Sentencia de Tutela nº 313/06 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624632

Sentencia de Tutela nº 313/06 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1167637
DecisionConcedida

Sentencia T-313/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia para provisión de empleos de carrera en la rama judicial

CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de méritos

Tanto en la carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

CONCURSO DE MERITOS-Nombramientos deben seguir estricto orden de la lista de elegibles

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe

El principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Debe guiar la conducta de los funcionarios públicos

CONCURSO DE MERITOS-Superadas las etapas no se pueden exigir requisitos adicionales para tomar posesión del cargo/CONCURSO DE MERITOS-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado

Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesión del cargo, tales como lo sería la toma de un curso de capacitación. Esta S. reitera que aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado. En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que la juez pretendía solicitar el requisito adicional de la toma de un curso por parte de la peticionaria para efectos de la posesión. Lo anterior, resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas del concurso se presume que se han seleccionados los más aptos para el cargo, así mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez tenía la obligación de proceder a la posesión sin más requisitos.

DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por obstaculizarse el trámite de una posesión

Referencia: T-1167637

Peticionario: M.L.M.E.

Accionado: Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S. Administrativa

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente ,

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el 31 de mayo de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr. F.E.C.F., el 12 de julio de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa abrió concurso de méritos para cargos de carrera judicial, mediante Acuerdo No. 160 de 1994.

    Mediante Resolución 983 del 24 de noviembre de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, S. Administrativa, formuló ante la Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, doctora G.T.G.V., la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Escribiente Grado 06.

    La señora M.L.M.E. ocupó el puesto cuatro (4) , y toda vez que las personas que ocuparon los puestos primero segundo y tercero declinaron el ofrecimiento del cargo, la Juez 25 Civil Municipal, mediante oficio 472 del 31 de marzo de 2005 ofreció el cargo de Escribiente Grado 06, a la accionante, y le solicitó que manifestara su aceptación o rechazo.

    En comunicación del 11 de abril de 2005, la señora M.L.M.E. aceptó el cargo de Escribiente Grado 06, y procedió a acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le informara los documentos y trámites necesarios para su posesión.

    La señora M.L.M.E. afirma que acudió en varias oportunidades al despacho y que el S. le comunicó que la única persona que podía darle información era la Juez 25 Civil Municipal de Cali. Así mismo, se le comunicó que ésta le enviaría un oficio en el cual se le indicaría los trámites a seguir para su posesión.

    Sin embargo, la accionante agrega que, al no recibir dicha comunicación decidió acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida por la presidenta de la S. Administrativa, D.G.S.C.. La funcionaria le informó a la accionante que tenía plazo hasta el día 2 de mayo de 2005 para posesionarse y llamó al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le entregara a la accionante la información por ella solicitada. Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora C. le entregó la lista de los documentos requeridos. En esta lista figuraban los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, tarjeta de reservista si hubiere lugar, copia del acto de nombramiento, certificado médico expedido por la EPS, pasado judicial, certificado de antecedentes disciplinarios, declaraciones juramentadas de no tener inhabilidad ni embargos por obligaciones alimentarias, declaración de bienes y rentas y diligenciamiento de la hoja de vida.

    El 25 de abril de 2005, la accionante procedió a hacer entrega de los documentos requeridos a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora G.T.G.V., quien, afirma la peticionaria, se negó a recibirlos, porque el cargo a proveer requería una persona con experiencia, razón por la cual solicitaría al Consejo Superior de la Judicatura un curso previo de nivelación. Así mismo, agrega que:

    ''En aquella oportunidad me dijo la Dra. G.T., que lo que yo ganaba en mi anterior trabajo no era nada en diferencia económica con lo que yo iba a recibir de parte del Juzgado, es decir que la diferencia no era mucha, esto por cuanto ella me pregunto que estaba haciendo yo de momento: porque mi interés en ingresar a la rama judicial? amen de que supuestamente si me posesionaba iba a dejar sin empleo a otra persona que esta en estos momentos ejerciendo el cargo para el cual se me debe posesionar; argumentándome la titular de dicho despacho que esa persona era madre de dos menores y su esposo no tenia trabajo. También le dije que dentro de mis deseos de entrar a laborar en dicho despacho era el de estabilidad laboral, y frente a este deseo la Juez 25, me expreso que la estabilidad no era tampoco garantizada puesto que ella en dos meses me podía calificar''

    Ante esta actitud, la señora M.E. se dirigió nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora A.R., de la oficina de auditoría. La doctora R. se comunicó con la Juez 25 Municipal de Cali, solicitando se le recibieran los papeles a la accionante.

    Afirma la accionante que, en principio, la titular del despacho le informó a la doctora R. que solicitaría se incluyera a la señora M.E. en un curso previo de capacitación, así mismo le reiteró la situación económica de la actual funcionaria en provisionalidad. Sin embargo, aceptó recibir los documentos a la accionante el día 2 de mayo de 2005.

