Sentencia de Tutela nº 317/06 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624637

Sentencia de Tutela nº 317/06 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1266209
DecisionConcedida

Sentencia T-317/06

DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental

DERECHOS DEL INTERNO-Suspensión y restricción

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto a la dignidad del interno

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de higiene y salubridad en los baños de la cárcel de Cómbita y prestación del servicio de agua/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE INTERNOS-Condiciones de higiene y salubridad en los baños de la cárcel de Cómbita y prestación del servicio de agua

Es deber del Estado en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene dado que quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. De modo que, si se han contratado internos para realizar estas labores de limpieza y mantenimiento, y éstos no han cumplido con dichos oficios, le corresponde al ente accionado tomar las medidas del caso, de manera que se restablezcan las condiciones de higiene y salubridad adecuadas al interior del establecimiento carcelario. En cuanto al suministro de agua, la Dirección de la Cárcel informa que a los internos se les proporcionan diez horas de agua. Pese a ello, no sobra reiterar lo dicho por esta Corte en cuanto a que la insuficiencia en el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras, que son igualmente atentatorios de los derechos a la dignidad y a la salud de los internos.

Referencia: expediente T-1266209

Acción de tutela interpuesta por A.G.C. contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta el accionante que el día 24 de agosto de 2005, elevó requerimiento de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, a la dirección del establecimiento carcelario demandado, con la finalidad de reubicar los baños o los comedores en el patio tres de la cárcel de Cómbita, por cuanto se encuentran a una escasa distancia de dos metros, teniendo entonces que soportar los malos olores y los moscos que salen de los baños, durante las horas previstas para comer.

Aduce igualmente, que el servicio de agua no se presta de manera continua, lo que contribuye al desaseo y mal olor que producen los excrementos estancados en los baños.

Indica, que en vista que su solicitud no fue respondida, el 31 de agosto de 2005, nuevamente elevó un requerimiento que le fue contestado mediante memorando 1096, de 12 de septiembre de 2005, y donde se le informa la imposibilidad de hacer modificaciones a la estructura de la cárcel, así como que los comedores se encuentran ubicados lejos de los baños.

Estima que con este proceder le están vulnerando su derecho a la dignidad por cuanto se le está sometiendo a él y a sus compañeros a tratos inhumanos y degradantes. Sostiene que, si en gracia de discusión, la penitenciaria tuviese una buena arquitectura, el problema de no contar con el servicio de agua de manera permanente agrava su situación. Solicita se ordene al accionado a reubicar los baños para que no queden cerca de los comedores y de esa forma le permita llevar una vida digna y adecuada.

Contestación de la entidad demandada.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que no es posible realizar una reubicación de las baterías de baño del penal, puesto que no es de competencia de la Dirección del Establecimiento tal proceder.

Señala a su vez, que el diseño de la penitenciaria obedeció a normas arquitectónicas y técnicas, teniendo en cuenta los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario acerca de las condiciones de vida de la población carcelaria, que no pueden ser transformadas o cambiadas a elección de los internos o de la propia Dirección. En este sentido, indica que en el diseño y la construcción de este establecimiento participaron profesionales expertos e idóneos en el tema, teniendo en cuenta que se trataba de implementar un establecimiento carcelario que además de proporcionar las condiciones de seguridad requeridas para la población a la que se iba a dirigir, tuviera y ofreciera condiciones suficientes para que, dentro de las limitaciones entendibles, los internos desarrollaran sus actividades en mejores condiciones que en otros centros del país, situación que es de público conocimiento.

En este sentido, manifiesta que el diseño y construcción estuvo a cargo de la División de Infraestructura del Ministerio de Justicia, y cualquier modificación significaría un cambio rotundo a nivel arquitectónico, técnico y de diseño, que causaría erogaciones importantes para el Inpec y la destinación de partidas presupuestales no asignadas en este momento.

Así mismo, sostiene que en cada torre o pabellón existen cuatro internos con orden de trabajo en mantenimiento de pabellón, actividad por la cual reciben bonificación directa de la penitenciaria, y son quienes se encargan de mantener limpias las áreas comunes, incluyendo los baños.

Además afirma, que una vez consultada el área de mantenimiento de la penitenciaria se pudo establecer que a los internos se les proporcionan diez horas de agua, continuas desde las cinco de la mañana hasta la una de la tarde y después de la encerrada que se produce a las cuatro y media de tarde, se suministra el servicio de agua de cinco a siete de la noche. Situación, que a su juicio desvirtúa las afirmaciones del accionante y hace deducir que si a la hora de tomar los alimentos los baños están sucios, es porque los mismos internos no los asean y no podrían entonces inculpar a la Dirección o a otra dependencia acerca de este tema.

Finalmente aduce, que el interno pretende hacer responsable a la Dirección de la penitenciaria por hechos que son de su propia competencia y de sus compañeros de reclusión, en donde como mínimo deben mantener aseado el sitio donde viven, contrariando el principio de derecho en donde ninguna persona puede sacar provecho de su propio error o culpa.

Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

La Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Inpec, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en su sentir no es posible pretender a través del mecanismo de tutela reordenar al INPEC la modificación de la infraestructura de la planta física del actual sitio de reclusión, y menos aun que el precitado plan de refacción ordenado en la sentencia T-153 de 1998, se aplique ahora y actualmente para el recién construido y puesto en funcionamiento EPCAMS de Cómbita.

Sostiene, que el accionante desconoce el debido proceso administrativo que contempla no sólo las solicitudes a agotar respecto del caso, la solicitud de modificación de la estructura física del establecimiento, sino los trámites inherentes al mismo, el análisis del impacto estructural que generaría, y aun sin estudio previo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, recabándose en el hecho que el Instituto carece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento integral son asignados a través del presupuesto nacional, mediante rubros presupuestales de la Ley de presupuesto, y destinados para atender erogaciones especificas, y a través del Ministerio de Hacienda.

Pruebas que obran dentro del expediente.

Copia del requerimiento de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, respecto del problema sanitario en el penal, de fecha 24 de agosto de 2005. (folios 7 a 9).

Copia de la respuesta al derecho de petición del accionante, mediante la cual se niega su solicitud. (folio 10).

Disquette que contiene el texto de la sentencia T-153 de 1998. (folio 22).

Copia del memorando de fecha 20 de octubre de 2005, de la oficina de tutelas del EPCAMS de Cómbita, dirigido a la Coordinadora del Grupo de tutelas del Inpec. (folio 52).

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 25 de octubre de 2005, denegó las pretensiones del accionante al considerar que su intención de reubicación de los baños de la penitenciaria donde se encuentra recluido se sale de la esfera de la acción de tutela.

Estima el juez de instancia, que en tutela resuelta en ese Despacho el 1 de julio de 2004, interpuesta por los reclusos del pabellón 4 de la cárcel de Cómbita, en donde se pedía la reubicación de los baños por las mismas razones que expone el accionante, no se tutelaron los derechos al estimar que en visita realizada por la policía judicial los baños se encontraron en forma aseada así como que tampoco se puede afirmar que los comedores se vean afectados por la ubicación de los baños.

Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que no es cierto que se les preste el servicio de agua permanente como lo afirma la Directora del Establecimiento Carcelario.

Igualmente, que pese a que los internos encargados del mantenimiento de los baños se esmeran por mantenerlos limpios, la administración no los dotan de las herramientas esenciales para el aseo.

Sentencia de Segunda Instancia.

El Tribunal Superior de Tunja, S. Penal, confirma la sentencia de primera intancia. A juico del Adquem, si bien es cierto que puede existir desaseo, no está demostrado que dicha situación sea atribuible exclusivamente a las directivas del penal, por el contrario, a la misma han contribuido los internos quienes no se preocupan por asear las instalaciones donde habitan y los sanitarios que utilizan, a más de estar contratados por el penal algunos internos para hacer las labores de aseo dentro del mismo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    El accionante reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita la reubicación de las baterias de baños, toda vez que éstas se encuentran cerca de los comedores, teniendo entonces que soportar los malos olores y los moscos que salen de los baños, durante las horas previstas para comer. Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible cambiar la arquitectura del penal por cuanto éste se encuentra diseñado de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, así como que los encargados de la limpieza de la penitenciaria son los propios internos, siendo entonces su responsabilidad. Frente a tal negativa, el actor solicita le sea amparado su derecho fundamental a la dignidad.

    Ante tal situación, la S. debe estudiar si el desaseo en los baños del pabellón tercero de la cárcel de cómbita constituye una violación al derecho a la dignidad de los reclusos. Para este efecto, la S. abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, (iii) las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, y (iv) por último se abordará la solución del caso concreto.

    2.1 La dignidad humana.

    El artículo 1 de la Constitución Política dispone:

    ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (negrillas fuera del texto).

    La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

    El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal".11 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: E.C.M.. Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente:

    "El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"22 Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M.. .

    Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de 2001 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente: M.G.M.C., ha considerado lo siguiente:

    ''El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.''

    Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

    2.2 Derechos de los reclusos

    En su jurisprudencia Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M., la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

    De cara a la dignidad de la población carcelaria, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, con ponencia de la M.C.I.V.H. sostuvo:

    ''En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario del país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo.

    Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad Benda, E., ''Dignidad humana y derechos de la personalidad'', en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, E.. Marcial P., 2001, p. 125.

    .

    En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.''

    De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M... De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente:

    ''El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.''

    En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.

    En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

    Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

    2.3 Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos

    De conformidad con el artículo 93 Superior el mencionado catálogo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que ''nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes''. De manera más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza en su artículo 10.3 ''El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...''.

    En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.6 textualmente se dispuso que ''Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados''.

