Sentencia de Tutela nº 464/06 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624834

Sentencia de Tutela nº 464/06 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1258958
DecisionConcedida

Sentencia T-464/06

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA

La previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra íntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que la primera exacerba el riesgo de definir el segundo. Tal ineficacia además no se extiende de forma igual para todas las personas sino que su cristalización se provoca por las especiales condiciones del demandante. Una persona que se encuentra en la tercera edad, enferma y discapacitada absoluta, que provee su subsistencia por medio de unas mesadas pensionales que le son negadas mientras se resuelve un proceso judicial, difícilmente puede soportar la culminación de éste, cuando previsiblemente tardará 10 o más años, sin que tal espera le acarree un perjuicio grave, inminente y que requiere una solución urgente.

INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto y alcance/ INDEPENDENCIA ECONOMICA-Debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales/PENSION DE INVALIDEZ- Causal de extinción de independencia económica debe analizarse la situación fáctica del sujeto y su entorno social/DERECHO AL MINIMO VITAL-Constituido por los requerimientos básicos para asegurar la subsistencia/PENSION DE VEJEZ-Mesadas que se reciben en este caso no son suficientes para determinar independencia económica del sujeto

De conformidad al concepto acogido por ésta Corporación, se entiende que la independencia económica es ''la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.'' En esa misma decisión (T.574/02) se estableció que la causal de independencia económica ''no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo, máxime cuando la Corte en su jurisprudencia ha señalado que este último no coincide con el de mínimo vital''. Por tratarse de una persona discapacitada la Corte concedió un especial énfasis al art. 13 de la C.P. que fija como principio la igualdad de todas las personas, frente y en la ley. Pero que igualmente consagra una especial protección para las personas que por su condición social, física o psíquica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Para determinar cuándo se ha dado lugar a la causal de independencia económica se requiere que, en cada caso, se consulte la situación fáctica del sujeto y su entorno social. En lo que además debe valorarse aquellos aspectos que acrecientan la vulnerabilidad del individuo y que lo cualifican como sujeto de especial protección. Aspectos como que se trata de una persona con invalidez absoluta y permanente, y además de la tercera edad, que necesita de la ayuda de un tercero para desarrollar las tareas mínimas cotidianas, son altamente relevantes para determinar si goza de la capacidad de asumir su mínimo vital con una suma equiparable a un salario mínimo. La independencia económica no solo se mide en la capacidad para subsistir, cuando lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ/ PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO

No le es constitucionalmente dable a la autoridad pública de forma unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales asignadas a trabajadores o el derecho pensional. Es así que cuando la administración no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho no puede proceder la revocatoria directa del acto. Recayendo en la administración la carga de ir a la jurisdicción contenciosa constitucional. Es así que una vez reconocido el derecho pensional, no es viable que unilateralmente y sin el consentimiento de la persona que disfruta la prestación, la entidad suspenda o revoque la misma, pues de hacerlo incurrirá en el desconocimiento del principio de respeto al acto propio, los principios de la buena fe y confianza legítima e incluso vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas resulta claro que el Sr. B. no realizó una actividad laboral, ergo, no goza de independencia económica y no cometió fraude ante CASUR.

PENSION DE INVALIDEZ-Extinción del derecho por presunta independencia económica de persona minusválida

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Extinción de pensión de persona minusválida

PENSION DE VEJEZ DE PERSONA MINUSVALIDA-Aunque se cometió irregularidad administrativa se cumplió con los requisitos legales exigidos para obtenerla

En el caso que nos ocupa resulta claro que el demandante padece una discapacidad física severa e irreversible unida a una enfermedad siquiátrica que le impide, no en forma retórica sino real, llevar a cabo cualquier actividad laboral. De hecho lo que meridianamente se logra deducir es que su hermano cotizó en nombre del demandante fingiendo una relación laboral con la Parroquia, relación laboral que nunca existió puesto que no fue posible satisfacer uno de los elementos necesarios para configurar un contrato laboral, a saber, desarrollar la labor contratada. Lo cierto es que aunque el peticionario cometió una irregularidad administrativa dentro del sistema contributivo en salud, ello no es óbice para negar el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse beneficiario del sistema de salud y pensión. El demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener una pensión de vejez como es la edad de jubilación y el mínimo de semanas cotizadas. Por lo cual el Sistema de Pensiones del I.S.S. no se vió afectado por la ausencia del vínculo laboral. Por otra parte es pertinente señalar que el Fondo Prosperar financió los últimos 9 años de los aportes a pensión del actor, por lo cual la irregularidad administrativa se presentó en los primeros años de cotización y no durante todo el tiempo exigido para hacerse beneficiario de una pensión por vejez.