    El día 2 de mayo de 2005 la señora M.E. radicó ante el despacho la documentación indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, esto es: fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia de la Resolución de Nombramiento, certificado médico expedido por la EPS y el carné correspondiente, certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, declaración juramentada de bienes y rentas, de obligaciones alimentarias, y de inhabilidades, hoja de vida única de la SIERJU y personal. Estos papeles fueron entregados al S. del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, toda vez que la titular no se encontraba, informándosele que debía esperar que la doctora G.T.G. le indicara el trámite a seguir.

    Pasado algunos días, sin recibir respuesta alguna, la accionante se dirigió nuevamente al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, con el fin de hablar con la doctora G.T.G., quien, según la accionante, le comunicó ''Vea usted los términos ya se le vencieron, porque no presentó la documentación completa y como usted fue a pedir la lista a otra parte, esa lista no era porque estaba incompleta''. Ante esta respuesta la accionante preguntó qué documentos le hacían falta, y la titular del despacho respondió que ya había pasado el caso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que debía esperar la respuesta de esta entidad.

    Por lo anterior, la accionante considera que la negativa por parte de la doctora G.T.G., Juez 25 Civil Municipal de Cali, de posesionarla en el cargo de Escribiente Grado 06, desconoce su debido proceso, su derecho al trabajo, a la familia y a la igualdad, toda vez que se han presentado toda clase de hechos irregulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentación presentada en tiempo fue la indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ha seguido todos los pasos y trámites necesarios para la toma de posesión de su cargo, agregando que es madre de tres hijos menores y se encuentra en una difícil situación económica.

    En consecuencia, la señora M.L.M.E. solicita sea posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.

  2. Actuaciones procesales

    La Corte Constitucional observó que de los antecedentes del caso, era claro que las decisiones que se profirieran en el procedimiento de tutela podrían afectar a un tercero que no fue debidamente vinculado al proceso en virtud de la falta de notificación. En este caso, el señor J.C.M., quien, según información suministrada por el S. del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ejercía, en provisionalidad, el cargo de Escribiente Grado 06 de dicho despacho.

    Por la anterior, mediante auto del 18 de noviembre de 2005 esta Corporación ordenó poner en conocimiento de la acción al tercero referido. Sin embargo, mediante oficio No. 1505 del 29 de noviembre el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, remitido el 12 de diciembre de 2005, informó al despacho que el señor J.C.M. no ostentaba más la calidad de Escribiente Grado 06, y en su lugar había sido nombrado en provisionalidad el señor J.D.E.E..

    En este sentido, la S. Sexta de Revisión, mediante auto del 17 de enero de 2006, ordenó la notificación del señor J.D.E.E. o de aquél que ostentara la calidad de Escribiente Grado 06.

    El señor J.D.E.E., se opuso a las pretensiones de la señora M.L.M.E., toda vez que dicho nombramiento le produciría un grave perjuicio económico, al quedar desempleado. Agrega que se encuentra vinculado al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali desde hace aproximadamente un año desempeñándose en distintos cargos. Sostiene tiene aprecio a la rama judicial, toda vez que su madre se desempeñó como Secretaria de un Juzgado. Agrega que ésta falleció el 11 de julio de 2005, quedando él a cargo del hogar, de su hermana discapacitada y de los estudios profesionales que actualmente cursa. Finalmente, considera que se encuentra capacitado para el cargo, al contrario de la accionante que no ha tenido contacto alguno con la rama judicial.

    C.C. de las partes accionadas

    Contestación de la doctora G.T.G.V. en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali

    La doctora G.T.G. afirma qua ha cumplido a cabalidad los trámites requeridos para proveer el cargo de Escribiente Grado 06, y que es la señora M.L.M.E. la que ''no habiéndose cumplido aún en su totalidad el término de los diez (10) días concedidos, fue objeto de una llamada telefónica por parte de la señora Magistrada de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura''

    Agrega que dicha Magistrada informó a la accionante acerca de los documentos que debía allegar a su despacho con el fin de ser posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 y el término previsto para ello. Por otro lado, afirma que el día 25 de abril atendió personalmente a la señora M.E., quien se negó a recibir la relación escrita de los documentos requeridos, toda vez que ya habían sido recaudados y pretendía hacerle entrega de los mismos.

    Sostiene que preguntó a la accionante las razones por las cuales deseaba trabajar en el despacho y cuál era su trabajo y salario actual; de la misma forma afirma que la señora M.E. preguntó cuál sería su sueldo ''pregunta única que se le ocurrió a la aspirante al cargo y para enterarla concretamente llame a la actual Escribiente Grado 06 para que ella misma con la carpeta de la nómina le enseñara el salario a devengar en ese cargo''.

    El demandado sostiene que le propuso a la accionante tomar un curso de capacitación previo a la posesión, toda vez que ''desde el primer día sería objeto de calificación en los formularios que para el efecto tiene diseñados la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura siendo estos muy exigentes pues se le calificaría: calidad, eficiencia, organización del trabajo etc''. Así mismo, el accionado afirmó que dicha sugerencia no fue aceptada por la señora M.E. puesto que ''tal y como era de esperarse de una persona que lo primero por lo cual preguntó y le interesa es el buen sueldo que se ganaría sin importarle para nada la responsabilidad, calidad y menos aún la suerte del Juzgado''.

