Sentencia de Tutela nº 549/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625046

Sentencia de Tutela nº 549/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1352255

Sentencia T-549/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidades laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales

INCAPACIDAD LABORAL-Durante su duración pago sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador

INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos son la única fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su familia

DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD LABORAL-Estrecha conexidad

DERECHO A LA SALUD E INCAPACIDAD LABORAL-Tratamiento especial a trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta

ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

JUEZ DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son aplicables a solicitudes de pago de incapacidades laborales

INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Juez constitucional puede aplicar fuentes de derecho pertinentes sin estar atado a normas que invoquen partes/JUEZ DE TUTELA-Puede aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes

Referencia: expediente T-1352255

Acción de tutela instaurada por el señor E.I.D. contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- Seccional Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., A.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero de Familia de B. el día veintisiete (27) de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela presentada por el señor E.I.D., en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- Seccional Santander.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso acción de tutela contra la entidad demandada por considerar que sus derechos a la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho mínimo vital, entre otros, fueron vulnerados por la entidad demandada al negarle el pago de incapacidades que reclamó ante ella.

A.H..

1- Al señor E.I.D., perteneciente al nivel o estrato 01, le fue diagnosticada insuficiencia renal crónica en agosto de 2005, momento en el cual dejó de laborar. Como consecuencia de lo anterior, le fue ordenada la realización de diálisis cada día por medio, las cuales le están siendo efectuadas hasta el momento.

2- El accionante señala que no ha podido volver a trabajar como consecuencia de lo anterior, toda vez que el tratamiento de diálisis transcurre por períodos muy prolongados durante el día. Además, afirma que es un enfermo terminal, que tiene a su cargo a su mamá, debe pagar arriendo y dicta clases de matemáticas a bachilleres.

3- El I.S.S. se ha negado a cancelarle al demandante el valor correspondiente por incapacidades que ha tenido por tres meses por razón de sus padecimientos, bajo el argumento que el empleador del demandante no pagó los aportes debidos de manera oportuna. Las incapacidades reclamadas corresponden a los meses de agosto de 2005, un mes de 2005 posterior al anterior, y febrero de 2006.

4- El señor E.I. no reclamó el pago de incapacidades de meses diversos a los señalados en el párrafo anterior por cuanto, pese a considerar que tiene derecho a él, estimó que frente a la inercia y negativas de la entidad demandada no obtendría resultados positivos.

  1. Petición.

    El demandante solicita que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas.

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Certificación médica de que el señor E.I. se encuentra incapacitado para laborar por enfermedad renal crónica expedida el 18 de febrero de 2006.

    - Historia clínica del demandante.

    - Autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006.

    - Resolución No. 0120 de 2005 emitida por el Director de Planeación Operativa EPS del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander, por medio de la cual se niega la prestación por enfermedad general solicitada por el señor E.I.D..

    - Relación de incapacidades para reconocimiento por la EPS del I.S.S. donde se hace mención al demandante.

  3. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales seccional Santander.

    En su contestación a la demanda de tutela, la entidad accionada solicitó al juez de tutela la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada, por cuanto no es posible ordenarle el pago de las incapacidades solicitado toda vez que la cancelación de los aportes por parte del empleador fue extemporánea.

    Se afirma que lo anterior hace exigible el pago al empleador y no al I.S.S., de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, en particular los Decretos 1804 y 1406 de 1999.

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Sentencia de única instancia.

El 27 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Familia de B. denegó la acción de tutela examinada.

La decisión se adoptó por considerar que en la interposición de la demanda se desconoció el carácter subsidiario de la tutela, pues la entidad demandada denegó el pago reclamado por el accionante agotando de manera previa un procedimiento de determinación del pago extemporáneo de las cotizaciones del empleador del señor E.I..

Con base en lo anterior, se expresó que el ente accionado obró legítimamente y acorde con las normas jurídicas aplicables, considerando que el pago oportuno de los aportes ''es indispensable para el reconocimiento de la prestación económica''.

Además, se manifestó que en la Resolución que denegó la solicitud del señor I. se advirtió que contra tal acto administrativo ''procedían los recursos de reposición y apelación''.

Basado en las anteriores consideraciones, el Juzgado manifestó que el peticionario no aportó prueba de los pagos oportunos de su empleador como debía hacerlo para aportar elementos de prueba favorables a sus pretensiones de conformidad con la carga probatorio que tenía, y que incluso en los documentos por él aportados se constata que los pagos fueron realizados extemporáneamente.

Se concluye que, al no cumplir los requisitos para reclamar la prestación en cuestión, al demandante no le fueron violados sus derechos fundamentales. Finalmente, se afirma que el señor I. dispone de ''otras vías para solucionar su problema, pues puede acudir a la justicia laboral''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos.

Corresponde a esta S. estudiar: si es posible ordenar a una E.P.S. en un fallo de tutela la cancelación del valor de licencias de incapacidad a una persona cuyo empleador realizó los aportes de manera extemporánea.

Para resolver lo anterior, la Corte: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales; y (ii) resolverá el caso concreto.

  1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora.

En diversos fallos la Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales Sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005..