PENSION DE INVALIDEZ REVOCADA-No generó deuda con el tesoro público

La S. entiende que, dado que la prestación recibida por el Sr. B. ha sido producto de su situación de orfandad e invalidez, ésta última confirmada con creces por la misma Institución, y que la causal de independencia económica que dio sustrato a la devolución de los dineros no posee un soporte constitucional, no puede prosperar tal condena económica. Esta S. entiende que de mantenerse la condena a la devolución de los dineros que el peticionario ha recibido, por la suma de casi cuarenta millones de pesos, ello podría significar la pérdida del mínimo vital que por medio de este pronunciamiento se busca garantizar para el demandante. Razón por la cual éste tribunal revocará tal condena con miras a darle eficacia a su propia decisión de proteger los derechos fundamentales amenazados por CASUR.

Referencia: expediente T-1258958

Acción de tutela instaurada por H.D.B.A. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que resolvió la presente tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Sr. H.D.B.A., actuando mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante -CASUR- como mecanismo transitorio a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En su nombre, la apoderada solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad y en específico a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), a la vida en condiciones dignas y justas en conexidad con el derecho a la salud, a la protección especial a los débiles físicos y psíquicos (art. 47 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) a la seguridad social (art. 48 C.P.), y el derecho al mínimo vital.

El demandante es una persona que en la actualidad cuenta con 63 años de edad y que padece de parálisis infantil con disartria, enfermedad que le ha generado una incapacidad del ciento por ciento para trabajar.

En la demanda se plantea que mediante resolución 1272 del siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Director General de -CASUR-, se le restableció al Sr. H.D. la sustitución pensional vitalicia en calidad de beneficiario de su padre fallecido Con anterioridad el demandante había recibido sustitución de la asignación de retiro junto con su madre y sus hermanos por un periodo de dos años. (1963-1965). Mediante la Resolución 832 del 15 de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) la Caja de Sueldos se negó al restablecimiento de la sustitución pensional de la señora C.E.A. (quien había fallecido en 1971). Decisión que es revocada por la resolución 1272 de 1988 ahora en mención., en cuantía equivalente a la totalidad de la prestación que correspondía al extinto agente ®F.F.B., es decir, por el 50% del sueldo básico y partidas legalmente para el grado.

La mencionada prestación se hizo efectiva a partir del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Fecha en la que -CASUR- decidió suspender, unilateralmente y sin previo aviso, la prestación. Situación que se tornó definitiva con la Resolución No. 3683 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) en la que se extinguió la sustitución de asignación mensual de retiro del demandante sin que, en concepto de su apoderada, se tomase en cuenta la situación físico-mental que determinó el reconocimiento de la prestación ahora reclamada. En esta misma Resolución -CASUR- declaró al demandante deudor del Tesoro Público por la suma de Treinta y nueve millones tres mil setecientos ochenta y dos pesos con 72/100 ($39'003.782.72) -sin que mediara la debida notificación al interesado con el fin de ejercer la debida oposición- puntualiza la apoderada.

La apoderada argumenta en su demanda que debido al estado de invalidez del que padece su poderdante siempre ha derivado su sustento de la asignación de retiro referida; que el Sr. B. se encuentra en situación de pobreza y que desde pequeño ha vivido constantes tratamientos médicos y cuidados externos. Tales condiciones particulares evidencian, en su concepto, -la manifiesta debilidad del accionante para subsistir por sus propios medios, lo que legitima al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el único propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable-.

Por otra parte la apoderada menciona que justamente a raíz de la precariedad económica del Sr. H.D.B., su hermano, que ostenta la calidad de P., lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., desde el primero de marzo de 1980 hasta marzo de 1987 cotizando a su nombre en los regimenes de pensión y salud obligatoria, bajo la razón social de la Parroquia de Cristo Resucitado de G.; y posteriormente por la Parroquia de San Jacinto en Tocaima (Cundinamarca) (1987-1994). Durante algún periodo el actor cotizó independientemente (1994-1996) y en los últimos nueve años (1994-2003) el Fondo de Solidaridad Pensional -Prosperar- subsidió a nombre del demandante los aportes para pensión y salud, completando con ello el número de semanas cotizadas exigidas para obtener una pensión por el riesgo de vejez. Este hecho, la adquisición de la pensión de vejez a cargo del I.S.S., fue lo que originó la extinción, por una parte, de la pensión obtenida por invalidez en -CASUR- y por otra, la de los servicios médicos asistenciales -a que tienen expreso reconocimiento los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, derecho que se desprende de la misma forma del régimen especial de seguridad social en que se encuentra.-

La apoderada luego de invocar la protección de los derechos fundamentales arriba señalados, ambienta su solicitud con nutrida jurisprudencia de éste tribunal en relación a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el desarrollo jurisprudencial sobre la protección a las personas con discapacidad, la evolución en la definición del derecho al mínimo vital, el debido proceso, entre otros aspectos.