    Considera que con miras al beneficio del Juzgado sugirió dicha capacitación, sin desconocer el derecho de la accionante a la posesión del cargo, lo anterior en virtud del artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que consagra que el aspirante puede solicitar una prórroga para la posesión en el cargo antes del vencimiento y el nominador concederla si considera justa la causal invocada. Sin embargo, considera la funcionaria judicial que a pesar de su razón de solicitar un curso de capacitación previo ''fue así bajo esta óptica en desarrollo de la entrevista y en una actitud analítica como lo haría mejor aún psicólogo (...) estas razones fueron despreciadas y actualmente censuradas por la señora A.R. que como jefe de la oficina Seccional de Auditoria del Consejo Seccional de la Judicatura se presentó a mi despacho el día 29 de abril pasado a ejercer influencia en esta funcionaria (...) y solicitó se efectuara su posesión tan pronto como fueran presentados los documentos''

    La demandante señala que, la señora M.L.M.E. presentó, el 2 de mayo de 2005, los documentos indicados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin embargo, al revisarlos al día siguiente de su radicación, encontró que le hacía falta el recibo de consignación del 3% de un salario mínimo legal vigente para obtener la información del Boletín de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, así mismo, no presentó la declaración juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente.

    En consecuencia, de conformidad con las Circulares No. 211 del 14 de julio de 2004 y No. 301 del 9 de septiembre de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el incumplimiento de algún requisito impide la toma de posesión para el cargo público para el cual se ha sido nombrado.

    En este sentido, teniendo en cuenta que se encuentra el plazo vencido y no fue solicitada por la accionante prórroga alguna, se procedió a negar la posesión, situación informada al Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa mediante oficio No. 646 del 3 de mayo de 2005 y en forma personal a la señora M.E..

    En virtud de lo anterior, concluye la Juez 25 Civil Municipal de Cali se dio cumplimiento a cabalidad con el trámite legal para el nombramiento y posesión, no siendo imputable a su despacho la negligencia en la presentación de los documentos por parte de la señora M.E..

    Contestación de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S. Administrativa

    El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de mayo de 2005, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S. Administrativa, para que remitiera al despacho un informe detallado respecto al concurso de méritos de la señora M.L.M.E..

    El Consejo Seccional del Valle del Cauca informó que la señora M.L.M.E. superó las etapas del concurso de méritos convocado por Acuerdo 160 de 1994, motivo por el cual fue incluida en el Registro Seccional de Elegibles en el cuarto puesto para el puesto de Escribiente Grado 06.

    En este sentido, la S. Administrativa remitió la Resolución al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.

    Agrega que, mediante oficio No. 2437 del 28 de abril de 2005, la S. Administrativa solicitó al Juzgado 25 Civil Municipal información sobre la posesión en el cargo de Escribiente Grado 06. En respuesta a dicho oficio, el referido despacho señaló que la interesada no había presentado el recibo de consignación por el valor establecido en la Ley para obtener la información del boletín de deudor moroso con el Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente.

    En opinión de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Juez 25 Civil Municipal de Cali debió suministrarle oportunamente a la accionante la información relativa a todos y cada uno de los documentos necesarios para la posesión del cargo, ya aceptado por la señora M.L.M.E. desde el 11 de abril.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 31 de mayo de 2005, denegó el amparo al considerar que la señora M.E. presentó incompleta la documentación exigida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la accionante no anexo el recibo de consignación por el valor equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, efectuado en el Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del Boletín de deudores morosos del Estado (BDME). Así mismo, con dicha consignación resultaba necesario adjuntar declaración juramentada de la interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de pago.

    En consecuencia, el a-quo considera que no resulta procedente para el juez de tutela ordenar a la funcionaria ejecutar la posesión del cargo. En efecto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali estimó que la interpretación sostenida por el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Administrativa, referente a la obligación del juez de informar a la futura funcionaria los papeles necesarios para su posesión, no es de recibo toda vez que, tal información no es necesaria puesto que hay una presunción de conocimiento de la ley 270 de 1996 que consagra tales requisitos.

  2. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr. F.E.C.F., confirmó la decisión proferida por el a-quo, al establecer que la actuación de posesión de los funcionarios es netamente administrativa, toda vez que se trata de la provisión en propiedad de un cargo de escribiente Grado 06.

    En este sentido, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de una funcionaria judicial del acto administrativo, por medio del cual la señora M.E. fue nombrada para el cargo. En consecuencia, la acción procedente para perseguir la protección de sus derechos es la de cumplimiento.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

    1. Registro Seccional de Elegibles publicado mediante Acuerdo No. 045 del 11 de agosto de 2004.

    2. Oficio número 6067 del 1 de diciembre de 2004 y Resolución número 983 del 24 de noviembre de 2005, remitidos al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se envía por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06.

    3. Oficio número 1231 del 4 de marzo de 2005 y Resolución número 276 del 2 de marzo de 2005 remitidos al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se envía por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06.

    4. Oficio 401 del 4 de mayo de 2005 expedido por la Juez 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura que dio aplicación a la lista de elegibles.

    5. Oficio No. 2659 del 13 de mayo de 2005 de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante la cual se require a la Juez 20 Civil Municipal de Cali con el fin e que informe sobre la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06 en su despacho.

