Sentencia de Tutela nº 237/06 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624549

Sentencia de Tutela nº 237/06 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1210655
Número de sentencia237/06

Sentencia T-237/06

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Regla general que no admite excepciones

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional por configurarse vía de hecho

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1210655

Acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de R., H. de J.R.G. y J.G.R.S. contra el J. Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del respectivo proceso de acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

J.G.R.S., actuando en su nombre y en representación de sus padres, Natividad Sarmiento de R. (77 años) e H. de J.R.G. (84 años), presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, por considerar que este despacho judicial violó sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP) en la sentencia mediante la cual resolvió, en segunda instancia, la tutela interpuesta por el Señor R. Sarmiento en nombre de sus padres contra C.L.. Los hechos y razones que fundan su acción y su solicitud, así como las decisiones de instancia, son las siguientes.

  1. Hechos

    1.1. El 9 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. resolvió declarar improcedente la acción de tutela que había instaurado H. de J.R.G. contra la sociedad C.L.. (tostadora de café), por considerar que ésta le violaba los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la gran cantidad de humo que sale con residuos industriales y tóxicos, los cuales se esparcen por el sector aledaño contaminando el medioambiente. El señor R.G. reside en el parque principal de China vita, y la tostadora C.L., a escasos diez metros, se encuentra ubicada en un local que hace parte de la casa cural del municipio. El Juzgado negó la tutela porque consideró que no existía prueba del nexo causal entre las afecciones a la salud del accionante y el humo producido por la tostadora.

    1.2. El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió revocar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de C., por considerar que sí estaba probado el vínculo causal entre las emisiones de humo de la tostadora C. y la afección a la salud del accionante. Para el Juzgado, las constancias que habían aportado los médicos al proceso demostraban que H. de J.R.G. ''(...) padece de una enfermedad pulmonar, debiendo evitar exposiciones a contaminantes ambientales, ya que éstos, incluido el humo de cualquier origen, pueden tener efectos mayores sobre su enfermedad. Lo que evidencia el efecto nocivo que para la salud de las personas ha tenido su trato con la fuente contaminante del medio ambiente y la relación de casualidad que ésta tiene con la permanencia y aumento de la enfermedad pulmonar que padece H. de J.R.G..'' En consecuencia, la sentencia ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor, Corpochivor, y al Secretario de Salud de Boyacá que en ciento veinte días, sobre la base de un estudio ambiental de la actividad productora de C.L.., adoptara de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al mínimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el área urbana del municipio de C..

    1.3. El 29 de noviembre de 2004, luego de otras varias actuaciones adminis-trativas, En el expediente existe copia de algunas de ellas. Un derecho de petición dirigido por J.G.T.R.S. al Alcalde Municipal de C., para que tomara las medidas que considerara necesarias, tendientes a que la tostadora de café C.L.., dé estricto cumplimiento al Acuerdo N° 34 del Concejo Municipal, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, adecuando su infraestructura a lo allí dispuesto. El peticionario -el hijo del Señor H. de J.R.G.-, alegó en aquella ocasión que era de ''(...) todos conocido que Café C.L.. desarrolla su proceso productivo en el área urbana del municipio, zona donde no es permitida ningún tipo de industria que genere el más mínimo impacto ambiental negativo.'' [folio 111 y ss; cuaderno de copias; expediente]. En el mismo sentido, presentó un derecho de petición al Personero Municipal [folio 115 y ss; cuaderno de copias; expediente] y al Presidente del Concejo Municipal de C. [folio 119 y ss; cuaderno de copias; expediente]. el abogado J.G.T.R.S. interpuso acción de tutela en contra de la tostadora de café C.L.., actuando como apoderado de sus padres, H. de J.R.G. y Natividad Sarmiento de R.. Considera que la tostadora viola los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar de los accionantes, por los olores fuertes y la gran cantidad de humo que produce, que penetra en la casa de habitación donde residen sus padres, quienes padecen de ''bronquitis crónica'', en el caso de ella, y de ''grave enfermedad pulmonar EPOC'', en el caso de él, la cual lo hace permanecer con oxígeno por más de doce horas diarias. Para este momento ya eran notorias las dificultades que había generado el caso, en especial con el J. Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. El abogado J.G.T.R.S. dirige su acción de tutela al J. Promiscuo Municipal incluyendo la siguiente nota al pie en su inicio: ''S. al señor J., con el mejor respeto, se sirva fallar en sano y puro Derecho la presente acción y no en la forma parcializada a favor de la accionada como lo hizo su antecesor J.E.R., dada su pública amistad, quien con manifiesto ánimo persecutorio profesional me denunció en varias ocasiones penal y disciplinariamente, por solicitar e implorar el respeto de los derechos fundamentales de mi enfermo padre H.R.G., actitud que también observó el J. Civil del Circuito de Garagoa en la acción popular por mi adelantada, denunciándome disciplinariamente por ejercer mi trabajo de litigante, denuncia que amerita que en su debida oportunidad procesal, se declare impedido para conocer de la impugnación que se presente al fallo de instancia.''