Por último, culmina su escrito solicitando al juez de tutela que:

''Se declare nulo y sin efectos desde el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la resolución 003683 de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, como mecanismo definitivo, que extinguió la sustitución de la asignación de retiro del señor H.D.B.A. (...)'' (Cursivas, negrillas y mayúsculas en el texto original)

Intervención de la parte demandada.

El Sr. V.M.R.G., en su calidad de Subdirector de prestaciones Sociales de -CASUR- y actuando en su representación, contestó la demanda radicada en el despacho del Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

En su escrito el Sr. Rincón hace un recuento del historial pensional del Sr. B. en el que señala que al demandante se le reconoció el derecho a la sustitución pensional inicialmente en su calidad de hijo menor del Sr. Agente ®B.F., por un periodo de dos años. Derecho que fue restablecido mediante la resolución No. 1272 del 7 de abril de 1988 ''por haber acreditado la condición de hijo inválido absoluto y depender económicamente del causante mediante las pruebas legales pertinentes.'' (subrayado en el texto original)

El demandado señala que posteriormente con la Resolución No. 3330 del 8 de julio de 1991, se restableció el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro del accionante, bajo la condición de que el beneficiario acreditara la calidad de tal, mediante el aporte de las pruebas legales pertinentes, y de que informase oportunamente en el evento de incurrir en alguna de las causales de extinción de pensiones, como es la independencia económica.

En su defensa, el demandado especifica que según informe del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- el demandante figura, a pesar de su invalidez, como cotizante del I.S.S. desde el 26 de marzo de 1987, tanto en pensión como en salud, al igual que a COOMEVA desde el 1 de Octubre de 2003. El demandado entiende que con ello, el Sr. B. ''faltando a la verdad en las declaraciones que obran en el expediente administrativo, las cuales fueron rendidas bajo la gravedad del juramento de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, manifestando él y su testigo, no haber laborado ni laborar en entidad pública ni privada, al igual que dependía única y exclusivamente de la sustitución pensional, situación que obligó a la caja, a entrar a estudiar nuevamente las pruebas con las cuales el tutelante pretende acreditar la calidad de beneficiario.'' (subrayado en el texto original)

Así mismo, el demandado sostiene que el Sr. B. se encuadró en la causal de extinción de pensiones por independencia económica y que por ello se le suprimió el beneficio pensional y se le declaró deudor del Tesoro Público. Con esta orientación, el demandado puntualiza, ''las declaraciones efectuadas por el tutelante y tercera persona, manifiestan que no trabaja ni ha trabajado en entidad pública ni privada, al igual que dependía económicamente de la prestación, es decir que circunstancialmente lo hizo por conveniencia personal, presentando otro hecho distinto y contrario al expresado bajo juramento y con el cual obtuvo beneficios tanto por esta Entidad, al reconocérsele sustitución pensional como de las citadas E.P.S''. (subrayado en el texto original)

Para finalizar el demandado afirma que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir conflictos de carácter patrimonial y que el accionante podía haber hecho uso del recurso de ley y una vez agotada la vía gubernativa, acudir ante la jurisdicción competente. Por lo cual solicita al juez de conocimiento negar la acción de tutela.

Del fallo de instancia

El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de tutela determinó que el mecanismo empleado por la demandante para tutelar transitoriamente los derechos fundamentales ampliamente señalados en su escrito, era improcedente para amparar las solicitudes de la demanda 1. Que se declare sin efectos y/o suspendido (sic) desde el 20 de junio de 2005, la resolución 3683 de CASUR como mecanismo transitorio de protección, mientras la jurisdicción administrativa se pronuncia al respecto; 2º Que se abra el termino de 4 meses de que trata el artículo del Decreto 2591 para interponer las acciones pertinentes; 3º Que se declare por vía constitucional, la orden de pago, de las mesadas que en adelante se causen y las causadas, a favor del accionante; 4º Se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas, revoque todos los actos administrativos por medio de los cuales se violaron sus derechos fundamentales, y se restablezca el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo como hijo inválido; 5º Se declare nulo y sin efectos desde el 20 de junio de 2005 la resolución No. 3683 de CASUR como mecanismo definitivo. Que extinguió la sustitución de la asignación de retiro del accionante, -por cuanto, explica el a-quo, el acto administrativo que ordena los ordenamientos objeto de inconformidad es susceptible de recurso, esto es, existe en el ordenamiento jurídico otro medio eficaz, específico y propio para lograr lo pretendido por esta vía, con un procedimiento que excluye la utilización de la tutela para este fin. Es más, remite a la demandante a la jurisdicción contenciosa administrativa por ser el escenario idóneo para presentar las pruebas allegadas al proceso en curso y por tratarse del Juez Competente.