    6. Oficio número 6215 del 10 de diciembre de 2004 y Resolución número 1007 del 6 de diciembre de 2004 remitido al Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la cual se envía por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06.

    7. Oficio 356 del 11 de marzo de 2005 mediante el cual la Juez 25 Civil Municipal informa al Consejo Seccional de la Judicatura que al no haber sido aceptado el cargo por ninguno de los tres primeros de la lista, continuará con la tercera, es decir la señora M.L.M.E..

    8. Resolución número 008 del 31 de marzo de 2005 expedida por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual hace el nombramiento de la señora M.L.M.E. en el cargo de escribiente grado 06.

    9. Comunicación del 31 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se le notifica a la señora M.L.M.E. el nombramiento en el cargo de Escribiente Grado 06 y se le solicita que manifieste su aceptación.

    10. Comunicación del 11 de abril de 2005, mediante la cual la señora M.L.M.E. acepta el nombramiento de Escribiente Grado 06 en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.

    11. Hoja de relación de los documentos requeridos para la posesión de empleados en la rama judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S. Administrativa, en la cual no figura que se debe anexar el recibo de consignación por el valor equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, efectuado en el Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del Boletín de deudores morosos del Estado (BDME). Así mismo, con dicha consignación resultaba necesario adjuntar declaración juramentada de la interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de pago.

    12. Examen médico de la EPS Comfandi

    13. Copia del carné de la EPS

    14. Copia del certificado de antecedentes judiciales de la señora M.E. de fecha 12 de abril de 2005 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.

    15. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación de la señora M.E. de fecha 11 de abril de 2005.

    16. Declaración extrajuicio rendida en la Notaría Octava del Círculo de Cali del 19 de abril de 2005, mediante la cual manifiesta que no se tiene impedimento alguno para acceder al cargo de Escribiente Grado 06.

    17. Declaración extrajuicio rendida en la Notaría Octava del Círculo de Cali del 19 de abril de 2005, mediante la cual manifiesta que no tiene procesos o demandas de carácter alimentario.

    18. Formato judicial de la hoja de vida del Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa.

    19. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de servidores judiciales de la señora M.E..

    20. Hoja de vida simple de la señora M.L.M.E..

    21. Comunicación del 25 de abril de 2005 mediante la cual la señora M.E. adjunta los siguientes documentos para efectos de la posesión del cargo: ''antecedentes disciplinarios, antecedentes del DAS, fotocopia de la cédula, copia del acta de nombramiento, certificado médico expedido por la EPS, 2 declaraciones juramentadas de la Notaría Octava de Calí, Declaración de bienes y rentas, hoja de vida personal, hoja de vida formato único''

    22. Constancia emitida el 18 de mayo de 2005, por la Fundación empleadora de la señora M.E., ''Fundación Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá'' mediante la cual certifica que ha concedido múltiples permisos a la accionante para efectos de lograr su vinculación laboral con la rama judicial.

    23. Oficio 2437 del 28 de abril de 2005 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicita a la Juez 25 Civil Municipal del Valle del Cauca información sobre el proceso de posesión de la señora M.L.M.E..

    24. Oficio número 646 del 3 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante el cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura el procedimiento que se ha llevado a cabo para el nombramiento de la señora M.L.M.E..

    25. Oficio número 692 del 12 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante el cual le remite al Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo de nombramiento de la señora M.E..

    26. Copia de la terminación del contrato de trabajo de la señora M.L.M.E. con la Fundación de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquira del 27 de mayo de 2005.

    27. Resolución número 013 del 15 de noviembre de 2005 de la Juez 25 Civil Municipal de Cali por medio de la cual nombra en provisionalidad al señor J.D.E.E. en el cargo de Escribiente Grado 06.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos jurídicos

    Problema jurídico

    En la presente ocasión corresponde determinar a la S.: si la actitud renuente por parte de un funcionario judicial de posesionar a aquél funcionario que ha cumplido con los requisitos para acceder a la carrera judicial, desconoce los derechos fundamentales del afectado de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al trabajo y la buena fue con la que debe actuar todo funcionario público. Para el efecto, se estudiará la jurisprudencia relativa a los principios constitucionales que deben respetarse en los procesos de provisión de cargos públicos de carrera judicial.

    (i) Procedibilidad de la acción de tutela frente a la provisión de empleos de carrera en la rama judicial

    La Carta Política de 1991 establece como criterio para la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. En este sentido, el artículo 125 dispone que con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, ''los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera''. Así, en el mismo artículo 125, se dispone que ''[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.''

    La Ley 909 de 2004 estableció las reglas generales en relación con la carrera administrativa, cuyos principios resultan igualmente aplicables a otras carreras, como la judicial. En dicha ley, el artículo 27 señala que la carrera administrativa

    ''es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público

    (...)

    para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.''

