Sentencia de Tutela nº 552/06 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625076

Sentencia de Tutela nº 552/06 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2006

Fecha14 Julio 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de expediente1319659
Número de sentencia552/06

Sentencia T-552/06

ACCION DE TUTELA-Requisitos mínimos de procedibilidad

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Por regla general se predica de titulares de derechos fundamentales amenazados o vulnerados

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico

La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos del mandato judicial

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Características del mandato judicial

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fundamento de validez del mandato judicial

En materia de tutela, la actuación a través de mandatario judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991. Conforme al primero la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o ''por quien actúe en su nombre'' (art. 86). Éste enunciado es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela ''por sí misma o a través de representante'' (art., 10)

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Elementos normativos del mandato judicial

Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido los siguientes: (i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); (iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Efectos del mandato judicial/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos

El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Representante de persona jurídica

Referencia: expediente T-1319659

Acción de tutela de E.G.P.C. contra la Administración de Impuestos y A. de Cali - Dirección de Impuestos y A. Nacionales - DIAN.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

El ciudadano E.G.P.C., quien manifiesta que actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administración de A. de Cali, afirmando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

  1. Informa que el 10 de marzo de 2005, la empresa D., moda y confección L.., con sede en Bogotá, realizó el trámite de importación de mercancía consistente en ropa para dama, obteniendo su levante y entrega correspondiente.

  2. Refiere que desde el mes de abril de 2004 la empresa había negociado parte de la mercancía con la señora A.R., en la ciudad de Ipiales. Al enviar la mercancía a la compradora se incurrió en un error por cuanto el encargado de despachos remitió la totalidad de la mercancía amparada con las declaraciones de importación, cuando sólo debía enviar una parte de ella. En cuanto a los documentos de soporte sólo envió las facturas más no las declaraciones de importación.

  3. Manifiesta que el 11 de abril de 2005, la Policía Aduanera de Ipiales aprehendió la mercancía, en tanto que la Aduana abrió un expediente administrativo en contra de la compradora A.R., dejando por fuera de la investigación a los importadores ''D., moda y confección'', quienes enterados de la aprehensión de la mercancía, enviaron las declaraciones de importación, que amparaban el 95% de la totalidad de las mercancías. Con estos soportes la compradora logró la entrega de la mercancía a ella facturada, la mercancía restante fue retenida por la Aduana de Ipiales.

  4. Señala que en agosto de 2005, la Administración de Ipiales trasladó el expediente a la División Jurídica de Santiago de Cali. Ante esa instancia el demandante, actuando como apoderado de ''D., moda y confección'', solicita el 30 de septiembre de 2004 la vinculación de esta empresa como importadora, a fin de acreditar la introducción legal al país de las mercancías retenidas.

  5. Afirma que el 26 de octubre de 2005, la División Jurídica profiere el auto No. 006240, en el que hace referencia al poder otorgado por ''D., confección y moda L..'' al abogado G.P.C., y se anuncia la vinculación de la compañía al expediente. En la parte resolutiva se ordena la notificación del auto 006240 al ''abogado E.G.P.C., con C.C.16.522.508 de Cali y la T.P. 66.340 del C.S.J., quien actúa en calidad de apoderado de la sociedad D., moda y confecciones L.. NIT. 830.007.063''.

  6. Indica que en cumplimiento del auto 006240 del 26 de octubre de 2005, presentó el 13 de diciembre de 2005, memorial con el cual aportaba las pruebas sobre la importación legal de las mercancías decomisadas. Adjuntó con tal propósito las declaraciones de importación 032005100143762-5; 032005100143839-3; 032005100143729-1; 032005100143910-9; 032005100143790-1; 032005100143751-4, que acaparaban la mercancía.

  7. Refiere que el 4 de enero de 2006 se hizo presente en las dependencias de la Administración de A. de Cali, División Jurídica, en donde se le informó que se había proferido la resolución No. 7513 del 28 de diciembre de 2005. Al reclamar sobre una presunta omisión en la notificación al demandante, éste refiere que verbalmente se le informó que no tenía derecho a ser notificado por no ser parte en el proceso.