El a-quo además consideró que si bien la demandante argumenta que la acción de tutela como mecanismo transitorio procede, mientras acude a la jurisdicción contenciosa, para evitar un perjuicio irremediable, ''también es cierto, que el accionante no demostró dentro de esta acción que con el acto administrativo proferido se le estuviera causando un perjuicio irremediable.''

Por lo cuál decide negar la acción de tutela.

Segunda instancia

Por un error, al parecer involuntario, la apoderada presentó escrito de impugnación de la decisión que negaba la tutela en primera instancia, dentro del término de ley, pero, en el despacho equivocado. La impugnación se encuentra en los folios 334 a 348, el sello con fecha de recibido del Despacho del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se ubica en el folio 348. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., recibió el escrito de impugnación y lo remitió al Juez competente dos días más tarde. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., no acogió la solicitud de la demandante de revocar el auto por el cual declaraba ejecutoriada la sentencia de tutela y no aceptó las explicaciones de la demandante sobre el cumplimiento del término y el error involuntario, por lo cual no hubo decisión de segunda instancia.

Insistencias para la revisión de la tutela

En uso de la facultad conferida por el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el término para ello, fueron presentadas en el despacho del Magistrado Sustanciador las insistencias para la selección de la presente tutela del Magistrado de éste Tribunal, Á.T.G., y del Defensor del Pueblo, V.P.O..

En la primera de las insistencias, el Dr. Tafur alega la importancia de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre este caso dada la situación concreta del demandante como es encontrarse discapacitado, en la tercera edad, y que la enfermedad de Hipoxia Cerebral que padece requiere tratamiento médico ininterrumpido; lo que constituye una situación de debilidad manifiesta.

Argumentos compartidos también por el Defensor del Pueblo y completados con sus consideraciones como es que la situación del demandante requiere remedio inmediato y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Afirma en su escrito el Defensor del Pueblo que es necesario brindar un tratamiento diferente, pero positivo, a aquellas personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Por último argumenta el Defensor del Pueblo que, según información conocida por la entidad que representa, no era posible afirmar la independencia económica del accionante bajo el argumento de tener una pensión del I.S.S. tal como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Escrito por parte del Sr. F.J.B.

El hermano del demandante F.J.B., P. de la Parroquia del Niño Jesús de Chinauta presentó un escrito en el que hace una narración sobre la situación actual de su hermano y en donde además explica el por qué decidió afiliarlo al I.S.S., actuando de buena fe, dentro de sus principios de humanidad y de honestidad, antes de que siquiera pudiese imaginar que se hiciese efectiva la pensión de invalidez de CASUR. Dos son en efecto las razones que alega el Sr. P.: 1. Porque consideró que esta sería la única manera de garantizarle unas condiciones mínimas de subsistencia hacia el futuro a su hermano inválido, quien entonces vivía en la Parroquia y subsistía de la caridad de los feligreses; y, 2. Por que inicialmente CASUR se negó a darle asistencia en salud y con el sistema integrado del I.S.S. cotizaba simultáneamente para salud y pensión.

Asimismo argumenta que la incapacidad y condición de salud de su hermano exige que para desplazarse y para sus actividades cotidianas cuente con la ayuda permanente de otra persona, lo que hace aumentar los costos de supervivencia del demandante, de modo que el mínimo que recibe del I.S.S. es insuficiente para cubrir sus gastos mensuales que ascienden a la suma de $825.000.00.

También alega el Sr. F.B. que CASUR suspendió la Sustitución Pensional, suprimiendo el derecho al mínimo vital de su hermano, sin haber sido previamente notificado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  1. Problema jurídico

    Lo primero que deberá entrar a determinar esta S. es, 1) ¿ Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se produce la extinción de la sustitución pensional por invalidez de un discapacitado de la tercera edad que requiere atención permanente en salud? Una vez resuelto este asunto, la S. se pronunciará sobre el siguiente cuestionamiento; 2) ¿Las mesadas provenientes de la pensión de vejez son suficientes para determinar la independencia económica del sujeto?

  2. Solución al problema jurídico planteado

    1) La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

    En forma reiterada en la jurisprudencia de éste tribunal se ha enfatizado que la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable Sentencia T-857 de 2004, Magistrado Ponente Clara I.V.H.. También consultar las sentencias T-1103/03, T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T-554/98 y T-287/95, entre otras.