    Dispone, por otra parte, la ley que la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

    ''a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.'' Ley 909 de 2004, artículo 28

    Respecto a la carrera judicial, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece, de la misma manera, un sistema de ingreso que comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

    De otra parte, de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

    Puede entonces concluirse que tanto en la carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

    De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha destacado que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, y que ''... el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes...''. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen ''... las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del EstadoVer, entre otras, las Sentencias T-170 de 1996 M.V.N.M., T-372 de 1995 M.A.M.C., T-286 de 1995 M.J.A.M.. En estas providencias la Corte dejó sentada su posición acerca de la obligación de las entidades públicas de nombrar al primer lugar de la lista de elegibles.. Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación.'' SU-613 de 2002. M.E.M.L.. En esta providencia la Corte unificó su jurisprudencia en el marco de la nominación de cargos de magistrados de Tribunales Superiores por parte de la Corte Suprema de Justicia, considerando que en estos casos también debe nombrarse al primero de la lista, y sólo en casos excepcionales y motivados podría la Corporación apartarse de tal criterio.

    Así, de acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en, condiciones de igualdad, los méritos y calidades de los aspirantes.

    En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que una vez realizado el concurso de méritos y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma'' T-158 de 1999. M.V.N.M.. En esta providencia la Corte consideró que no resultaba posible establecer como factores de calificación en el concurso de méritos el origen de los concursante en cargos de la carrera docente.. De lo contrario, ''la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad.'' SU-613 de 2002. M.E.M.L.

    En este sentido, en lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.

    En la sentencia SU-133 de 1998 M.J.G.H.G.. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano que se presentó al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. Allí encabezó la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombró la sexta en la lista de elegibles. la Corte señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Se afirma en la referida providencia:

    ''Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.''

    En el mismo sentido la Sentencia T-425 de 2001 M.C.I.V.H.. En esta oportunidad la Corte señaló que en desarrollo de los principios que rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformación e integración de la misma. se pronunció en los siguientes términos:

    ''En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto:...la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

    La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.

    De otra parte, esta posición ha sido reiterada en las Sentencias SU-613 de 2002 y T-484 de 2004 M.C.I.V.H.. En esta oportunidad la Corte estudió el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo.. En Sentencia SU-613 de 2002 la Corte señaló:

    ''... existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la S. considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.''

    En los mismos términos, en la Sentencia T-484 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que éste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados. Por tal razón, ha concluido que la acción de tutela se convierte en el único medio judicial eficaz de defensa con el que cuentan los asociados para buscar la protección de sus derechos fundamentales involucrados.

    Así las cosas, según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona que considera que le asiste el derecho de ser nombrado en determinado cargo por ocupar el primer puesto, una vez superadas las etapas de un concurso de méritos.

    Se concluye entonces que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo verdaderamente idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la persona que no ha sido nombrada en un empleo público. En este sentido, la acción de tutela se erige en el mecanismo principal de defensa de sus garantías constitucionales.

    (ii) Imposición de requisitos adicionales en la provisión de un empleo público

    El artículo 156 de la Ley 270 de 1996 centra la carrera judicial en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

    En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos, señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 entran a formar parte de los registros de elegibles para los cargos por los que optaron; éstos son inscritos en orden descendente de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.

    Puede observarse entonces que una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición, resulta prohibido al nominador o aquél funcionario encargado de la designación del funcionario, establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos. T-158 de 1999. M.V.N.M.. En esta Sentencia, la Corte, aún cuando no concedió el amparo solicitado, expresó que resultaba contrario a la Constitución que la Resolución por medio de la cual se convocó a concurso de méritos con el fin de proveer veintidós vacantes de directivos docentes rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Cristóbal, Usme, B. y otras existentes en la capital del país, contemplase como criterios de calificación el haber nacido en Santafé de Bogotá D.C. y haber desempeñado La función docente en zona rural, en la medida en que dichos criterios no responden a un proceso de selección conforme al mérito de los aspirantes.

    En este sentido, en sentencia C-041 de 1995 M.E.C.M.. En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto- ley 1222 de 1993, toda vez que en opinión del demandante la expresión de lista de legibles debía ser sustituida por lista de méritos. A pesar de que la Corte no encontró fundado el cargo, hizo un profundo análisis de los procesos de selección. la Corporación afirmó que:

    ''Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito - socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción. La situación descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe.

    De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administración con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se trataría de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso público.''

    De otra parte, la S. Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 1998 M.J.G.H.G., unificó la doctrina referida a los concursos en los siguientes términos:

    ''el concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.

    ''La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado''

    De conformidad con la anterior jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección surge una persona que supera a todas las demás por haber obtenido los menores puntajes, o por haber obtenido un puntaje lo suficiente alto como para ser incluida en una lista de elegibles y ser incluso nombrada cuando son varios los cargos a proveer, equivale no sólo a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar así, a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes.

    (iii) El principio de la buena fe en los procesos de nombramiento del funcionario público

    El artículo 83 de nuestra Carta Política consagra como postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999 M.A.M.C.. En esta oportunidad la Corte estudió el principio de la buena fe con ocasión de las anotaciones de los comerciantes en los libros de contabilidad., definió el concepto de buena fe en los siguientes términos:

    ''Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")", y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás.''

