Sentencia de Tutela nº 541/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625035

Sentencia de Tutela nº 541/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1319912
DecisionNegada

Sentencia T-541/06

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protección

ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa previstos ya sean ordinarios o extraordinarios.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Circunstancias de cada caso concreto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Exigencia de agotamiento por juez de tutela en cada caso

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

En casos como el presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable. Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.

PLAZO RAZONABLE-Debe analizarse según urgencia manifiesta de proteger el derecho

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley

JUEZ ORDINARIO-Competencia para tramitar discusiones que se susciten dentro de proceso ejecutivo hipotecario/JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe solicitud de la actora para que el juez dé por terminado el proceso

Referencia: expediente T-1319912

Acción de tutela instaurada por Á.C.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento L..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Á.C.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., Banco Granahorrar e Inversiones Sotavento L..

I. ANTECEDENTES

El señor Á.C.G., en escrito presentado el 14 de octubre de 2005, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Civil del Circuito de B., el Banco Granahorrar S.A. y la Sociedad Inversiones Sotavento L.., durante el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el despacho judicial mencionado. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Indica que con fundamento en el pagaré N° 9886-2 por 3227 - 7374 Upac y la Escritura Pública N° 4190 del 28 de junio de 1996 de la Notaría Tercera de B., la Corporación `Granahorrar' le instauró demanda ejecutiva, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito orden de pago el 17 de marzo de 1998, notificando a la parte demandada el 28 de abril de 1998, ''sin que presentaran excepciones ni interpusieran recurso alguno''.

    Señala que la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado con matrícula 300-209461 se llevó a cabo el 31 de marzo de 1998. Igualmente, comenta que se citó al proceso al segundo acreedor hipotecario `Inversiones Sotavento L..' con base en la Escritura Pública N° 438 del 30 de enero de 1997, de la Notaría Tercera de B.. La mencionada firma obtuvo a su favor mandamiento de pago por $2.730.000 más los intereses correspondientes, emitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de B., notificándose los demandados el 30 de septiembre de 1998, ''sin que interpusieran recurso alguno, ni propusieran excepciones''.

    Dice que el proceso se inició antes de la promulgación de la Ley 546 de 1999 y sin embargo el Juzgado lo prosiguió hasta ordenar la adjudicación del inmueble hipotecado por el valor del crédito y las costas por el precio base del remate, con lo cual considera se violó el debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y al acceso a la justicia, pues de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la precitada ley y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el proceso debió terminarse y archivarse. Asegura que la mencionada ley se promulgó para dar solución al gran número de familias que por falta de capacidad económica habían entrado en mora en el pago de las cuotas de amortización de sus deudas por el desbordamiento de la Upac, creándose la Uvr para salvaguardar sus patrimonios y proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

    De acuerdo a lo anterior, considera que ''el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar contra A.C.G. y otro, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la actitud asumida por el J. violó gravemente el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la Administración de Justicia y a la Vivienda Digna, ya que yo, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en mi contra concluyera inmediatamente después de aprobado la reliquidación de mi crédito de vivienda, sin que fueran reconocidos o satisfechas las pretensiones del demandante y en consecuencia, sin que fuera despojado de la titularidad del bien hipotecado a través del trámite de remate y adjudicación de éste''.

    Por lo anterior, solicita al J. constitucional ''declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito'', proceda a''dejar sin efecto la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)'' y ''ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., que dentro de las 48:00 horas siguientes a la notificación del fallo, reabra el trámite del proceso (...), acto seguido, proceda a declarar su terminación extraordinaria que implica además la cancelación de la inscripción de la adjudicación y el archivo de las diligencias''.

  2. Trámite procesal.

    La acción de tutela inicialmente fue presentada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asignándose a la S. Penal, Corporación que por proveído de octubre 18 de 2005, lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D. al respecto el Auto de octubre 18 de 2005 de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá: ''Como en este caso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. es el accionado cuyo superior funcional es la S. Civil del Tribunal Superior de B., dispónese la inmediata remisión del expediente a ésta, para lo de su cargo, por competencia; además, la sociedad accionada Inversiones sotavento L.. tiene su domicilio en la ciudad mencionada y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y vivienda - Granahorrar- es una entidad descentralizada''., siendo repartido a la S. Civil - Familia.