    1.4. El 10 de febrero de 2005, la J. Promiscuo Municipal de C., fundándose en varias pruebas, [Expediente, folios 32 - 39; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja] resolvió declarar improcedente la acción de tutela de H.R.G. y Natividad Sarmiento de R. contra la tostadora C.L.., por considerar que no se violaban los derechos invocados. Para la J., (1) la enfermedad que sufren los accionantes no es producto del humo proveniente de la tostadora sino del consumo del tabaco, La sentencia señala al respecto: ''(...) de las historias clínicas allegadas al proceso -reportes- de la EPS Compensar nos informan que a la señora Natividad [Sarmiento de ]R. nunca ha consultado por enfermedad pulmonar o respiratoria, que al señor H.R. se le diagnosticó EPOC, ordenándole un tratamiento de oxígeno por doce horas diarias como medicamento esencial y precisan que a ninguno de los dos se les ha contraindicado exposición a ambientes contaminados de humo y olores, agregando que la causa más común de la enfermedad que padece el señor R., y que la hace avanzar es el ser fumador pasivo o activo, ser de sexo masculino y trabajar en ambiente contaminado, situaciones ninguna relacionadas con los accionados. || Por su parte el reporte de medicina legal da como conclusiones el diagnóstico referido por los pacientes compatible con el examen físico realizado por la profesional y agrega que la causa de la enfermedad se relaciona con lo referido por los pacientes, cual es la inhalación de humo proveniente de la fábrica tostadora de café (...) || Con todo el despacho hizo un juicioso estudio acerca de las enfermedades de carácter respiratorio y pulmonar del tratado de patología estructural y funcional de C.K.R.. Cuarta edición, volumen II, editorial Interamericana. McGraw-Hill, México, 1991. pp 798-841 que incluye la patología diagnosticada a los accionantes que nos permite concluir (...) `(...) Aunque la mayoría de los autores reconocen la existencia de un pequeño factor urbano en la incidencia del cáncer de pulmón, el principal culpable, con gran diferencia, es el tabaco'.'' y (2) no existe evidencia directa de que se les esté afectando su paz, ni su tranquilidad; La sentencia señala al respecto: ''(...) los olores fuertes a que se hace mención en el escrito de tutela, se pudo establecer por la vía de inspección judicial, del peritazgo y testimonial que la tostión de café no produce olores fuertes, nauseabundos, ofensivos en el municipio de C., que sí se percibe un aroma a café pero que resulta agradable para la comunidad, con mayor razón si se atiende el dicho de algunos testigos y declarantes [...], que por el contrario contrarresta o disimula ese olor nauseabundo y desagradable producido por la cría de cerdos dentro del casco urbano. || De todo el material probatorio recogido, llama la atención a este despacho que ningún otro vecino o residente del municipio se ha visto afectado por los olores o humo que genera la planta procesadora de café, que en la personería se manifestó no haberse registrado queja alguna por esta situación, que la enfermera del centro de salud manifestó que allá no ha habido consultas por problemas pulmonares o respiratorios relacionados con el humo y los olores producidos por C.; (...)'' tampoco se excedieron los niveles permitidos de polución. La sentencia de la J. Promiscuo Municipal realizó una inspección judicial un día en que estaba la planta procesadora en funcionamiento, ''con la asistencia y colaboración de personal experto en asuntos ambientales''. Al respecto, la sentencia señaló: ''(...) El proceso se realizó en tres ciclos que permitieron ver en su máxima potencia la tostión, molido, empaque y sellado del café -la inspección por parte de los peritos se limitó a la mera observación, no se utilizaron equipos que permitieran dar cifras exactas-, para completar su concepto se les puso de presente el estudio de isocinética que obra en el expediente efectuado los días 13 y 14 de agosto de 1997, y pudieran establecer además las diferencias y similitudes técnicas a hoy, conceptuaron que la cantidad de café por cada ciclo disminuyó en dos kilos, hicieron notoria la presencia de una trilladora pequeña en la que se retira previamente partículas de la pepa del café, un incremento de filtros y un ciclón al proceso de la emisiones que permite una mayor dispersión de las mismas (...) [La inspección judicial] se complementa con el informe técnico rendido por la subdirección de gestión ambiental Corpochivor (...) precisando que la tostadora de café C. realiza sus actividades de tostión cuatro días al mes por dos toneladas de café, en horas diurnas; (...) en agosto de 1997 se realizó un estudio isocinético de cuyas características evaluadas y resultados obtenidos permite conceptuar ese mismo año en septiembre que la emisión de partículas producidas por la procesadora de café C.L.., es inferior al 50% de lo establecido en la norma pues solo representa el 17.94%, Decreto 02 de 1982, según se lee el resultado de medición de emisión de partículas fue de 0.28 Kgs. Hora, valor inferior al límite permitido corregido por la altitud para la zona urbana del municipio de C. que es de 1.56 Kgs (...) concluye diciendo que dados los cambios o mejoramientos a la planta procesadora de café como incrementar altura de chimeneas, el ciclón, cinco filtros a lo largo de las chimeneas generadoras de emisión que controla y retiene material particulado, posteriores al estudio isocinético realizado, teóricamente se debe reflejar una disminución en las emisiones.'' No obstante, la J. también resolvió recomendar a C.L., seguir las recomendaciones y sugerencias dadas por Corpochivor para mantener un impacto ambiental mínimo y, ordenó a Corpochivor, adelantar la respectiva vigilancia y monitoreo. La decisión fue impugnada por un sinnúmero de razones, varias de ellas relacionadas con la valoración de las pruebas. En el escrito mediante el cual se sustento la impugnación, se indica que hay una serie de hechos notorios, conocidos incluso por la J. de primera instancia, que no requieren de prueba alguna, así como hay hechos plenamente demostrados dentro del informativo, pero no valorados o valorados incorrectamente.