    Así mismo, en variada jurisprudencia de esta Corporación se ha reiterado el valor fundamental de la presunción de la buena fe, considerando que esta se traduce en la confianza seguridad y credibilidad que se debe dar a las actuaciones de terceros, incluyendo al Estado, y que implica de la misma manera, un comportamiento leal en el desarrollo de las relaciones jurídicas.Así, en la sentencia C-041 de 1995 M.E.C.M.. la Corte señaló:

    ''(.....) la administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares..."

    De lo anterior, puede entonces decirse que la buena fe implica en sí mismo, el concepto de confianza, que puede ser reclamado a todas las autoridades. En este sentido, las autoridades públicas no pueden ejercer sus potestades a espaldas del administrado, o exigiéndole al mismo cargas no necesarias.

    En efecto, la confianza legítima es una consecuencia directa de la consagración constitucional del principio de la buena fe, toda vez que permite el control del abuso del derecho.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que el ejercicio abusivo de un derecho se caracteriza por sobrepasar los límites normales, los cuales están establecidos en el principio de la buena fe.

    Se encuentra entonces que el principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.

    En efecto, el Constituyente, al establecer el postulado en mención, buscó que los asociados presumieran la buena fe de los demás; es decir que actúen siempre bajo la convicción de que "el otro" no les engaña. De lo contrario, la seguridad jurídica como valor esencial de la comunidad se vería puesta en tela de juicio, y la desconfianza colectiva arrasaría con cualquier residuo de seguridad, pues finalmente nadie podría saber a ciencia cierta si lo que se afirma o se hace tiene un fin adecuado o desviado del régimen jurídico, en una interminable cadena de recelos, reservas y desconfianzas. Caer en el imperio de la mala fe como principio y de la honestidad como excepción implica la destrucción de los pilares que sostienen un Estado de Derecho y la convivencia social en sí misma.

    La Corte Constitucional en sentencia T-174 de 1997 M.J.G.H.G.. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un celador que a pesar de haber comenzado sus labores en una entidad, no se había aún posesionado, razón por la cual no recibió salario alguno más menos por un año. La Corte concedió el amparo al hacer un profundo análisis del principio de la buena fe de la Administración en las relaciones laborales.

    , estableció que el principio constitucional de la buena fe es de doble vía, puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas.

    Para la Corporación, ''el citado precepto, aunque ordena tal comportamiento por igual a unos y otros, exige a las autoridades -dado su poder y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos ante la indefensión de los gobernados- una conducta mucho más estricta en las relaciones que se generen con quienes a ellas acuden, y, por eso, pone su énfasis en la presunción de la buena fe en todas las gestiones que los particulares lleven a cabo ante la administración.''

    En cuanto se refiere a la buena fe que el particular debe presumir sobre la actuación de la autoridad pública, esta Corte señaló:

    "El particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público"

    (...)

    De allí resulta que no sólo debe existir la mutua certidumbre de la leal actitud sino que la Constitución otorga al gobernado la posibilidad de exigir que los supuestos creados por el propio Estado, y de los cuales parte legítima y fundadamente para obrar, sean respetados en las posteriores decisiones de los entes públicos, ya que las actuaciones de la propia administración establecen un marco de referencia indispensable que señala a los particulares la conducta que se les permite, se les impone o se les estimula, por lo cual, dados los presupuestos trazados por la propia autoridad pública, no le es lícito desconocerlos, para deducir después conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obró de buena fe, basado en aquéllos.''

    Debe así mismo tenerse en cuenta que en la sentencia T-174 de 1997, la Corte Constitucional consideró que ''el principio de la buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuación de la autoridad pública está relacionada con el derecho al trabajo, dada la naturaleza fundamental de éste, el cual, como se ha expuesto, goza de una especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución) y por ser, a la vez, principio y valor constitucional (Preámbulo y artículo 1 de la Carta).'' Es este el caso de aquellos ciudadanos que han participado y superado a satisfacción las pruebas establecidas en el concurso de mérito para desempeñar un cargo público. En efecto, éste tiene un carácter vinculante para el nominador, de forma tal que éste debe nombrar a quien ocupe el primer lugar, pues sólo de ésta manera se asegura el respeto de la confianza depositada por los asociados en éstos procesos de selección.

    En consecuencia, cuando no es nombrado quien tiene el derecho según el concurso de méritos, dejan de respetarse las reglas de juego inicialmente dispuestas, lo cual afecta entre otros, el debido proceso, el principio de la buena fe y los derechos adquiridos.

    En estos términos, en Sentencia T-455 de 2000 M.J.G.H.G.. En esta oportunidad la Corte conoció de una tutela interpuesta por la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Sin embargo, la Administración había nombrado al segundo en la lista.

    la Corte señaló que aquél que ocupó el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que se trata en realidad de un derecho adquirido. Señala la Corporación:

    ''Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.

    Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.

    En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.

    Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.''

    Resulta de lo anterior que, en aplicación de esta legítima confianza en el poder público, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aquél establece, y no tienen, en principio, por qué dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad, o de las instrucciones dadas por una autoridad pública.

C. Del caso concreto

La S. Sexta de Revisión estudiará los hechos presentados alrededor del procedimiento de toma de posesión de la señor M.L.M.E. al cargo de escribiente grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, con el fin de determinar si la titular de dicho despacho desconoció los derechos fundamentales de la accionante.