    Con base en tales hechos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados, y se ordene a la División Jurídica de la Administración de A. de Cali, que en el término de 48 horas se tomen las medidas necesarias para que se le notifique oficialmente y en debida forma la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005, por cuanto su contenido afecta los intereses de sus representados.

    Intervención de la parte demandada.

    La División Jurídica de la Administración de A. de Cali se pronunció sobre la demanda de tutela en los siguientes términos:

  8. Manifiesta que la tutela es improcedente por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, si bien el proceso de decomiso ya culminó, le queda aún la revocatoria directa, en la cual podrá anexando nuevas pruebas acreditar que la mercancía se encuentra legal en el territorio colombiano, dado que con las allegadas al proceso de decomiso no se desvirtuó la ilegalidad.

  9. Refiere que como se puede establecer claramente de la relación de los hechos, el demandante ''Nunca se hizo presente en el proceso de decomiso, mediante el cual se define la situación jurídica de la mercancía. (...) Aunque requerido para certificar las facturas por ellos expedidas a la señora Regalado, no realizó actuación alguna, no presentó objeciones a la aprehensión, no se hizo parte en el período probatorio decretado por la División de Fiscalización Aduanera, no presentó recurso de reconsideración, frente al decomiso de sus mercancías y sólo una vez vencido el término legal para interponerlo, presenta una solicitud de copias del expediente y aportó las declaraciones de importación requeridas por la DIAN, con el auto de prueba, pretendiendo entonces que aunque hubiera pretermitido los términos procesales ahora se le reconozcan derechos que no tiene''. (Fol. 6 intervención demandada).

  10. Aduce que la administración se ciñó al procedimiento establecido en las normas legales que regulan la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, proceso que se surtió con todas las ritualidades legales y en el cual siempre estuvo presente la señora A.G.R., tanto en el proceso de decomiso mismo como en el control por vía administrativa, y por tanto es a ella a quien debía notificarse la decisión tomada en el recurso de reconsideración.

  11. Indica que conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 los únicos documentos que amparan una mercancía dentro del territorio nacional son la declaración de importación, la planilla de envío o la factura de nacionalización.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Del fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de enero 24 de 2006, tuteló el debido proceso administrativo a favor de la empresa D., moda y confección L.., y en consecuencia ordenó a la Administración de A. de Cali - División Jurídica Aduanera que en el término de 48 horas dispusiera la notificación personal de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005 proferida dentro del expediente No. DM 2005 2005 0833, al apoderado de la mencionada empresa, o a quien haga sus veces. El siguiente es el fundamento de su decisión:

  1. Los antecedentes del proceso permiten establecer que la sociedad ''D., moda y confección L..'', fue debidamente vinculada al proceso administrativo aduanero correspondiente, y reconocido el demandante como apoderado de aquella.

  2. Sin embargo, la resolución 7513 del 28 de diciembre de 2005, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de A.G.R. contra la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas, desconoce tal vinculación ordenando la notificación únicamente a la parte que formuló el recurso.

  3. Para el juez de primer grado esa omisión es violatoria del debido proceso, por cuanto quien dirige el proceso, sea administrativo o civil, no está autorizado para notificar los actos a unos sujetos procesales y abstenerse de hacerlo respecto de otros. Si bien el acto administrativo 7513 de diciembre 28 de 2005 se refiere a un recurso de reconsideración interpuesto por la adquirente de parte de las mercancías, contiene elementos de trascendencia jurídica que afectan al importador, como es la orden de decomiso de las mercancías a favor de la nación, y la compulsa de copias de esa decisión a la Unidad Penal, al Grupo de comercialización y a la División de Fiscalización de la DIAN en Ipiales.

  4. La vulneración, según esta agencia judicial subsiste desde el momento de la aprehensión de las mercancías por cuanto, en contravención a lo previsto en el artículo 504 Artículo 504. Acta de aprehensión. Modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.

    Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

    Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.

    del Estatuto Aduanero, en el acta de aprehensión No. 0465 únicamente se vincula a A.R. como destinataria, a TCC como empresa transportadora, y a M.D. Posada como tenedor o poseedor, pero no se vincula como responsable que es, al importador, D., moda y confección L..