    1.5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. pues consideró que no existía razón objetiva que obligara a modificar la sentencia, ''(...) pues de las pruebas por éste practicadas y analizadas y las decretadas, practicadas y reseñadas en esta segunda instancia, no se advierte que el grado de contaminación producido por la industria café C. sea de tal magnitud que amerite una suspensión de actividades o un traslado de su actual sede a una nueva (...).'' El J. del Circuito señala que ''(...) no se ve la necesidad de sacrificar la industria Café C. en aras de salvaguardar, el presuntamente violado derecho a un ambiente sano, para proteger la vida y la salud de los tutelantes, pues si miramos la fecha en que se produjo la primera tutela, esto es mayo 19 de 1997 -segunda instancia- y la fecha actual marzo 16 de 2005, nos revela que con los correctivos efectuados por Café C., conforme con las exigencias impuestas a lo largo de estos años por las autoridades ambientales del departamento, los padres del impugnante sí han podido sostener y prolongar su vida, que es en últimas lo que se está buscando (...)''.

    1.6. Entre las pruebas que tiene en cuenta la sentencia del Juzgado Civil del Circuito, providencia judicial objeto de la acción de tutela que se estudia en el presente proceso, tiene en cuenta varias pruebas, está la declaración del P.C.A.M.C.. La sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa presentó el testimonio del párroco en los siguientes términos,

    ''En aras de mayores garantías este despacho practicó las pruebas que se enuncian a continuación:

    1. Testimoniales

    [...]

    b. C.A.M.C., en su condición de párroco del municipio, nos habla de la permanencia de la industria por más de 10 años en la sede actual; que el proceso de tostión no es permanente, ya que por mes es entre 1 y 2 días; que el olor cada persona lo percibe o bien o mal; que cuando la tostión es constante el olor se percibe fuerte; que el humo se expele alto y que no puede determinar su comportamiento en el aire; que en lo que a él respecta, las veces que tuestan lo hacen desde las 8:00 de la mañana y que en una reunión de Corpochivor se enteró de que el olor y el humo no tiene elementos nocivos para el ambiente; que al final de la tostión se percibe es un olor más concentrado, pero que al ser una cosa más esporádica pasa pronto, de quejas nos dice que los únicos que lo hacen es la familia R., por los abuelitos; que de otras autoridades no se ha oído nada. Por último agrega, que el problema lo han exagerado y lo han extendido incomodando a la comunidad, pero que no hay inconveniente en que la industria permanezca o se retire de su sede actual; que para evitar roces el Obispo sugirió que se llegue a un acuerdo con la empresa, para que en un lapso de dos (2) años se proceda al traslado, pero no porque se esté causando un problema de contaminación grave (fls 75 y76).'' [Expediente, folio 73; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja].

    1.7. Posteriormente, en la parte considerativa de la sentencia, el J. valora la declaración del señor Párroco en los siguientes términos,

    ''La prueba recopilada nos indica sin lugar a dudas los siguientes aspectos:

    [...]

  2. En cuanto a que la actuación ha estado revestida de muy alto grado de animosidad, casi personal, entre las dos partes, tal aspecto es real y no fruto de las ilusiones del párroco como pretende hacerlo ver el impugnante, ya que, en efecto, desde el momento en el que se recepcionó la declaración del P.C.A.M.C., éste solicitó se hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las partes, y su acotación final es que las partes exageran el problema y lo extienden, aspecto que no debería ser así, pues lo que están logrando es incomodar y dividir a la comunidad. Igualmente advierte este declarante que en este conflicto las familias deberían entender que el problema no es tan grave como lo presentan y destaca que la parroquia no tiene incon-ve-nien-te en que la procesadora Café C. se traslade o permanezca, siempre que ello permita la resolución de su conflicto, máxime cuando con la parroquia no ha habido ningún inconveniente. Concluye haciendo ver que por insinuación del Obispo, en procura de evitar los roces y no por un problema de contaminación grave sino como solución al conflicto meramente familiar existente entre las partes involucradas en esta actuación, se dé un plazo de dos (2) años a la industria Café C. para que traslade su planta. (...).'' [Expediente, folio 78; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja].