En un primer análisis de los hechos, podría afirmarse que el proceso de nombramiento para el cargo de Escribiente Grado 06 fue hecho conforme a lo establecido por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. En efecto, se encuentra probado dentro del expediente que el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali solicitó a los tres primeros puestos de la lista de elegibles conformada según el Acuerdo No. 045 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, la aceptación de cargo, sin embargo ninguno de ellos manifestó en el debido término su aceptación, razón por la cual la Juez 25 procedió a nombrar a la cuarta en a lista, esto es a la señora M.E..

La accionante procedió a la aceptación del cargo, el día 11 de abril de 2005 conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 que señala:

''El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. ''

Posteriormente, la señora M.L.M.E. contaba con 15 días para efectos de tomar posesión del cargo. Sin embargo, es en este término en el que la accionante considera que se presentó por parte de la titular del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali desconocimiento a sus derechos fundamentales, situación que provocó la imposibilidad de desempeñar el cargo en el que fue nombrada.

En este sentido, afirma la accionante que una vez aceptado el cargo, se presentó en varias oportunidades al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le informara los documentos y trámites necesarios para su posesión, sin obtener ayuda alguna, toda vez que el S.d.D. le comunicó que la única persona que podría atenderla sería la titular del despacho, doctora G.T.G.V..

Agrega la señora M.E. que, al no recibir información decidió acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida por la presidenta de la S. Administrativa, D.G.S.C.. La funcionaria le informó a la accionante que tenía plazo hasta el día 2 de mayo de 2005 para posesionarse y llamó al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le entregara a la accionante la información por ella solicitada. Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora C. le entregó la lista de los documentos requeridos. El 25 de abril de 2005, la accionante procedió a hacer entrega de los documentos requeridos a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora G.T.G.V., quien, afirma la peticionaria, se negó a recibirlos, porque el cargo a proveer requería una persona con experiencia, razón por la cual solicitaría al Consejo Superior de la Judicatura un curso previo de nivelación. Ante esta actitud la señora M.E. se dirigió nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora A.R., de la oficina de auditoria. La doctora R. se comunicó con la Juez 25 Municipal de Cali, solicitando se le recibieran los papeles a la accionante, quien finalmente aceptó recibirlos el 2 de mayo de 2005.

Frente a estas afirmaciones la doctora G.T.G.V., Juez 25 Civil Municipal de Cali, presenta argumentos abiertamente impertinentes que permiten inferir la aceptación de los hechos señalados por la accionante. En efecto, afirma que efectivamente recibió una llamada del Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se le solicitaba hiciera entrega de la lista de documentos a la accionante.

Agrega que no recibió los documentos presentados por la señora M.E. el día 25 de abril de 2005, toda vez que en su opinión, ésta debía realizar un curso previo de capacitación para poder posesionarse del cargo. De la misma manera, acepta que no le indicó a la señora M.E. cuáles eran los documentos requeridos para la posesión, sin embargo considera que una vez radicados el día 2 de mayo de 2005, encontró que le hacía falta el recibo de consignación del 3% de un salario mínimo legal vigente para obtener la información del Boletín de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003; así mismo, que no presentó la declaración juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente.

Así mismo, del escrito de contestación pueden observarse afirmaciones subjetivas en las que descalifica a la tutelante. En este sentido señala:

''tal y como era de esperarse de una persona que lo primero por lo cual preguntó y le interesa es el buen sueldo que se ganaría sin importarle para nada la responsabilidad, calidad y menos aún la suerte del Juzgado''.

De los hechos anteriormente descritos puede concluir esta S. de Revisión que, la conducta desplegada por la Juez 25 Civil Municipal de Cali vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, esta conducta desconoce los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional referida a la provisión de cargos en la rama judicial y está en abierta contradicción al principio de la buena fe que debe guiar la conducta de los funcionarios públicos.

En efecto, tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 centra la carrera judicial en el carácter profesional de sus funcionarios y en consecuencia sólo el mérito, establecido mediante concurso público es el factor para el ingreso y permanencia en un cargo público. Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesión del cargo, tales como lo sería la toma de un curso de capacitación. Esta S. reitera que aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado.

En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que la doctora G.V. pretendía solicitar el requisito adicional de la toma de un curso por parte de la señora M.E. para efectos de la posesión. Lo anterior, resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas del concurso se presume que se han seleccionados los más aptos para el cargo, así mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez tenía la obligación de proceder a la posesión sin más requisitos.

Por otra parte, pese a que la afirmación de la doctora G.T.G.V., respecto de la presentación incompleta por parte de la señora M. de los documentos necesarios para la posesión del cargo es cierta, resulta contrario al principio de la buena fe, el efecto que se pretende derivar.

En tal sentido puede afirmarse que la Juez 25 Civil Municipal de Cali ejerció sus facultades como nominadora en forma subjetiva, desconociendo las circunstancias que rodearon la situación, defraudando la confianza depositada por la accionante y abusando del las facultades que la ley le confiere.