    Admitida finalmente la demanda por parte del Tribunal de B. a través de Auto de octubre 25 de 2005, se ordenó notificar a los accionados, vinculándose a las personas tanto jurídica como natural con intereses en el asunto, a saber: C.C.G., ejecutada en el proceso referido, y a la Sociedad V.'s L.. a través de su representante legal V.J.B., en calidad de rematante del inmueble hipotecado.

  3. Respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y del Banco Granahorrar.

    Los demandados se oponen a la procedencia de esta acción de tutela. Sus argumentos se resumen así :

    3.1. Respuesta del Juzgado 5° Civil del Circuito de B..

    En comunicación recibida por el juez de tutela el 27 de octubre de 2005, el J. Quinto Civil del Circuito de B. respondió señalando que en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Á.C.G. se libró mandamiento de pago por Auto de marzo 17 de 1998, notificándose personalmente los demandados el 28 de abril siguiente, ''sin que hicieran pronunciamiento alguno''.

    Agrega que el 1° de diciembre de 1998 `Inversiones Sotavento L..' pidió la acumulación del proceso que adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de B., decretada por Auto de mayo 25 de 1999.

    Anota que el 17 de agosto de 2001 se profirió sentencia de graduación de créditos y se ordenó el remate del bien trabado, celebrándose la diligencia el 26 de marzo de 2004, cuya aprobación data de mayo 19 del mismo año.

    Sostiene que la molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidación del crédito, ''pero es que, a juicio del suscrito, esa pretensión tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que una vez acreditada la reliquidación, automáticamente se debe terminar el proceso, pero esta no es la filosofía o el espíritu de la norma en comento. Se reitera que la reliquidación por sí sola no generaba la terminación del proceso; solo si con esa actuación se acordaba entre las partes la reestructuración del crédito, o si quedaba saldada la obligación por el abono que implicaba la mencionada reliquidación, era viable la mentada terminación; de lo contrario no, pues se estaría desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos constitucionales del demandante, entre ellos el acceso a la administración de justicia''.

    Destaca que en el anterior sentido se han orientado los pronunciamientos que relaciona del Tribunal Superior de B. y de la Corte Suprema de Justicia.

    Remitió al a-quo el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo para una mejor sustentación probatoria.

    3.2. Respuesta del Banco Granahorrar S.A.

    En comunicación recibida el 28 de octubre de 2005, la Abogada de la Unidad de Soporte Legal del Banco Granahorrar S.A., se opuso a esta acción afirmando que el Banco no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.

    Comenta que el Crédito N° 292600098862 a cargo de la señora C.C.G. y el accionante no fue atendido en debida forma de acuerdo a los estipulado en el contrato de mutuo, incurriendo en mora en el pago de las cuotas mensuales pactadas, hecho por el cual la entidad procedió a iniciar el cobro de una obligación clara, expresa y exigible mediante proceso ejecutivo.

    Dice que el Banco no ha faltado en su deber al respeto de los derechos fundamentales de sus clientes, ni obrado indebidamente. Que distinto y comprensible es que su conducta no sea de satisfacción para el deudor y que ''en este estado del proceso, es decir cuando se encuentra rematado y adjudicado el inmueble, el actor quiera hacer valer sus derechos''.

    Informa que el Banco atendiendo la legislación vigente y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, procedió a abonar el alivio definitivo correspondiente, producto de la reliquidación del crédito 292600098862, por un valor de $7,986,987.00.

    Comenta que ''pese a que el valor abonado por concepto de reliquidación cubría la totalidad del valor en mora reportado a la fecha equivalente a $4.945.788,83 aproximadamente, no era procedente la terminación del proceso por cuanto el 1° de diciembre de 1998 se decretó la acumulación de procesos por parte de la sociedad Inversiones Sotavento L.., lo que igualmente impedía la terminación del proceso ejecutivo por existir un acreedor hipotecario - persecución de terceros''.