  5. Esa misma omisión se plasma en el estado 255 de abril 14 de 2005

  6. que notifica únicamente a A.R. y a M. Posada del auto 0146 por medio del cual se abre a pruebas el expediente y que se constituye en el momento procesal oportuno para que los interesados y responsables de la mercancía aprehendida participen en el expediente demostrando su legalidad o asuman las consecuencias, según lo probado. Considera que el hecho de que, luego del acta de aprehensión de la mercancía, y una vez que el proceso se abrió a pruebas para la definición de la situación jurídica de las mismas, se hubiese oficiado a D., moda y confección L.. para que aportara documentación pertinente, no sustituye una vinculación como interesada, ni una notificación de la providencia en los términos que lo establece el artículo 563 ARTÍCULO 563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.

    Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.

    El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado.

    Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.

    del Estatuto Aduanero.

    Con fundamento en tales razonamientos el Juzgado tuteló el derecho al debido proceso, por la específica negativa de la DIAN de Cali de notificar a D., moda y confección L.. el contenido de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005.

    Impugnación del fallo de primera instancia

    La División Jurídica Aduanera de la Administración de A. de Cali, impugnó la decisión con base en la siguiente argumentación:

  7. El proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía no tiene como fin establecer responsables, o calificar la conducta del presunto infractor para imponer sanción. En esa medida la identificación de los sujetos que han intervenido en la introducción de la mercancía al territorio nacional no es trascendental, ''sólo es importante para el desarrollo del proceso en la medida en que la autoridad aduanera puede acudir a ellos en procura de la información de que disponga cada uno para el esclarecimiento de los hechos''. (...) ''[Q]uien tenga interés en el proceso, máxime si es propietario, debió hacerse parte en el proceso administrativo de decomiso que es el que declara en últimas la legalidad de la mercancía.

  8. Según el informe policial y el acta de aprehensión de las mercancías, en el momento de la incautación los únicos responsables aduaneros identificados fueron, quien figuraba como propietaria de la mercancía (A.R.), y la empresa transportadora y su conductor, con quienes se inició la indagación. En este momento la DIAN se encontraba en imposibilidad de conocer otros agentes responsables.

  9. El acta de aprehensión fue notificada por estado que se desfijó el 18 de abril de 2005. Fue dentro del término para presentar objeciones a la aprehensión, que la adquirente (parcial) de la mercancía, aportó las facturas de venta y las declaraciones de importación a nombre de D. moda y confecciones L..

  10. La tutela es improcedente pues el demandante contó con todos los mecanismos de defensa que la ley le otorgó y no hizo uso de ellos. La norma ha establecido un procedimiento especial para la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas (Dto. 2685/99). Si el mecanismo de control de la vía gubernativa no le fue favorable o no hizo uso de él, puede acudir al llamado recurso extraordinario de revocatoria directa, contemplado por vía general en el artículo 69 y siguientes del Decreto 01 de 1984.

    Del fallo de segunda instancia

    Mediante decisión de febrero 28 de 2006 la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró el juez de segunda instancia, que de la actuación se deduce que la titular de los derechos presuntamente conculcados es la empresa D. moda y confecciones L.., y no quien presentó la solicitud de tutela, en quien no concurre la condición de agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, como tampoco la de mandatario judicial o agente oficioso de la presuntamente afectada. En consecuencia, dado el carácter personal de la acción de la tutela, ésta debió negarse por falta de legitimación del accionante.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), expedido por la S. de Selección Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  1. Presentación del caso, problemas jurídicos, y temas jurídicos a tratar

    El abogado E.G.P.C., ''actuando en nombre propio'' presentó acción de tutela contra la Administración de A. de Cali, adscrita a la Dirección de Impuestos y A. Nacionales, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, de que es titular la empresa D., moda y confección limitada.

