro Social cuenta con los instrumentos necesarios para reclamar al empleador incumplido el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses que se generan por tal concepto, lo cual indefectiblemente se traduce en un beneficio para el trabajador, pues lo que se procura con ello es que el empleador esté al día en el pago de los aportes, sino no lo hace, dicha entidad no puede escudarse en disposiciones reglamentarias ni en su propia negligencia en la realización del respectivo cobro, para negar el pago de las incapacidades certificadas al trabajador.

    En ese orden de ideas, esta Corporación ha puesto de presente que la Ley 100 de 1993 confiere herramientas no sólo para facilitar la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social, sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Sentencia T-729 de 2004.

    Sin embargo, vale la pena anotar que para que opere la figura del allanamiento a la mora cuando se niega la cancelación de una incapacidad laboral se hace necesario, al igual que en los casos de licencia de maternidad, que el no pago de los mencionados rubros genere una afectación al mínimo vital del accionante y que la entidad promotora de salud no haya requerido el pago al empleador. Bajo esas reglas es que debe estudiarse el caso concreto de la ciudadana L.C..

    Análisis del caso en concreto.

  6. - Considera la Sala que, dadas de las especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana L.C., esto es, la exigüidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente a su manutención y seguridad social, a lo que se suma el no pago de las incapacidades laborales debidamente certificadas por la entidad accionada, es claro que ésta se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que la no cancelación de dichos rubros afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, puesto que los mismos se constituyen en el único medio con que cuenta la accionante para solventar sus perentorias necesidades, en otras palabras, su no pago se traduce en el no recibimiento de remuneración alguna por el tiempo en que estuvo incapacitada.

    Así mismo, se infringe su derecho a la seguridad social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la acción de tutela interpuesta por ésta es completamente procedente. Sobre este particular, vale la pena preguntarse que sentido tiene certificar un estado de incapacidad, si el mismo no va a ser objeto de amparo.

  7. - Por su parte, el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle pone de presente que los pagos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco (2005) se hicieron en forma extemporánea, adicionalmente, señala que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Al respecto, se hace necesario reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que, si bien, varios de los aportes correspondientes a la afiliación de la peticionaria se realizaron en forma extemporánea, la entidad accionada los aceptó y no alegó la mora del empleador, en dicha medida, se allanó a tal circunstancia, por lo que resulta un contrasentido que se acepte la mora como excusa para no realizar el pago de las mencionadas incapacidades, con ello, no se haría otra cosa que dejar desprotegido al trabajador, el cual, se insiste, es la parte débil de esta relación triangular.

    Ahora bien, con relación a lo señalado por el Seguro Social, respecto a que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), debe decirse que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en respuesta a la comisión de práctica de pruebas ordenada por esta Corporación, indicó que tanto la accionante como su empleadora habían aportado copias de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004). Sin embargo, es menester anotar que, en caso de incumplimiento, la entidad accionada cuenta con los medios legales para hacer efectiva su obligación.

    Bajo este contexto, resulta totalmente evidente que para el caso en concreto se aplica la teoría del allanamiento a la mora, la cual no tiene otra finalidad que proteger al trabajador, puesto que este no puede verse desprotegido en materia de seguridad social por la culpa del empleador o por la negligencia de las entidades promotoras de salud en el cobro de los respectivos aportes.

  8. - Finalmente, es menester referirse a lo señalado por el juez de instancia con relación a la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

    Al respecto, debe indicarse que, según lo que consta en el expediente, la ciudadana L.C., una vez vencieron las incapacidades que le fueron certificadas, inició los trámites propios para la consecución de su respectivo pago, ante la misma entidad, gestiones que se extendieron hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. Por dicha razón, se reitera la procedencia de la presente acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en consideración a las razones anteriormente expuestas, y, en consecuencia, amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria.

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al pago de las incapacidades médicas por veinticinco (25) y quince (15) días certificadas por dicha entidad a favor de la señora L.C.L.C., las cuales corresponden respectivamente a los certificados Nos. 589592 y 724312, ello, para un total de cuarenta (40) días de incapacidad.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    ...la cancelación extemporánea de las cotizaciones. Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 2004 (MP M.G.M.C., T-855 de 2004 (MP M.J.C.E., T-219 de 2006 (MP 4.4.5.9. El deber de solidaridad y de asumir cargas soportables. Cuando una persona que tiene capacidad económica no paga el costo adic......
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    • 12 Junio 2007
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    • Colombia
    • 1 Septiembre 2006
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