    De otro lado, pone de presente que el accionante de manera equivocada acude directamente a la acción de tutela, sin antes haber interpuesto los recursos propios del proceso ejecutivo, por lo que a su juicio la acción constitucional resulta improcedente, dado su carácter subsidiario y residual.

    Por último, destaca que ''por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable la tutela, se pueden llegar a vulnerar derechos de terceros''.

    - En cuanto a la señora C.C.G., la Sociedad Inversiones Sotavento L.. y la Sociedad V.'s L.., el traslado corrió en silencio.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

    § Copia del Certificado de Tradición y Libertad Inmobiliaria N° 300-224141 correspondiente el inmueble a que se hace referencia en esta acción (folio 8 del expediente).

    § Copia de la Escritura N° 4190 de junio 28 de 1996, de la Notaría Tercera del Círculo de B., referente a la Venta e Hipoteca del inmueble aludido en esta acción (folios 10 a 21 del expediente).

    § Copia de la sentencia de Graduación de Créditos, proferida el 17 de agosto de 2001 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de B., donde además se ordena el avalúo y remate del inmueble embargado (folios 27 y 28 del expediente).

    § Copia del Acta de diligencia de remate N° 025-2004 de marzo 26 de 2004, adelantada por la Notaría Segunda de B., ante comisión efectuada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se adjudicó el inmueble a que se hace referencia en esta acción a la Sociedad V.'s L.. (folios 23 a 25 del expediente).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia.

    La S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante providencia de noviembre 04 de 2005, decidió negar la solicitud de tutela.

    Luego de examinar el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que el Juzgado accionado prestó al a-quo, y después de hacer un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el mismo, la S. concluyó que dentro de él no se había presentado ninguna violación al debido proceso, más aún, cuando el actor no ejercito los mecanismos de defensa al interior del proceso. Dijo al respecto:

    ''... no ofrece duda para el Tribunal, con sujeción a la antecedente reseña histórica del proceso, que en parte alguna se encuentra materializada una vía de hecho atribuible al funcionario cognoscente en la acumulada causa ejecutiva hipotecaria, que transgreda derechos fundamentales del aquí actor, como tampoco a quienes obraron en condición de demandantes por su índole de acreedores hipotecarios.

    En efecto, se establece con claridad meridiana que la finalidad con la que se introdujo la tutela, esto es, para que se decrete la nulidad de la sentencia y las actuaciones posteriores en el referido proceso con dos garantías reales, ordenándose su terminación y archivo definitivo, no consulta ni lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni en los diferentes pronunciamientos judiciales sobre el particular, atinentes a los elementos esenciales que se deben configurar con ese fin. Nótese que en el proceso gestado por el Banco Granahorrar se presentó la reliquidación del crédito, sin que los demandados asumieran una conducta activa con miras a solucionar el caso, puesto que no gestionaron la reestructuración del crédito con arreglo a la ley, denotando por tanto una actitud descuidada y negligente.

    Así las cosas, encontrándose todas las actuaciones surtidas en el proceso ajustadas a derecho, no pueden pretender el acá accionante suplir con este mecanismo excepcional la falta de gestión en tal asunto, en el que pudieron ejercitar su derecho de defensa proponiendo excepciones, formulando recursos y objeciones a la liquidación del crédito hipotecario, pero no lo hicieron, siendo por entero inadmisible que utilice la tutela para suplir todas esas falencias, a sabiendas de que el proceso es el escenario propicio para ventilar lo que ahora se pretende por esta vía, pues es allí donde contaban con amplias oportunidades y garantías para controvertir lo relativo a su terminación, a la alegación de nulidades u objeciones, dado que este medio extraordinario no fue instituido para revivir términos u oportunidades no aprovechados en la correspondiente causa compulsiva ni para suplir las acciones que por ley corresponde afrontar a la parte en el proceso, ya que si así se permitiera se quebrantarían los principios esenciales del derecho procesal y del procedimiento''.