En efecto, la doctora G.V. omitió su deber de informar a la accionante sobre el trámite a seguir para efectos de la posesión de un cargo de su despacho, a pesar de los múltiples requerimientos de ésta. En esta medida la titular del despacho desconoció el derecho fundamental de petición que se ejerce por los ciudadanos en forma oral o escrita, más cuando se trata del acceso a cargos públicos, estando de por medio el derecho al trabajo de la señora M.E..

En segundo término, la conducta desplegada por la doctora G.V. desconoce el principio de la confianza legítima que está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico. En este sentido, la señora M.E. había sido informada por parte del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca de los documentos necesarios para la toma de posesión, sin embargo en la lista suministrada, la cual obra como prueba dentro del expediente, no contenía el recibo de consignación del 3% de un salario mínimo legal vigente para obtener la información del Boletín de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, ni la declaración juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente.

Pese a que, en efecto, el artículo de la Ley 863 de 2003, modificado por el artículo 2 de la Ley 901 de 2004 La Ley 863 de 2003 fue modificada por el Artículo 2 de la Ley 901 de 2004, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003'' . El parágrafo 3 señala:

''Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación".

, establece en su parágrafo 3 la obligación de adjuntar para la toma de posesión del cargo el recibo de consignación para efectos de obtener la información del Boletín de Deudores Morosos, la Juez 25 tenía el deber de informar a la peticionaria de dicha situación con el fin de subsanar tal error, pudiendo, si era el caso, otorgarle un término adicional para la presentación de documentos, teniendo en cuenta la actitud diligente de la accionante.

En efecto, la Juez 25 Civil Municipal de Cali tuvo una actitud negligente, pretendiendo sorprender a la accionante en último momento con el fin de dificultar su acceso al cargo público, por que en su opinión ''la accionante no se encontraba capacitada para ejercerlo''.

Es en este espíritu que el artículo del Código Contencioso Administrativo establece que:

''Articulo 12. Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.''

Esta disposición resultaría aplicable en los casos en que el funcionario judicial desempeñe funciones administrativas tal y como es el caso de su función nominadora. Lo anterior, en aplicación del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo que establece que las disposiciones de su parte primera (procedimiento administrativo), son aplicables a todas las ramas del poder público cuando ejercen función administrativa. Dicha disposición señala:

''ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.'' (Subrayado fuera del texto)

En consecuencia, la Juez 25 Civil Municipal de Cali estaba obligada a requerir, por una sola vez, a la señora M.E., aportar los documentos que le hacían falta para efectos de su posesión, situación que suspendía los términos que estuvieren corriendo, no siendo de recibo el argumento de la citada funcionaria en el sentido que ya se había vencido el término de la posesión de la accionante.

Por el contrario, la funcionaria judicial, en forma deliberada, omitió su deber de información, en su calidad de nominadora, pretendiendo obstaculizar el trámite de posesión desconoce la confianza depositada por los ciudadanos, en el sentido de esperar que luego de un concurso público se proceda a la posesión de los ganadores. Así mismo, se produce un abierto desconocimiento del derecho al trabajo y de acceso a los cargos públicos del afectado con tal actitud.

Así mismo, pese a que esta S. no pone en duda el apremio económico del señor J.D.E.E., actual Escribiente Grado 06, del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, los argumentos por él presentados no tienen la virtualidad de atacar el derecho de la señora M.L.M.E., más aún cuando ejerce el cargo en provisionalidad.

En consecuencia, esta S. de Revisión ordenará a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora G.T.G.V.: (i) que tenga en cuenta la documentación presentada por la señora M.L.M.E. para efectos de la posesión del cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de la ciudad de Cali; (ii) que, si es el caso, le señale cualquier documentación que le hiciera falta a la señora M.L.M.E., para llevar a cabo la posesión del cargo. Para tal efecto, la doctora G.V. concederá el término de 8 días a la señora M.L.M.E. con el fin de allegar todos los documentos solicitados; y (ii) una vez radicada la documentación completa, la doctora G.T.G.V. deberá proceder, en forma inmediata, a tomar posesión del cargo de Escribiente Grado 06 a la señora M.L.M.E., sin que sea posible la exigencia de requisitos adicionales para el efecto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la S. en auto del 17 de enero de 2006.

SEGUNDO : REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, S. Civil, el 12 de julio de 2005, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali del 31 de mayo de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, petición y acceso a cargos públicos de la señora M.L.M.E..

TERCERO : ORDENAR a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora G.T.G.V.: (i) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tenga en cuenta la documentación presentada por la señora M.L.M.E. para efectos de la posesión del cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de la ciudad de Cali; (ii) que si es el caso, le señale la documentación que le haga falta a la señora M.L.M.E., para llevar a cabo la posesión del cargo. Para tal efecto, la doctora G.V. concederá el término de 8 días a la señora M.L.M.E. con el fin de allegar todos los documentos solicitados; y (ii) una vez radicada la documentación completa, la doctora G.T.G.V. deberá proceder, en forma inmediata, a tomar posesión del cargo de Escribiente Grado 06 a la señora M.L.M.E., sin que sea posible la exigencia de requisitos adicionales para el efecto.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

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