    La ineficacia o, incapacidad de lograr el efecto que se desea o se espera del otro medio de defensa judicial, puede desatarse porque, aunque el término que suele ocupar al Juez competente para la resolución de un asunto sea soportable para la sociedad, en determinados eventos puede significar un exceso en aras de la protección del derecho fundamental de una persona que requiere la protección inmediata del mismo, esto es, en razón de las especiales circunstancias que padece.

    Respecto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia de éste Tribunal ha determinado que para que se produzca tal supuesto es necesario verificar que el perjuicio conlleve los siguientes aspectos: inminencia, gravedad, y corrección con urgencia e impostergabilidad.

    Es así que en la Sentencia T-857 de 2004, Magistrado Ponente Clara I.V.H. la S. Tercera determinó que (i) Es inminente un perjuicio cuando esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; (ii) grave porque su comisión implica el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica Sentencia T-1103 de 2003 MP Á.T.G..; (iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos. Sentencia T-225 de 1993 MP V.N.M.. En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño Sentencia T-179 de 2003 MP Clara I.V.H.. .

    En esa misma decisión la Corte estableció que estos requisitos deben ser entonces satisfechos plenamente para que, constatado el perjuicio irremediable, y pese a la existencia de otro medio judicial para la protección del derecho, se viabilice el uso de la acción de tutela: ''Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultará improcedente y el actor deberá acudir entonces ante la jurisdicción competente.''

    Ahora bien, la previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra íntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que la primera exacerba el riesgo de definir el segundo. Tal ineficacia además no se extiende de forma igual para todas las personas sino que su cristalización se provoca por las especiales condiciones del demandante.

    En la decisión antes citada, T-857-04 esta Corporación también determinó que ''(...) en los casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.''

    Por lo cual, una persona que se encuentra en la tercera edad, enferma y discapacitada absoluta, que provee su subsistencia por medio de unas mesadas pensionales que le son negadas mientras se resuelve un proceso judicial, difícilmente puede soportar la culminación de éste, cuando previsiblemente tardará 10 o más años, sin que tal espera le acarree un perjuicio grave, inminente y que requiere una solución urgente.

    2) ¿Las mesadas provenientes de la pensión de vejez son suficientes para determinar la independencia económica del sujeto?

    En anteriores ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la insuficiencia de una mesada equivalente al salario mínimo legal para determinar la independencia económica del sujeto. Sentencia T-574/2002 M.P.R.E.G., Sentencia T-281-2002 M.P.M.J.C..

    En un caso similar al que nos ocupa, estudiado por este Tribunal y recogido en la sentencia T-574/2002 M.P.R.E.G., un pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con grado de invalidez mayor al cincuenta por ciento, al que le había sido extinguida su pensión de invalidez en razón a que también devengaba una pensión por vejez del I.S.S., demandó a CASUR por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la protección especial de las personas inválidas, al debido proceso y al derecho de defensa.

    En aquella oportunidad, CASUR consideró que devengar la pensión del I.S.S. lo hacía independiente económicamente y, por tanto, era menester aplicar el art. 131 del Decreto 1213 de 1990, que regula las causales para extinguir el derecho en cuestión.

    En efecto, el artículo 131 del decreto 1213 de 1990 reza: ''Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21)años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.( negrilla y subrayado fuera del texto)

    (....)

    Sin embargo, la Corte entendió en que si bien el accionante disfrutaba de otra mesada distinta a la de CASUR, la mera existencia de la primera no equivalía a determinar la independencia económica, y que la norma transcrita ''no puede aplicarse de espaldas a la realidad''.

    Así las cosas, de conformidad al concepto acogido por ésta Corporación, se entiende que la independencia económica es ''la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.''

    En esa misma decisión se estableció que la causal de independencia económica ''no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo, máxime cuando la Corte en su jurisprudencia ha señalado que este último no coincide con el de mínimo vital''.

    Por tratarse de una persona discapacitada la Corte concedió un especial énfasis al art. 13 de la C.P. que fija como principio la igualdad de todas las personas, frente y en la ley. Pero que igualmente consagra una especial protección para las personas que por su condición social, física o psíquica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Por todo lo anterior la Corte ordenó a CASUR que incluyese nuevamente al tutelante en la nómina de pago de pensiones, y restableciera el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo como hijo inválido, así como las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que dicha mesada le fue suspendida.

    Por ello, para determinar cuándo se ha dado lugar a la causal de independencia económica se requiere que, en cada caso, se consulte la situación fáctica del sujeto y su entorno social. En lo que además debe valorarse aquellos aspectos que acrecientan la vulnerabilidad del individuo y que lo cualifican como sujeto de especial protección. Aspectos como que se trata de una persona con invalidez absoluta y permanente, y además de la tercera edad, que necesita de la ayuda de un tercero para desarrollar las tareas mínimas cotidianas, son altamente relevantes para determinar si goza de la capacidad de asumir su mínimo vital con una suma equiparable a un salario mínimo.