    Finalmente, señala que la acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, puesto que habiéndose proferido frente a las demandas de ejecución con título hipotecario autos de mandamiento de pago el 19 de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 1998, recibiendo los procesos acumulados sentencia el 17 de agosto de 2001, sólo hasta este momento, cuando ya se efectuó el remate del bien en diligencia de marzo 26 de 2004 y entregado al rematante, uno de los ejecutados viene a alegar violación de sus derechos fundamentales, lo cual a su juicio no puede ser admitido por el juez constitucional.

    - Sin expresar los motivos de inconformidad, el accionante impugna el fallo de primera instancia (folio 90 del expediente).

  2. Decisión de segunda instancia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 08 de 2006, confirmó la decisión de primera instancia.

    Considera el ad-quem que la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues el accionante notificado del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso y no lo hizo, como tampoco solicitó la terminación del mismo ante el juez de conocimiento, siendo tal funcionario el competente para resolverlos.

    Destaca que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, ''como si se tratara de una tercera instancia, dado que esta concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial''.

    Por último, comparte la apreciación del juez de primera instancia en cuanto a que la acción no fue interpuesta en un plazo razonable, ''pues la demanda fue presentada luego de haber transcurrido más de 20 meses de haberse adjudicado el bien hipotecado al rematante, pudiendo llegar a representar dicha protección constitucional un factor de inseguridad a terceros que adquirieron el inmueble''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el `Banco Granahorrar', tal como lo preceptuaba el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prosiguiéndolo hasta el remate y adjudicación del inmueble.

    En respuesta a dicha acusación, el Juzgado accionado manifestó que en el proceso ejecutivo aludido respetó al actor todas las garantías del debido proceso. Comenta que la molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidación del crédito, lo que a su juicio es una pretensión que tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de considerar que una vez acreditada la reliquidación, automáticamente se debía terminar el proceso, lo cual, dice, no es la filosofía de la norma.

    Por su parte, el Banco `Granahorrar' manifestó que el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se cumplió conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, razón por la cual no existe motivo o justificación para cuestionar su validez en sede de tutela. Dice además, que el accionante no ejercitó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del proceso. Concluye que la acción carece del presupuesto de la inmediatez, pues fue interpuesta muchos meses después de rematado y adjudicado el inmueble.

    La S. Civil del Tribunal Superior de B., en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo solicitado por encontrar que el actor se abstuvo de intervenir en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, no planteó la violación alegada a través de los mecanismos y recursos ordinarios instituidos para el efecto. Bajo ese entendido, consideró que, siendo la tutela un medio subsidiario de defensa, no era posible conceder el amparo solicitado pues ello implicaría una sustitución o desplazamiento injustificado de tales mecanismos, los cuales no fueron utilizados por causas imputables al accionante. Aduce finalmente que la interposición de la acción adolece del requisito de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión anterior, tras compartir plenamente las apreciaciones del a-quo.

    Corresponde entonces a esta S., como asunto previo, establecer la procedencia de la acción en el caso concreto, para lo cual deberá definir:

    (i) si existían otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos fueron o no interpuestos por el actor en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela; y,

    (ii) si la acción de tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

    Para resolver los anteriores aspectos, la S. reiterará la jurisprudencia relativa a: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes; y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad.

    Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, en respuesta los anteriores interrogantes, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. incurrió en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro.

  3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

    El inciso 3º del artículo 86 de la C.N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: ''Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

    ''Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

    ''1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...''.

    La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.

    Asimismo, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado esta Corporación a propósito de casos concretos:

    "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". Cfr. Sentencia T-520 de 1992.

    En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03. .

    Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

    En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

    Así, mediante sentencia T-1217 de 2003, esta misma S. de Revisión explicó por qué es válido considerar improcedente la acción constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales. Se dijo:

    ''En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso''. (sentencia T-1217 de 2003 M.P.C.I.V.)