    1.8. Según el accionante y apoderado, se recibieron cuatro testimonios ilegalmente, puesto que se trató de pruebas secretas. Relata el accionante así lo sucedido,

    ''(...) se presentó en la impugnación de la acción de tutela (...), por parte del J.J.P.B.U., quien en franca rebeldía contra la Constitución y la ley decidió recepcionar secretamente los testimonios de J.E.T., C.A.M.C., N.H.R.M. y M.V.A.S., para lo cual me hizo abandonar el recinto donde se estaba celebrando la diligencia, sin darme ninguna oportunidad de recurrir la decisión y mucho menos la de dejar constancia al respecto.''

  3. Demanda y solicitud

    El 30 de junio de 2005, el abogado J.G.T.R.S., actuando en nombre propio y del de sus padres, los señores Natividad Sarmiento de R. e H. de J.R.G., presentó acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el J. Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP). El apoderado considera que los derechos fueron violados mediante la sentencia que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por él mismo en contra de la tostadora C.L.. Solicita, en consecuencia, que se ordene rehacer lo actuado de acuerdo a la ley y ordenar las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias. El señor R.S. funda su acción en los siguientes argumentos.

    2.1. Para el apoderado de los accionantes, ''nadie y mucho menos un J. de la República, con formación universitaria de abogado, puede desconocer que están prohibidas las denominadas pruebas secretas, y que por tanto, dentro de cualquier proceso judicial los abogados litigantes tenemos derechos no solo a estar presentes en la audiencia de recepción de declaraciones sino también a formular las preguntas que consideremos necesarias para esclarecer los hechos debatidos y, en especial para que al proceso llegue la certeza de los mismos, amén de realizar aquellas que nos permitan cumplir la carga procesal impuesta en el artículo 177 del CPC, probando los supuestos de hecho alegados. Si no se nos permite participar, cómo podremos gestionar eficazmente a favor de nuestros mandantes.'' A su parecer, la violación al debido proceso está probada, pues fue confesada en la sentencia al manifestar en el punto 7 en el que se señala: ''(...) desde el momento en que se recepcionó la declaración del párroco C.A.M.C. éste solicitó se hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las partes (...)'' (el acento es del accionante).''

    2.2. El abogado considera que la decisión de practicar pruebas secretas, evitando que él presenciara los testimonios, le impidió contrainterrogar a los testigos. No obstante, considera que su valor probatorio es muy pobre, pues versan sobre meras opiniones, no sobre hechos. Dice la acción: ''No sobra agregar que las citadas declaraciones no versaron sobre hechos SINO que cada uno y todos los declarantes se limitaron a dar una percepción personal y totalmente subjetiva de cómo han captado el problema, realizando un simple comentario personal sobre el tema. Al efecto, dice el inciso 2° del artículo 226 del CPC que cada pregunta versará sobre un hecho, (...)''

    2.3. El accionante y apoderado considera, además, que se afectó el derecho al debido proceso cuando el J. ''desechó, desconoció, despreció y no valoró el dictamen del Instituto de Medicina Legal -prueba científica no refutada- que concluyó que el humo tiene directa incidencia en el avance de la enfermedad de los tutelantes, otorgándole, ilegalmente, mayor relevancia jurídica a la prueba testimonial recaudada en secreto en el trámite de la impugnación (...)''. De forma similar considera que deja de lado las pruebas acerca del Plan de Ordenamiento Territorial sobre el municipio.

    2.4. El abogado y accionante, cita seis tipos de casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se desconoce el derecho al debido proceso. A su parecer, la decisión del J. del Circuito de Garagoa, Boyacá, incurre en 5 de las 6 violaciones posibles, aunque no se justifica ninguna de ellas de manera específica; supone que se trata de una conclusión evidente,

    ''Permítanme, Consejeros, transcribir apartes de la sentencia T-200 de 2004 de la Corte Constitucional, donde se dejó sentadas las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, que el Consejo de Estado ha acogido:

    `i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimiental [...]

    ii) Defecto fáctico [...]

    iii) Error inducido o por consecuencia [...]

    iv) Decisión sin motivación [...]

    v) Desconocimiento del precedente [...]

    vi) Vulneración directa de la Constitución [...]'

    El J. accionado, como en segunda instancia de la tutela, en mi respetuoso criterio, está incurso en vías de hecho atentatorias de los derechos fundamentales anotados, en especial por las causales i), ii), iv), v) y iv) como fácilmente se concluye.''

    2.5. Con relación al derecho al trabajo, el accionante y apoderado sostiene que la decisión de adoptar una prueba secreta ''(...) desalojando al apoderado de una de las partes del recinto, impidiéndole formular preguntas y dejar las constancias del caso, obstaculizando su gestión profesional en procura de defender los derechos a él confiados por sus mandantes, lo que significa vulneración absoluta a su derecho al trabajo.''

    2.6. Con relación al acceso material y no meramente formal a la justicia, el apoderado y accionante no desarrolla argumento o análisis alguno.