    Para ello es pertinente recordar que según la jurisprudencia de ésta Corporación el derecho al mínimo vital ''está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' Sentencia T-011/98 M.P.J.G.H.

    Tal protección se expande en especial sobre aquellas personas que por su debilidad manifiesta se encuentran expuestos a una degradación en su precaria situación, no solamente respecto a aspectos materiales sino también sobre su propia dignidad, lo que acentúa la vulnerabilidad de sus derechos. Bajo esta óptica la Corte ha entonces garantizado el mínimo vital cuando se trata de sujetos de especial protección como mujeres embarazadas, reclusos, indigentes, enfermos sin cobertura en salud, secuestrados, ancianos, entre otros.

    En este sentido, la independencia económica no solo se mide en la capacidad para subsistir, cuando lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad. Sentencia T-031 de 1998, M.P.A.M.C..

    El derecho fundamental al debido proceso

    Sobre el derecho fundamental al debido proceso, este tribunal ha previamente manifestado ''El sustento constitucional del derecho al debido proceso se encuentra en varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera expresa señala los lineamientos esenciales del mismo, y a partir del cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan la protección de sus derechos, y le permiten de la misma manera hacer efectivo el derecho material.'' Sentencia T-288-06

    En sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente A.M.C.. se señaló sobre el particular lo siguiente: ''el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.''

    En relación al derecho fundamental al debido proceso en las decisiones administrativas en las que se suspende o se extingue el derecho a una pensión, este Tribunal ha ampliamente señalado que en estos eventos se requiere notificación y consentimiento expreso del pensionado, de lo contrario habrá lugar a la afectación del derecho. Sentencia T-556/97, Sentencia T-281/02 M.P.M.J.C.E..

    Por lo cual no le es constitucionalmente dable a la autoridad pública de forma unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales asignadas a trabajadores o el derecho pensional. Es así que cuando la administración no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho no puede proceder la revocatoria directa del acto. Recayendo en la administración la carga de ir a la jurisdicción contenciosa constitucional (Sentencia T-276-00 M.P.A.B.S.).

  3. El caso en concreto.

    Según consta en el expediente, mediante repetidas evaluaciones médicas, el Sr. H.D.B. padece de una grave enfermedad neurológica por parálisis cerebral que le causa una incapacidad absoluta y permanente, tal discapacidad es además irreversible y según la evolución de la misma ésta resulta degenerativa.

    Es así que unas de las primeras valoraciones médicas de las que se encuentran en el expediente, practicadas al Sr. B. por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha 2 de Octubre de 1989 , nos presenta un diagnóstico en el que el paciente ''presenta graves alteraciones neurológicas tales como dificultades en el lenguaje, dificultades en la marcha con genus valgo de miembros inferiores, paresia Según la 22º edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la definición de Paresia es parálisis leve que consiste en la debilidad de las contracciones musculares. de los mismos, paresia de los miembros superiores especialmente del derecho. Desde el punto de vista mental, se encuentra conciente, orientado en todas las esferas; afecto de predominio depresivo, pensamiento lógico, coherente sin ideación delirante. No hay alteraciones de la sensopercepción, dificultades en el aprendizaje, cálculo matemático, en la escritura y lectura. Juicio y raciocinio conservado.'' Ver Folio 46.

    Por su parte el 19 de diciembre de 1990 el Médico Psiquiatra del Hospital Central de la Policía nacional emitió la siguiente valoración: ''Entrevistado el paciente se determina que existe persistencia de su enfermedad Neurológica que determina una incapacidad absoluta y permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral Ver folio 49.''

    Más recientemente, en valoración de fecha 13 de mayo de 2004 se expide una certificación médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que se determinó: ''Paciente con deformidad de extremidades, atrofia muscular, marcha con apoyo, dificultad para la expresión verbal, pensamiento infantil.'' Para por último establecer ''Dependencia de un adulto para realizar las actividades básicas cotidianas de la vida diaria'' Ver folio 84. Para finalmente certificar: Invalidez absoluta permanente.

    Según el último diagnóstico reseñado, la situación física y psíquica del Sr. B. es cada vez más frágil, de lo que además se desprende que requiere tratamiento médico psiquiátrico constante y de la ayuda de un tercero para la realización de las mínimas tareas diarias. Se trata entonces de un sujeto de especial protección para el estado en el sentido de que merece una incisiva atención y respeto por parte de las autoridades y los particulares. Por ello mismo el Sr. B. es una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, de suma precariedad física, psíquica y económica que, al contrario de lo que el a-quo ha considerado, resulta flagrante y de obscena notoriedad.