    En el mismo sentido, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional señaló:

    ''... el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras.. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es ''sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes'' Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y.. de manera tal que recursos como la apelación o el de la casación, permiten precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente''. (sentencia T-698 de 2004 M.P.R.U.Y. (Subrayas fuera del original)

    Y en otra providencia, cuando se analizó el caso de una peticionaria que no había agotado los recursos legales para impugnar la decisión que pretendió atacar por vía de tutela, la S. Segunda de Revisión de tutelas dijo:

    ''En consecuencia, no ha habido violación del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Además, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisión o negligencia en comparecer, dejó pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de los límites de la acción de tutela, para revivir términos o recursos procesales''. (sentencia T-282 de 2001 M.P.A.B.S.)

    Finalmente, en otra oportunidad, la Corte Constitucional aseguró:

    ''si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.'' (sentencia SU-111/97 MP. E.C.M.)

    Así entonces, frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela.

  4. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela Cfr. Sentencia T-575 de 2002. , de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

    Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó:

    ''(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales''.

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:

    ''la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''.

    El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez A. a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.. Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:

    ''Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años''.

    De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

    En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

    ''la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia - que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado''. Sentencia T-315 de 2005.

    Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

    Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Sentencia T-173 de 2002..

    Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los anteriores temas, la S. debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión existían otros mecanismos de defensa judicial y si la tutela fue interpuesta oportunamente.

5. Caso concreto

5.1. El accionante le imputa al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el `Banco Granahorrar', conforme el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prosiguiéndolo hasta su normal culminación, esto es, hasta cuando se remató el inmueble y se adjudicó a un tercero.

Pese a lo planteado en la demanda de tutela, esta S. de Revisión advierte de los mismos hechos narrados por el actor, de las pruebas obrantes y de lo evidenciado por el a-quo, que el señor Á.C.G. no ejercitó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del ya finiquitado proceso ejecutivo hipotecario, tendientes a obtener lo que ahora en sede de tutela pretende, esto es, que se declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito, se deje sin efecto la sentencia de agosto 17 de 2001 que ordenó el remate del inmueble y se reabra el juicio para inmediatamente declarar su terminación.

Ciertamente, como se verá a continuación, durante el desarrollo del proceso ejecutivo de que trata esta acción, el actor omitió presentar excepciones, interponer recursos y elevar solicitudes, a efectos de alcanzar la nulidad de la actuación o la terminación del litigio.

El trasegar del proceso, de acuerdo con el expediente que tuvo en sus manos el a-quo, y con el resumen que hizo del mismo, las actuaciones que se surtieron en el juicio fueron las siguientes:

''El asunto en comento se inició por auto del 17 de marzo de 1998, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. mandamiento de pago, de acuerdo a lo solicitado en la demanda contra Á.C.G. y C.C.G., `a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, por la cantidad de 3211, 7742 Upac, por concepto de capital, que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la suma de (...) $36.735.470,00, así como los intereses por mora a razón de 37.78% anual, a partir del 30 de abril de 1997, hasta cuando se efectúe el pago total de la acreencia', ordenándose el embargo y secuestro del bien raíz hipotecado y la citación de Inversiones Sotavento L... como acreedor hipotecario.

Los dos ejecutados se notificaron personalmente del proveído aludido el 28 de abril de 1998, guardando silencio total.

A su vez por auto del 25 de mayo de 1999 se ordenó ''Acumular el proceso ejecutivo hipotecario promovido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad por Inversiones Sotavento L... contra Á.C.G. y C.C.G. (Rad. 26.928) al proceso ejecutivo hipotecario que contra los mismos demandados adelanta ante este Juzgado la Corporación (...) Granahorrar (Rad. 21.203)'', disponiéndose el emplazamiento de los acreedores en general de los demandados.

Importa observar que en el puntualizado proceso se libró mandamiento de pago por el despacho entonces competente el 19 de mayo de 1997, auto notificado personalmente a los dos accionados el 30 de septiembre de 1998, quienes no ejercitaron el derecho de defensa.