    2.7. Con base en las anteriores consideraciones, el apoderado y accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura tutelar los derechos fundamentales alegados, ''(...) y como consecuencia, anular o dejar sin efecto alguno todo lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial verificada el día 1° de marzo de 2005 por el J. Civil del Circuito de Garagoa, como juez de segunda instancia, (...) impartiendo las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a restablecer la juricidad, la legalidad y la vigencia del Sistema Jurídico que hoy nos rige (...)''.

    Además, como considera que ''el actuar del accionado amerita investigación Disciplinaria y Penal'', solicitó que se ordene copias respectivas a los entes de control. Con relación a esta segunda petición agrega: ''[e]n este punto no sobra resaltar como, aunque mis actuaciones han sido escasas ante el accionado, he venido siendo víctima de persecución profesional de su parte, ya que no solamente se dirige al suscrito en términos descorteses y groseros, sino que también sin causa alguna de oficio ordena la iniciación de investigaciones disciplinarias (...)''.

  4. Respuesta del funcionario judicial acusado

    El J. del Circuito de Garagoa, Boyacá, J.P.B.U., se opuso a la tutela,

    ''(...) pues en ningún momento se ha violado derecho fundamental alguno y si bien la [sentencia] le fue adversa a la accionante, se respetaron las garantías constitucionales y legales, no entendiendo el por qué de ésta, pues las decisiones se tomaron con base en el material probatorio recaudado y los informes técnico-científicos que en su momento emitieran la Secretaría de Salud de Boyacá y Corpochivor como entidad ambiental, las cuales conceptuaron que las emisiones de la Industria Café C., están muy por debajo de los límites permisivos, no ofreciendo peligro para la comunidad, lo que sí se advirtió a lo largo de la actuación es el grado de animosidad existente entre las familias R. Sarmiento y Vela Merchán, donde las primeras han querido tomar como bandera el EPOC del padre (H.R.) del apoderado J.G.T.R.S., para con él, buscar a toda costa el traslado de la Industria Café C. a un lugar diferente de donde funciona en la actualidad.

    Como el Juzgado, al valorar la prueba no encontró ese daño, por ellos referido, mal podía conceder la tutela impetrada, y como esto no se logró, ahora se viene en contra del suscrito lanza en ristre para involucrarme también en un conflicto que no me pertenece; y no es de extrañar que esto suceda, pues, en época pasada ocurrió lo mismo en contra del J. Promiscuo Municipal de C.D.J.E.R.S., por los mismos hechos, éste fue objeto de denuncias y acusaciones al no conceder la misma tutela por ellos nuevamente incoada.'' [Expediente, folio 70-11 y 70-12; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja; texto del 26 de julio de 2005].

    Sobre los hechos ocurridos el día que se tomaron las declaraciones, el J. sostuvo,

    ''Sobre lo acaecido el día de los hechos (inspección), es bueno destacar que entre el abogado T. [R.] dijo, palabras más, palabras menos: `Señor J. el señor O. está diciendo que mi padre es un viejo que se masturba' esto lo hizo de manera airada, aspecto que no se dejó consignado por no encontrarlo relevante, pero como la situación se estaba tornando difícil, de manera serena y amable les dije a los que allí se encontraban que esas condiciones no era posible proseguir con la diligencia (haciéndoles un llamado a la sensatez y cordura) razón por la cual solicité de manera respetuosa que desalojaran el recinto, llamado ante el cual salieron no sólo el quejoso, sino además el abogado F.O., la señora A.L.M.M., O. y M.V., y aún los delegados de la Secretaría de Salud y Corpochivor, quedando con el Dr. J.H.V. y los declarantes que fueron llegando y recibiendo su testimonio en el mismo orden que quedaron consignados. Insisto esto no se dejó consignado en el acta, pero así ocurrió.

    Lo que entendió el suscrito y aún así lo sigo considerando que más que una audiencia privada, lo que pidió el sacerdote que declaró fue que se evitara una presión indebida de las partes dada la animosidad que los caracterizó y ante el acalorado estado de ánimo de éstas el día de la audiencia e inspección.

    Me pregunto si estaba obligado a recibir las pruebas en medio del caos y la amenaza que los dos contenedores se hacían. Dejo al sano criterio de justeza y probidad de los honorables Magistrados que conocen de esta decisión.''

  5. Sentencia de primera instancia

    El 2 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja (MP Hernán Montaña Rodríguez) El 5 de julio de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con-sideró que el proceso de acción de tutela, de acuerdo con el numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, debía ser repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, por lo que remitió el expediente a este despacho judicial. resolvió negar por improcedente la acción de tutela de Natividad Sarmiento de R. e H. de J.G. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá). Consideró que la irregularidad en la recepción de la declaración no había sido importante para fundamentar la decisión judicial que se pretendía anular, por existir otros medios para cuestionar la actuación del juez y, sobre todo, por tratarse de una acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de tutela.