    El demandante actúa como apoderado de la empresa D., moda y confección Limitada, dentro el expediente DM 05 05 0833 que cursa en la entidad demandada, conforme a poder conferido por P.E.B. como representante legal de la sociedad mencionada. Sin embargo, no allegó poder dentro de la acción de tutela, manifestando, explícitamente en la demanda, que actúa ''en nombre propio''.

    El demandante afirma en la demanda de tutela, que habiéndose vinculado al proceso administrativo la compañía D. moda y confección L.., y reconocido a él como apoderado de la misma, no se les notificó la resolución 7513 del 28 de diciembre de 2005, mediante la cual se negaba un recurso de reconsideración instaurado por otra persona con intereses en el mismo proceso.

    El problema de fondo que el caso plantea consiste en establecer si la omisión que acusa el demandante, viola el debido proceso de la compañía importadora. Adicionalmente, deberá la S. determinar si la tutela resulta procedente desde el punto de vista de su subsidiariedad y carácter residual, dado que la demandada alega la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

    Para resolver el problema constitucional que el caso plantea, considera pertinente la S. referirse previamente a la legitimación por activa en la acción de tutela. Se observa que la acción de tutela fue instaurada por el abogado E.G.P.C., quien afirma actuar ''en nombre propio''. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho al debido proceso de la empresa D. moda y confección L.., ordenando a la DIAN la notificación a esa compañía de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005. El juez constitucional de segunda instancia revocó la decisión por considerar que la demanda no debió ser admitida por cuanto el demandante no estaba legitimado para actuar en representación de la compañía presuntamente afectada.

    En consecuencia, la cuestión previa que debe resolver la Corte es la de establecer, si la acción puede ser resuelta de fondo dado que quien la presentó es ciertamente el apoderado de D., moda y confección L.. dentro del proceso administrativo seguido por la DIAN, pero carece de poder para agenciar los derechos de esa empresa en la acción de tutela.

    Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará (i) la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela; (ii) los requisitos del mandato judicial como una de las formas a través de las cuales se puede configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela. Y si es del caso, (iii) el debido proceso en el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía incautada conforme al estatuto aduanero; (iv) las notificaciones como elemento de ese debido proceso; (v) y la existencia y eficacia de otros mecanismos de defensa judicial en el caso concreto.

  2. Solución a los problemas jurídicos planteados

    La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.

    Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P.R.E.G..

    En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

    Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

    La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidadesVer sentencia T-531 de 2002, MP, E.M.L., a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

    En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

    Por ser relevante para la correcta decisión del caso concreto, la S. centrará su estudio en la tercera posibilidad, vale decir, el ejercicio de la acción a través de mandatario judicial.

    Los requisitos del mandato judicial como una de las formas de configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela

    Procederá la S. a efectuar un breve análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial.

    Para el efecto realizará un breve análisis jurisprudencial de las características del mandato judicial en los procesos de tutela, para lo cual se referirá a: (i) El fundamento de validez del mandato judicial. (ii) Los elementos normativos del mandato judicial. (iii) Los efectos del mandato judicial.

    El fundamento de validez.

    En materia de tutela, la actuación a través de mandatario judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991. Conforme al primero la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o ''por quien actúe en su nombre'' (art. 86). Éste enunciado es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación Sobre el alcance de esta representación la Corte se pronunció en la sentencia T-550 de 1993, en el sentido que tal representación solamente podía se realizada por abogados titulados. , de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela ''por sí misma o a través de representante'' (art., 10)

    Elementos normativos.

    Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecidoCfr. T- 531 de 2002. los siguientes:

    (i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

    (ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91) Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resolvió el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para la representación judicial, afirmó la Corte: ''Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado''. .

    (iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción ''todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.'' En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: ''En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.'' para la promoción En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: ''De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional'' En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que ''Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.'' en el proceso inicial.

    (iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto a su ejercicio a través de apoderado judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: ''Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.'' habilitado con tarjeta profesional Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. .

    Efectos del mandato judicial.

    El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.

  3. El caso concreto.

    A partir de las consideraciones anteriores pasará la S. a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita en consecuencia entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela.