Fue así como en los procesos acumulados se dictó sentencia de graduación de créditos el 17 de agosto de 2001, ordenándose el remate y avalúo del inmueble hipotecado para el pago a los acreedores de acuerdo a la calificación de los créditos efectuada y a la liquidación que resulte de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

De las liquidaciones del crédito presentadas por la parte plural demandante se dio traslado a los demandados por autos del 8 de abril de 2003 y 19 de septiembre de 2003, aprobándose ambas por proveído del 26 de febrero de 2004, al no ser objetadas.

Resulta útil acotar que el Banco Granahorrar aportó la reliquidación del crédito por razón alo dispuesto por la Ley 546 de 1999 efectuada a 31 de diciembre de dicho año (...)

Respecto del inmueble hipotecado se practicaron el embargo, secuestro y avalúo, comisionándose por providencia del 14 de noviembre de 2003 para la diligencia de remate a la Notaría Segunda de B., efectuada el 26 de marzo de 2004, adjudicándose el bien raíz a la sociedad V.´s L.. (...)

Por auto del 19 de mayo de 2004 se aprobó la subasta, haciéndose los demás pronunciamientos de rigor.

En memorial presentado al Juzgado el 16 de diciembre de 2004 el representante legal de la sociedad rematante informó que el inmueble licitado se le entregó a satisfacción''.

De este recuento se aprecia que el actor asumió una actitud en exceso pasiva dentro del proceso, pues no presentó excepciones previas ni de mérito contra el mandamiento ejecutivo como lo faculta el artículo 509 y numeral 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo no objetó la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 506 de dicho código, no elevó solicitudes tendientes a obtener la nulidad del proceso El actor pretende que se declare viciado el proceso a partir de la reliquidación del crédito, no obstante, tal propuesta de contenido estrictamente legal tenía previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a través del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente. conforme a los artículos 140 y 141 del estatuto adjetivo civil, ni impugnó la sentencia de agosto 17 de 2001 que ordenó el remate del inmueble, como lo permite el artículo 351 del C.P.C., como tampoco presentó solicitud alguna encaminada a que el juez diera por terminado el proceso.

En esa medida, la S. recuerda que la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. T-469 de 2000 (M.P.A.T.G.); SU-061 de 2001 (M.P.A.B.S.); T-108 de 2003 (M.P.A.T.G.. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

Así las cosas, en el asunto sub judice no resulta procedente la acción de tutela interpuesta ante la falta de ejercicio de los medios judiciales que tuvo a su alcance el señor C.G. al interior del proceso ejecutivo, y que por descuido o desidia omitió interponer en busca de controvertir las actuaciones adelantadas en el mismo, y que ahora en el trámite tutelar pretende cuestionar.

Y es que en relación con la competencia del J. ordinario para tramitar las discusiones que se susciten dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que estas deben ser resueltas al interior del mismo y sólo excepcionalmente por el J. de tutela. Sentencia T-701 de 2004.

Reiteradamente, y en casos semejantes al sub judice, esta Corporación ha señalado que si el actor no hizo uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposición dentro del proceso, ni pidió la terminación del mismo, no podía sostenerse válidamente que se agredían sus derechos.

Es así como la S. Segunda de Revisión en la sentencia T-535 de 2004, donde recordando lo afirmado en la sentencia SU-846 de 2000 M.P.A.B.S.. En esa ocasión la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema UPAC, podían acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional, sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las circunstancias de cada caso en concreto, se sostuvo que no existía dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acción de tutela ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la única actividad que había realizado era la objeción que había presentado en contra del avalúo del inmueble; en estas condiciones, la S. entendió que no se daba la violación al debido proceso, pues si la peticionaria no había ejercitado las herramientas procesales que tenía a su alcance dentro del proceso, como tampoco solicitado la terminación de éste, difícilmente podría afirmarse el desconocimiento de sus derechos. Y para denegar la protección invocada en la demanda, concluyó con lo siguiente:

''Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.

Estas razones hacen improcedente esta acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta S. de Revisión.'' Sentencia T-535 de 2004, MP: A.B.S., tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

En ese mismo sentido se pronunció la S. Tercera de Revisión en la sentencia T-1243 de 2004, al resolver sobre una presunta vía de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal decisión, se reiteró:

''Como se observa, la accionante no presentó de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la S. Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, ''no se da la violación al debido proceso (...) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, (...) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.'' Sentencia T-535 de 2004, MP: A.B.S..