    4.1. Luego de considerar lo dicho por la jurisprudencia constitucional respecto de las violaciones al derecho al debido proceso El Tribunal hace referencia explícitamente a la sentencia T-280 de 2002. y de considerar probado el hecho de que la declaración del Párroco se recibió `en privado', El Tribunal Superior señaló: ''En efecto si revisamos la mencionada diligencia de Inspección Judicial (fls 71-79 copias) practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el 1° de marzo del corriente año, efectivamente encontramos que luego de dejar constancia sobre la presencia de cada una de las partes y sus apoderados e identificar la ubicación del inmueble en el que la misma se desarrollaba, se procedió en forma oficiosa a recibir el testimonio de: N.E.R.M. y M.V.A.S., estos últimos respecto de los cuales se expresó se cumplieron todas las disposiciones legales previstas para el efecto por la ley.'' el Tribunal Superior de Tunja consideró que la respuesta al problema jurídico dependía del efecto que la prueba irregularmente obtenida tuviera sobre la decisión judicial que se pretendía anular. En efecto, dice el Tribunal al respecto,

    ''(...) en principio, la labor del fallador, en este caso enfrentado a decidir en torno a la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la obtención de una prueba mediante violación a las reglas debidas, cuando de por medio existe sentencia ejecutoriada proferida dentro de una acción de tutela que determinó negar la protección de derechos fundamentales, es la de sopesar si esa prueba fue o no determinante en la adopción de la decisión, pues de no haberlo sido ninguna importancia revestiría su aniquilamiento o readecuación.'' La sentencia introduce la cuestión así: ''La situación puesta de manifiesto con la demanda que se analiza plantea el problema jurídico de resolver si procesalmente deviene en pertinencia la posibilidad de decretar la nulidad de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aunque ello implique anular la sentencia que eventualmente la convalidó. No escapa a la Sala el hecho de que si se tratara de un proceso de cualquiera de las otras jurisdicciones, distintas a la constitucional, la solución al problema jurídico que se quiere dilucidar, sería la propuesta por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que establece: || `Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.' || Inmejorablemente allí estaría la solución si la nulidad deprecada estuviere enlistada en alguno de los numerales del artículo 140 ibídem. || Sin embargo, se trata de un proceso constitucional de tutela y la nulidad deprecada se refiere al artículo 29 de nuestra Carta Política. Es más, se trata de un predicamento constitucional conforme al cual, || `Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.' || Se ve así compelido el juzgador a decidir entre la aplicación analógica de un proceso legal o la aplicación material que no formal, de la dialéctica protectora de los derechos fundamentales que irradian nuestra constitución.''

    4.2. Para el Tribunal la prueba tuvo muy poca importancia para el J. Civil del Circuito de Garagoa a la hora de tomar la decisión judicial. La sentencia señala que

    ''(...) refulge la escasa y más bien tangencial importancia que el fallador concedió a la prueba irregularmente obtenida, sin que en ningún caso haya constituido pilar fundamental de su decisión. Su mayor desacierto consistió en adoptar el testimonio del párroco C.A.M.C. como versión aunada a la de otros declarantes que dejaban traslucir `el olor y las emanaciones de la Industria C. no son de la magnitud suficiente para pensar en un daño a la salud de las personas...' (fl. 6 del atacado fallo). Igual conclusión devendría de excluir dicho testimonio en un sistema jurídico como el nuestro ajeno a la tarifa legal de pruebas. Siendo ello así, la Sala no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado. (...)

    En fin, dada la escasa importancia que el atacado testimonio mereció en el fallo no resulta apremiante impartir la solución incoada, la de la nulidad.''

    4.3. El Tribunal Superior de Tunja también señala en la sentencia que, en todo caso, ''(...) los actores disponen aún de vía judicial, dentro de la propia acción de tutela que les fue adversa, cual es la de acudir ante la honorable Corte Constitucional en demanda de revisión o aún en demanda de insistencia de revisión si es que esa Alta Corporación optó por su exclusión.''

    4.4. Por último, considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia SU-1219 de 2001), la acción de tutela no procede en contra de otra acción de tutela. Pues ''(...) permitir que se tutele una decisión del juez de tutela, es abrir una tercera y hasta una cuarta instancia, lo que es igual a crear inseguridad en las decisiones judiciales. Sin embargo atendiendo a que el juez de tutela no es infalible, se le permite al afectado con el fallo adolecido de vías de hecho, acudir a la Corte Constitucional para que sea revisado como atrás quedó dicho.''

  6. Impugnación

    El accionante y apoderado J.G.T.R.S. impugnó el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo con la decisión de no tutelar sus derechos fundamentales y los de sus padres.

    5.1. Considera que si bien es cierto que la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es que la acción de tutela ''no es procedente en ningún caso contra el fallo de tutela'', a su parecer existe una excepción según la cual, la tutela ''sí es procedente cuando en el trámite de la primera tutela el J. de tutela ha incurrido en vías de hecho vulneradoras del debido proceso o de los derechos fundamentales de las partes a través de actuaciones arbitrarias'' (afirmación que sustenta en la sentencia T-533 de 2003). Para el accionante y apoderado el Tribunal como juez de primera instancia le concedió carácter absoluto a una regla que no lo tiene.