    Además de los tratados internacionales, en materia de condiciones de internamiento, en el actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta con algunas e importantes normas de soft law S., M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120., es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado. Al respecto, especial referencia debe hacerse a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

    Estas reglas mínimas, que resultan ser en un criterio de interpretación auxiliar, establecieron, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

    En cuanto al tema de salubridad, se dispuso lo siguiente:

    ''12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

  3. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.

  4. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.''

    Ahora bien, ya en el ámbito legal colombiano, los derechos y deberes de los reclusos, así como los fines de la pena, se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, y especialmente, en el Código Penitenciario y Carcelario. En esta última normatividad, frente al tema de la dignidad se consagra en su artículo 5:

    ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

    Mas allá de lo estrictamente normativo, las autoridades de las cárceles y penitenciarías deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. De esta forma, es necesario insistir sobre la universalidad del derecho a un trato digno y humano, así como rechazar la escasez de recursos como excusa para el incumplimiento de este derecho, y resaltar el valor de las Reglas Mínimas en la interpretación de su contenido, en particular en cuanto a las condiciones materiales de reclusión.

    2.4 Caso Concreto

    Para resolver el caso encuentra la S. que el accionante reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita la reubicación de las baterias de baños, toda vez que éstas se encuentran cerca de los comedores, teniendo entonces que soportar los malos olores y los moscos que salen de los baños, durante las horas previstas para comer. Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible cambiar la arquitectura del penal por cuanto éste se encuentra diseñado de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, así como que los encargados de la limpieza de la penitenciaria son los propios internos, siendo entonces su responsabilidad mantenerlos aseados. Frente a tal negativa, el actor solicita le sea amparado su derecho fundamental a la dignidad.

    Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la S. que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad de los internos de la Cárcel de Cómbita como pasa ha demostrarse a continuación.

    La situación carcelaria del país se encuentra en un estado de deterioro lamentable, con ostensible daño a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes están obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo cual, constituye un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantiza el respeto a la dignidad humana.

    No obstante, la S. considera que con la construcción de centros carcelarios como el de Cómbita en Boyacá, se están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de vida de los internos, y son el producto de un plan de construcción y refacción carcelaria tendiente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, razón por la cual la solicitud del accionante de reubicar las baterías de baños no tendría lugar.

    Sin embargo, la S. no puede dejar de lado que la situación de desaseo de los baños genera profundas y graves incomodidades a los internos del pabellón tercero de la cárcel en Cómbita, lo cual constituye un trato cruel y degradante, que no se daría, si las autoridades carcelarias cumplieran con su deber de supervisar y mantener a los internos en condiciones de higiene y salubridad.

    Así lo establece el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, al disponer en cuanto al servicio de sanidad que en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. (negrillas fuera de texto).

    Bajo la anterior premisa, no resultan aceptables los argumentos esgrimidos por la Dirección del penal, en cuanto a que es responsabilidad exclusiva de los internos mantener aseados los baños, en la medida en que es deber de cada establecimiento supervisar las condiciones de higiene en las que se encuentran los reclusos. De modo que, si se han contratado internos para realizar estas labores de limpieza y mantenimiento, y éstos no han cumplido con dichos oficios, le corresponde al ente accionado tomar las medidas del caso, de manera que se restablezcan las condiciones de higiene y salubridad adecuadas al interior del establecimiento carcelario.

    Contrario a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Cómbita, es deber del Estado en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene dado que quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

    En cuanto al suministro de agua, la Dirección de la Cárcel informa que a los internos se les proporcionan diez horas de agua. Pese a ello, no sobra reiterar lo dicho por esta Corte Corte Constitucional. Sentencia T-1134 de 2004. Magistrado Ponente. A.B.S.. en cuanto a que la insuficiencia en el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras, que son igualmente atentatorios de los derechos a la dignidad y a la salud de los internos.

    En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta S. concluye que se ha vulnerado el derecho a la dignidad del demandante, por lo que concederá la protección solicitada.

    Por las anteriores razones, la S. revocará los fallos de las instancias que denegaron las pretensiones del peticionario y en su lugar ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas administrativas necesarias para mantener las baterías de baños del pabellón tercero en buenas condiciones de higiene y salubridad, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana.

    Igualmente, se prevendrá al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que asegure la prestación contínua del servicio de agua a los internos.

    Por último, para la S. resulta importante poner en conocimiento del presente caso a la Defensoría del Pueblo, por cuanto por mandato constitucional Art. 282 de la Constitución Política de Colombia., le corresponde velar por la guarda, promoción y el ejercicio de los derechos humanos, para lo cual deberá enviársele copia de esta sentencia a la dependencia de la regional de Boyacá.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, que denegaron la tutela interpuesta por A.G.C. en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas administrativas necesarias para mantener las baterías de baños del pabellón tercero en buenas condiciones de higiene y salubridad, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana.

TERCERO: PREVENIR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que asegure efectivamente la prestación continua del servicio de agua a los internos.

CUARTO: Disponer que por Secretaría General se remita copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para lo de su competencia.

Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

67 sentencias
7 artículos doctrinales

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