    De este modo, y al igual que en otras oportunidades, esta S. insiste en la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, ''el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta''Sentencia T-456-04 M.P.J.A.R., en la que también se refieren las Sentencias T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.. Es entonces la evidente debilidad manifiesta del actor la que determina la urgencia en la protección de sus derechos y dimensiona el perjuicio que se generará si existe omisión, negligencia o retraso en la garantía de sus derechos.

    Por ello no cabe la apreciación del a-quo al señalar que no se encuentra probado el perjuicio irremediable que se presenta por la extinción de la pensión del demandante.

    Considera esta S., al contrario del a-quo, que la discapacidad del cien por ciento del demandante, su incomunicación y dependencia de un tercero para las tareas mínimas como la higiene, la alimentación y movilidad, lo tornan completamente sujeto a las mesadas que ha percibido para afrontar la vida con dignidad. Por tanto, la restricción de este derecho pensional lo coloca en un escenario de máxima degradación en su ya de por sí dramática situación.

    Por ello, entiende esta S. que la extinción del derecho pensional del Sr. B. por parte de CASUR, y las consecuencias que ello le acarrea, son de tal magnitud que justifican la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos del demandante en aras de evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, de la lectura del expediente resulta claro que la motivación fundamental de CASUR para cesar la sustitución pensional del demandante se encuentra en su supuesta independencia económica, soportada en su capacidad económica para cotizar en el régimen obligatorio de pensión y salud como trabajador dependiente de las parroquias en las que se encontraba como P. su hermano.

    Para CASUR la obtención de la pensión por vejez en el I.S.S. no es en sí mismo el motivo que le lleva a extinguir la sustitución pensional por invalidez, es decir, no alega una doble mesada que imposibilite la obtenida a cargo del Tesoro público, sino que es el trabajo que se supone realizó, como elemento fáctico que da lugar a la cotización en el régimen obligatorio de seguridad social, el que configura la independencia económica. Por ende, es el trabajo que aparentemente realizó el demandante, el que, en el sentir de CASUR, generó un engaño hacia la institución. Todo ello, en la medida en que la presunta actividad laboral configura una de las causales para extinguir la pensión.

    Es así que si el demandante en vez de cotizar en el régimen obligatorio para pensión y salud se hubiese hecho beneficiario del régimen subsidiado en salud, como evidentemente le correspondía hacerlo, no hubiese dado lugar a la causal de independencia económica. De suerte que el punto central de la discusión se encuentra en determinar sí la cotización en el régimen obligatorio hace presumir el vínculo laboral de quien cotiza.

    En el caso que nos ocupa resulta claro que el Sr. B. padece una discapacidad física severa e irreversible unida a una enfermedad siquiátrica que le impide, no en forma retórica sino real, llevar a cabo cualquier actividad laboral. De hecho lo que meridianamente se logra deducir es que su hermano cotizó en nombre del demandante fingiendo una relación laboral con la Parroquia, relación laboral que nunca existió puesto que no fue posible satisfacer uno de los elementos necesarios para configurar un contrato laboral, a saber, desarrollar la labor contratada.

    Lo cierto es que aunque el Sr. B. cometió una irregularidad administrativa dentro del sistema contributivo en salud, ello no es óbice para negar el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse beneficiario del sistema de salud y pensión. El Sr. B. cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener una pensión de vejez como es la edad de jubilación y el mínimo de semanas cotizadas.Acuerdo 049/90, ISS.

    ART. 12.--Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  4. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y

  5. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

    R. 692/94.

    ART. 4º--Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están (...). Por lo cual el Sistema de Pensiones del I.S.S. no se vió afectado por la ausencia del vínculo laboral. Por otra parte es pertinente señalar que el Fondo Prosperar financió los últimos 9 años de los aportes a pensión del Sr. B., por lo cual la irregularidad administrativa se presentó en los primeros años de cotización y no durante todo el tiempo exigido para hacerse beneficiario de una pensión por vejez.

    Cabe entonces afirmar que la fingida relación laboral del Sr. B. con las Parroquias que contribuyeron con su aporte a pensión y salud a propiciar las prestaciones correspondientes a cargo del I.S.S., generaron un derecho cierto a obtener una pensión de vejez que el I.S.S. deberá salvaguardar según el principio de respeto al acto propio.

    El principio de respeto al acto propio Sentencia T-295-1999 M.P.A.M.C.. ''opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de la legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor'' Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T...