    5.2. Aclara que no que la presente acción de tutela ''(...) no está dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por el J. Civil del Circuito de Garagoa, sino a cuestionar la violación del debido proceso tutelar por parte del J. al recepcionar pruebas en secreto, valorándolas en la decisión final a pesar de su nulidad (art. 29 Superior, inciso final).'' Otra cosa es que como consecuencia del ''(...) anterior cuestionamiento, implícita o indirectamente se cuestione el fallo (...)''.

    5.3. Sostiene que la irregularidad no sólo se dio con relación a la declaración del Párroco, sino también con relación a las demás personas que rindieron testimonio el día de la diligencia de inspección judicial, practicada por el J. Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a saber, J.E.T.T., N.E.R.M. y M.V.A.S.. Prueba esto mediante declaración extrajudicial, rendida bajo la gravedad del juramento por M.V.A.S. en la que afirma, entre otras cosas, que ''(...) estas declaraciones fueron recibidas en privado por el señor J., sin la participación del citado abogado a quien a pesar de estar presente en la inspección judicial no lo dejó escuchar lo que decíamos los declarantes ni le permitió dejar constancia alguna al respecto a pesar de que se lo solicitó reiteradamente.''

    5.4. Adicionalmente sostiene que no tenía otro recurso posible, porque (i) ''(...) en el trámite de tutela no es viable incidente alguno (...)'' y porque (ii) acudí a la Corte Constitucional suplicando la revisión del caso, a pesar de lo cual no fue seleccionada. Igual solicitud elevé al Defensor del Pueblo, con igual resultado. (...)''

    5.5. El impugnante considera que constatar que la prueba es secreta, esto es, ilegal, implica que es nula de pleno derecho y que, por tanto, la sentencia que se fundó en ella sin importar en qué medida, por lógica, también debía ser anulada. Dijo al respecto,

    ''La única conclusión posible resulta lógica ya que si la sentencia viola el inciso final del artículo 29 Superior por valorar pruebas nulas de pleno derecho, el vicio constitucional trasciende a la decisión, sin importar la colaboración de la prueba nula en el fallo, ya que no se trata de un simple y mero defecto procedimental sino un mayúsculo y grave defecto sustancial, en cuanto no se puede desconocer que sí se me hubiese permitido interrogar a los testigos, materializándose el principio de contradicción de la prueba, los declarantes no se hubiesen limitado a exponer sus propios criterios personales, caprichosos y subjetivos, sino a declarar lo que verdadera y objetivamente le consta en relación con los hechos tutelados, evento en el cual el contrainterrogatorio, de haberse verificado, habría cambiado no sólo la sustancia de lo declarado sino de la decisión adoptada por el juez.

    Si la Sala de Decisión del Tribunal manifestó que `no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado', ello solo es el producto de la no contradicción de la prueba al no permitírseme contrainterrogar al testigo. Si tal derecho se me hubiese brindado, la prueba revelaría sustancialmente otra cosa y, el fallo, hubiese sido totalmente diferente.''

  7. Sentencia de segunda instancia

    El 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP J.A.A.P. resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja por considerar que

    ''1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. Señala la Corte que se decidió de forma similar en la sentencia de febrero 17 de 2004 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp N° 2300122130002003-00076-01), reiterada en varias sentencias posteriores.

  8. Luego, como en el caso concreto la vía de hecho se predica con respecto a una sentencia proferida a propósito del amparo constitucional impetrado por los señores Natividad Sarmiento de R. e H. de J.R.G. frente a C.L., resulta claro que el amparo no puede concederse pues éste no procede frente a decisiones emitidas en proceso de igual naturaleza.''

II. Consideraciones y fundamentos

Reiteración de la jurisprudencia Constitucional sobre improcedencia de la acción de tutela en contra de otra acción de tutela

  1. De los hechos narrados y del resumen de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, se deduce que antes de entrar al fondo, es preciso resolver si cabe presentar una acción de tutela contra una sentencia de tutela.

  2. La respuesta que la jurisprudencia le ha dado a esta cuestión es categórica; de acuerdo con la decisión de la Sala Plena de la Corte, `de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela'. La Corte señala que ''(...) en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada. || (...) La Corte Constitucional, como intérprete autorizado y supremo de la Constitución, define la opción más compatible con la Constitución dentro de las alternativas concebibles, opción que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constitución. || (...) La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). || Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.'' Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E.; SV Clara I.V.H.) En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de segunda instancia [proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia] en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - Comfamiliar - contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro, confirmar la sentencia de primera instancia, que había sido proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia en aquel proceso y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de segunda instancia, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de H.F.V. contra la CAJA DE COMPENSA-CIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA. La Corte consideró que ''(...) No podía otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, según el cual la acción de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. (...) De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acción era improcedente, el sistema constitucional de protección de derechos fundamentales colapsaría por quedar su-peditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el ámbito de esta acción y a restarle efectividad, lo cual contraría claramente la decisión del constituyente de establecer un procedimiento rápido y oportuno para la protección de los derechos funda-mentales. || Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, según el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder ésta impugnar los fundamentos de la decisión de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, éste no es el caso, ya que aún es posible en sede de revisión la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisión eventual el procedimiento establecido por la propia Constitución para el trámite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la única alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selección de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisión.''