Sin embargo, el anterior criterio no es absoluto, toda vez que frente a casos en los cuales la falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional se torna procedente, por cuanto la cancelación requerida puede ser ''la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor'' Sentencia T-201 de 2005..

En virtud de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para solicitar el pago de incapacidades laborales Sentencia T-789 de 2005.. Al respecto, se han esbozado los siguientes criterios:

  1. Durante el período de su duración, el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos económicos del trabajador: esto implica que gracias a su cancelación no tiene ''que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia'' Sentencia T-201 de 2005..

    Lo anterior explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume ''que la incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario'' Sentencia T-789 de 2005..

  2. El pago de las incapacidades también reviste importancia por su estrecha conexidad con el derecho a la salud, del cual es garantía, por cuanto su cancelación le asegura a una persona la posibilidad de recuperarse siguiendo las indicaciones que le impartan los médicos, sin que se vea en la necesidad de retomar sus labores sin haber cumplido con las prescripciones que le hayan sido dadas I...

    Este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud I...

  3. Dada la vinculación existente entre diversos derechos de rango fundamental y el pago de las incapacidades a favor de los trabajadores, éstos pueden en ciertos casos exigir su pago por medio de la acción de tutela.

    Empero, para que lo anterior sea viable, los actores deben reunir una serie de requisitos diseñados por el ordenamiento jurídico colombiano, como por ejemplo, ''haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causación del derecho'' I...

  4. En razón de importantes elementos comunes que se presentan entre los casos de falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha manifestado que las líneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrente a solicitudes de pago de incapacidades.

    Un ejemplo de lo anterior lo constituye la figura denominada allanamiento a la mora, según la cual una EPS no puede negarse al pago de la prestación solicitada -licencia de maternidad o incapacidad- en los eventos en que el empleador haya pagado los aportes del trabajador de manera tardía sin que la entidad se haya opuesto de manera oportuna al pago extemporáneo ni haya interpuesto las acciones de cobro correspondientes Sentencia T-201 de 2005 y T-789 de 2005., por cuanto en caso contrario incurriría en un acto contradictorio y de mala fe Sentencia T-789 de 2005. si alega la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando recibe el dinero en cuestión.

    El caso concreto.

    La S. de revisión encuentra que en el presente caso no se desvirtúa la presunción de afectación del mínimo vital Supra, nota al pie 5. del señor E.I. como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades por él alegadas. Al contrario, resulta patente que su situación económica es difícil y precaria, y se ve afectada considerablemente frente a la desidia y negativa de la entidad demandada.

    Así, se tiene por probado que el demandante devengaba un monto equivalente al salario mínimo Según se desprende de las copias de Autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006 que se encuentran en el expediente de tutela., que no ha podido reingresar a la vida laboral, y que tiene a cargo importantes responsabilidades económicas, como el pago de un arriendo y la manutención de su mamá, por lo cual la falta del pago solicitado puede afectar de contera el derecho a la vivienda que tiene el demandante y la protección especial de la tercera edad que puede exigir la persona a su cargo.

    Por otra parte, la S. encuentra que en el presente caso se configura el fenómeno del allanamiento a la mora.

    En la Resolución No. 0120 de 2005, por medio de la cual se niega el pago de las incapacidades del señor E.I.D., el I.S.S. afirma que no puede acceder a la solicitud del peticionario por cuanto ''se encontró que las cotizaciones correspondientes al trabajador(es) E.I.D. presenta PAGOS EXTEMPORÁNEOS'' (se subraya).

    El anterior argumento no puede llevar a la denegación de la acción de tutela instaurada, pues con ello se avalaría un comportamiento contrario a la buena fe que afecta de manera notoria los derechos fundamentales del accionante. La entidad demandada no demuestra haberse opuesto en su momento al pago de los aportes correspondientes al señor E.I., ni haber iniciado acciones correspondientes en relación con los mismos. Al contrario, su afirmación de que los pagos fueron extemporáneos denota que los mismos fueron aceptados y recibidos.

    La anterior situación coincide con las consideraciones generales sobre el allanamiento a la mora, por lo cual la S. concluye que no es posible denegar el pago de las incapacidades del demandante, y que la presente acción de tutela tiene vocación de prosperar.

    Resta un asunto por resolver: ¿cuáles períodos de incapacidades deben ser abarcados en la orden de tutela?.

    El señor E.I. manifestó expresamente que, pese a estimar tener derecho al pago de un período mayor, reclamó tan sólo la cancelación de algunos de los meses en que estuvo incapacitado, en razón de la omisión del I.S.S.

    Aplicando el principio iura novit curia, según el cual ''[se] permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes'' Salvamento de Voto de E.C.M. y V.N.M. al Auto 078A de 1999., esta S. protegerá igualmente el pago de las incapacidades correspondientes a los meses no solicitados por el demandante a la entidad accionada hasta el momento. Lo anterior implica que el I.S.S. estará obligado a pagarle al demandante todas las incapacidades que ha tenido desde agosto de 2005, fecha en que le fue diagnosticada insuficiencia renal crónica y se vio obligado a cesar en sus labores.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de B. dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.I.D. en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- Seccional Santander. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho al mínimo vital.

Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- Seccional Santander que, dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de las incapacidades que ha tenido el señor E.I.D. desde agosto de 2005.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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