    Es así que una vez reconocido el derecho pensional, no es viable que unilateralmente y sin el consentimiento de la persona que disfruta la prestación, la entidad suspenda o revoque la misma, pues de hacerlo incurrirá en el desconocimiento del principio de respeto al acto propio, los principios de la buena fe y confianza legítima e incluso vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. Sentencia T-195/2004 M.P.E.M.L..

    Así las cosas resulta claro que el Sr. B. no realizó una actividad laboral, ergo, no goza de independencia económica y no cometió fraude ante CASUR.

    Ahora bien, lo cierto es que el Sr. B. recibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal vigente por parte del I.S.S., entonces, corresponde a esta S. determinar si ello permite establecer la independencia económica del demandante.

    Al igual que en la sentencia T-574-02, esta S. no considera ''que la razón esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), pues las circunstancias físicas del accionante, aunado al bajo monto de la pensión que recibe por parte del I.S.S. como asignación mensual, apenas permiten una congrua supervivencia. Sentencia T-031 de 1998, M.P.A.M.C..

    La enfermedad de la que padece el demandante es una parálisis infantil que, como ha sido varias veces señalado, requiere tratamiento psiquiátrico e incluso exige la ayuda permanente de otra persona para el desarrollo de las actividades mínimas cotidianas como la alimentación, la higiene, el cuidado personal y los traslados. Por otra parte en el expediente se encuentra que según certificación del Secretario de Hacienda del Municipio de Fusagasugá, al Sr. B. le fue asignada una vivienda de interés social que se encuentra cancelando por medio de sus mesadas. Folio 117.

    En el expediente se allegó una constancia de gastos mensuales del Sr. B. en donde se relaciona la cuota de la vivienda, alimentación, vestuario, medicinas, transporte, acompañante, servicios públicos Folio 111.. De la lectura de este documento se desprende que los gastos mensuales del Sr. B. son aquellos que de forma modesta le aseguran una calidad de vida digna. El Sr. B. gracias a sus ingresos mensuales puede gozar de una situación que le brinda tranquilidad para llevar su enfermedad y envejecer con autonomía, es decir de contar con la satisfacción de su mínimo vital, cuya omisión podría poner en riesgo otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. Sentencia T-426/92, Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo B. Sierra.

    Justamente evitar ello, la vulneración de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, es la principal pretensión que conlleva el derecho a la pensión sustitutiva para las personas con un alto grado de invalidez. Es así que este Tribunal mediante la Sentencia T-456/04 señaló que en lo referente a la pensión sustitutiva para las personas en mención, la normatividad legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de los pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón de la muerte del causante. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, ''para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario'' (T-092 de 2003 M.P.R.E.G.).

    En el caso del Sr. B. resulta claro para esta S. que las mesadas pensionales a las que tiene derecho el demandante le han permitido garantizarle un entorno digno y adecuado a su condición de invalidez y vejez, que justamente lo ha resguardado, como pretende la norma, de la miseria y abandono del que por sus condiciones físicas y síquicas es altamente susceptible de sufrir en ausencia del derecho pensional. Por ello esta S. protegerá el derecho pensional del demandante y el derecho fundamental al mínimo vital.

    Por otra parte CASUR vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante al suprimirle su derecho pensional de forma unilateral y sin contar con su consentimiento por escrito. Aspecto destacado por la Jurisprudencia de éste Tribunal como neurálgico en la protección de los derechos adquiridos en materia pensional.

    Para finalizar la S. deberá pronunciarse en lo atinente a la condena por parte de CASUR al Sr. B. como deudor del Tesoro Público y la devolución de todas las mesadas recibidas desde 1982.

    Respecto a este asunto la S. entiende que, dado que la prestación recibida por el Sr. B. ha sido producto de su situación de orfandad e invalidez, ésta última confirmada con creces por la misma Institución, y que la causal de independencia económica que dio sustrato a la devolución de los dineros no posee un soporte constitucional, no puede prosperar tal condena económica. Esta S. entiende que de mantenerse la condena a la devolución de los dineros que el Sr. B. ha recibido, por la suma de casi cuarenta millones de pesos, ello podría significar la pérdida del mínimo vital que por medio de este pronunciamiento se busca garantizar para el demandante. Razón por la cual éste tribunal revocará tal condena con miras a darle eficacia a su propia decisión de proteger los derechos fundamentales amenazados por CASUR.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) y en su lugar, conceder la tutela en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la resolución 3683 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Subdirección de Prestaciones Sociales, por la cual se extingue definitivamente la sustitución de asignación mensual de retiro y se declara deudor del Tesoro Público al Sr. H.D.B.A..

Tercero. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente al tutelante en la nómina de pago de pensiones, y restablezca el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que venía percibiendo como hijo inválido del extinto agente ®F.F.B.. Igualmente deberá reiniciar la atención en los servicios médicos asistenciales.

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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