  3. Esta regla, fijada por la Sala Plena de la Corte en la SU-1219 de 2001, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia consti-tucional. Entre otras sentencias, ver las siguientes, T-200 de 2003 (MP R.E.G., T-533 de 2003 (MP A.B.S., T-1164 de 2003 (MP Marco G.M.C., T-536 de 2004 (MP Clara I.V.H.) y T-944 de 2005 (MP J.A.R.). Incluso la Magistrada C.I.V.H., quien salvó el voto a la sentencia SU-1219 de 2001, respetando la decisión de Sala Plena, ha acogido la posición mayoritaria. Así, en la sentencia T-536 de 2004 (MP Clara I.V.H.) la Corte consideró que ''(...) en la sentencia SU-1219 de 2001 En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto. Sobre acción de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes decisiones: T - 200 de 2003. M.P.R.E.G., T - 1164 de 2003, M.P.M.G.M., T - 1028 de 2003, M.P.M.G.M., T - 623 de 2002, M.P.Á.T.G., T - 354 de 2002, M.P.M.G.M., T - 192 de 2002, M.P.E.M.L.. (MP M.J.C.) esta Corporación (...) precis[ó] que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (...)''. En esta oportunidad decidió fallar el caso siguiendo la misma técnica usada por la Corte en la sentencia T-1164 de 2003 (MP Marco G.M.C., En esta caso (sentencia T-1164 de 2003) la Corte resolvió revocar las sentencias de instancia -ambas de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia- y `declarar improcedente' la tutela al debido proceso de la Asociación de Jubilados de la Electrificadota de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta. En este caso los accionantes acusaron al Tribunal Superior de Barranquilla por haber violado el derecho al debido proceso por haber incurrido en un ''(...) error procedimental, toda vez que desconoció que el recurso interpuesto [impugnación del fallo de primera instancia] no era procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente (...).'' razón por la que resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela. En este caso la Corte resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) y en su lugar rechazó por improcedente la tutela impetrada (T-536 de 2004; MP Clara I.V.H..

  4. No obstante, el accionante insiste que la aplicación de la regla de improcedencia de acción de tutela contra acción de tutela sí tiene excepciones, lo cual resulta contraevidente, porque en la sentencia SU-1219 de 2001 se fijó una regla general sin excepciones, lo cual fue objeto de análisis expreso. Es así que la Magistrada C.I.V.H. salvó su voto a la sentencia SU-1219 de 2001 por considerar que ''(...) es procedente de manera excepcional la interposición de una tutela contra providencia de tutela en la que se haya incurrido en vía de hecho.''

  5. Como fuente de la supuesta `excepción' a la regla sobre la improcedibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias de acción de tutela, el accionante apoderado cita la sentencia T-533 de 2003 (MP A.B.S.). Sin embargo, esta sentencia no es un precedente judicial aplicable al presente caso, puesto que en aquella ocasión no se estudió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra `la decisión del trámite incidental por desacato'. La Corte reiteró que según su jurisprudencia ''(...) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, también se considere la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión del trámite incidental por desacato de tutela.'' Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP A.B.S.). En este caso la Corte resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-, ''(...) porque es improcedente la acción de tutela contra una decisión de desacato y tampoco se configuró la vía de hecho alegada por la demandante.'' La Corte consideró en aquella oportunidad que resultaba pertinente reiterar, en términos generales, ''(...) la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la existencia de vías de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003'', señalando que,

    ''(...) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (...)'' Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP A.B.S.); acento fuera del texto original.

  6. Ahora bien, como lo señaló la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes por sus decisiones judiciales. La Corte dejó en claro que las actuaciones de los jueces de tutela sí son objeto de control por parte de los superiores de los propios jueces de tutela, La Corte señaló que ''(...) ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.'' (MP M.J.C.E.). y que cuando los actos de los jueces son sentencias, además de dicho control, la Corte Constitucional, mediante el trámite de la eventual `revisión', es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido un juez al dictar una sentencia de tutela. La sentencia consideró en el caso concreto que ''(...) las providencias proferidas por [el juez de tutela de instancia], fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas, [las sentencias], fueron remitidas a ésta Corporación, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvió no seleccionarlas para revisión. || (...) || Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (...)'' Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2004 (MP Clara I.V.H..

  7. Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2005, en el proceso de acción de tutela de Natividad Sarmiento de R. e H. de J.R.G. contra la tostadora C.L., el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (radicado bajo el número T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidió no seleccionar el proceso, decisión que no fue objeto de insistencia por ninguno de los Magistrados ni por el Defensor del Pueblo ni el Procurador General de la Nación.

  8. Así pues, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, por lo que se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de R., H. de J.R.G. y J.G.R.S. contra el J. del Circuito de Garagoa, Boyacá.

III. DECISIÓN

En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió a su vez confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de R., H. de J.R.G. y J.G.R.S., contra el J. del Circuito de Garagoa, Boyacá.

Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deberán notificar la presente sentencia dentro del término de 5 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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