Igualmente, la S. Séptima de Revisión en la sentencia T-217 de 2005, reiterando la posición en comento, señaló:

''Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes:

(...)

Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. (...)

En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

(...)

De este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial''.

Este orden, es claro que cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario, valga decir el ejecutivo hipotecario, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal, tal como ocurrió en el presente caso.

5.2. Por otra parte, el actor pretende controvertir las actuaciones surtidas al interior del ya finiquitado proceso ejecutivo, en especial ''dejar sin efecto la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)... como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a la sentencia''.

No obstante, conforme a los hechos narrados y las pruebas evaluadas en el proceso, la S. encuentra que el señor C.G. interpuso la presente acción de tutela hasta el día 14 de octubre de 2005 A folio 29 del expediente reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicación., con el propósito de invalidar la providencia de agosto 17 de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., en la que se graduaron los créditos y se ordenó el remate del inmueble.

Ciertamente, el actor presentó la acción de tutela tres (3) años y diez (10) meses después de dictado el acto judicial que pretende se deje sin efecto, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, respecto de las actuaciones posteriores a la sentencia referida, como las liquidaciones del crédito presentadas por la parte plural demandante en el proceso ejecutivo, estas fueron aprobadas por proveído de febrero 26 de 2004, al no ser objetadas. Sobre esta decisión a la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido un (1) año y siete (7) meses. Del mismo modo, respecto del auto de mayo 19 de 2004 que aprobó la subasta del inmueble adjudicado a la Sociedad V.'s L.., han corrido más de un (1) año y seis (6) meses.

Ya se ha mencionado, que en casos como el presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte Cfr. Sentencia T-315 de 2005., justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.

Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.

Así pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la acción por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta providencia, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es al señor Á.C.G.. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Granahorrar (acreedor), la Sociedad Inversiones Sotavento L.. (acreedor) y de la Sociedad V.'s L.. (rematante del inmueble), se verían afectados al cobijarlo directamente cualquier decisión al respecto, y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneración de los derechos del actor.

Por todo lo anterior, concluye la Corte que al haber existido otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se denegará la solicitud de amparo interpuesta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de febrero 08 de 2006, que a su vez decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B. de noviembre 04 de 2005, el cual denegó la acción de tutela instaurada por Á.C.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento L..

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

N.P.P.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-541 DE 2006.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Discrepancia valorativa no puede ser considerada como vía de hecho (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia (Aclaración de voto)

Además de las razones por las cuales fue correctamente denegado el amparo mediante la decisión mayoritaria, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela, en ningún caso, modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M.P.J.G.H.G.. No existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-541 de fecha 13 de julio de 2006.

Como me permití explicar en el correspondiente debate, comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que refrendó el de primera instancia denegando la acción de tutela instaurada por el señor A.C.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento L.. Sin embargo, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales.

Ante todo, cabe resaltar que la S. Novena de Revisión de la cual hago parte, con salvamento de voto formulada por el señor Magistrado J.A.R., concluyó que en este caso la tutela no se concede por existir ''otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jurídico'', consideración acertada que me lleva a concurrir en la decisión, pero ha podido agregarse, en mi criterio, que una disconformidad valorativa no puede ser considerada como vía de hecho.

Siempre he considerado que una discrepancia judicial no constituye vía de hecho que, para el caso, lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada actuación que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para enmendarlos.

Además de las razones por las cuales fue correctamente denegado el amparo mediante la decisión mayoritaria, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela, en ningún caso, modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M.P.J.G.H.G..

No existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T- 541 DE 2006 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el J. no terminó el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del J./SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-1.319.912

Acción de tutela instaurada por Á.C.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento L..

Magistrada Ponente:

CLARA I.V.H.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente.

En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.

En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial - la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por el defecto sustantivo.

En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.

Por lo anterior, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.

Fecha ut supra,J.A.R.

Magistrado

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