    Observa la S. que el señor E.G.P.C., quien dice ''actuar en nombre propio'' promovió la acción de tutela contra la Administración de A. de Cali adscrita a la Administración de Impuestos y A. Nacionales. Sin embargo, en el desarrollo de los hechos de la demanda, manifiesta que agencia intereses de ''sus clientes'', D., moda y confecciones L.., quien es la titular de los derechos subjetivos que se debaten en el proceso administrativo aduanero, y por ende titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración afirma en la demanda Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.(Ver entre otras, SU- 182/98; T-200/2004; T-123/05)..

    Se observa así mismo que el demandante, aporta como ''pruebas'' de la demandada de tutela, ''Poder otorgado por D., moda y confección, radicado en la Aduana de Cali con fecha septiembre 30 de 2005''. Se trata del poder que le fuera conferido por el señor P.E.B., representante legal de la empresa D., moda y confección L.. ante la Administración Jurídica de la Administración Local de A. de Cali, para que ''inicie y lleve a su término, la defensa [y la] de nuestros derechos dentro del expediente de la referencia''.

    En este orden de ideas, la S. estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa por activa en alguna de las modalidades referidas en esta decisión, ya como afectado directo en sus derechos fundamentales, ya como apoderado judicial de la compañía directamente afectada.

    Para la S. resulta evidente que aunque el demandante manifiesta en la acción de tutela, que actúa en nombre propio, no posee la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Administración de A. de Cali. Su posición en el proceso administrativo aduanero es la de mandatario judicial de la empresa D., moda y confección L.., quien es la titular no solamente de los derechos patrimoniales que se discuten en el proceso administrativo, sino de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la administración. De tal manera que el apoderado en el proceso administrativo, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular.

    En lo que atañe a la posibilidad de estructurar la legitimación por activa mediante la constitución de un mandatario judicial que agencie los derechos de su titular, D., moda y confecciones L.., constata la S. que tampoco concurren los presupuestos necesarios, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ampara en la regulación legal del ejercicio del derecho de postulación.

    Elementos normativos del mandato judicial en sede de tutela.

    Frente a los elementos normativos del mandato judicial en el presente caso encuentra la S. que no existe poder especial alguno conferido por el representante legal de la compañía D. moda y confección L.., al abogado E.G.P.C.. Y particularmente encuentra la S. que el poder conferido por el representante legal de la compañía presuntamente afectada en sus derechos, para que agenciara unos derechos ante la División Jurídica de Administración Local de A. de Cali, no se entiende conferido para la promoción de nuevos procesos, incluido el de tutela, aún si los hechos que le dan fundamento, en este caso la presunta violación del debido proceso dentro de ese procedimiento administrativo, tengan origen en el proceso inicial.

    Advierte la S. que en la presente ocasión, si bien quien dice agenciar los derechos fundamentales de la compañía presuntamente afectada, tiene la condición de abogado, no se aporta al trámite de la tutela un poder especial debidamente otorgado por quien tiene la potestad de postulación que para el efecto es el representante legal de la compañía presuntamente afectada. La autonomía de la acción de tutela exigía el otorgamiento de un poder especial, conferido por el representante legal de la sociedad, para estructurar la legitimación de la causa por activa, en virtud de mandato judicial.

    Conclusión.

    La S. concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor E.G.P.C., no se encuentra acreditada su calidad de mandatario judicial de la compañía D., moda y confección L.., titular de los derechos fundamentales que se invocan, en razón a la inexistencia de poder especial para el caso, por lo cual no se configuró la legitimación en la causa por activa.

    Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta S. se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar, en lo pertinente, la sentencia proferida por la sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), que negó la acción de tutela promovida por E.G.P.C. en contra de la Administración de A. de Cali - Dirección de Impuesto y A. nacionales - DIAN.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

261 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Capítulo 3: La acción de tutela: Procedimiento Constitucional y Marco Normativo
    • Colombia
    • Derecho procesal constitucional colombiano: fundamentos, acciones y sus regímenes probatorios
    • 1 Septiembre 2022
    ...público, (ii) cuando con 1 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias de la Corte Constitucional; T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. 2 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa no implica la exis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR